Decisión nº --- de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente No. 2961

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos M.C.V.D. y D.D.V.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.766.040 y 8.509.046 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio R.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.692, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1991, según copia certificada del Acta de Matrimonio No.619; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el mes de noviembre del año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que repartir por separado y no procrearon hijos.

Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 12 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud

En fecha 11 de octubre de 2.016, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Encargada Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y en fecha 17 de octubre de 2016, la Fiscal Encargada Trigésima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: M.C.V.D. y D.D.V.S.M. …”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en copia certificada del acta de matrimonio y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos M.C.V.D. y D.D.V.S.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M. del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1991, según copia certificada del Acta de Matrimonio No.619.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY H.E..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. M.P.V..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA SUPLENTE.

GHE/zf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR