Decisión nº PJ0642016000010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, once (11) de febrero de 2016

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº GP02-N-2015-000371

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos L.L., M.P., F.T., H.O., M.D., J.R., C.P., DOUGLAS ORDOÑEZ Y J.P., titulares de la Cédula de Identidad números V-11.750.763, V-10.477.442, V-16.580.901, V-7.085.666, V-11.816.748, V-9. 831.238, V-13.779.727, V-11.800.272 y V-14.625.747, respectivamente, en su caracteres de miembros del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEZ C.A. (SINTRAUNICERDEX)

APODERADO JUDICIAL: S.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333 y E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.846

MOTIVO: ABSTENCIÓN POR PARTE DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, de registrar la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. 8SINTRAUNICERDEX), abstención que aperó desde el día 16 de abril del año 2015 en el expediente Nº 160.

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda se inicia en fecha 06 de Octubre del año 2015, los ciudadanos L.L., M.P., F.T., H.O., M.D., J.R., C.P., DOUGLAS ORDOÑEZ Y J.P., titulares de la Cédula de Identidad números V-11.750.763, V-10.477.442, V-16.580.901, V-7.085.666, V-11.816.748, V-9. 831.238, V-13.779.727, V-11.800.272 y V-14.625.747, respectivamente, en su caracteres de miembros del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX), debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la abstención por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, de REGISTRAR la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. (SINTRAUNICERDEX), abstención que operó desde el día 16 de abril del año 2015 en el expediente Nº 160; dándole entrada en fecha 07/10/2015.

En fecha 23/10/2015, se dictó auto donde el Tribunal ADMITE el recurso de abstención o Carencia, ordenándose las notificaciones del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Blas y otros del Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Cumplidas las notificaciones respectivas, tal como consta en declaración de Alguacil designado, de fecha 08/12/2015, folios 27 y 28 (Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo) y declaración de fecha 08/12/2015, folios 29 y 30 (Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo).

En fecha 17 de Diciembre del año 2.015, la Abogada MANDA E.G.G., inscrita en el I.P.S.A. Nº 156.193, en su carácter de Jefe de Sala del Registro en el Estado Carabobo, consigna ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 12 de enero del año 2.016 siendo la oportunidad le Ley, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día 19/01/2016, a las 11:00 AAM. (folio 44).

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia la representación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Blas y otros del Estado Carabobo; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la representación del Ministerio Publico. Reglamentada dicho acto, se oyó las alegaciones del recurrente, y acto seguido se dejó constancia que la misma representación consignó escrito de prueba constante de dos (02) folios y cinco (05) anexos. Revisadas las pruebas este despacho procede de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y admite las documentales promovidas y las tiene agregadas a los autos para la apreciación en la definitiva. Seguidamente el Tribunal procede a prolongar la audiencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la Continuación de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la incomparecencia, de la representación del Ministerio Publico, y de la representación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo. Acto seguido, se informó de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se dictará sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha de la audiencia.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia del presente recurso de abstención o carencia, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

(…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio reiterados por la misma Sal Constitucional en Sentencias los números 54 y 256, de fechas 15/03/11 y 16/03/11, respectivamente, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente el caso de autos, un Recurso de Abstención o Carencia que tiene su origen en el marco de una relación laboral, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Explica el recurrente en nulidad en su escrito libelar que el acto administrativo por abstención o carencia contra la abstención por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, de registrar la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. 8SINTRAUNICERDEX), y a tales efectos arguye:

En Capitulo I DE LOS HECHOS

.- Que en fecha 16 de marzo del año 2.015, el ciudadano L.L., plenamente identificado, y en su condición de SECRETARIO GENERAL de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. SINTRAUNICERDEX), consigna solicitud de registro y presentación de recaudos por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, San Blas y otros del Estado Carabobo, de conformidad con los artículos 383, 384, 385 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; de lo cual se dejó constancia en ACTA de fecha 16 de marzo de 2015 por ante el mismo Registro Nacional. Acompañan a la presente demanda en original y copia simple, Marcado N° 1 Oficio de Solicitud de Registro y Presentación de Recaudos y Marcado 2° ACTA de fecha 16 de marzo de 2015.

