Decisión nº PJ0022014000079 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 18.748.222, 4.795.218 y 17.628.824 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.U.C.G., F.M.G.S. Y F.A.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 156.183, 142.797 y 156.090 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, tomo 152-A, de fecha 05 de agosto de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada L.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrículas 54.675.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 06 de agosto de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., en fecha 13 de agosto de 2014, por un lado y por el otro, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., en fecha 13 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 18 de junio de 2013, por las Abogadas F.M.G.S. y R.U.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C.; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 21 de junio de 2013, incoada por las Abogadas F.M.G.S. y R.U.C.G., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana, R.Q., en su carácter de Gerente de Recursos Laborales, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 11 de julio de 2013, siendo certificada dicha notificación por la secretaria de ese Juzgado, en fecha 06 de agosto de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 24 de septiembre de 2013, con prolongaciones de fecha 15/10/2013; 07/11/2013; diferida para el 19/11/2013; luego prolongada para el 17/12/2013; diferida para el 30/01/2014, esta última fecha es cuando el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 06 de febrero de 2014, suscrito por la Abogada L.M.G.F., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 54.675, obrando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 10 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 13 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 25 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

• Acta de celebración de la audiencia pública de juicio de fecha 30 de julio de 2014, donde el a quo, retirándose en ese acto de la sala por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma dictó dictando el dispositivo oral donde declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., reservándose conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para la reproducción por escrito del fallo.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio de Puerto Cabello, en fecha 06 de agosto de 2014, donde declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

 Que ingresan a prestar servicios, para Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., el ciudadanos J.A.F.P., con el carago de mecánico de montaje, A.A.M., con el carago de mecánico de montaje y D.A.M.C., con el cargo de carpintero A, en fecha 02/11/2012, 28/11/2012 y 05/01/2012 en su orden.

 Que tenían un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 4:00 p.m., en la obra denominada: Trabajos relacionados con el área de turbinas de la planta termoeléctrica El Palito PDVSA, bajo el Nº de contrato 4600038029.

 Que disfrutaban de un salario básico, sobre éste incidían las horas extras, ayudas, primas y demás beneficios, establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero.

 Que a principio del mes de diciembre de 2012, los notificaron por escrito que serían transferidos con carácter definitivo a la nómina de SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., para continuar con las obligaciones para la cual fueron contratados hasta terminar la obra.

 Que les corresponde disfrutar de los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo Petrolero.

 Que en fecha 25/03/13 y 03/04/13 del año en curso la empresa optó por despedirlos sin que mediare una causa justificada.

 Que en la planilla de liquidación final, se evidencia el despido sin justa causa.

 Que la obra para la cual fueron contratados no había concluido.

RECLAMAN:

 J.A.F.P.:

 Que computó un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 22 días.

 Diferencia de prestaciones sociales conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 10.124,17 y por intereses generados Bs. 1.236,26.

 Diferencia por preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.011,80.

 Diferencia de vacaciones vencidas, a razón de 34 días conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 2.193,68.

 Diferencia de bono vacacional, a razón de 62 días conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, de Bs. 4.434,24.

 Bono post- vacacional, conforme cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 3.582,60.

 Diferencia de indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 10.124,17.

 A.A.M.:

 Que computó un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 26 días.

 Diferencia de prestaciones sociales conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 3.136,80 y por intereses generados Bs. 1.049,31.

 Diferencia por preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.218,80

 Bono post- vacacional, conforme cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 3.82,60

 Diferencia de indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 9.136,80.

 D.A.M.C.:

 Que computó un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 27 días.

 Diferencia de prestaciones sociales conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 12.514,72 y por intereses generados Bs. 1.448,13.

 Diferencia por preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.919,30.

 Diferencia de vacaciones vencidas, a razón de 34 días conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 1.074,06.

 Diferencia de bono vacacional, a razón de 62 días conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, de Bs. 2.392,58.

 Bono post- vacacional, conforme cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 3.581,40.

