Decisión nº 671 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: RECUSACIÓN.

EXP. 0915

Conoce este Juzgador de las presentes actuaciones, en virtud de la RECUSACIÓN planteada por el Abogado, J.J.A.A., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, propuesto por los ciudadanos M.E.A.R., R.A.A., R.R.A. y OTROS, contra la el ciudadano J.J.A.A., recusación planteada contra el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado, R.R.D.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 92, del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Artículo 84° del Código de Procedimiento Civil: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Consta a los folios 01 y 02, diligencia suscrita por el Abogado, J.J.A.A., de fecha 13 de octubre de 2014, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expresa que actúa en su propio nombre y representación. Expone: “(…) conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR al ciudadano Juez Abg. R.R.D.R., quien estando presente suscribe este acto, por existir causal sobrevenida a esta causa por incurrir en denegación de justicia, en virtud de que en fecha veinticinco de septiembre de 2014 (25-09-2014), en escrito que cursa a los folios 747 y 748 del expediente, formalmente solicité al tribunal, se sirviera decretar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la admisión de la demanda y la fecha de la solicitud de la perención, sin que el tribunal se hubiese pronunciado al respecto, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, lo cual se presume, sin lugar a dudas, la parcialidad del ciudadano Juez con la Actora. Aunado a lo anteriormente señalado está el hecho y la circunstancia de que los ciudadanos R.A. y M.C.A.A., mediante diligencia que cursa a los folios 661 y 662 del expediente, diligencias estas de fechas 29-07-2013 y 31 -07- 2013, formalmente revocan el poder otorgado a los abogados J.C.F. y M.D., y dichos ciudadanos le solicitan al Tribunal, se sirva excluirlos como actores ó como co-actores en la presente causa y ello no ha ocurrido y ello es determinante, que a ciencia cierta se aclare, en vista de que en el escrito de contestación de la demanda, el suscrito solicita al Tribunal se cite y en consecuencia se traiga a juicio, por vía de tercería al ciudadano R.A.. Por tanto yo las partes debemos saber ya ello el suscrito tiene derecho a saber, cual es la autoría del ciudadano R.A. y ello corresponde al ciudadano juez. Cabe destacar ciudadano Juez, que el escrito de contestación de la demanda solicité se acordara medidas preventivas de protección a la cosecha, a los cultivos fomentados por el suscrito, pero respecto de tales medidas, tampoco el ciudadano juez se pronunció; todo lo cual hace presumir una parcialidad absoluta hacia la actora, lo cual impide que el juez continúe conociendo la presente causa; y la parcialidad del juez hacia la actora es evidente por cuanto a ella acuerda medidas preventivas, que nada tiene que ver con la seguridad agroalimentaria de la nación; más sin embargo al suscrito que es el verdadero productor agrario no le acuerda ningún tipo de medidas, pues ni siquiera se pronuncia al respecto. Pido al ciudadano juez, se sirva desprenderse del expediente, en virtud de la presente recusación y por mandato expreso de artículo 92, del Código de Procedimiento Civil. Es todo. (…)”.

Por su parte el Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado, R.R.D.R., en fecha 14 de octubre de 2014, rinde el informe respectivo, el cual consta del folio 03 al folio 06 del expediente, en el mismo expone: “(…) En este sentido, el recusante señaló en su diligencia: “(…) PROCEDO EN ESTE ACTO A RECUSAR AL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO R.R.D., POR EXISTIR CAUSAL SOBREVENIDA A ESTA CAUSA POR INCURRIR EL CIUDADANO JUEZ EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA… (…). En tal sentido, infiere este sentenciador que no existe causal alguna de recusación sobrevenida en el presente caso, pues a muestra de ello, el temerario recusante no indica en que causa legal basa la recusación en mi contra conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino utilizando el argumento inicuo de denegación de justicia, en la cual nunca he incurrido en mi proceder como juez, lo que considero además que tan temeraria recusación me viola el derecho a la defensa, pues no puedo defenderme adecuadamente de lo que se me recusa, pues no es causal de recusación la denegación de justicia por existir un verdadero remedio procesal para tales efectos, como lo es el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, siendo que, la incidencia de inhibición no es la vía adecuada e idónea para defenderme de tal acusación infundada; asimismo no puede tampoco utilizarse la figura de la incompetencia subjetiva (recusación), como medio recursivo contra las decisiones de los Tribunales de la República…”

… “En este mismo sentido, es claramente palpable que no existe causa alguna de recusación sobrevenida pues ni el mismo recusante fundamentó porque causa de las previstas en la Ley, o cualquier otra que la hagan procedente, sobrevino mi incompetencia subjetiva, por lo tanto, mal puede este juzgador suplir la acción del recusante para subsumirla en causa que la haga procedente en este estado del proceso, pues ya feneció con creces el lapso de emplazamiento, y con este la oportunidad de plantear válidamente la recusación, en consecuencia, solicito al juez de la alzada que conozca de la presente incidencia declare inadmisible la recusación propuesta de la caducidad verificada de pleno derecho en la misma conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva consecuencia de su declaratoria…”