.- Que en fecha 16 de abril del año 2.015, sin que el órgano administrativo les notificara de una eventual orden de subsanación, en virtud de alguna deficiencia u omisión, en el entendido de que era la oportunidad que disponía el órgano administrativo del trabajo para ordenar correcciones, de conformidad con los artículos 386 y 387 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se encontraban a la espera de la Boleta de Registro.

.- Que transcurrido los días sin que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo materializara un pronunciamiento, y por lo tanto, en fecha 27 de julio del año 2.015, presentaron diligencia solicitando el registro y legalización del sindicato.

.- Que en fechas 07 y 11 de agosto del año 2.015 y 01 y 15 de Septiembre del año 2.015, presentan actuaciones similares ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo.- Acompañan en original y copia simple Marcado N° 3

.- Que todos los trabajadores y trabajadoras de CERDEX, C.A., se encuentran amparados por convención colectiva de Trabajo la cual se encuentra vencida desde el 01 de agosto del año 2.015, acordada entre el patrono y SINPROFAPINCO organización que no hace vida dentro de la entidad de trabajo, por lo que quedan inmerso en la imposibilidad de discutir una nueva convención colectiva a corto plazo, así como la necesidad de actualizar sus deprimidos beneficios y reivindicar sus derechos laborales.

.- Que todos los trabajadores de la nómina diaria de la Entidad de Trabajo CERDEX,C.A. se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, que la misma se encuentra vencida desde el 1° de agosto del año en curso (2015), y fue discutida y acordada en su oportunidad por nuestro patrono y el sindicato Profesional de Trabajadores (…) (SINPROFAPINGO) organización sindical esta que ya no hace vida dentro de la entidad de trabajo, motivo por el cual, ante la orfandad y la desprotección en la que quedamos inmersos, la imposibilidad de discutir una nueva convención colectiva a corto plazo, así como la imperiosa necesidad de actualizar nuestros por demás deprimidos beneficios y reivindicar los derechos laborales, decidimos con fundamento en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OTI) 95 Constitucional, constituir su propia organización sindical, cuya iniciativa ven truncada por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo, que además entorpece y limita en el ejercicio de sus derechos laborales, incurre en prácticas antisindicales de conformidad con los artículos 357, y 362 numeral 4° de la LOTTT.-

En Capitulo II DEL DERECHO

.- Que Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo, al no pronunciarse y no haber acordado la legalización de su Sindicato, expidiendo la Boleta Sindical, está incursa en abstención o carencia, violando flagrantemente los artículos 51, 141 y 143 de la CRBV. Asimismo, que la conducta omisiva por el órgano administrativo viola los artículos 2, 23, 353, 355, 357, 361, 362 numeral 4, 386, 387 numeral 8 y 518 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurriendo además en practicas antisindicales, lo cual esta prohibida por la legislación vigente. Que igualmente, transgrede el órgano administrativo con la omisión de pronunciamiento lo establecido en los artículos 2 y 3 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

.- Por lo que proceden de conformidad con el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a ejercer el presente recurso.-

.- Que lo buscan con el presente recurso es que el Órgano Administrativo, restituya directamente el derecho lesionado, bien como deber constitucional y legal registrar y legalizar a la brevedad y sin más dilaciones, su organización sindical plenamente identificada.

PETITORIO:

  1. Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho.

  2. Practique la citación de ley al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo.

  3. Solicite el informe sobre la causa de la demora o abstención en el expediente N° 160, llevada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo.

  4. Ordene al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo registre y legalice en un lapso prudentemente determinado por este Juzgado, la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. (SINTRAUNICERDEX).

  5. Declare CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.

DEL INFORME EMANADO DE LA SALA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES ESTADO CARABOBO

En fecha 17 de Diciembre de 2015, la ciudadana Abogada M.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.128.815, IPSA N° 156.193, actuando en su condición de Jefe de Sala de Registro en el Estado Carabobo, Código de nómina 2339, de fecha 15/07/2013 según Resolución N° 8.401, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y la Seguridad Social, acreditación que consigna marcado con la letra “A”, e igualmente acompañó marcado con la letra “B” Resolución Ministerial N° 8248.