 Diferencia de indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 12.514,72.

 Total demandado Bs. 95.303,14.

 Reclaman la indexación o corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

 Que los demandantes los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., ingresaron a prestar servicios, en fechas 02/11/2011; 28/11/2011 y 05/01/2012 en su orden, con los cargos de mecánico de montaje y carpintero A

 Reconoce la fecha de terminación de la relación de trabajo, para los ciudadanos J.A.F.P. y A.A.M. 25/03/2013 y con el ciudadano D.A.M.C., en fecha 03/04/2013.

 Que el régimen jurídico aplicable, es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, y que por motivo por la terminación de la relación de trabajo a cantidad pagada por su representada es además reconocida por el demandante.

 Aceptan que los tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Hechos que no se admiten:

 Niega los despidos injustificados, siendo improcedente el pago de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el modo de ingreso fue por Sisdem, y siendo así los trabajadores, fueron contratados en forma temporal y mientras durara la obra.

 Que la culminación de la obra no da cabida al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como es reclamado por los trabajadores.

 Que la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013, prevé el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, con inclusión de la indemnización legal por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto es improcedente el artículo 92 de la mencionada ley, por cuanto la indemnización está incluida en el mencionado cuerpo convencional.

 Niega adeudar prestaciones sociales a los trabajadores y que el pago de las indemnizaciones se incluyen en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Aduce que hubo pagos superiores a favor de los demandantes a los que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera establece, las cuales deben ser compensadas a cualquier diferencia por cualquier concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo.

 Niega que se le adeude a los trabajadores, el preaviso de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2011-2013.

 Niega los salarios mensuales indicados en la demanda, como devengados por los trabajadores y el salario integral señalado en el escrito libelar, adicionando alícuotas mediante caculos erróneos y no previsto en la Convención Colectiva Petrolera.

 Niega que se adeuda concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 142 de la L.O.T.T.T, ya que el régimen aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, además que en su conjunto beneficia más al trabajador.

 Niega que se adeude concepto por indemnización por despido, conforme lo dispone el artículo 92 de la L.O.T.T.T, ya que la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, incluye el régimen de indemnizaciones.

 Niega que se le adeude el preaviso previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que fue cancelado y se evidencia de las planillas de liquidación.

 Niega diferencia del pago de vacaciones vencidas, ya que el salario es distinto a los requeridos en la Convención Colectiva Petrolera.

 Niega la diferencia del bono vacacional vencido al utilizar salarios errados, contrarios a los previstos en el Convenio Colectivo de la Industria Petrolera.

 Niega el bono post vacacional, aduce que no procede por cuanto es una ayuda del trabajador, cuando retorna a su puesto habitual de trabajo, se debe por tanto verificar por la procedencia de ese concepto, por cuanto es único, no puede acumularse, aunque haya disfrutado de dos periodos pendientes y que el mismo no se fracciona.

 Niega el pago del paro forzoso, por cuanto dicho concepto fue pagado por la seguridad social.

 Niega la diferencia de prestaciones sociales demandada por los actores.

 Niega el monto demandado, honorarios e indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa al folio 20 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano F.P.J.A., donde se observa, que desempeñaba el cargo de mecánico de montaje, durante 1 año, 4 meses y 22 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 193,48, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 21.909,74; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 21 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano A.A.M., donde se observa, que desempeñaba el cargo de mecánico de montaje, durante 1 año, 3 meses y 26 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 200,38, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 15.359,48; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 22 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano D.A.M.C., donde se observa, que desempeñaba el cargo de carpintero A, durante 1 año, 2 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 38, salario normal de Bs.126,38 y salario integral de Bs. 223,69, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 20.820,22; con relación ésta documental, la misma fue promovida por la accionada, razón por lo que se le extiende el valor de plena prueba.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Invocó el mérito favorable de los autos. Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 Cursa del folio 44 al 48 recibos de pago de salario de los ciudadanos J.A.F.P. y D.A.M.C., donde se aprecia con claridad, el salario devengado, constándose mediante estas documentales, el pago de conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, así como la rúbrica en señal de aceptación, en ese sentido, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, razón por cual se les confiere el valor de plena prueba.

 De la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos G.F.Q.E. y SOR T.P.D.G. todos venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 16.801.482 y 11.096.490 respectivamente. Al respecto se observa, que una vez hecho el llamado para la deposición de los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por tanto, nada tiene que valorar esta Alzada.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

 Cursa al folio 51 original de la planilla de liquidación a favor del ciudadano F.P.J.A., donde se observa, que desempeñaba el cargo de mecánico de montaje, durante 1 año, 4 meses y 22 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 193,48, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 21.909,74; dicha documental fue apreciada y valorada supra, razón por la cual se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 21 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano A.A.M., donde se observa, que desempeñaba el cargo de mecánico de montaje, durante 1 año, 3 meses y 26 días; así como el salario básico de Bs. 119, 42, salario normal de Bs.126,42 y el salario integral de Bs. 200,38, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 15.359,48; dicha documental fue apreciada y valorada supra, razón por la cual se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 22 copia simple de planilla de liquidación a favor del ciudadano D.A.M.C., donde se observa, que desempeñaba el cargo de carpintero A, durante 1 año, 2 meses y 27 días; así como el salario básico de Bs. 119, 38, salario normal de Bs.126,38 y salario integral de Bs. 223,69, del mismo modo se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y las deducciones efectuadas por concepto de I.N.C.E y sindicato, para un total pagado de Bs. 20.820,22; dicha documental fue apreciada y valorada supra, razón por la cual se le extiende el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 54 documental denominada estado de cuenta sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano J.A.F.P., donde se aprecia el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales del mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, constatándose de ese modo, el cumplimiento con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, se aprecia la firma, huella dactilar del demandante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 55 documental denominada estado de cuenta sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano A.A.M., donde se aprecia el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales del mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, constatándose de ese modo, el cumplimiento con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, se aprecia la firma, huella dactilar del demandante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba.

 Cursa al folio 56 documental denominada estado de cuenta sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano D.A.M.C., donde se aprecia el cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales del mencionado ciudadano durante la vigencia de la relación de trabajo, constatándose de ese modo, el cumplimiento con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, se aprecia la firma, huella dactilar del demandante, no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, en consecuencia, se le confiere el valor de plena prueba.

 Cursa del folio 57, copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 26/03/2013 a favor del ciudadano J.F., por la cantidad de Bs. 41.831,83, del mismo modo se evidencia de éstas documentales, la rúbrica y huella dactilar del demandante, ahora bien esta documental en este grado de la jurisdicción, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso.

 Cursa del folio 58, copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 26/03/2013 a favor del ciudadano A.A.M., por la cantidad de Bs. 35.019,82, del mismo modo se evidencia de éstas documentales, la rúbrica y huella dactilar del demandante, ahora bien esta documental en este grado de la jurisdicción, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso.

 Cursa del folio 59, copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 26/04/2013 a favor del ciudadano D.M., por la cantidad de Bs. 45.314,29, del mismo modo se evidencia de éstas documentales, la rúbrica y huella dactilar del demandante, ahora bien esta documental en este grado de la jurisdicción, no aporta nada a la resolución de esta controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso.

 Cursa al folio 60 y 61 recibos de pago de salario del ciudadano D.A.M.C. se aprecia el pago de ciertos conceptos, no obstante, esta documental transgrede el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual hace desecharlas del proceso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, ambas partes se alzaron contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 06 de agosto de 2014, en ese sentido, cabe advertir que esta Alzada, no se encuentra limitada por el principio de la reformatio in peuis o reforma peyorativa, de ahí que se tiene plena jurisdicción en esta controversia, no obstante, ha de precisarse que en el caso objeto de análisis la parte actora, desistió de los conceptos de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, bono vacacional e intereses, en plena Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 30 de julio de 2014, aproximadamente en el minuto 40:37¨, de modo que tal desistimiento alcanzó desde la primera instancia la Cosa Juzgada, ello nos invita a traer a colación, el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual ayuda a determinar el alcance de lo anteriormente dicho, es decir, el alcance la Cosa Juzgada, razón por la cual el juzgado a quo, delimita su fallo al resto de los conceptos demandados los cuales fueron objeto de apelación por ante esta Alzada.

