Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 135 N° Expediente : 2016-000068 Fecha: 23/09/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

Los ciudadanos J.R.F.M. Y L.A.C.G., actuando en su condición de trabajadores activos y afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, PETROQUIMICO, DEL GAS, MARINOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLIVAR GUANTA PEÑALVER, BRUZUAL, CAPISTRANO, CARVAJAL, LIBERTAD y PIRITU del estado Anzoátegui (SINUTRAPETROL_PLC), asistidos por la abogada N.C., interponen acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la negativa de la Comisión Electoral, en cuanto a la postulación de su plancha para participar en el proceso eleccionario para elegir a la nueva estructura organizativa del mencionado Sindicato. Fijada para el día 26 de septiembre de 2016.

Decisión:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada 2.- ADMITE la acción de a.c. y 3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se SUSPENDE la realización del acto de votación pautado para el 26 de septiembre de 2016, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 190421-135-23916-2016-2016-000068.html

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-000068

El 22 de septiembre de 2016 los ciudadanos J.R.F.M. y L.A.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.030.127 y V-8.320.985, en su invocado carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICO, DEL GAS, MARINOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAPISTRANO, CARVAJAL, LIBERTAD Y PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en lo sucesivo SINUTRAPETROL PLC), asistidos por la abogada N.d.P.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.450, interpusieron acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la “...negativa de la Comisión Electoral, en cuanto a la Postulación de nuestra plancha, para participar en el proceso eleccionario que se lleva, para elegir la nueva estructura organizativa del SINDICATO...”, cuyo acto de votación está pautado para el día 26 de septiembre de 2016. (Destacado del original).

Por auto del 22 de septiembre de 2016 se designó ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C. Y LA MEDIDA CAUTELAR

Los accionantes inician señalando que “...estando en el supuesto lapso procesal de inscripción de nuestra plancha para participar en el proceso eleccionario del SINDICATO (...), para el período 2016 – 2019, y decimos supuesto por cuanto la Comisión Electoral, violó flagrantemente los lapsos del cronograma electoral, lo que imposibilitó la participación de un grupo de trabajadores afiliados al sindicato de inscribirse para participar como candidatos, lo cual viola nuestros derechos Constitucionales de ser elegidos como miembros de la estructura Sindical del prenombrado Sindicato.”

Denuncian que como consecuencia de dicha circunstancia fueron violadas las normas contenidas en los Artículos 63, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 394, 355, Numeral 4 y 395 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 5 y 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

A continuación proceden a fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada, indicando que “...la suspensión de las elecciones para la nueva estructura del SINDICATO (...), para el período 2016 – 2019, prevista para el 26 de septiembre de 2016, opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto, pueda causar lesiones graves...”, siendo “...clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de todo el P.E., por violación a nuestros derechos de poder participar en todo el proceso de elección, desde la comisión electoral hasta la nueva estructura sindical, la oportunidad de ser elegidos, para conformar la junta directiva del mencionado sindicato, lo cual causará un daño inminente a nuestros derechos constitucionales y legales de imposible reparación, si posteriormente este órgano Jurisdiccional declara la nulidad del mismo...” (destacado del original).

Exponen que su condición de afiliados a SINUTRAPETROL PLC “...comprueba los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) están demostrados íntegramente y sin lugar a dudas, igualmente es preciso señalar que en caso de no otorgarse la medida solicitada de nada valdría la decisión de este recurso a favor de los recurrentes por cuanto quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándonos con ello, un daño irreparable e irreversible a nuestros derechos constitucionales y legales (periculum in mora)...”, por cuanto no podrían participar como candidatos en la contienda electoral.

En virtud de lo expuesto, “...dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad que debe ser resuelto...”, solicitan de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que se suspenda el acto electoral pautado para el 26 de septiembre de 2016 y, “...en consecuencia, se ordene a la Comisión Electoral del referido Sindicato aceptar nuestra postulación.”