En el mencionado escrito señaló como punto previo: Que acude actuando en su propio nombre y representación, por que tiene responsabilidad en el ejercicio de su cargo, de acuerdo a lo establecido en la Carta magna y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que debe señalar enfáticamente, que no puede asumir la representación del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por que a su decir carece de cualidad legal ya que no le ha sido otorgado poder alguno.

Continúa señalando a fines de ilustrar acerca de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales su creación y funcionamiento, lo siguiente:

.- Que en fecha 12/04/2013 por Resolución N° 8248 (G.O. 40.146) se creo el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, que es el Organismo encargado de tramitar lo concerniente al Registro de las organizaciones sindicales, tal como lo señala el artículo 517 de la LOTTT (…)

.- Que en la Resolución antes señalada en su artículo 6, se establece las obligaciones del Jefe o Jefa de salas de Registro, cargo que hoy preside,… cabe mencionar: 1- atender y tramitar las solicitudes de registro de sindicato… 2- Atender y procesar los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 ejusdem… 3- La suscripción de circulares memorándum, oficios comunicaciones inherentes a la sala de registro. (…).

.- Que en tal sentido se hace oportuno traer a colación la competencia según la resolución ya identificada (…) 1- Registrar las organizaciones sindicales que cumplan con los requisitos de Ley para su inscripción o abstenerse de registrar aquellas que no cumplan con los requisitos de Ley. (…)

.- Que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la Oficina de Registro nacional del Estado Carabobo no tiene competencia para registrar las organizaciones sindicales que cumplan con los extremos de Ley, (…).

En segundo punto agregó: Que siendo un ente de atención al público y tramitador de las solicitudes de registro, informa que el día 12-11-2015,llego a este la oficina de registro sede Carabobo correspondencia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, comunicaciones pertinentes a este registro en donde se encuentra Auto de Subsanación Nro 2015-4015 de fecha 09/11/2015, correspondiente a el proyectado sindical denominado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX), el cual consignan en este acto anexo “C”, para su conocimiento en copia certificada cuyo original reposa en el expediente de la respectiva solicitud y que motivó, el presente recurso de abstención o carencia por falta de pronunciamiento (…).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la audiencia consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios y cinco (05) folios anexos, éstos últimos

.- En punto previo hizo señalamientos atinentes al Escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2015, por la ciudadana M.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.128.815, IPSA N° 156.193, actuando en su condición de Jefe de Sala de Registro en el Estado Carabobo; tales alegaciones forman parte del principio del mérito de los autos, que Juez o Jueza debe aplicar de oficio. Así se señala.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

.- Ratifica el OFICIO DE SOLICITUD DE REGISTRO Y PRESENTACIÍN DE RECAUDOS Y ACTA que acompañaron al presente recurso, en original y copia simple en cuatro folios útiles marcados “1º” la primera y en un folio útil marcado “2º” la segunda. Y en original en cinco folios útiles marcadas con el “3º” DILIGENCIAS ESCRITAS, de fechas 27 de julio, 07 de agosto, 11 de agosto, 01 de septiembre y 15 de Septiembre, todas del año 2015.

Al respecto, este Tribunal constata la veracidad de tales documentos, los cuales no fueron impugnados, en virtud de la incomparecencia de representación alguna del ente administrativo a quien se dirigen y de los mismos se constata la solicitud de fecha 16 de marzo de 2015, de registro del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX), realizada por el ciudadano L.L. , identificado en autos y en su condición de Secretario General del mencionado proyecto de Sindicato, y además de las reiteradas diligencias solicitadas insistiendo en el respectivo Registro; por lo tanto se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, por cuanto se asimilan a documentos públicos administrativos que emanan de un ente administrativo con facultad y fe pública para emitirlo . Así se establece:

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de enero de 2016, la Abogada TASMANIA B.R.M., en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presenta opinión de la Institución en los siguientes términos:

(…) Previo a la emisión de la opinión respectiva sobre el fondo de la presente Demanda por abstención, se impone en primer término hacer alusión a las formalidades cumplidas para su tramitación, y en tal sentido se advierte que en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2015, se ordenó notificar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales- Sala de Registro Carabobo y al Ministerio Público.

Sobre el particular cabe destacar, que el artículo 517 de la Ley OTTT establece que (…)

De tal manera que, no existe duda, que el Registro Nacional de Organizaciones- Sala de Registro Carabobo depende a su vez del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social, el cual carece de personalidad jurídica propia, lo que supone por lo tanto que la misma le corresponda al ente territorial REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Es así que, corresponde a la Procuraduría General de la República representar a la parte demandada en el presente caso, por carecer dicha dependencia, como ya se dijo, de personalidad jurídica propia. Sin embargo, en el auto de admisión de la presente demanda tal notificación no fue ordenada y menos aún practicada, lo que motivo a que esta representación del Ministerio Público en ejercicio de la atribución de garantizar el debido proceso tanto en sede administrativa como judicial, solicitara en fecha 2 de febrero de 2015 la reposición de la causa.

No obstante, en el caso que este Órgano estimara procedente la continuación del presente juicio sin la notificación de la Procuraduría General de la República, esta representación…. emite de seguidas la opinión de fondo,… constata de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

Que al folio 4 del expediente judicial, cursa comunicación fecha 12 marzo de 2015 mediante la cual, los ciudadanos que allí se identifican solicitan constituir una organización sindical,…

Que al folio 8 cursa acta emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo donde se identifica la solicitud efectuada con el N° 160 y se ordena notificar a la entidad de trabajo.

Que al folio 9, cursa comunicación mediante la cual los demandantes por abstención reiteran el pedimento primigenio al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo expresando: “(…). Recibida el 27 de julio de 2015 por el destinatario.

Que cursan a los folios 10, 11, 12 y 13 del expediente judicial, comunicaciones mediante las cuales se reitera la solicitud de registro y legalización del sindicato, siendo recibidas… en fechas 7, 8, 11 de agosto de 2015 y 01 de septiembre de 2015, respectivamente.

Por su parte, se evidencia igualmente de autos, que en fecha 17 de Diciembre de 2015 la ciudadana M.G.J. de la Sala de Registro Carabobo, presenta el informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…).

Además, la citada funcionaria, señala en el informe: “Soy un ente de Atención al Público y tramitador de las solicitudes de registro, le informo que el día12 de noviembre de 2015 llegó a esta Oficina de Registro sede Carabobo, correspondencia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, comunicaciones pertinentes a este registro en donde se encuentra Auto de Subsanación Nro. 2015-4015 de fecha 09-11-2015, correspondiente al Proyectado Sindical denominado… ((SINTRAUNICERDEX)… (…)”, consignando a tales fines el auto referido en el que se indican las 9 subsanaciones a realizar por los hoy demandantes por abstención.

(…)

Con base en el examen de las actas procesales, el Ministerio Público verifica, en primera instancia, que efectivamente se produjo la solicitud que refieren los demandantes en su escrito libelar.

De igual manera constata, que tal petición se efectuó ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-Sala de Registro Carabobo competente para dar respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado de acuerdo a lo señalado en su resolución de creación.

Asimismo, se advierte que, transcurrido el lapso de ley para emitir el pronunciamiento pertinente, ninguna respuesta obtuvieron los demandantes ni aún luego de las reiteradas comunicaciones, solicitando el registro y legalización de su organización sindical por virtud de la omisión advertida.

De allí que, en criterio de estas Institución la abstención demandada fue verificada.

Por lo antes expuesto, en criterio de esta representación del Ministerio Público, no se infringió el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte recurrente por la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga… en el procedimiento de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador A.M..

VI CONCLUSIÓN (…) a juicio del Ministerio Público, la Demanda por Abstención,… debe ser declarada CON LUGAR y en este sentido se emite el presente informe. (Fin de la cita)

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término, es necesario hacer una breve referencia a la solicitud formulada por la abogada TASMANIA B.R.M., I.P.S.A. Nº 45.689 en su carácter de Fiscal Auxiliar Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y contencioso Administrativo, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de la Notificación al Procurador General de la República del presente procedimiento.

Al respecto, observa quien preside del asunto sometido a consideración, que la parte recurrente denuncia la inactividad u omisión por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, conducta ésta de la Administración que consiste en la negativa a realizar determinados actos que por disposición legal concreta y específica está obligada a cumplir y que debe ser controlada mediante el recurso por abstención o carencia. Es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen –como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la Administración.

