Decisión nº PJ0022015000050 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos L.M.G.R., mayor de edad , venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.793.438, domiciliada en la avenida Don J.C., urbanización El Tulipán, parcela 23, apartamento H-32, Municipio San Diego del estado Carabobo; E.R.R.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.480.078, domiciliado en la avenida 103, Nº 186-11, urbanización Tarapio, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.255, domiciliado en la urbanización S.I., casa Nº 11, calle Nº 13, sector Nº 3, Municipio Valencia del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados A.R., R.F. y Falkner G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 54.819, 54.554 y 86.087 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 883 del 29 de abril de 1975 y debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de enero de 1976, bajo el N° 12, Tomo 1 del libro de Registro de Comercio que llevaba ese tribunal, cuya última reforma consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.R.A., A.M.C.K., Vincenza Prata Izzo, M.A.H.R., B.U.L.H., J.Á.G.P., Z.D.M.S., D.J.S.C., S.A.B.O. y J.E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 49.414, 146.453, 76.090, 107.908, 113.908, 115.880, 104.527, 122.235, 124.402, 125.463 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de Jubilación.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.R. (plenamente identificado en autos), en fecha 15 de junio de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de junio de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudada¬nos L.M.G.R., E.R.R.O. y J.G.R.M., en fecha 26 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida en fecha 26 de febrero y admitida en fecha 28 de febrero de 2013, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), practicándose la notificación de dicha compañía en fecha 20 de marzo de 2013 y siendo recibido el oficio de la Procuraduría General de la República en fecha 23 de abril de 2014, se celebra la audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2014, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 20 de enero de 2015, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto al Juez de Juicio que corresponda. En fecha 27 de enero de 2015 se consigna escrito de contestación de la demanda, siendo remitido el presente asunto por el Juzgado de mediación respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, recibiéndolo en fecha 29 de enero de 2015, quien una vez providenciadas las pruebas promovidas, en fecha 05 de febrero de 2015, procede a fijar mediante auto la celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, efectuándose dicho acto el día 23 de marzo de 2015, prolongándose la audiencia en virtud de la ratificación de oficio de informes pendientes, continuando dicho acto en fecha 02 de junio, oportunidad en la cual se dicta el dispositivo del fallo oral, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 09 de junio de 2015, declarando parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 1.- L.M.G.R., (…) prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada, a partir del 07 de Marzo (sic) de 1.983, hasta el 01 de junio 2012, fecha en que de conformidad con el capítulo v del Reglamento interno de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), referente al beneficio de jubilación y de conformidad con el Artículo Tercero de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le fue otorgada el beneficio de jubilación. Pero es el caso (…) que la accionada al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación (…) erró en el “salario base de cálculo para la pensión”, toda vez que fijó su pensión de jubilación en la suma de (…) Bs. 2.271,18, cantidad que comprende: a) Salario base; b) Prima de Antigüedad, P.d.V. y P.d.P. 5% (…) no obstante excluyó los meses de Abril (sic) y Mayo (sic) del año 2012, ya que el cálculo para la pensión, lo realizó (…) hasta el mes de Marzo (sic) del año 2012, a pesar de que (…) permaneció activa al servicio de la demandada hasta el día 31 de Mayo (sic) del año 2012, fecha en que fue retirada del servicio activo, en virtud que (…) había sido jubilada el 01 de Junio (sic) del año 2012 (…) que gozaba de una providencia legal, prevista en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que textualmente dice así: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse. El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión”. En consecuencia (…) [demanda] el reajuste de su pensión mensual en la suma de (…) Bs. 2.402,08, adicionalmente [demanda] el pago de las diferencias mensuales resultantes entre la suma pagada por concepto de jubilación y el quantum de la cantidad reclamada por diferencia de jubilación…”

 Que (…) asimismo (…) erró al cancelarle las prestaciones sociales (…) en base a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (…) [cuando] estaba obligada (..) a cancelarle las prestaciones sociales (…) en base a lo dispuesto (…) de la Nueva (sic) Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…”

 RECLAMA:

 1. Que (…) al restarle la pensión mensual asignada (…) de Bs. 2.271,18, a la pensión mensual a reajustarse que es (…) Bs. 2.402,08 (…) da una diferencia a favor (…) que asciende a la cantidad de Bs. 130,9, que multiplicados por 8 meses que han transcurrido desde el 01 de junio de 2012, fecha está en que fue jubilada (…) hasta el 26 de febrero de 2013 fecha de interposición de la demanda, se ha acumulado un monto por concepto de diferencia de pensión mensual de jubilación de Bs. 1.047,2…”

 2.- CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1.997 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2012 (…) SALARIO MENSUAL Bs. 5.004,03

 SALARIO DIARIO Bs. 166,80

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES (…) Bs. 111, 20

 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (…) Bs. 13,90

 SALARIO INTEGRAL (…) Bs. 297,31

 ANTIGÜEDAD (…) 450 DÍAS = Bs.133.789,50

 VACACIONES 2012: 25 DIAS X Bs. 166,80 = Bs. 4.170,03

 BONO VACACIONAL 2012: 25 DÍAS X Bs. 166,80 = Bs. 4.170,03

 VACACIONES FRACCIONADAS: 30 DÍAS / 12 MESES = 2,5 DÍAS X 2 MESES = 5 DIAS X Bs. 166,80 = Bs. 834

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 DÍAS / 12 MESES = 2.5 DÍAS X 2 MESES = 5 DIAS X Bs. 166,80 = Bs. 834

 DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, 20 DIAS X Bs. 166,80 = Bs. 3.336,02

 DEPÓSITOS DE DÍAS ADICIONALES ART. 142, LETRA “B”, LOTTT: 28 días X Bs. 297,31 SALARIO INTEGRAL = Bs. 8.324,61

 ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE ART. 142, LITERAL “A” LOTTT: 15 DIAS X Bs. 297,31 (…) = Bs. 4.459,61

 UTILIDADES FRACCIONADAS: 240 días/ 12 MESES = 20 DÍAS X 5 MESES = 100 DIAS X Bs. 166,80 = Bs. 16.680.

 45 DÍAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL Y EL MES DE MAYO DEL AÑO 2012: 45 DÍAS X Bs. 297,31 = Bs. 13.378,95.

 Estos conceptos suman la cantidad de (…) Bs. 189.281,08, de los cuales de acuerdo a la planilla de liquidación (…) recibió la suma de (…) Bs. 127.705,03, por lo que se le deben (…) Bs. 61.575,75.

 2.- E.R.R.O. (…) prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada, a partir del 10 de Mayo (sic) de 1.977, hasta el 01 de junio 2012, fecha en que de conformidad con el capítulo v del Reglamento interno de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), referente al beneficio de jubilación y de conformidad con el Artículo Tercero de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le fue otorgada el beneficio de jubilación. Pero es el caso (…) que la accionada al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación (…) erró en el “salario base de cálculo para la pensión”, toda vez que fijó su pensión de jubilación en la suma de (…) Bs. 2.605,38, cantidad que comprende: a) Salario base; b) Prima de Antigüedad, P.d.V. y P.d.P. 5% (…) no obstante excluyó los meses de Abril (sic) y Mayo (sic) del año 2012, ya que el cálculo para la pensión, lo realizó (…) hasta el mes de Marzo (sic) del año 2012, a pesar de que (…) permaneció activa al servicio de la demandada hasta el día 31 de Mayo (sic) del año 2012, fecha en que fue retirado del servicio activo, en virtud que (…) había sido jubilado el 01 de Junio (sic) del año 2012 (…) que gozaba de una providencia legal, prevista en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que textualmente dice así: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse. El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión”. En consecuencia (…) [demanda] el reajuste de su pensión mensual en la suma de (…) Bs. 2.830,20, adicionalmente [demanda] el pago de las diferencias mensuales resultantes entre la suma pagada por concepto de jubilación y el quantum de la cantidad reclamada por diferencia de jubilación…”

 Que (…) asimismo (…) erró al cancelarle las prestaciones sociales (…) en base a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (…) [cuando] estaba obligada (..) a cancelarle las prestaciones sociales (…) en base a lo dispuesto (…) de la Nueva (sic) Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras…”

 RECLAMA:

 1. Que (…) al restarle a la pensión mensual a reajustarse que es la suma de Bs. 2.830,20, la pensión mensual de jubilación asignada que asciende a la suma de Bs. 2.605,38 (…) da una diferencia a favor (…) que asciende a la cantidad de Bs. 224,82, que multiplicados por 8 meses que han transcurrido desde el 01 de junio de 2012, fecha está en que fue jubilado (…) hasta el 26 de febrero de 2013 fecha de interposición de la demanda, se ha acumulado un monto por concepto de diferencia de pensión mensual de jubilación de Bs. 1.798,56…”

 2. CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1.997 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2012 (…) SALARIO MENSUAL Bs. 5.713

 SALARIO DIARIO Bs. 190,44

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES (…) Bs. 126,96

 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (…) Bs. 18,87

 SALARIO INTEGRAL (…) Bs. 339,34

 ANTIGÜEDAD (…) 450 DÍAS = Bs.152.752,5

 VACACIONES FRACCIONADAS: 30 DÍAS/12 MESES = 2,5 DÍAS X 11 MESES = 27,5 DIAS X Bs. 190,44 = Bs. 5.231,1

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 DÍAS/12 MESES = 2.5 DÍAS X 11 MESES = 27,5 DIAS X Bs. 190,44 = Bs. 5.237,1

 DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, 20 DIAS X Bs. 166,80 = Bs. 3.336,02

 DÍAS ADICIONALES ART. 142, LETRA “B”, LOTTT: 28 días X Bs. 339,45 SALARIO INTEGRAL = Bs. 9.504,6

 ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE ART. 142, LITERAL “A” LOTTT: 15 DIAS X Bs. 339,45 (…) = Bs. 5.091,75

 UTILIDADES FRACCIONADAS: 240 días/ 12 MESES = 20 DÍAS X 5 MESES = 100 DIAS X Bs. 190,44 = Bs. 19.044.