…“En la diligencia en mención el recusante señaló: “(…) MEDIANTE DILIGENCIAS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 661 Y 662 DELE XPEDIENTE… (…) REVOCAN EL PODER A LOS ABOGADOS J.C.F. Y M.D., DICHOS CIUDADANOS LE SOLICITAN AL TRIBUNAL, SE SIRVA EXCLUIRLOS COMO ACTORES O COMO COACTORES Y ELLO NO HA OCURRIDO. (…)”. Ahora bien, en lo que se refiere a este aspecto, manifiesto que es totalmente falso, ya que tal pronunciamiento por parte de este Tribunal si fue plasmado a los autos oportunamente en auto de fecha 01 de Agosto de 2013, tal como consta al folio 663, sin embargo el recusante pretende un pronunciamiento acerca de un desistimiento que no ocurrió de forma valida, pues como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, de manera directa, positiva y precisa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica, lo que nunca ocurrió en el caso de autos, quedando entendido que las manifestaciones expresadas en las diligencias que rielan a los folios 661 y 662, se refieren a la revocatoria del poder a los abogados J.C.F. Y M.D., en ningún caso al desistimiento del procedimiento y menos de la acción….”

… “Manifestó el diligenciante en su temeraria recusación lo siguiente: (…) CIUDADANO JUEZ, EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOLICITÉ SE ACORDARA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA COSECHA. (…). PERO RESPECTO DE TALES MEDIDAS TAMPOCO EL CIUDADANO JUEZ SE PRONUNCIÓ. (…)… LA PARCIALIDAD DEL JUEZ HACIA LA ACTORA ES EVIDENTE POR CUANTO A ELLA ACUERDA MEDIDAS PREVENTIVAS… (…) MÁS SIN EMBARGO AL SUSCRITO QUE ES VERDADERO PRODUCTOR AGRARIO NO LE ACUERDA NINGÚN TIPO DE MEDIDAS”. A criterio de este juzgador y sin pronunciarse respecto al fondo del presente juicio que no puede utilizarse la figura de la recusación como medio de impugnación de las decisiones judiciales o como recurso en contra de estas o de quien las allá (sic) dictado, pues en el sano, probo y leal desenvolvimiento del contradictorio quien se sienta perjudicado por alguna decisión le quedan salvos sus derechos que puede ejercer a través de los recursos procesales, como en el caso de autos, mediante la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innovar decretadas por el Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2013.

… “En lo referente a que no se le ha acordado ninguna medida al recusante, el mismo debe traer a este Juzgador los elementos de convicción que hagan procedente dicha medida, aunado que el poder cautelar del Juez Agrario se caracteriza por la discrecionalidad al momento de dictar medidas, siendo que en el caso de autos el demandado solicita dicha protección en la contestación de la demanda, pero a su vez, hace llamamientos a terceros, y promueve cuestiones previas capaces de extinguir el proceso, las cuales no se han decidido pues se encuentra transcurriendo en este momento el lapso de cinco días que tiene la parte actora para contradecir o convenir en la cuestión previa opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que debe decidirse in limine, antes de cualquier pronunciamiento, pues su declaratoria pone fin al litio…”

… “En conclusión, no comprende ni comparte este Juzgador el echar mano de la recusación como medio alternativo para crear dilaciones en el proceso, lo cual ocurre en el caso de autos a todas luces, pues se evidencia que ya es la segunda recusación en esta instancia realizada por el demandado y abogado J.J.A.A., cuando en fecha 11 de mayo de 2010, recusó al Juez Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, Abogado A.G.P., que venía conociendo anteriormente esta causa, por lo que, solicito al ciudadano Juez Superior, que no se le puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separarse del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, solicito al ciudadano Juez Superior que debe conocer de la presente recusación que la declare sin lugar por infundada y temeraria….”. Cabe destacar que considero no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no indica en que causa legal basa la recusación en mi contra…”.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Juez Superior Agrario, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda convocar al Abogado E.A.J., en su carácter de Segundo Suplente Especial de este Tribunal, para conocer la inhibición planteada..

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Abogado E.A.J., en su carácter de Segundo Suplente Especial, aceptó la convocatoria para conocer sobre la inhibición planteada por el Juez, R.d.J.A. y en la misma fecha fue declarada CON LUGAR.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto, acordó fijar un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, una vez que conste en auto la última de las notificaciones de las partes.

En base a lo expuesto, tanto por el recusante, como por el recusado, así como en las actas que componen el presente expediente; considera este Juzgador que al ser la cuestión planteada de mero Derecho, se encuentra en la obligación de pasar a decidir la incidencia planteada, basándose en el análisis de las actuaciones cursantes en autos de donde se desprende que la recusación debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de que lo alegado por el Abogado, J.J.A.A., no encuadra en el presente caso, así mismo como tampoco fue probado en el curso de este procedimiento los hechos alegados por el recusante, al no haber aportado en la oportunidad legal pruebas que demostrarán los hechos aquí denunciados; igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos que hagan inferir al Juzgador sobre la existencia de hechos que encuadren en algunas de las causales tipificadas por el legislador para que pueda ser declarado con lugar la incidencia propuesta, razones por las cuales no queda más que declarar SIN LUGAR la recusación planteada. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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E.A.J.

LA SECRETARIA;

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G.M.O. A

Exp. N° 0915

EAJ/GMOA/cvvg.-

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