En este sentido, valga señalar que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez o jueza contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación en virtud de la negativa e incumplimiento del ente administrativo a quien se le dirija, como en el caso de autos, abstención o carencia. De acuerdo a ello, a criterio de este Tribunal, dado la naturaleza breve del procedimiento, la demanda en cuestión, que no tiene naturaleza patrimonial ni indemnizatorio a tenor del artículo 65 de la LOJCA, y que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se cumplieron conforme a lo establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68 de la LOJCA, en especifico del numeral 3° del articulo 65 eiusdem, “Abstención o Carencia”, se trata de un procedimiento expedito que constituyó la garantía del efectivo y rápido restablecimiento en cuanto al acto omitido; ello en virtud de que el derecho a acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, y de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es necesario enfatizar, que el presente caso nace con ocasión a la Abstención y Carencia (procedimiento breve) causada por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, autoridad administrativa que no ha dado la oportuna respuesta a la solicitud del Registro del Proyecto del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX), tal como será ampliado de seguida en la decisión que nos ocupa, por lo que la solicitud de reposición de la causa al estado de la Notificación al Procurador General de la República, es improcedente. Así se establece.

En segundo término, encuentra quien decide que la causa que nos ocupa se trata de un Recurso de Abstención o Carencia contra la conducta de omisión atribuible al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN BLAS Y OTROS DEL ESTADO CARABOBO, que no ha dado cumplimiento a las formalidades en cuanto al procedimiento para el registro de organizaciones sindicales, establecidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de marzo del año 2.015, por el ciudadano L.L., plenamente identificado en autos, que en su condición de SECRETARIO GENERAL de la Proyectada Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. SINTRAUNICERDEX), tal como se desprende del ESCRITO DE SOLICITUD DE REGISTRO (QUE NO ES OFICIO) y del ACTA de fecha 16 de marzo de 2015, debidamente recibida por funcionario del trabajo de esa Oficina de Registro Nacional, aportadas a los autos, admitidas, evacuadas y apreciadas en todo su valor probatorio por este Tribunal, de donde se desprende la inactividad, demora u omisión de dicho Organismo Administrativo, consistente en la negativa a realizar los actos correspondientes a tenor de los artículos 383, 384, 385 y 386 de la LOTTT, en flagrante violación a los artículos 51 y 96 (Derecho a la Negociación Colectiva) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En consonancia a la norma citada, implica el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además otorguen a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, debidamente apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso. Es por ello, que partiendo de la inactividad de la administración o su negativa, infringida dicha normativa, la misma debe ser advertida por este órgano jurisdiccional para garantizar la cesación de la violación.

En este orden tanto la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la administración son:

1) La existencia de un deber legal de actuar;

2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y

3) El contenido posible de ese deber legal.

Al respecto de esto debemos advertir, que sí bien es cierto, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparece en fecha 17 de Diciembre de 2015, la ciudadana Abogada M.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.128.815, IPSA N° 156.193, actuando en su condición de Jefe de Sala de Registro en el Estado Carabobo, tal cómo se desprende de la acreditación acompañada marcado con la letra “A”, e igualmente acompañó marcado con la letra “B” Resolución Ministerial N° 8248, y presenta Informe (Folio 32, 33 y 34), señalando lo siguiente

.- Que acude actuando en su propio nombre y representación, por que tiene responsabilidad en el ejercicio de su cargo, de acuerdo a lo establecido en la Carta magna y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que debe señalar enfáticamente, que no puede asumir la representación del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES por que a su decir carece de cualidad legal ya que no le ha sido otorgado poder alguno.

.- Continúa señalando a fines de ilustrar acerca de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales su creación y funcionamiento, lo siguiente:

.- Que en fecha 12/04/2013 por Resolución N° 8248 (G.O. 40.146) se creo el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, que es el Organismo encargado de tramitar lo concerniente al Registro de las organizaciones sindicales, tal como lo señala el artículo 517 de la LOTTT (…)

.- Que en la Resolución antes señalada en su artículo 6, se establece las obligaciones del Jefe o Jefa de salas de Registro, cargo que hoy preside,… cabe mencionar: 1- atender y tramitar las solicitudes de registro de sindicato… 2- Atender y procesar los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 eiusdem… 3- La suscripción de circulares memorándum, oficios comunicaciones inherentes a la sala de registro. (…).