 45 DÍAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL Y EL MES DE MAYO DEL AÑO 2012: 45 DÍAS X Bs. 339,45 = Bs. 15.275,25.

 Estos conceptos suman la cantidad de (…) Bs. 212.142,03, de los cuales de acuerdo a la planilla de liquidación (…) recibió la suma de (…) Bs. 137.779,21, por lo que se le deben (…) Bs. 74.362.

 3.- J.G.R.M. (…) prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada, a partir del 01 de Abril (sic) de 1.977, hasta el 01 de junio 2012, fecha en que de conformidad con el capítulo v del Reglamento interno de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), referente al beneficio de jubilación y de conformidad con el Artículo Tercero de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le fue otorgado el beneficio de jubilación. Pero es el caso (…) que la accionada al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación (…) erró en el “salario base de cálculo para la pensión”, toda vez que fijó su pensión de jubilación en la suma de (…) Bs. 2.309,16, cantidad que comprende: a) Salario base; b) Prima de Antigüedad, P.d.V. y P.d.P. 5% (…) no obstante excluyó los meses de Abril y Mayo del año 2012, ya que el cálculo para la pensión, lo realizó (…) hasta el mes de Marzo (sic) del año 2012, a pesar de que (…) permaneció activo al servicio de la demandada hasta el día 31 de Mayo (sic) del año 2012, fecha en que fue retirado del servicio activo, en virtud que (…) había sido jubilado el 01 de Junio (sic) del año 2012 (…) que gozaba de una providencia legal, prevista en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que textualmente dice así: “La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse. El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión”. En consecuencia (…) [demanda] el reajuste de su pensión mensual en la suma de (…) Bs. 2.582,12, adicionalmente [demanda] el pago de las diferencias mensuales resultantes entre la suma pagada por concepto de jubilación y el quantum de la cantidad reclamada por diferencia de jubilación…”

 Que (…) asimismo (…) erró al cancelarle las prestaciones sociales (…) en base a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (…) [cuando] estaba obligada (..) a cancelarle las prestaciones sociales (…) en base a lo dispuesto (…) de la Nueva (sic) Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras…”

 RECLAMA:

 1. Que (…) al restarle la pensión mensual asignada (…) de Bs. 2.309,16, a la pensión mensual a reajustarse que es (…) Bs. 2.582,12 (…) da una diferencia a favor (…) que asciende a la cantidad de Bs. 272,96, que multiplicados por 8 meses que han transcurrido desde el 01 de junio de 2012, fecha está en que fue jubilado (…) hasta el 26 de febrero de 2013 fecha de interposición de la demanda, se ha acumulado un monto por concepto de diferencia de pensión mensual de jubilación de Bs. 2.183,68…”

 2. CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1.997 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2012 (…) SALARIO MENSUAL Bs. 5.080,16

 SALARIO DIARIO Bs. 169,34

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES (…) Bs. 112,89

 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (…) Bs. 14,11

 SALARIO INTEGRAL (…) Bs. 296,34

 ANTIGÜEDAD (…) 450 DÍAS = Bs.133.353

 VACACIONES 2012: 25 DIAS X Bs. 169,34 = Bs. 4.233,5

 BONO VACACIONAL 2012: 25 DÍAS X Bs. 169,34 = Bs. 4.233,5

 DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES, 22 DIAS X Bs. 169,34 = Bs. 3.725,48

 DEPÓSITOS DE DÍAS ADICIONALES ART. 142, LETRA “B”, LOTTT: 28 días X Bs. 296,34 = Bs. 8.297,5

 ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE ART. 142, LITERAL “A” LOTTT: 15 DIAS X Bs. 296,34 (…) = Bs. 4.445,1

 VACACIONES FRACCIONADAS: 30 DÍAS / 12 MESES = 2,5 DÍAS X 1 MES = 2.5 DIAS X Bs. 169,34 = Bs. 423,35

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 DÍAS / 12 MESES = 2.5 DÍAS X Bs. 169,34 = Bs. 423,35

 UTILIDADES FRACCIONADAS: 240 días/ 12 MESES = 20 DÍAS X 5 MESES = 100 DIAS X Bs. 169,34 = Bs. 16.934.

 45 DÍAS DE SALARIOS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL Y EL MES DE MAYO DEL AÑO 2012: 45 DÍAS X Bs. 296,34 = Bs. 13.335,3.

 Estos conceptos suman la cantidad de (…) Bs. 189.404,08, de los cuales de acuerdo a la planilla de liquidación (…) recibió la suma de (…) Bs. 122.300,67, por lo que se le deben (…) Bs. 67.103,41

 Que (…) en total demandan la suma de (…) Bs. 208.071,22

 [Solicitan] (…) al Tribunal ordene la indexación

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 03-08 pieza II)

La apoderada judicial de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral

 Las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes

 La fecha de egreso 15 de abril de 2012

 Los cargos desempeñados

CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA POR LA DEMANDADA:

 Rechaza, niega y contradice que (…) los actores permanecieron activo (sic) al servicio hasta el día 31 de Mayo (sic), siendo retirados del servicio en fecha 01 de Junio (sic), por encontrase jubilados (…) ya que los extrabajadores (sic) fueron egresados en fecha 15/04/2012…”

 Rechaza, niega y contradice (…) por ser falso que los actores L.M.G. se le debe un reajuste de su pensión mensual por una cantidad de (…) Bs. 2.402,08, E.R.R. se le debe un reajuste de su pensión mensual por una cantidad de (…) Bs. 2.605,38 y J.G.R. se le debe un reajuste de su pensión mensual por una cantidad de (…) Bs. 2.309,16…”

 Rechaza, niega y contradice El (sic) cuadro de Relación de Salarios desde Junio (sic) a Mayo (sic) 2012, la cual incluye sueldo, prima de antigüedad, p.d.v. y p.d.p. (…) y así mismo (…) que [su] representada erró en el salario base de cálculo para la pensión. Ya que (…) se rige por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Reglamento (…) en su Capítulo II de la Jubilación artículo 15 el cual tipifica: “La remuneración a los fines del cálculo estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”

 Rechaza, niega y contradice que (…) a los actores L.M.G. se le deba una prestación de antigüedad acumulada de Bs. 133.789,50 (…) E.R.R. se le deba una prestación de antigüedad acumulada de Bs. 152.752,50 (…) y J.G.R. se le deba una prestación de antigüedad acumulada de Bs. 133.353…”

 Rechaza, niega y contradice que (…) a los actores se le debió realizar liquidación en base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”

 Rechaza, niega y contradice que (…) los actores se les debe cancelar las utilidades fraccionadas en base a 8 meses…”

 Rechaza, niega y contradice que (…) los actores se les deba calcular el bono vacacional en base a 30 días basados en la Nueva Ley Orgánica del Trabajo…”

 Rechaza, niega y contradice que (…) los actores se les adeuda 45 días de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de abril y del mes de Mayo (sic) del año 2012…”

 Rechaza, niega y contradice (…) indexación salarial (…) Intereses Moratorios (…) costas y costos del proceso…”

 Rechaza, niega y contradice que (…) deba la supuesta estimación de la demanda en Bs. 208.071,22…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de audiencia pública, cursante a los folios 18 al 20 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el apoderado judicial de los demandantes recurrentes procede a fundamentar el respectivo recurso, cuyos argumentos fundamentales se reproducen sucintamente:

(…) considero que la sentencia dictada, impugnada y dictada por la recurrida incurrió en una infracción de ley, al negar los 45 días que se demandaron que debían haber transcurrido del 16 de mayo al 31 de mayo por haberse jubilado a los demandantes el 1° de junio del 2012, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional Estadal y Municipal, el Juez no aplicó ese artículo y por lo tanto violó disposiciones previstas en el Ordinal 2 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al violar los artículos 313 Ordinal 2 del C.P.C y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice que no se debe aplicar ni se debe cometer error de interpretación cuando hay duda o conflicto en unas normas, y así lo hizo el juez aplicó (…) cometió error de interpretación y aplicó una ley que no estaba vigente como es la ley del trabajo del 97 cuando debería aplicar en consecuencia la ley del trabajo que estaba vigente en ese momento que era (…) la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo del 2012 (…) establece también nuestra constitución, en la Ley del Trabajo en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando existen dudas de interpretación o vigencia de una ley el juez de trabajo debe aplicar la norma más favorable hacia el trabajador, observamos allí que el juez a quo no cumplió con esos principios sino aplicó fue una ley retroactiva una ley que no estaba vigente y favoreció fue a la demandada no al trabajador (…) y en cuanto a la determinación de los salarios y la antigüedad, (…) estamos de acuerdo (…) a la determinación de los salarios, que se haga hasta el 31 de mayo del 2012 no hasta el 03 de marzo del 2012 como lo señaló, estamos de acuerdo hasta esa fecha pero debe, nosotros diferimos en que debe hacerse hasta el 31 de mayo del 2012, porque ellos fueron jubilados el 01 de junio del 2012 tal como lo hemos señalado en la ley pues art. 11 del reglamento de la ley pues sobre régimen de jubilaciones y prestaciones. Entonces, en cuanto a la antigüedad nosotros estamos de acuerdo en que se hayan calculado del año 97 hasta el 2012 como lo señalan 5 días por cada mes y haciéndole su adición de cada 2 días, tal como lo señala la ley en el art. 108 de la ley derogada. Pero también debía haberse aplicado hasta el 06 de mayo del 2012 y a partir del 07 de mayo debía aplicarse la nueva ley porque era la que estaba vigente para ese momento cuando salieron jubilados los trabajadores…”

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad accionada no recurrente, expresa:

(…) como parte, representante de CAVIM estoy (…) de acuerdo con la sentencia del tribunal anterior pensamos que esa es la decisión que se debe haber tomado. Estamos de acuerdo con esa decisión.

Por último, se solicita por parte de este Juzgado la intervención de los demandantes presentes, para que aclaren sobre el lapso que va desde el 15 de abril, hasta el 31 de m.d.m.d. 2012, si habían recibido algún tipo de contraprestación, manifestando que la habían pagado su pensión de jubilación retroactivamente, pero no como salario.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión jubilación no acordada que la demandada les adeuda, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la recurrente:

 La solicitud de diferencia de prestaciones sociales

 El ajuste de la pensión de jubilación

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa a los folios 27 y 28, marcadas “D1” y “D2”, sendas comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CAVIM, de fecha 20 de marzo de 2012, dirigidas a los ciudadanos G.M. y Rojas Eduardo, mediante los cuales se les la informa que se procederá a tramitar el beneficio de su jubilación efectiva a partir del 01/04/2012 y que será disfrutada con retroactivo una vez firmada el acta convenio, igualmente participándole que cumplen con los requisitos para optar a dicho beneficio, por lo que se procederá a realizar sus egresos al 31 de marzo de 2012, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero, artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa a los folios 29, 30 y 31, marcadas “E1”, “E2” y “E3”, planillas de liquidación del contrato de trabajo, las cuales van a ser valoradas infra. Así se establece.

 Cursa al folio 32, marcada “F1”, (acompañada de constancia de trabajo para el IVSS), copia simple de constancia de trabajo, de fecha 23 de abril de 2012, de la que se desprende que la ciudadana L.M.G.R., prestó sus servicios para la entidad CAVIM, desde el 07/03/1983 hasta el 15/04/2012, con el cargo de Analista III, con un salario mensual de Bs. 4.069,13, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 34, marcada “F3”, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 23 de abril de 2012, de la que se desprende que el ciudadano E.R.R.O., prestó sus servicios para la entidad CAVIM, desde el 10/05/1977 hasta el 15/04/2012, con el cargo de Analista I, con un salario mensual de Bs. 4.199,22, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 35, marcada “F4”, copia simple de constancia de trabajo, de fecha 23 de abril de 2012, de la que se desprende que el ciudadano J.G.R.M., prestó sus servicios para la entidad CAVIM, desde el 01/04/1977 hasta el 15/04/2012, con el cargo de Analista I, con un salario mensual de Bs. 3.627,44, instrumento este sobre el cual no se formularon observaciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan a los folios 36 y 37, marcadas “G” y “H”, comunicaciones suscritas por el Tesorero del Sistema de Seguridad Social dirigidas al Banco de Venezuela (Oficina de Naguanagua), de fechas 13 de julio de 2012 y 15 de agosto de 2012, mediante las cuales se solicita la apertura de cuentas de ahorros a los ciudadanos L.M.G.R. y E.R.R.O. respectivamente, toda vez que forman parte de la nómina de jubilados de dicha institución desde el día 01/06/2012, instrumentos estos sobre los cuales no se formularon observaciones, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursan a los folios 38, 39 y 40, marcadas “I”, “J” y “K”, ejemplares de constancias suscritas por el Tesorero del Sistema de Seguridad Social, de fechas 02 de octubre de 2012, mediante las cuales se deja establecido que los ciudadanos M.G., E.R. y J.R., son jubilados asumidos por la Tesorería Nacional desde el 01 de junio de 2012, siendo acreedores para el momento, de pensiones mensuales que ascienden a la cantidad de Bs. 2.271,18; Bs. 2.605;38 y Bs. 2.309,16 respectivamente, instrumentos estos que pudieran catalogarse de públicos administrativos, sobre los cuales no se formularon observaciones por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 41, marcado “L”, ejemplar del Reglamento Interno de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), instrumento referido a la normativa interna que rige las relaciones entre dicha entidad de trabajo y su personal, demostrativo de las normas que desde todo punto de vista deben existir y cumplirse, abarca seguridad en el trabajo, convivencia, entre otras en términos generales reviste la vida y la salud de los trabajadores; en tal sentido se observa que ésta prueba goza de carácter normativo entre las partes, por lo que se le da todo su valor probatorio. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 125 al 318 de la pieza I, legajos de recibos de pago de utilidades año 2011, y de sus remuneraciones quincenales de los años 2010, 2011 y 2012 hasta la primera quincena de abril, de cada uno de los ciudadanos accionantes, instrumentos estos promovidos igualmente por la parte accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

 Cursa al folio 76 de la pieza IV, resultas de la información requerida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Tesorería del Sistema de Seguridad Social, de la que se constata que efectivamente los accionantes fueron jubilados por la empresa CAVIM, así como que dichas pensiones fueron asumidas por la Tesorería de Seguridad Social, así como que fueron remitidos oficios a Instituciones Bancarias, en fecha 15 de octubre de 2012, para la apertura de cuentas de ahorros, para los pagos correspondientes, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

 Ahora bien, respecto a la prueba requerida a la demandada, a los fines de que exhiba los originales concernientes a los recibos de pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron exhibidos en la oportunidad correspondientes, así como el denominado tramite de jubilación de fecha 20 de marzo de 2012, planilla de liquidaciones de contratos de trabajos y constancias de trabajo de los accionantes, los cuales rielan en autos. Así se constata.

INSPECCIÓN JUDICIAL

 De conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la evacuación de dicha probanza en sede de la entidad de trabajo demandada, no obstante se observa de los autos, que riela auto de fecha 03 de febrero de 2015, proferido por el tribunal a quo mediante el cual no admite su evacuación, en virtud de poder acreditarse el objeto de dicha prueba, mediante otros medios probatorios más fáciles de evacuar y menos gravosos para las partes. Así se constata.

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

MERITO JURIDICO FAVORABLE

En el escrito de promoción de pruebas, la accionada invocó el mérito favorable que de los autos procesales se desprende, lo cual no es un medio de prueba, tal y como ya se ha establecido en anteriores decisiones. En efecto, ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Solicitaron a los demandantes, la exhibición de la liquidación de los contratos de trabajo, la cual no fue admitida por el juzgado de primera instancia, tal y como se desprende de auto de fecha 01 de febrero de 2015, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se constata.

DOCUMENTALES

Cursan del folio 324 al 335, marcadas “C-D”, copias de las liquidaciones de prestaciones sociales, denominadas “liquidación contrato de trabajo”, de cada uno de los demandantes, acompañados de copias de comprobantes de egresos y copias de cheques, de donde se desprenden las fechas de ingresos, la fecha de egreso 15/04/2012, los conceptos pagados así como las deducciones, instrumentos estos promovidos igualmente por los accionantes (planillas de liquidación) razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 336 al 393, instrumentos supra valorados. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Cursa al folio 78 de la pieza IV, resultas de la información requerida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Banco de Venezuela, mediante la cual anexa movimientos desde junio de 2006 hasta abril de 2012 de las cuentas nómina de los ciudadanos G.L., Rojas Eduardo y Reveron José, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la misma: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este Operador de Justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Denuncia el apoderado judicial de los demandantes, que la sentencia impugnada incurrió en una infracción de ley, al no acordar los 45 días que demandaron y debía haber transcurrido desde el 16 mayo [rectius: 16 de abril] al 31 de mayo de 2012, por haberse jubilado a los demandantes el 1° de junio del 2012, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional Estadal y Municipal y al no aplicar el a quo dicha disposición, incurrió en error de interpretación, al aplicar la ley del trabajo de 1997 cuando ha debido aplicar la ley vigente para el momento que es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, expresando asimismo el impugnante que cuando existen dudas de interpretación o vigencia de una ley el juez de trabajo debe aplicar la norma más favorable hacia el trabajador, señalando por último que están de acuerdo con el cálculo realizado por el juez de primera instancia, pero que ha debido ser hasta el 06 de mayo y a partir del 07de mayo de 2012, de conformidad con la nueva ley.

Ahora bien, conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, se encuentran previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la materia que nos concierne, en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituidos por el error de interpretación, falsa aplicación de una norma, e infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.

Denuncia el impugnante, que el a quo incurrió en un error de interpretación, al aplicar la ley del trabajo de 1997, cuando ha debido aplicar la ley de vigente de 2012, y que cuando existen dudas de interpretación o vigencia de una ley debe aplicar la más favorable.

En cuanto al error de interpretación, es menester recordar, que consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

En el presentante asunto, está excluido de la controversia, la relación laboral, los salarios devengados, las prestaciones sociales recibidas, las pensiones de jubilación otorgadas, que prestaron servicios efectivo los demandantes hasta el 15 de abril de 2012, así como que fueron integrados a la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como jubilados a partir del 01 de junio de 2012, circunscribiéndose la polémica en esta instancia, al hecho de los ajustes de pensión, de la que alegan son acreedores los demandantes, en virtud de que su relación de trabajo ha debido extenderse hasta el 31 de mayo de 2012, y no hasta el 15 de abril, es decir por el cobro de 45 días de salario correspondientes a la segunda quincena de abril y del mes de mayo de 2012, además que la ley vigente para ese momento era la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el consecuencial ajuste igualmente en las prestaciones sociales percibidas.

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación planteada, se reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

(…) observa quien decide la presente causa que la acción propuesta es por solicitud de un reajuste en la pensión de jubilación; por el cobro de 45 días de salarios no percibidos, correspondientes a los meses de abril y mayo; y una diferencia por concepto de prestaciones sociales; para resolver la controversia que se ha planteado entre las partes, debe establecer quien suscribe este fallo lo siguiente; se hace un repaso para recordar que fue en fecha 20-marzo-2012, cuando le notifican a los litisconsortes que su egreso será a partir del 31-marzo-2012; y que será a partir del 01-abril-2012 que comenzaran a disfrutar del beneficio del pago de la pensión en comento (folios 27 y 28 pieza 1), no obstante, se desprende de los autos que en fecha 15-abril-2012 los demandantes reciben el pago de sus salarios, (folio 53 pieza 1, folio 10 de pieza 2; y folios 48 y 303 pieza 3) y de las respectivas prestaciones sociales, (folios del 324 al 334) lo cual constituye esa fecha, como la data cierta de terminación de la relación de trabajo entre las partes. Ahora bien, siendo la Jubilación un derecho constitucional contenido en el Capítulo V de la Carta Magna, tiene lugar en la génesis misma de la República, la cual se constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores -entre otros- la responsabilidad social, teniendo entre sus fines esenciales “…la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso: Jubilados de la (Compañía Anónima Nacional de Teléfonos) dispuso lo siguiente:

(…omissis…)

No obstante lo anterior, quien juzga entiende que los demandantes solicitaron un ajuste al monto de la pensión de jubilación, alegando al respecto que la demandada erró en el salario empleado, en el cómputo del tiempo de la finalización de la relación de trabajo (señalando que debe incluirse la segunda quincena del mes de abril y el mes de mayo), así como el momento del inicio del disfrute de la pensión de jubilación; toda vez que según sus dichos la antigüedad de los accionantes debió ser considerada hasta el 31 de mayo de 2012, siendo que el beneficio de la jubilación le fue concedido en fecha 01 de junio del mismo año.

Así las cosas, [ese] Juzgador debe señalar que riela a los autos, comunicación enviada por la Tesorería de Seguridad Social, a las entidades bancarias Venezuela y Provincial respectivamente, donde solicita la apertura de cuentas bancarias a nombre de los accionantes con motivo de haber ingresado éstos a las filas de los pensionados por jubilación de nuestro país, pero se desprende de los autos, que la fecha a partir de la cual se ordena lo referido es el 01-junio-2012, tal como consta en el acervo probatorio (folios 36, 37, 38, 39 y 40 de la pieza 1 del expediente); así pues, tenemos que si bien es cierto, que desde el mes de marzo del año 2012 se les venía alertando a los accionantes respecto al disfrute del beneficio de pensionados por jubilación, no es menos cierto que fue el día 15-abril-2012 cuando recibieron el pago de sus prestaciones sociales, y en virtud que hasta esa misma fecha fue en la que recibieron su último pago salarial, es en base a tales consideraciones (…) concluye en señalar que el cobro de los beneficios sociales pone fin a la relación de trabajo, lo cual ocurrió a mediados de abril como ya se ha dicho ut supra, en razón a esas consideraciones es por lo que no procede el reclamo del pago de los 45 días de salarios reclamados con ocasión a la segunda quincena del mes de abril y todo el mes de mayo del año 2012. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se ha entendido que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

El objetivo del mismo es, que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, orfandad, y cualquier otra circunstancia de previsión social, teniendo el Estado la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse; es por lo anteriormente expuesto, que [ese] Juzgado concluye que el pago de las prestaciones sociales y la subsiguiente acreditación del derecho a la jubilación pone fin a la relación de trabajo, y en el caso que nos ocupa los demandantes pasaron de ser trabajadores activos a trabajadores jubilados y mal podría el litisconsorcio seguir generando antigüedad desde la fecha de la notificación (20-03-2012) ya señalada hasta la fecha que efectivamente percibieron el pago por el derecho de pensión de jubilación, y en consecuencia prestaciones por antigüedad como si fueren trabajadores activos de la accionada. Y así se decide.

Ahora bien, argumentan los codemandantes en su escrito inicial que existe una diferencia respecto al salario pautado para el cobro de sus pensiones, ya que no les fue tomado en cuenta los salarios correspondientes a la segunda quincena de abril y todo el mes de mayo; al respecto sostiene [ese] tribunal que como consecuencia de la decisión establecida en el párrafo que precede a este, no existe diferencia en el salario considerado por la entidad de trabajo demandada a los efectos de fijar el monto para la pensión de jubilación de los codemandantes. Y así se decide.

(…omissis…)

Así las cosas, manteniendo ilación y en observancia a lo expuesto en el petitorio relacionado con la aplicación o no de la ley laboral del año 1997 o la correspondiente al año 2012; se observa que la relación de trabajo concluyo (sic) en fecha 15-abril-2012, momento en el cual aun no había entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); lo cual ocurrió en el mes de mayo del año 2012, mes en el cual los trabajadores accionantes se encontraban sin percibir salario alguno por haber concluido la relación de trabajo que los unía con la entidad de trabajo ahora accionada, y toda vez que ya habían recibido el pago de sus prestaciones sociales aún cuando se encontraban sin percibir pensión de jubilación ya que tal requerimiento lo habría gestionado la Tesorería de Seguridad Social el cual se hizo efectivo a partir del mes de junio del mismo año, tal como consta a los folios 36 y 37 respectivamente de la primera pieza, es así como [ese] sentenciador concluye en establecer que la legislación aplicable es la promulgada en el año 1997…”

Realmente, lo que pretende denunciar la parte recurrente es la falta de aplicación de una norma, que tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance y no el error de interpretación, en todo caso, del estudio de la recurrida, se puede constatar con meridiana claridad el detallado análisis efectuado, el cual suscribe esta Alzada, en su integridad. Así se establece.

Aunado a lo anterior, ante la insistencia de la parte recurrente de la vulneración del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional Estadal y Municipal, que señala que el funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, es menester destacar, que esta Alzada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, al indagar con los trabajadores jubilados, estos manifestaron que su pensión de jubilación les había sido pagada desde el 15 de abril de 2012, es decir, esa segunda quincena de abril y el mes de mayo de 2012, que es lapso transcurrido entre el pago de su prestaciones sociales, o cuando son retirados de su servicio activo, hasta el 01 de junio de 2012, que es cuando la Tesorería del Sistema de Seguridad Social asume a los trabajadores jubilados de CAVIM, en consecuencia los demandantes percibieron de manera retroactiva sus pensiones de jubilación a la que tenían derecho, todo lo cual se adecua perfectamente a la referida disposición de carácter sub legal. Así se establece.

Hilvanando todo lo anterior, se tiene que el operario judicial de primer grado, no aplicó la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, porque sencillamente la misma no estaba vigente al momento de la cesación del servicio efectivo de los trabajadores en fecha 15 de abril de 2012, percibiendo además sus prestaciones sociales en dicha fecha, y reconociéndosele su pensión de jubilación inmediatamente, como fue aceptado por estos, al margen de que por razones que podríamos llamar administrativas o burocráticas, fueron asumidos por la entidad de seguridad social, a partir del 1° de junio de 2012, por lo que el asunto planteado estaba bastante claro para el a quo, y era innecesario valerse del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo pretendía la parte recurrente, el cual solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo. Así se establece.

