Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadanos M.D.J.S.G. y E.A.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.900.951 y 9.370.011, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Vargas, Nº 52-62, Urbanización La Lagunita, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.V.S.O., J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 80.073, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Narváez, cruce con Avenida 4 de Mayo, Residencias Unión, Piso 1, Oficina 1-1, Grupo Juris, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.063, domiciliada en el Sector Guatacaral, detrás del Castillete, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.V.S.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.S.G. y E.A.M.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en fecha 13-03-2014 (f. 80) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 27-03-2014 (f. 81) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 09-04-2014 (f. 82) el abogado J.V.S.R., con su carácter de autos consignó una serie de instrumentos que fueron agregados a los folios 83 al 96 del presente expediente.

    Por auto de fecha 21-04-2014 (f. 97), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 16-04-2014, inclusive.

    En fecha 08.07.2014 (f. 98), compareció el abogado J.V.S.O., con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado.

    Por auto de fecha 10-07-2014 (f. 99 y 100) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 101).

    En fecha 19-09-2014 (f. 102) compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada, y asimismo declaró que la notificada recibió la boleta pero se negó a firmarla. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la declaración anterior.

    En la oportunidad señalada este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta a los folios 2 al 21 del presente expediente libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO y anexos, presentado ante el Juzgado del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el abogado J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.S.G. y E.A.M.T., contra la ciudadana O.M.A.V..

    Por auto de fecha 25.06.2013 (f. 22) el tribunal de la causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes, asimismo a corregir el monto de la cuantía expresada en unidades tributarias.

    En fecha 17-06-2013 (f. 23 al 29) la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda y anexa copias certificadas del acta de matrimonio solicitada en el auto anterior.

    Por auto de fecha 22-07-2013 (f. 31 y 32) el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana O.M.A.V., a los fines de que compareciera ante ese tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las medidas de secuestro y de embargo solicitadas, el tribunal acordó proveer por auto aparte en cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 05-08-2013 (f. 33) el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa, y manifestó que puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 29-10-2013 (f. 37) mediante diligencia, la alguacil del tribunal de la causa, consignó sin firmar la boleta de citación librada a la ciudadana O.M.A.V., por cuanto la misma se negó a firmarla.

    Por auto de fecha 30-10-2013 (f. 48) el tribunal de la causa, dispuso que la secretaria librara boleta de notificación a la parte demandada comunicándole sobre la declaración de la Alguacil; y en fecha 27-11-2013 (f. 49) la Secretaria, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 04-12-2013 (f. 51 y 52), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado el 09-12-2013 inserto al folio 54 del presente expediente.

    Por auto de fecha 10-12-2013 (f. 56) el tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a los fines de que remitiera copias certificadas del documento registrado en fecha 03-11-1989, bajo el Nº 49, folios 125 al 127, protocolo primero adicional, tomo I, correspondiente al cuarto trimestre del año 1989, ya que el mismo cursa en el expediente en copias fotostáticas.

    Mediante oficio N° 394-2013-209 de fecha 12-12-2013 (f. 58) la Registradora Público del Municipio Díaz de este Estado remitió al tribunal de la causa las copias solicitadas en fecha 10-12-2013, la cual fueron agregadas a los folios 60 al 64 del presente expediente.

    Por auto de fecha 20-12-2013 (f. 65) el tribunal de la causa, declaró vencido el lapso probatorio y fijó cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive, para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13-01-2014 (f. 66) el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20-01-2014 (f. 67 al 75), el tribunal de la causa, dictó la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 21-01-2014 (f. 76), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20-01-2014, y por auto dictado el 27-01-2014 (f. 77), el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-01-2014, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos:

    (…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, debe verificarse previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales. En relación a la observancia de estos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, el siguiente criterio: (Omissis).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial explanado, esta Juzgadora, como directora del proceso, pasa a a.l.c.d. mismo, con el fin de controlar su válida instauración y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, función que puede ser ejercida de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, deben explanarse una serie de consideraciones:

    - Se observó, en primer lugar, que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó anexo al libelo de demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble (f. 12 al 15), donde se identifica al comprador como: E.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.370.011, visiblemente enmendado en el referido número. (Resaltado del Tribunal).

    - El tribunal de oficio, solicitó al Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, la remisión de copia certificada del referido documento, a los fines de verificar si coincidían en cuanto al número de cédula del ciudadano E.M..

    - En fecha 16-12-2013, se recibió en este Tribunal copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 03-11-1989, bajo el número cuarenta y nueve (49), folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), protocolo primero principal, tomo segundo, correspondiente al cuarto trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) (f. 58 al 61), de cuya observancia se desprende, que el inmueble objeto de la presente demanda fue vendido al ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.370.211, verificándose así la inconsistencia existente en relación con la identificación del propietario del inmueble y co-demandante en la presente causa. (Resaltado del tribunal).

    - Por otra parte, se deja constancia que no consta a los autos el documento fundamental de la demanda, es decir, el Contrato de Comodato suscrito entre las partes.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar lo preceptuado por la ley Orgánica de Identificación, respecto a la identificación de las personas:

    Artículo 2: (Omissis)

    Artículo 16: (Omissis)

    Artículo 17: (Omissis)

    En base a las disposiciones citadas, se colige que la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, por lo que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona, siendo el número de cédula asignado, único e invariable para cada persona en particular.