.- Que en tal sentido se hace oportuno traer a colación la competencia según la resolución ya identificada (…) 1- Registrar las organizaciones sindicales que cumplan con los requisitos de Ley para su inscripción o abstenerse de registrar aquellas que no cumplan con los requisitos de Ley. (…)

.- Que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la Oficina de Registro nacional del Estado Carabobo no tiene competencia para registrar las organizaciones sindicales que cumplan con los extremos de Ley, (…).

Ahora bien, no es menos cierto, que debe prevalecer la jerarquización de la Ley, el orden público que garantiza de manera directa e inmediata la justicia y la seguridad jurídica; es decir, debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 51 (Derecho de Petición y Respuesta), y 96 (Derecho a la Contratación Colectiva), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (Procedimiento para el registro), este último refiere, que tales solicitudes se harán: “(…) ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta. (…)”; por lo que mal podríamos justificar o anteponer competencias que en orden de la práctica existen, porque no se le resta valor a las Resoluciones ut supra citadas, sin embargo en aras de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, debe prevalecer al amparo del derecho de petición por ante autoridad o funcionario público o funcionaria pública, dentro de su competencia, el emitir oportuna respuesta, sin diatriba de una Oficina de trámite u otra de Registro. Así se declara.

Es el caso, que de este Recurso de Abstención o carencia se ha determinado que ante la solicitud presentada en fecha 16 de marzo del año 2.015, de acuerdo a especificaciones anteriormente señaladas, por ante REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO CARABOBO, el referido órgano administrativo, en efecto, no dio cumplimiento a las formalidades en cuanto al procedimiento para el registro de organizaciones sindicales, establecidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), cito:

Artículo 386: Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.

Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas.

Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.

En virtud de la norma citada, este Tribunal ha podido constatar la inactividad de la administración o su negativa en el caso de autos, no sólo de por ESCRITO DE SOLICITUD DE REGISTRO y del ACTA de fecha 16 de marzo de 2015, debidamente recibida por funcionario del trabajo de esa Oficina de Registro Nacional, sino también de las DILIGENCIAS ESCRITAS, de fechas 27 de julio, 07 de agosto, 11 de agosto, 01 de septiembre y 15 de Septiembre, todas del año 2015, promovidas marcados “1º” la primera y en un folio útil marcado “2º” la segunda, y en original en cinco folios útiles marcadas con el “3º”, que agregadas con todo su valor probatorio; lo cual abunda efectivamente en la verificación de la violación del derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, up supra citado.

En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado los alcances que conlleva este derecho de peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (…)

.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, se puede concluir, efectuado el análisis de la solicitud de recurso de abstención o carencia, ventilado de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificado del análisis de las pruebas, en efecto, la omisión de proceder en ajuste a lo señalado en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal debe ordenar a la REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO, cese en su omisión y proceda al “REGISTRO” de la Organización Sindical denominada “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX)”; en consecuencia, la presente demanda de abstención o carencia debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, intentado por los ciudadanos los ciudadanos L.L., M.P., F.T., H.O., M.D., J.R., C.P., DOUGLAS ORDOÑEZ Y J.P., titulares de la Cédula de Identidad números V-11.750.763, V-10.477.442, V-16.580.901, V-7.085.666, V-11.816.748, V-9. 831.238, V-13.779.727, V-11.800.272 y V-14.625.747, respectivamente, en su caracteres de miembros del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX), debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO, por la abstención de REGISTRAR la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX, C.A. (SINTRAUNICERDEX), lo cual operó desde el día 16 de abril del año 2015 en el expediente Nº 160; EN CONSECUENCIA, se ordenar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO, cese en su omisión y proceda al “REGISTRO y LEGALICE”, la Organización Sindical denominada “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERDEX C.A. (SINTRAUNICERDEX)”.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Ofíciese de la presente decisión a la REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES-SALA DE REGISTRO de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ERLINDA OJEDA S.

La Secretaria,

Abg. Annelly Pinto.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Líbrese Oficio. Conste.-

La Secretaria,

EZOS/AH/JJL.

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