Por último, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, habiendo sido desechada la apelación de los demandantes en cuanto a la aplicación de la Ley del Trabajo de mayo de 2012 y habiendo manifestado estos, su conformidad con los cálculos efectuados en la recurrida, la cual no fue impugnada por la accionada, se reproduce la sentencia de primera instancia, en cuanto a los puntos que adquieren autoridad de cosa juzgada:

(…) Seguidamente tenemos que establecida la fecha de terminación de la relación de trabajo; declarada la improcedencia del reclamo por concepto de diferencia salarial en el monto de la pensión de la jubilación, así como al reclamo de salarios no percibidos, y la aplicación de la ley laboral del año 1997; solo resta revisar las diferencias demandadas respecto a las prestaciones sociales recibidas en abril del año 2012, para lo cual debemos a.l.c.q. integran dicho beneficio y revisar el documento que soporta su cálculo y cancelación, no sin antes establecer los salarios diarios básicos e integrales percibidos por los accionantes; refiriéndonos en primer término a la demandante ciudadana L.M.G.; así tenemos que no se evidencia en autos los salarios percibos durante el periodo comprendido entre el año 1997 hasta el año 2000, por lo que [ese] Juzgado, al respecto hace las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

(…) Visto el análisis anteriormente plasmado, es forzoso para quien Juzga aplicar para el periodo ut supra señalado, los respectivos salarios mínimos vigentes para cada época; a saber: para el año 1997 un salario mensual de Bs. 75,00, el cual representa un salario diario de Bs. 2,5; para el año 1998, el salario mensual mínimo fue de Bs. 100 lo cual su treintava para constituye Bs. 3,33; en el año 1999 aplicaba un salario mínimo de Bs. 120, para un salario diario de Bs. 4,00 y para el año 2000 estuvo vigente un salario mínimo Bs. 144,00 lo cual constituye un salario diario de Bs. 4,80. Y a partir del año 2001, se estipula para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios aportados por las partes en los respectivos acervos probatorios, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que el para el año 1997, el salario diario básico era de Bs. 2,5 y el integral de Bs. 3,29; en 1998 el salario básico era de Bs. 3,33 e integral de Bs. 4,39; para 1999 se estipula un salario básico diario de Bs. 4,00 y el integral de Bs. 5,27; en el año 2000 el salario básico diario era de Bs. 4,80 y el integral de Bs. 6,33; en el año 2001, el salario diario básico era de Bs. 10,30 y el integral de Bs. 13,58; para el año 2002; el salario diario básico era de Bs. 12,57 y el integral de Bs. 16,58; durante el año 2003; percibió un salario diario básico de Bs. 14,96, y uno integral de Bs. 19,73; en el año 2004, devengó un salario diario básico de Bs. 17,95, el integral diario de Bs. 23,67; durante el año 2005, recibió un salario básico diario de Bs. 22,62 y el integral de Bs. 29,84; en el año 2006, su salario base era de Bs. 27,69 y el integral de Bs. 36,53; año 2007, salario diario de Bs. 44,17 y de Bs. 58,27; en el año 2008, su salario diario fue de Bs. 63,31 y el integral diario de Bs. 83,52; para el año 2009, percibió un salario diario básico de Bs. 69,80 y un salario integral de Bs. 92,09; en el año 2010, su salario fue de Bs. 76,95 y el integral de Bs. 101,52; durante el año 2011 percibía diariamente Bs. 123,02 como salario básico, y como salario integral Bs. 162,31; durante el año 2012, su salario diario fue de Bs. 135,63 y el integral de Bs. 178,94. ASI SE DECIDE.

Respecto al accionante E.R.; [ese] Tribunal reitera el criterio sustentado anteriormente en cuanto al salario a aplicar para el periodo comprendido desde 1997-2000, es decir, los respectivos salarios mínimos vigentes para cada época: para el año 1997 un salario mensual de Bs. 75,00, el cual representa un salario diario de Bs. 2.5; para el año 1998, el salario mensual mínimo fue de Bs. 100 lo cual su treintava para constituye Bs. 3.33; en el año 1999 aplicaba un salario mínimo de Bs. 120, para un salario diario de Bs. 4,00 y para el año 2000 estuvo vigente un salario mínimo Bs. 144,00 lo cual constituye un salario diario de Bs. 4,80. Y a partir del año 2001, se estipula para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios aportados por las partes en los respectivos acervos probatorios, los cuales no fueron impugnados. ASI SE DECIDE.

A tal efecto el accionante percibió para el año 1997, el salario diario básico era de Bs. 2,5 y el integral de Bs. 3,29; en 1998 el salario básico era de Bs. 3,33 e integral de Bs. 4,39; para 1999 se estipula un salario básico diario de Bs. 4,00 y el integral de Bs. 5,27; en el año 2000 el salario básico diario era de Bs. 4,80 y el integral de Bs. 6,33; para el año 2001, un salario diario básico de Bs. 9,34, y un salario diario integral de Bs. 12,31; en el año 2002, percibió un salario diario de Bs. 11,30, y el integral de Bs. 14,90; durante el año 2003, el salario básico diario fue de Bs. 13,56 y el integral de Bs. 17,89; tenemos que durante el año 2004 el básico fue de Bs. 16,27 y el integral de Bs. 21,45 respectivamente; fue en el año 2005 cuando su salario diario básico quedó establecido en Bs. 20,20, y el integral de Bs. 26,65; durante el año 2006 su salario diario básico fue de Bs. 25,25 y el salario integral percibido de Bs. 33,31; año 2007 el diario básico era de Bs. 44,41 y el integral diario de Bs. 58,59; vemos que para el año 2008 el salario diario básico fue de Bs. 63,65 y el integral diario de Bs. 83,98; en el año 2009 el salario diario que devengaba básicamente era de Bs. 70,17 y el salario integral de Bs. 92,58; vemos que para el año 2010 su salario básico diario fue de Bs. 77,37 y el salario diario integral de Bs. 102,08; en el periodo correspondiente al año 2011 los salario diarios tanto básico como integral fueron de Bs. 126,96 y de Bs. 167,51; durante el año 2012 sus salarios diarios fueron de Bs. 139,97 básico y de Bs. 184,68 integral respectivamente. ASI SE DECIDE.

Finalmente se obtuvieron los salarios que de manera diaria percibió el ciudadano J.R., durante los periodos que van desde el año 1997 hasta el año 2012 respectivamente, los cuales se señalan tanto el básico como el integral en su orden; reiterando el argumento expuesto en los casos anteriores respecto al salario mínimo vigente para el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2000; a saber: para el año 1997 un salario mensual de Bs. 75,00, el cual representa un salario diario de Bs. 2.5; para el año 1998, el salario mensual mínimo fue de Bs. 100 lo cual su treintava para constituye Bs. 3.33; en el año 1999 aplicaba un salario mínimo de Bs. 120, para un salario diario de Bs. 4,00 y para el año 2000 estuvo vigente un salario mínimo Bs. 144,00 lo cual constituye un salario diario de Bs. 4,80. Y a partir del año 2001, se estipula para el cálculo de los conceptos reclamados, los salarios aportados por las partes en los respectivos acervos probatorios, los cuales no fueron impugnados. ASI SE DECIDE.

Continuando para el año 1997, el salario diario básico era de Bs. 2,5 y el integral de Bs. 3,29; en 1998 el salario básico era de Bs. 3,33 e integral de Bs. 4,39; para 1999 se estipula un salario básico diario de Bs. 4,00 y el integral de Bs. 5,27; en el año 2000 el salario básico diario era de Bs. 4,80 y el integral de Bs. 6,33; para el año 2001, con el salario diario básico de Bs. 10,30 y el salario diario integral de Bs. 13,58; para el año 2002, sus salarios fueron así el básico de Bs. 12,47 y el integral de Bs. 16,44 respectivamente; año 2003, un salario básico de Bs. 14,96 y uno integral de Bs. 19,73; vemos que para el año 2004 el básico fue de Bs. 17,95 y el integral de 23,67 en ese orden; así mismo tenemos que durante el año 2005 los salarios diarios fueron de Bs. 22,62 básico y de Bs. 29,84 integral; para el año 2006 su salario diario básico fue de Bs. 27,69 y el diario integral de Bs. 36,53; seguidamente tenemos al año 2007 para verificar que los salarios diarios percibidos fueron de Bs. 44,17 básicamente y de Bs. 58,27 integral; año 2008 su salario básico fue de Bs. 63,31 y el salario integral percibido diariamente de Bs. 83,52 en ese orden; durante la época del año 2009 éstos salarios fueron de Bs. 69,80 básico y de Bs. 92,09 integral; en el año 2010 el salario básico diario fue de Bs. 76,95 y el salario diario integral de Bs. 101,52; tenemos que para el año 2011 su salario básico fue de Bs. 123,02 y así mismo recibió un salario diario integral de bs. 162,31 respectivamente; finalmente para el periodo del año 2.012 los salarios percibidos fueron de Bs. 135,63 básico y de Bs. 178,94 integral. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecidos los salarios, pasamos a discriminar los conceptos que integran las prestaciones sociales, y establecer así la procedencia o no de éstos conceptos; En cuanto a la ciudadana L.M.G.: respecto al concepto de antigüedad, calculado conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que su fecha de ingreso fue el día 07-marzo-1983; por lo que tenemos que ostentó una antigüedad de 30 años y 8 días de servicios, en ese sentido hay que resaltar que laboró bajo el imperio de dos legislaciones laborales entiéndase la ley del trabajo del año 1961 y la del año 1997; aclarado esto exponemos que desde el año 1984 hasta el año 1996 inclusive ella acumulaba anualmente 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 8 meses; no obstante, se destaca que a partir del año 1992 comienzan a generarse los 02 días adicionales que legalmente establece dicha legislación, en virtud de haber ocurrido una reforma parcial de su texto normativo; así seguimos observando que a partir del año 1997 le corresponden 45 días de antigüedad y 60 días en lo sucesivo por cada año, sumados a los 02 días adicionales que se conservan; en ese sentido dados los limites o parámetros tenemos que le corresponden 2.165 días de antigüedad, los cuales se discriminan en 1.765 días del régimen legal a partir del año 1997 y 400 días del régimen laboral que va desde el 1984 hasta el año 1996, ya incluidos los días adicionales de antigüedad ut supra señalados; sin embargo, hemos observado que habiendo ocurrido la transferencia del régimen prestacional del año 1961 al régimen del año 1997, y no siendo reclamado el pago de tal transferencia tal como lo ordenaba la ley orgánica del trabajo de 1997 en sus artículos 666 “a” y 666 “b”; pues queda entendido para [ese] Juzgado que dicho pago ocurrió. Y así se establece.