Ahora bien, verificado lo anterior, la parte actora recurrente, sostuvo su apelación en los siguientes términos: (...) mi apelación la hago referente al punto de: el bono post vacacional ya en reiteradas ocasiones, en diferentes audiencias yo sigo insistiendo que no son 15 días de bono post vacacional debido a que estos trabajadores ninguno de ellos son trabajadores de 1x1, ni 2x1, ni 7x 21, como todos sabemos, en la refinería o en el complejo donde se estaba haciendo la termoeléctrica, (…) el modo de trabajo la jornada de trabajo de todos los trabajadores 5 días dentro de jornada normal, con dos días de descanso, en consecuencia (…) Juez: era jornada normal ordinaria. Recurrente-Actor Si, sus jornadas normales de ocho horas eran de cinco días de lunes a viernes con los días de descanso como lo establece la Ley pues, incluso el sábado y el domingo, excepto que por motivos de emergencia de la empresa o de la obra, le solicitaba que vinieran a trabajar los sábados o los domingos, debido a su notificación por escrito, no sé cuál era el modo para que fueran a trabajar horas extras y si fuese el caso para el sábado o el domingo (…) a criterio de este d.T. (…) los tribunales a quo, han seguido ese, ese modo de sentenciar ese bono post vacacional, es un derecho que tienen los trabajadores, porque fueron por las causas, muchos de ellos no fueron imputables a la salida de las vacaciones a la fecha que le tocaba, en consecuencia, se quedaron y le pagaron sus vacaciones correctamente pero después de la terminación de la relación laboral, negándole, que creo yo que es un derecho adquirido que tenían los trabajadores el pago de esos 30 días de salario básico que le correspondía por bono post vacacional, es lo único que objeto referente a la decisión del tribunal.

Delimitado el punto impugnado por la parte actora, hay que establecer primeramente, que el Derecho del Trabajo, implica que el “trabajo” sea considerado hecho social, lo cual persigue el reconocimiento y la importancia a la dignificación del trabajo. (Vid. Carta de Creación OIT 1919.). Esta rama del derecho y sus distintas acepciones, permiten inferir que ante cada situación fáctica, sea atendida de manera particular, de ahí que al considerar el tratamiento jurídico de cada caso, sea de manera concreta, resultando un análisis independiente de un caso con otro, amén de que coincidan las mismas partes.

Advertido lo anterior, la parte actora recurrente, impugna el bono post vacacional, condenado por el juzgado a quo, conforme lo prevé la clausula 24 de la Convenio Colectivo de Trabajo de PDVSA 2011-2013, en los términos que siguen; de ahí que es pertinente transcribir el extracto de la recurrida, en la cual condena lo aquí señalado (cita textual del sistema Juris 2000):

…Omissis…

En razón a ello, y visto que los demandantes no disfrutaron de sus merecidas vacaciones por una causa imputable al patrono quien les informó que había una emergencia y por lo tanto no podían ausentarse de la obra, en consecuencia, si no salieron de vacaciones por causas ajenas a su voluntad, tampoco podrían regresar de las mismas, por tanto quien decide esta causa declara procedente el pago de este concepto, habida cuenta que el no disfrute de las vacaciones dependió de la voluntad del patrono, en consecuencia, el pago de este concepto será como sigue: calculado en base a 15 días según el numeral 1 de la cláusula 24 de la nombrada Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, que dispone:

… Así mismo, la EMPRESA, convine en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: a) Quince (15) días de SALARIO BÀSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1×1, 1×2 y 21×7….