    En el presente caso, al cotejar la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de comodato (f. 12 al 15), consignada con el libelo de demanda, con la copia certificada del mismo (f. 58 al 61), se advirtió inconsistencia relativa al número de cédula que identifica al ciudadano E.M. (f. 11) parte co-demandante en el presente juicio y presunto propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se decide.

    Continuando con la revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales específicamente, en lo que atañe al documento contentivo del contrato de comodato suscrito entre las partes, cuya resolución se demanda; tal como se indicara ut supra, el mismo no fue consignado a los autos en la oportunidad de interposición de la demanda. A tal evento, se verificó de la narrativa del libelo de demanda, que en el referido texto no existe acotación relativa a la existencia de un contrato de comodato verbal. Razón por la cual, es de observar que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es requisito sine qua non, presentar con el libelo los instrumentos en se fundamenta la pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, siendo esta formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisiblidad de la presente demanda de Resolución de contrato de comodato, por contravenir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

    Por virtud de lo expuesto, resulta inoficioso para este Tribunal analizar las pruebas aportadas anexas al libelo de demanda, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda.

    (Omissis), declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de comodato interpuesta por el abogado J.V.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.906, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.d.J.S.G. y E.A.M.T., titulares de las cédulas de identidad números 9.900.951 y 9.370.011, respectivamente, por contravenir lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. (…)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el juicio por Resolución de Contrato de Comodato instaurado por los ciudadanos M.d.J.S.G. y E.A.M.T. contra la ciudadana O.M.A.V., el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 20 de enero de 2014, declaró inadmisible la demanda “por contravenir lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.”

    Observa esta alzada que los ciudadanos M.d.J.S.G. y E.A.M.T. demandaron la resolución de un contrato de comodato celebrado con la ciudadana O.M.A.V., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el sector conocido como “Guatacaral” en jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.

    Junto con su escrito libelar los accionantes consignaron como instrumentos fundamentales de la demanda una copia fotostática del documento de propiedad de la referida parcela de terreno, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 03-11-1989, anotado bajo el N° 49, folios 125 al 127, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de ese año, del cual emerge que dicho inmueble fue adquirido por el co-demandante ciudadano E.M., mediante compra efectuada a la ciudadana B.d.V..

    Observa esta alzada que en la etapa probatoria, el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que remitiera copias certificadas del documento antes citado toda vez que el mismo constaba en el expediente en copias simples.

    Llegada la oportunidad para que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre el mérito del asunto, declaró inadmisible la demanda por los motivos que se resumen a continuación:

    - En primer lugar, sostuvo la recurrida que en el libelo de la demanda se identificó al co-demandante E.M. con la cédula de identidad N° 9.370.011, y que de acuerdo a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, cuya resolución se demanda, remitida por la Registradora Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 10-12-2013, emerge que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano E.M. titular de la cédula de identidad N° 9.370.211, y que en tal sentido existe una inconsistencia entre la identificación del propietario del inmueble objeto del juicio y la persona del co-demandante ciudadano E.M..

    - En segundo lugar sostuvo la recurrida, que no consta en autos el documento fundamental de la demanda, es decir el presunto contrato de comodato suscrito entre las partes, cuya resolución se demanda.

    Las anteriores circunstancias condujeron a la jueza de la recurrida basada en el principio de la conducción judicial del proceso, a declarar inadmisible la demanda por considerar que la misma no cumplía con los presupuestos procesales necesarios para la válida constitución del proceso.

    De lo narrado se infiere que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda basado en dos circunstancias la primera, que en el libelo de la demanda se identificó erróneamente a la parte accionante, ciudadano E.M. toda vez que se señaló que su cédula de identidad es 9.370.011 y no 9.370.211 como corresponde según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 03-11-1989, anotado bajo el N° 49, folios 125 al 127, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual el co-demandante adquirió el inmueble objeto del presente juicio; y la segunda que no dio cumplimiento a los presupuestos procesales, específicamente al no aportar la prueba escrita del contrato de comodato cuya resolución se pretende por esta vía.

    Precisado lo anterior, con el objeto de resolver el presente recurso ordinario de apelación, se advierte de las copias certificadas aportadas y que conforman el presente expediente que una vez propuesta la demanda el tribunal de la causa procedió a instar a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los actores toda vez que en el libelo de la demanda señalaron que actuaban en su condición de cónyuges, y asimismo ordenó corregir el monto de la cuantía expresado en unidades tributarias. Que una vez cumplido dicho requerimiento, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana O.M.A.V., que el alguacil adscrito a dicho juzgado mediante comparecencia consignó la boleta de citación librada a la demandada, la cual se negó a firmarla, y acarreó que el tribunal dictara el auto fechado 30-10-2013 mediante el cual dispuso que la secretaria librara boleta de notificación comunicándole a la ciudadana O.M.A.V., la declaración de la Alguacil relativa a su citación; que pasada la oportunidad para la contestación de la demanda y estando la causa en la etapa probatoria, el tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Registro Público del Municipio Díaz de este Estado a los fines de solicitar copias certificadas del documento registrado en fecha 03-11-1998 bajo el N° 49, folios 125 al 127, protocolo primero adicional, tomo primero ya que el mismo consta en el expediente en copias simples, lo cual fue cumplido, toda vez que consta desde el folio 58 al 64 oficio mediante el cual la Registradora Público del Municipio Díaz de este Estado remitió las copias certificadas solicitadas, y finalmente, consta que en fecha 20-01-2014 siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el tribunal de la causa emitió el fallo respectivo y declaró inadmisible la demanda por los motivos antes expresados.