Por ello entonces es que [ese] tribunal toma como punto de partida para los efectos del cálculo de la antigüedad de esta litisconsorte el año 1.997, a pesar de haber realizado el cálculo de toda la vigencia de la relación de trabajo; así pues, vemos que desde el año 1.997 hasta la fecha cierta y establecida de terminación de la relación de trabajo le correspondían 1.765 días de antigüedad y desprendiéndose de la única prueba que riela al acervo probatorio que la entidad de trabajo demandada solo calculó y canceló 1.110 días por este concepto, evidenciándose que le fue calculada la antigüedad desde el año 2.006 (folio 29, pieza 1), es evidente que surge una diferencia a favor de la ciudadana L.G., de 655 días, lo cual podría evidenciarse del calculo que a continuación se expone; se deja establecido que se señalarán los días de antigüedad generados durante el periodo ya referido y siendo que los salarios integrales ya fueron establecidos ut supra; en consecuencia, se explanaran los días y montos obtenidos por cada año: durante el año 1997, le corresponden 45 días para un total de Bs. 148,05; para el año 1998 le corresponden 62 días que multiplicados por el salario integral ya establecido, le corresponde Bs. 272,18; durante el año 1999, le corresponden la suma de Bs. 337,28 por multiplicar 64 días por el salario integral; durante el año 2000 corresponden 66 días para el total de Bs. 417,78; respecto al año 2001, le corresponden 68 días para el monto de Bs.923,44; para el año 2002; le correspondían 70 días, los cuales al calcular al salario integral establecido ut supra pues resulta el monto de Bs. 1.160,60; para el año 2003, fueron 72 días calculados por el salario integral para arrojar el total de Bs. 1.420,56, seguidamente en relación al resulta correspondiente al año 2004, le correspondían 74 días que al multiplicarse por el salario integral ya señalado pues se obtiene el resultado de Bs.1.751,58; para el año 2005, eran 76 días acumulados de antigüedad junto a los días adicionales, para el resultado de Bs. 2.267,84; igualmente vemos que para el año 2006, eran 78 días que multiplicados por el salario integral arroja el total de Bs. 2.849,34; durante el año 2007 ésta litisconsorte acumulaba una antigüedad de 80 días que al ser calculados por el salario diario integral de esa época le se obtendría la suma de Bs.4.661,60; así mismo, para el año 2008, eran 82 días calculados al salario diario integral de Bs. 6.848,64; seguidamente respecto al año 2009, vemos que eran 84 días para el resultado de ese año de Bs. 7.735,56; respecto al año 2010 vemos que sería 86 días a razón del salario diario integral de ese momento para el monto de Bs. 8.730,72; en cuanto al año 2011, vemos que son 88 días multiplicados por el salario diario integral de ese momento para obtener así el total de Bs. 14.283,28; y finalmente respecto al año 2012 le correspondían 90 días para el total de Bs. 16.104,60; observándose que al sumar todos éstos días se obtiene la cifra de 1.765 días y aceptando que fueron cancelados solo 1.110 días, tenemos que los 892 días restantes, deben ser calculados al último salario integral obtenido de Bs. 178,94, para el total por este concepto de Bs. 159.614,48; se desprende de los autos que recibió la suma de Bs. 91.402,72, en consecuencia solo se le adeuda la cantidad de Bs. 68.211,76. Y así se establece.

Respecto al concepto de vacaciones 2012; [ese] tribunal observa la solicitud del pago de 25 días por este concepto del año 2012; no obstante, de los autos, y del gran acervo probatorio se verificó que tal concepto habría sido cancelado en cada ocasión que surgió como beneficio, y siendo que consta en autos específicamente en la planilla de liquidación que le fue cancelado dicho concepto y calculado a una salario superior al cual se le reclama; es por lo que se declara forzosamente su improcedencia. Y así se decide.

En cuanto al concepto de bono vacacional 2012; revisado exhaustivamente el acervo probatorio encontramos que al igual que el concepto anterior, tal concepto también fue calculado y cancelado en la ocasión del pago de las prestaciones sociales respectivas, observando que fue estimado en 25 días y calculado a un salario superior al cual es reclamado por esta litisconsorte; es así como se declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.

Vacaciones fraccionadas; observa quien decide esta causa, que la accionante aspira le sean cancelados 5 días por este concepto, no obstante, el tribunal ha verificado que le corresponden 2,08 días y en observancia a que tal concepto le fue calculado y cancelado en base 3,75 días tal como se desprende del cúmulo de pruebas, es por lo que nos resta señalar su improcedencia. Y así se decide.

Bono vacacional fraccionado; en relación a este concepto podemos observar que su reclamación estuvo establecida en base a 5 días calculados al salario de Bs. 166,80; sin embargo, al observarse que al momento en el cual ésta demandante cobro sus prestaciones sociales, dicho concepto le fue calculado y cancelado en base a 2,08 días, resultado verificado por [ese] tribunal toda vez que al dividir 25 días se obtiene ese total, el cual a su vez es multiplicado por 1 mes que es la fracción acumulada; así tenemos que habiendo sido cancelado correctamente este concepto, es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.

Días adicionales de vacaciones; del escrito inicial observamos que se reclama el pago de 20 días, calculados al salario de Bs. 166,80; y revisada igualmente la liquidación de las prestaciones sociales percibidas oportunamente, pues notamos que este rubro fue calculado y cancelado de la misma manera como fue reclamado, es decir en función de 20 días al salario diario básico de Bs. 166,80; es en razón de ello es que se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.

Conforme a lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “A y B”, reclama los conceptos de depósitos adicionales y antigüedad equivalente; respecto a esta reclamación puede desprenderse que se reclaman de conformidad a lo contenido en la legislación laboral que entro en vigencia desde mayo 2012, sin embargo, del acervo probatorio se ha constatado que tal concepto fue cancelado en la oportunidad en la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, siendo esta la legislación aplicable al caso concreto tal como fue establecido ut supra; así concluye [ese] sentenciador en declarar improcedente tal reclamo. Y así se decide.

Respecto a las utilidades fraccionadas; este concepto es reclamado en fundamento al pago de la fracción equivalente a 100 días, toda vez que ha argumentado la reclamante que la entidad demandada cancelaba 240 días, lo cual ha sido conteste por ambas partes. Ahora bien, [ese] tribunal verificó que al momento de liquidar las prestaciones sociales la accionada de autos cancelo (sic) tal concepto tomando como base 60 días; al respecto, quien Juzga a los fines de determinar su procedencia o no, ha determinado la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-04-2012) y aprecia que la base de cálculo de este concepto es de 240 días, los cuales divididos entre 12 meses arroja como resultado 20 días, que a su vez multiplicados por los tres meses servidos (de enero a marzo) proyecta la cantidad de 60 días y verificado que dichos días fueron cancelados como se señalo (sic) ut supra, resulta forzoso para el Tribunal en declarar la improcedencia de este concepto. Y así se decide.

Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto declarado procedente (…) a favor de la ciudadana L.G., es de la diferencia en su antigüedad calculado en la suma de Bs. 159.614,48 monto al cual debemos restarle el monto recibido por dicho concepto al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales de Bs. 91.402,72, para así surgir la diferencia a su favor de Bs. 68.211,76. Y así se establece.