Se observa que debe la demandada pagar a la parte demandante el monto que resulte de la multiplicación de 15 días a razón del salario diario básico, en consecuencia, se debe pagar a los demandantes de la siguiente manera: 1.- J.A.F.P. 15 días × Bs. 119, 42 = Bs. 1.791,30. 2.- A.A.M. 15 días × Bs. 119,42 = Bs. 1.791,30, y 3.- D.A.M.C. 15 días × Bs. 119,38 = Bs. 1.790,70. Y ASÍ SE DECIDE.

Antes de comenzar a dilucidar este punto, se debe hacer referencia que el Bono Post Vacacional, otorgado por la mencionada convención colectiva, es un beneficio remunerado con base al salario básico y se ocasiona una vez que el trabajador o trabajadora, habiendo disfrutado efectivamente de las vacaciones o ayuda vacacional (cláusula 24 literal B) regresa a sus labores, pudiendo considerarse este beneficio, como una recompensa por el regreso a sus labores habituales en la entidad de trabajo, sin revestir el mismo carácter salarial. Ahora bien, aquí el beneficio del otorgamiento del bono post vacacional, no constituye un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción, ya que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, adquiriendo dicho beneficio el alcance de la Cosa Juzgada.

Aquí la discusión estriba, conforme lo expone la parte actora recurrente, es que en casos anteriores esta Alzada, ha otorgado el beneficio conforme a la mencionada cláusula a razón de 15 días de salario básico y llegado este punto, se debe destacar, que por notoriedad judicial, este Operador Jurídico, en el ámbito de las facultades otorgadas por la Ley en la administración de justicia, ha declarado la procedencia de este concepto, por cuanto se constató el no disfrute de las vacaciones por causas no imputables al trabajador o trabajadores por reconocimiento expreso de la demandada, así como se ha advertido que no debe confundirse el concepto de vacaciones con el beneficio aquí debatido, no obstante, éstas circunstancias fueron superadas desde la primera instancia, es decir, ya se encuentra en el patrimonio de los trabajadores dicho beneficio (bono post vacacional) lo que se objeta y discute, se reitera, conforme al recurso de apelación ejercido por la parte actora, son los días de salario básico a condenar, es decir, de 15 o 30 días de salario básico, conforme a la cláusula 24 del Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, cito:

…Omissis….

Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:

  1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.

  2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..

…Omissis….

En tal sentido y sin perder lo expresado en el párrafo que precede, hay que mencionar, conforme a la Ley Adjetiva Laboral, que el artículo 72, incluye la regla de la carga de la prueba, por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la manera de contestar el fondo de la demanda una vez que haya concluida la Audiencia Preliminar, sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco días hábiles siguiente: 1) consignar por escrito la contestación a la demanda; 2) determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza; 3) expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; estos son los tres supuestos de hecho incluidos en la norma antes mencionada, ahora bien, la consecuencia jurídica de no cumplir con estos extremos será, cito: ….Omissis… Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. ….Omissis… (Fin de la cita).