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la acción de a.c. y se ordene a la Comisión Electoral de SINUTRAPETROL PLC aceptar su postulación.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia declinada por la Sala Constitucional para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 de su Artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la “...negativa de la Comisión Electoral, en cuanto a la Postulación de nuestra plancha, para participar en el proceso eleccionario que se lleva, para elegir la nueva estructura organizativa del SINDICATO...”, cuyo acto de votación está pautado para el día 26 de septiembre de 2016. (Destacado del original).

Al respecto, se observa que los ciudadanos J.R.F. y L.A.C.G. denuncian la violación de sus derechos constitucionales al sufragio y a la democracia sindical, previstos en los Artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto sus postulaciones presentadas con ocasión del p.e. mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de SINUTRAPETROL PLC habrían sido excluidas por la Comisión Electoral sin motivo aparente.

En tal sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

Ello así, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, se acuerda tramitar la acción de a.c. de conformidad con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Decisión Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se adaptó la tramitación del amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que los presuntos agraviantes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con Sentencia Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

De la medida cautelar:

Una vez establecido lo anterior, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte accionante para lo cual debe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión Nro. 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), ratificada entre otras en Sentencia Nro. 719 del 1º de junio de 2012, estableció que a fin de requerir tutela cautelar en los juicios de a.c., el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dichos procesos, dependerá únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, criterio este que ha sido acogido por la Sala Electoral en Sentencia Nro. 160 del 28 de julio de 2015, entre otras.

En tal sentido, se observa que los accionantes denuncian que, “...estando en el supuesto lapso procesal de inscripción de nuestra plancha para participar en el proceso eleccionario del SINDICATO (...), para el período 2016 – 2019, y decimos supuesto por cuanto la Comisión Electoral, violó flagrantemente los lapsos del cronograma electoral, lo que imposibilitó la participación de un grupo de trabajadores afiliados al sindicato de inscribirse para participar como candidatos, lo cual viola nuestros derechos Constitucionales de ser elegidos como miembros de la estructura Sindical del prenombrado Sindicato.”

Asimismo, consideran que “...la suspensión de las elecciones para la nueva estructura del SINDICATO (...), para el período 2016 – 2019, prevista para el 26 de septiembre de 2016, opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto, pueda causar lesiones graves...”, por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que se suspenda el referido acto electoral y, “...en consecuencia, se ordene a la Comisión Electoral del referido Sindicato aceptar nuestra postulación.”

Ello así, de la situación planteada se desprende la aparente exclusión de la que han sido objeto los accionantes, al no permitírsele materializar sus postulaciones presuntamente sin mediar motivo justificado, pese a que sus nombres constan entre los aspirantes referidos en la carta de postulación correspondiente a la Plancha Nro. 4, cuya copia consta a los Folios 13 y 14 del expediente judicial.

Por tal razón, dado que la circunstancia descrita pudiera implicar la violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los ciudadanos J.R.F.M. y L.A.C.G., atendiendo a las circunstancias particulares del caso de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 156 del 24 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional, referida en párrafo precedente, y teniendo en cuenta que el acto de votación ha sido pautado para el próximo lunes 26 de septiembre de 2016, la Sala Electoral considera necesario declarar procedente la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar su suspensión hasta tanto se resuelva lo conducente en relación con el mérito de la acción de a.c. interpuesta (Vid. Sentencia Nro. 88 del 21 de junio de 2016, emanada de la Sala Electoral). Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos J.R.F.M. y L.A.C.G., en su invocado carácter de afiliados al SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICO, DEL GAS, MARINOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, GUANTA, PEÑALVER, BRUZUAL, CAPISTRANO, CARVAJAL, LIBERTAD Y PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRAPETROL PLC), asistidos por la abogada N.d.P.C.B., contra la “...negativa de la Comisión Electoral, en cuanto a la Postulación de nuestra plancha, para participar en el proceso eleccionario que se lleva, para elegir la nueva estructura organizativa del SINDICATO...”, cuyo acto de votación está pautado para el día 26 de septiembre de 2016. (Destacado del original).

2.- ADMITE la acción de a.c..

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se SUSPENDE la realización del acto de votación pautado para el 26 de septiembre de 2016, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2016-000068.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 135.

La Secretaria

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