    Vale destacar, que el principio de la conducción del proceso si bien le otorga amplios poderes al Juez para que de oficio tome las medidas pertinentes, al punto de inadmitir en cualquier estado y grado del proceso la demanda cuando advierta que durante el desarrollo del juicio se ha incurrido en vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o cuando respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o bien, cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones diferentes a las establecidas por el legislador que la ley prohíba expresamente la acción propuesta (caso: Materiales MCL C.A., sentencia N° 779 dictada en fecha 10.04.2002 por la Sala Constitucional), estas medidas se deben enfocar siempre a la existencia de circunstancias extremas, advertidas en el juicio, en vista de que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, las circunstancias indicadas por el tribunal de la causa para proceder a emitir el fallo objeto del presente recurso a juicio de esta alzada bajo ninguna óptica pueden significar una causal para que el tribunal de la causa declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la inconsistencia en el número de cédula del co-demandante además de que no fue alegado por la parte accionada durante el trámite del proceso, debió en todo caso ser subsanada por el tribunal de la causa de oficio, por cuanto conforme a los principios constitucionales contemplados en los artículos 2, 26,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual el juez, siempre debe enfocar su interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles y en lo que atañe a la ausencia del documento contentivo del contrato de comodato suscrito entre las partes cuya resolución se demanda, se advierte de la lectura del escrito libelar que en el mismo en ningún modo se estableció o se hizo referencia a que el presunto contrato objeto de la demanda de resolución es escrito, sino más bien se mencionó que “sus representados en el año 2007 para hacerle un favor a su concuñada la ciudadana O.A., la dejaron que ocupara su vivienda y la cuidara mientras ella se mejoraba de salud y ellos se encontraban de viaje” “que desde hace dos (2) años sus representados le han manifestado a la ciudadana O.A. que necesitan retornar a su vivienda” que ésta “ha venido evadiendo la situación” y que por todos estas razones interpusieron un procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección de Inquilinato de este Estado, aportando como prueba la resolución administrativa dictada por el referido organismo en fecha 20-07-2012 en el asunto: R-DE-NE/DI/11-83 en donde se estableció entre otros aspectos:

    (...) ambas partes convienen y están de acuerdo del derecho de propiedad que tiene la ciudadana M.S.G. sobre el bien inmueble.

    - Ambas partes están de acuerdo que la entrada al inmueble de la ciudadana O.A., fue de manera legal en calidad de comodato (sic).

    (..) DECISIÓN

PRIMERO

En las audiencias conciliatorias se dejó constancia de que en todo el proceso llevado por esta vía administrativa en el expediente 11-83, no hubo voluntad de llegar a un arreglo amistoso por parte de la comodataria, ciudadana O.M.A.V., ya identificada, y vistas las consideraciones que anteceden esta Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta ordena la restitución de la posesión a la comodante-propietaria ciudadana M.D.J.S.G., antes identificada, y en consecuencia el desalojo en el plazo y orden en que el órgano jurisdiccional la acuerde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 8190 y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

SEGUNDO

SE ORDENA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 11-83 LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DESCRITO EN LA LEY, QUEDANDO LAS PARTES EN LA POSIBILIDAD DE INCOAR DEMANDA ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES (...)

Es por ello, que estima este tribunal superior que no debió el tribunal de la causa invocar aspectos formales o no adaptados a la realidad procesal, como ocurrió con la falta de presentación del documento fundamental de la demanda, para desecharla por razones de inadmisibilidad, sino mas bien atenerse a lo alegado y probado en autos y emitir en consecuencia un pronunciamiento que resuelva la controversia planteada conforme a las probanzas aportadas y la postura asumida por cada uno de los sujetos procesales durante el juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Bajo tales consideraciones estima este Juzgado Superior que la decisión apelada dictada por el tribunal de la causa el 20 de enero de 2014 debe ser anulada, y que en consecuencia, conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “ Si la nulidad del acto la observara y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo...” se dispone que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial debe proceder a emitir el fallo que de manera definitiva resuelva la controversia que fue llevada a su conocimiento. Y ASI SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.d.J.S.G. y E.A.M.T., contra la sentencia dictada en fecha 20-01-2014 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE ANULA el fallo apelado dictado en fecha 20-01-2014 por Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se dispone que el mencionado Juzgado proceda a emitir el fallo que de manera definitiva resuelva la controversia que fue llevada a su conocimiento

TERCERO NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza de la resolución emitida.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08560/14

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUDEZ PAOLINO

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