A merced de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajustándolo con el caso objeto de análisis, la demandada no negó el horario ni la jornada de trabajo señalado por los actores en el libelo de la demanda, es decir, adujeron ostentar una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., en la obra denominada “Trabajos relacionados con el área de turbinas de la planta termoeléctrica El Palito PDVSA”; por tanto se colige, la admisión por el demandado de la jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4: 00 p.m., en consecuencia, tal y como lo afirma la parte actora recurrente, ostentaron una modalidad de trabajo de 5 días de trabajo por 2 días de descanso (5x2), siendo lo aquí explanado lo que determina la procedencia a favor de los actores de 30 días de salario básico del mencionado beneficio conforme lo dispone el cuarto aparte del literal B de la cláusula 24 de Convenio Colectivo de Trabajo de PDVSA 2011-2013. En consecuencia, habiendo dilucidado que corresponden 30 días de salario básico, sin constatarse impugnación acerca de la base de cálculo de los salarios básicos de cada trabajador por la demandada, se reproducen éstos en los mismos términos establecidos por el juzgado a quo, por consiguiente el salario básico de los ciudadanos A.F.P. y A.A.M., es de Bs. 119,42 respectivamente y del ciudadano D.A.M.C., es de Bs. 119,38, por lo tanto, establecidos como fueren la base de cálculo de cada litisconsorte para el cálculo del beneficio aquí analizado, corresponde a la demandada SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., pagar por concepto de Bono Post Vacacional a razón de 30 días básico, de la manera que sigue a cada litisconsorte: 1) al ciudadano A.F.P., 30 días de salario básico a razón de Bs. 119,42, lo cual arroga un total a pagar por la demandada de autos Bs. 3.582,60; 2) al ciudadano A.A.M., 30 días de salario básico a razón de Bs. 119,42, lo cual arroga un total a pagar por la demandada de autos Bs. 3.582,60 y 3) al ciudadano D.A.M.C., 30 días de salario básico a razón de Bs. 119,38 lo cual arroga un total a pagar por la demandada de autos Bs. 3.581,40. Así se establece.

Por su parte la parte demandada recurrente, sostuvo su recurso de apelación bajo los siguientes términos: (…) de acuerdo a mi criterio ciudadano Juez, como parte demandada la sentencia, adolece de una errónea interpretación de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva Petrolera o sea este es el error que acerca del contenido y alcance de la norma (…) la juez a quo, al establecer (…) el contenido de este artículo no le dio realmente el valor de su contenido por cuanto el artículo 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, establece la forma indemnizatoria que debe pagarle a cada trabajador a la finalización de la relación laboral, igualmente ciudadano juez, hubo una falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando con esto el principio del conglobamiento, porque en reiteradas oportunidades en esta misma sala ha quedado establecido que el régimen aplicable al caso, concreto es el la Contratación Colectiva Petrolera, en este caso la juez, estableció que debía pagar una indemnización (…) equivalente a la misma pagada a la cláusula 25, ciudadano juez, cosa que es errónea (…) se violentó este principio se aplicó tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Petrolera, aun cuando ya estaba indemnizado, con el pago de la cláusula 25 violentando nuevamente como reitero la teoría o principio del conglobamiento.

Este Operador de Justicia, debe distinguir que la parte demandada recurrente apeló enfáticamente sobre dos aspectos, en primer lugar, el error de interpretación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2011 de PDVSA Petróleo S.A., y en segundo lugar, la falsa aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, conllevando a la violación de la Teoría del Conglobamento.

Para ubicarnos en contexto, se hace pertinente transcribir el extracto de la recurrida, (cita textual del sistema Juris 2000):

…Omissis…

Así las cosas, corresponde ajustar los dos conceptos insistidos, vale decir, la reclamación sobre la Indemnización del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Bono Post. Vacacional de la Clausura 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 .Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reclamación por concepto de la Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el que establece lo siguiente:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

. (negrillas del tribunal).

Entonces tenemos que la parte actora reclama una diferencia por ese concepto, porque si bien es cierto le pagaron la antigüedad legal de 30 días, la antigüedad contractual de 15 días y la antigüedad adicional de 15 días, haciendo una sumatoria arroja 60 días, según lo establecido en la clausura 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013. No obstante, la empresa pagó por ese concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.609,07, al ciudadano J.A.F.P., y por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de Bs. 5.804,53. Bs. 12.022,64, al ciudadano A.A.M., y por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de Bs. 6.011,32, y Bs. 13.421,47, al ciudadano D.A.M.C., y por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de Bs. 6.710,73. Ahora bien, la empresa debió pagar ese concepto en la misma cantidad de 60 días, vale decir, en la misma suma, que es el complemento de la antigüedad legal, contractual y adicional por lo tanto al ciudadano J.A.F.P., se debe cancelar una diferencia de Bs. 5.804,54, al ciudadano A.A.M., la cantidad de Bs. 6.011,32 y al ciudadano D.A.M.C., se debe una diferencia de Bs. 6.710,74. Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

Del extracto de la recurrida se aprecia, el error de interpretación por el juzgado a quo, de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A., lo cual conllevó al establecimiento de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la mencionada cláusula convencional satisface la indemnización por despido injustificado, cuando la relación de trabajo termine sin justa causa, tal y como se configuró en el caso bajo análisis, además del reconocimiento de la demandada, por el pago del artículo 92 de la Ley eiusdem.

De la recurrida se observa que no fueron analizadas las razones de hecho y de derecho para determinar la procedencia de las indemnizaciones por el despido injustificado acaecido en esta causa, además de ello, no se estimó la regla de la carga de la prueba prescrita en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a los alegatos formulados por las partes, en la cual el empleador siempre tiene la carga de probar las causas del despido, debiendo circunscribirse a los motivos que lo originaron (despido) cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, por tanto, en los casos de negación del despido por el patrono, incumbe probar los motivos que lo originaron al trabajador, de ahí que en el caso objeto de análisis la demandada, cumplió con la carga probatoria, al alegar los hechos que motivaron el despido injusto y la consecuente terminación de la relación de trabajo. (Vid. sentencia N° 765 del 17/04/2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A., reiterada en sentencia Nº 436 del 16/05/2012 caso: W.R.F.G. vs Transporte Croetti C.A.). En consecuencia, al determinarse el cumplimiento de la carga de la prueba del despido por parte del patrono, debe considerarse además que ha sido criterio reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por esta Alzada en diversos fallos, que el régimen indemnizatorio en los casos de despido injustificado, está incluido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 de PDVSA Petróleo S.A., por consiguiente, por las razones aquí establecidas la entidad de trabajo demandada, SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., no adeuda nada por indemnización alguna derivada por despido sin justa causa a los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., al constatarse de las planillas de liquidación (ff.20-22 y ff-51-53) el pago de la indemnización, legal, contractual y adicional, quedando probado el pago liberatorio de este régimen indemnizatorio previsto en la mencionada cláusula, por la culminación del vínculo laboral (Vid .Sentencia Nº 1168 del 11/08/2005, caso: O.A.R. vs. Global S.F.D.V., C.A. y así caso: R.A.M.A., contra PETREX S.A. del 17/04/2013).

Por las razones antes esgrimidas, es inaplicable la consecuencia jurídica, incluida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que como supra se indicó, ya que el régimen indemnizatorio por despido injustificado fue satisfecho y pagado por la demandada de autos, lo cual hace aseverar que la aplicación de la norma aquí mencionada, contraría la tesis desarrollada por la doctrina, acogida además por la Sala Social del M.T. de la República, en los casos de potencial conflicto entre regímenes o institutos, considerando que las Convenciones Colectivas va más allá del suplemento incluido en el ordenamiento jurídico, de modo que las alteraciones serán válidas, en la medida de que sea más favorable al trabajador, conforme el cotejo efectuado de cada institución, ahora bien, conforme a la Tesis del Conglomerado Orgánico y el principio de la norma más favorable, según el estudio de las normas inescindibles contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A, es el instituto o régimen más favorable a los demandantes de autos, por tanto, se insiste en determinar que el aplicar el régimen indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, sería considerado una doble condena al demandado de autos, transgrediendo consigo, una garantía constitucional, la cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho por tanto, no se puede condenar al demandado dos veces por un mismo hecho (despido injustificado). Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., respectivamente. Así se establece.

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A. Así se establece.

 MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de agosto de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C.,, respectivamente, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.F.P., A.A.M. y D.A.M.C., respectivamente contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

 SE ORDENA, a la empresa SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el pago por concepto de Bono Post Vacacional expresado en el extenso de este fallo a los ciudadanos que a continuación se mencionan: A.F.P., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.582,60); al ciudadano A.A.M., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.582,60) y al ciudadano D.A.M.C., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.581,40).

 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:44 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.

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