Expuestos ut supra los salarios percibidos por el ciudadano E.R.O., a continuación se exponen los conceptos reclamados y que forman parte integrante de las prestaciones sociales, para así establecer o no su procedencia; así pues, respecto a este ciudadano: por (sic) el concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); de conformidad a su fecha de ingreso el día 10-mayo-1977; tenemos que su antigüedad fue de 34 años, 11 meses y 05 días de servicios, lo cual a todas luces representa que éste litisconsorte laboró bajo el mando de las legislaciones laborales del año 1961 y la del año 1997; en ese sentido presentamos que desde el año 1978 hasta el año 1996 inclusive, la antigüedad se acumulaba de manera anual y en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 8 meses; es así, como se destaca que es a partir del año 1992 cuando comienzan a generarse los 02 días adicionales establecidos en esa legislación, en virtud de haber ocurrido una reforma parcial de su texto normativo; así seguimos observando que a partir del año 1997 le corresponden 45 días de antigüedad y 60 días en lo sucesivo por cada año, sumados a los 02 días adicionales que se conservan, en ese sentido dados los limites o parámetros tenemos que le corresponden 2.257 días de antigüedad, los cuales se discriminan en 1.677 días del régimen legal a partir del año 1997 y 580 días del régimen laboral que va desde el 1978 hasta el año 1996, ya incluidos los días adicionales de antigüedad; sin embargo, hemos observado que habiendo ocurrido la transferencia del régimen de prestaciones del año 1961 al régimen del año 1997, y no siendo reclamado el pago de tal transferencia tal como lo ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 666 “a” y 666 “b”; pues queda entendido que dicho pago ocurrió, y es por ello entonces que [ese] tribunal toma como punto de partida para los efectos del cálculo de la antigüedad de este litisconsorte el año 1.997, a pesar de haber realizado el cálculo de toda la vigencia de la relación de trabajo, solo con propósito ilustrativo; en consecuencia, desde el año 1.997 hasta la fecha establecida como terminación de la relación de trabajo le correspondían 1.677 días de antigüedad y desprendiéndose de las pruebas que aportaron las partes, que la entidad demandada calculó y cancelo solo 1.110 días, evidenciándose que le fue calculada la antigüedad desde el año 2.006 (folio 30, pieza 1), por lo que indudablemente surge una diferencia a favor del demandante de 567 días, lo cual podría evidenciarse del calculo que a continuación se expone; se deja establecido que se señalaran los días de antigüedad generados durante el periodo ya referido y siendo que los salarios integrales fueron establecidos ut supra; en consecuencia, solo se explanaran los días y montos obtenidos por cada año; Así (sic) las cosas, durante el año 1997, le corresponden 45 días para un total de Bs. 148,05; para el año 1998 le corresponden 62 días que multiplicados por el salario integral ya establecido, le corresponde Bs. 272,18; durante el año 1999, le corresponden la suma de Bs. 337,28 por multiplicar 64 días por el salario integral; durante el año 2000 corresponden 66 días para el total de Bs. 417,78; respecto al año 2001, le corresponden 68 días para el monto de Bs. 837,08; para el año 2002; le correspondían 70 días, los cuales al calcular al salario integral establecido ut supra pues resulta el monto de Bs. 1.043,00; para el año 2003, fueron 72 días calculados por el salario integral para arrojar el total de Bs. 1.288,08, seguidamente en relación al resulta correspondiente al año 2004, le correspondían 74 días que al multiplicarse por el salario integral ya señalado pues se obtiene el resultado de Bs.1.587,30; para el año 2005, eran 76 días acumulados de antigüedad junto a los días adicionales, para el resultado de Bs. 2.025,40; igualmente vemos que para el año 2006, eran 78 días que multiplicados por el salario integral arroja el total de Bs. 2.598,18; durante el año 2007 ésta litisconsorte acumulaba una antigüedad de 80 días que al ser calculados por el salario diario integral de esa época le se obtendría la suma de Bs.4.687,20; así mismo, para el año 2008, eran 82 días calculados al salario diario integral de Bs. 6.886,36; seguidamente respecto al año 2009, vemos que eran 84 días para el resultado de ese año de Bs. 7.776,72; respecto al año 2010 vemos que sería 86 días a razón del salario diario integral de ese momento para el monto de Bs. 8.778,88; en cuanto al año 2011, vemos que son 88 días multiplicados por el salario diario integral de ese momento para obtener así el total de Bs. 14.740,88; y finalmente respecto al año 2012 le correspondían 90 días para el total de Bs. 16.621,20; observándose que al sumar todos éstos días se obtiene la cifra de 1.677 días y aceptando que fueron cancelados solo 1.110 días, tenemos que los 804 días restantes, deben ser calculados al último salario integral obtenido de Bs. 184,68, para el total por este concepto de Bs. 148.482,72, no obstante, a este monto debemos deducirle lo recibido por este demandante al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales; se observa que por concepto de antigüedad recibió el monto de Bs. 101.170,22; el cual hay que deducírselo a la suma ut supra citada y así resulta el monto a cancelar como diferencia de este concepto de Bs. 47.312,50. Y así se establece.

Seguidamente pasamos a analizar el concepto de Vacaciones fraccionadas; observa quien juzga esta causa que el reclamo es sobre el pago de 27,5 días, que reclama en base a un salario diario de Bs. 190,44, no obstante, se ha cotejado que ese concepto le fue calculado y cancelado en la misma cantidad de días que es reclamado, por lo que resulta improcedente. Y así se decide.

Bono vacacional fraccionado; su reclamación es establecida en base a 27,5 días calculados al salario de Bs. 190,44; sin embargo, de la ecuación determinada por quien suscribe este fallo se ha desprendido que le corresponde es la fracción de 22,91 días, cantidad de días ésta que le fue oportunamente cancelada al momento en el cual éste demandante cobra sus prestaciones sociales; así tenemos que, habiendo sido cancelado correctamente este concepto, es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.

Según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “A y B”, reclama los conceptos de depósitos adicionales y antigüedad equivalente; respecto a esta reclamación puede desprenderse que su reclaman (sic) de conformidad a lo contenido en la legislación laboral vigente desde mayo 2012, sin embargo, del acervo probatorio se ha constatado que tal concepto fue cancelado en la oportunidad en la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, es decir 28 y 15 respectivamente, según la legislación aplicable al caso concreto tal como fue establecido ut supra; así concluye [ese] sentenciador en declarar improcedente esta reclamación. Y así se decide.

Respecto a las utilidades fraccionadas; este concepto es reclamado en fundamento al pago de la fracción equivalente a 100 días, toda vez que ha argumentado la reclamante que la entidad demandada cancelaba 240 días, lo cual ha sido conteste por ambas partes. Ahora bien, [ese] tribunal verificó que al momento de liquidar las prestaciones sociales la accionada de autos cancelo (sic) tal concepto tomando como base 60 días; al respecto, quien Juzga a los fines de determinar su procedencia o no, ha determinado la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-04-2012) y aprecia que la base de cálculo de este concepto es de 240 días, los cuales divididos entre 12 meses arroja como resultado 20 días, que a su vez multiplicados por los tres meses servidos (de enero a marzo) proyecta la cantidad de 60 días y verificado que dichos días fueron cancelados como se señalo (sic) ut supra, resulta forzoso para el Tribunal en declarar la improcedencia de este concepto. Y así se decide.

Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto declarado procedente (…) a favor del ciudadano E.R.O., es de la diferencia en su antigüedad calculado en la suma de Bs. 148.482,72 monto al cual debemos restarle el monto recibido por dicho concepto al momento de ser liquidadas las prestaciones sociales de Bs. 101.170,22, para así surgir la diferencia a su favor de Bs. 47.312,90. Y así se establece.

Discriminando los conceptos que integran las prestaciones sociales de este litisconsorte activo ciudadano J.G.R. y verificándose la procedencia o no de algunos conceptos demandados, es por lo que pasamos a comprobar todo lo relacionado con el petitorio del ciudadano antes identificado; respecto al concepto de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y en consideración a la fecha de ingreso que lo fue el día 01-abril-1977; es que se desprende su antigüedad de 35 años y 15 días, por esa condición de su antigüedad es que se admite que la relación de trabajo fue regulada por varias legislaciones laborales mencionándose la ley del trabajo del año 1961 y la del año 1997; y en observancia a ello además de conocer que desde el año 1978 hasta el año 1996 inclusive, este ex trabajador percibía anualmente 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 8 meses; al mismo tiempo se resalta que a partir del año 1992 comienzan a generarse los 02 días adicionales de antigüedad que legalmente establece dicha legislación, en virtud de haber sobrevenido una reforma o transformación parcial de dicho texto normativo; a tal efecto vemos que a partir del año 1997 comienza el nuevo régimen prestacional y le corresponden 45 días de antigüedad para el primer año de vigencia de dicha ley y 60 días en lo sucesivo por cada año o fracción superior a 6 meses, conservándose los 02 días adicionales, en razón a esto resultaron 1.767 que por este concepto debieron ser cancelados a este accionante los cuales se discriminan en 1.185 días del régimen legal a partir del año 1997 y 582 días del régimen laboral que va desde el 1978 hasta el año 1996, ya incluidos los días agregados de antigüedad; sin embargo, habiendo ocurrido la transferencia del régimen prestacional del año 1961 al régimen del año 1997, y no siendo reclamado su pago de tal transferencia tal como lo ordenaba la ley orgánica del trabajo de 1997 en sus artículos 666 a y 666 b; pues queda entendido que dicho pago ocurrió y es por ello entonces que [ese] tribunal toma como punto referencial para los efectos del cálculo de la antigüedad de este demandante el año 1.997, a pesar de haber realizado el cálculo de toda la vigencia de la relación de trabajo; así pues, vemos que desde el año 1.997 hasta la fecha cierta y establecida de terminación de la relación de trabajo le correspondían 1.767, días de antigüedad lo cual se constata de la prueba escrita denominada “liquidación contrato de trabajo” que riela al acervo probatorio, donde se verificó que la parte demandada calculó y cancelo solo 1.110 días de antigüedad, evidenciándose que le fue calculada desde el año 2.006 (folio 31, pieza 1), lo cual crea la certeza de una diferencia a favor de este demandante de 657 días, lo cual podría evidenciarse del calculo que a continuación se expone; quedan explanados los días de antigüedad concebidos durante el periodo ya referido y siendo que los salarios integrales con los cuales se calcula este concepto, ya fueron establecidos ut supra; es por lo que se expresaran los días y montos obtenidos por cada periodo que duró la relación de trabajo bajo el régimen del año 1997; es así como durante el año 1997, le corresponden 45 días para un total de Bs. 148,05; para el año 1998 le corresponden 62 días que multiplicados por el salario integral ya establecido, le corresponde Bs. 272,18; durante el año 1999, le corresponden la suma de Bs. 337,28 por multiplicar 64 días por el salario integral; durante el año 2000 corresponden 66 días para el total de Bs. 417,78; para al año 2001, le corresponden 68 días, multiplicados por el salario diario integral de ese momento, lo cual arrojo el monto de Bs.923,44; tenemos que para el año 2002; le correspondían 70 días, los cuales al calcular al salario integral establecido ut supra pues resulta el monto de Bs. 1.150,80; para el año 2003, 72 días calculados por el salario integral para el total de Bs. 1.420,56, en cuanto al año 2004, le correspondían 74 días que al multiplicarse por el salario integral ya señalado, se obtiene el resultado de Bs.1.751,58; en el año 2005, eran 76 días acumulados de antigüedad junto a los días adicionales, para el resultado de Bs. 2.267,84; vemos que para el año 2006, eran 78 días al salario integral, lo cual resulta el total de Bs. 2.849,34; durante el año 2007 acumulaba una antigüedad de 80 días que al ser calculados por el salario diario integral de esa época y se obtendría la suma de Bs.4.661,60; así mismo, para el año 2008, eran 82 días calculados al salario diario integral de Bs. 6.848,64; seguidamente respecto al año 2009, vemos que eran 84 días para el resultado de ese año de Bs. 7.735,56; respecto al año 2010 vemos que sería 86 días a razón del salario diario integral de ese momento para el monto de Bs. 8.730,72; en cuanto al año 2011, vemos que son 88 días multiplicados por el salario diario integral de ese momento para obtener así el total de Bs. 14.283,28; y finalmente respecto al año 2012 le correspondían 90 días para el total de Bs. 16.104,60; observándose que al sumar todos éstos días se obtiene la cifra de 1.767 días y aceptando que fueron cancelados solo 1.110 días, tenemos que los 894 días restantes, deben ser calculados al último salario integral obtenido de Bs. 178,94, para el total por este concepto de Bs. 159.972,36; no obstante, a este monto debemos deducirle lo recibido por este demandante al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales, lo cual se refleja así; se observa que por concepto de antigüedad recibió el monto de Bs. 86.094,31; el cual hay que deducírselo a la suma ut supra citada y así resulta el monto a cancelar como diferencia de este concepto de Bs. 73.878,05. Y así se establece.

Respecto al concepto de vacaciones 2012; [ese] tribunal observa la solicitud del pago de 25 días por este concepto del año 2012; no obstante, de los autos, y del gran acervo probatorio se verifico que tal concepto habría sido cancelado en cada ocasión que surgió como beneficio, y siendo que consta en autos específicamente en la planilla de liquidación que le fue cancelado dicho concepto y calculado a un salario superior al cual se reclama; es por lo que se declara forzosamente su improcedencia. Y así se decide.

En cuanto al concepto de bono vacacional 2012; revisado exhaustivamente el acervo probatorio encontramos que al igual que el concepto anterior, tal concepto también fue calculado y cancelado en la ocasión del pago de las prestaciones sociales respectivas, observando que fue estimado en 25 días y calculado a un salario superior al cual es reclamado por esta litisconsorte; es así como se declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.

Vacaciones fraccionadas; observa quien decide esta causa, que el accionante aspira le sean cancelados 2,5 días por este concepto; sin embargo es de observarse que al momento en el cual éste demandante cobro sus prestaciones sociales, no se había hecho acreedor de este concepto ni de fracción alguna por lo que mal podría [ese] Tribunal acordarlo; en consecuencia es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.

Bono vacacional fraccionado; en relación a este concepto podemos observar que su reclamación estuvo establecida en base a 2,5 días calculados al salario de Bs. 169,34; sin embargo es de observarse que al momento en el cual éste demandante cobro sus prestaciones sociales, no se había hecho acreedor de este concepto ni de fracción alguna por lo que mal podría [ese] Tribunal acordarlo; en consecuencia es forzoso declarar su improcedencia. Y así se establece.

Días adicionales de vacaciones; del escrito libelar observamos que se reclama el pago de 22 días, calculados al salario de Bs. 169,34; y revisada igualmente la liquidación de las prestaciones sociales percibidas oportunamente, pues notamos que este rubro fue calculado y cancelado de la misma manera como fue reclamado, es decir en función de 22 días al salario diario básico de Bs. 169,34; es en razón de ello que se declara improcedente su reclamación. Y así se decide.

Conforme a lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “A y B”, reclama los conceptos de depósitos adicionales y antigüedad equivalente; respecto a esta reclamación puede desprenderse que (…) reclaman de conformidad a lo contenido en la legislación laboral vigente desde mayo 2012, sin embargo, del acervo probatorio se ha constatado que tal concepto fue cancelado en la oportunidad en la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales, conforme a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, la cual es la legislación aplicable al caso concreto tal como fue establecido ut supra; así concluye [ese] sentenciador en declarar improcedente tal reclamo. Y así se decide.

Respecto a las utilidades fraccionadas; este concepto es reclamado en fundamento al pago de la fracción equivalente a 100 días, toda vez que ha argumentado el reclamante que la entidad demandada cancelaba 240 días, lo cual ha sido conteste por ambas partes. Ahora bien, [ese] tribunal verificó que al momento de liquidar las prestaciones sociales la accionada de autos cancelo (sic) tal concepto tomando como base 60 días; al respecto, quien Juzga a los fines de establecer su procedencia o no, ha determinado la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-04-2012) y aprecia que la base de cálculo de este concepto es de 240 días, los cuales divididos entre 12 meses arroja como resultado 20 días, que a su vez multiplicados por los tres meses servidos (de enero a marzo) proyecta la cantidad de 60 días y verificado que dichos días fueron cancelados como se señalo (sic) ut supra, resulta forzoso para el Tribunal en declarar la improcedencia de este concepto. Y así se decide.

Finalmente revisados de manera puntual y categórica cada uno de los conceptos peticionados en el escrito de demanda, solo resta establecer que el monto declarado procedente (…) a favor del ciudadano J.G.R., es de la diferencia en su antigüedad calculado en la suma de Bs. 159.972,36; no obstante, a este monto debemos deducirle lo recibido por este demandante al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales, lo cual se refleja así; se observa que por concepto de antigüedad recibió el monto de Bs. 86.094,31; el cual hay que deducírselo a la suma ut supra citada y así resulta el monto a cancelar como diferencia de este concepto de Bs. 73.878,05. Y así se establece.

Finalmente de la sumatoria de todos los conceptos reclamados por el litisconsorcio declarado procedente se desprende que la misma comprende la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 189.402,71), cantidad ésta que debe ser cancelada por la entidad de trabajo accionada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM). (…) cantidad ésta la cual debe ser cancelada a los accionantes de la manera discriminada ut supra, más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena en el presente fallo, la cual se realizará por experto que designe el tribunal de ejecución. En relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada (…) y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, la cual será realizada bajo los siguientes parámetros: Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir (…) 15-abril-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En (sic) cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 20-marzo-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo 15-abril-2012, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R., (plenamente identificado en autos) actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes L.M.G.R., E.R.R.O. y J.G.R.M.. Así se establece.

• CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, incoada por los ciudadanos L.M.G.R., E.R.R.O. y J.G.R.M., contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), de las características que constan en autos. Así se establece.

• RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, incoada por los ciudadanos L.M.G.R., E.R.R.O. y J.G.R.M., contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), en consecuencia se condena a la demandada lo acordado en el presente fallo, en los términos anteriormente planteados en la motiva. Así se establece.

• Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada F.M.J.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:42 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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