Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204º y 155º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.M.S., P.B.. Y R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.511.463, 16.675.393 y 18.185.483, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 60.027 y 53.846, respectivamente, actuando, el primero de ellos en su propio nombre y representación y en representación de los segundos, con domicilio en Mangieri Benavente Asociados, centro Lido, Avenida F.d.M.. Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.M. SILVA, T.K.G., L.M.C., A.G. y R.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.511.463, 11.737.643, 14.216.295, 16.461.278 y 8.254.312, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 130.152, 100.388, 131.593 y 54.464, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2007, anotada bajo el Nº 66, Tomo 40-A, en la persona de cualquiera de sus directores ciudadanos M.J.P., J.M.P., T.M. BERTORELLI O T.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.386.593, 12.625.114, 4.084.170 y 15.832.485, respectivamente, con domicilio en Lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Terranova con Calle A.H.d. la ciudad de Porlamar. Construcción Puerto de Molino. Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.M.C. y ROLMAN CARABALLO ÁVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.185.102 y 11.538.030, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.428 y 64.415, respectivamente.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02-12-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados M.M.S., P.B. Y R.A., contra la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A..

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12-06-2012 (f. 387) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 17.04.2012 (f. 388) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 17.04.2012 (f. 389), se ordenó cerrar la Primera Pieza y abrir una nueva denominada Segunda Pieza.

    Segunda Pieza.

    Por auto de fecha 09.05.2012 (f. 2), el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo y por cuanto la oportunidad para dictar el fallo venció el día 08.05.2012, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.07.2012 (f. 3 al 7), la abogada R.R., en representación de la parte actora, abogados P.A.B.M., R.A.G. y M.A.M.S., consignó escrito de consideración, mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con anexos (f. 8 al 43).

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f. 44), se ordenó al solicitante de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la demandada, a ampliar la misma en lo que se refiere a la identificación específica, linderos y datos de registro de los referidos inmuebles sobre los cuales pretende recaiga la referida medida solicitada.

    En fecha 19.09.2012 (f. 45), compareció la abogada R.R., con su carácter de autos, y mediante diligencia, da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 30.07.2012.

    Por auto de fecha 21.09.2012 (f. 46), este tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo correspondiente a la medida solicitada.

    En fecha 16.07.2014 (f. 47), compareció el abogado Rolman Caraballo, con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal.

    Por auto de fecha 18.07.2014 (f. 48 y 49) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho no requiere notificación, se fijan los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar a las partes el derecho a intentar los recursos que estimen necesarios; y por cuanto la parte actora tiene su domicilio procesa en Caracas, Distrito Federal, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la notificación. En esta misma fecha se libró la comisión con sus respectivas boletas de notificación y oficio de remisión N° 221-14, (f. 50 al 55).

    En fecha 04.08.2014 (f. 56) la alguacil del Tribunal, consignó debidamente firmadas las boletas de notificación por la abogada R.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, abogados P.B., R.A. y M.M..

    En fecha 04.08.2014 (f. 60) la alguacil del Tribunal, consignó el oficio N° 221-14 y la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la parte actora, por cuanto resulta inoficioso su remisión, ya que la abogada R.R.A. se dio por notificada, (f. 61 al 67).

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado M.M.S., actuando en su propio nombre y representación y de los abogados P.B. y R.A., contra la sociedad mercantil TECNO INVEST, S A., ya identificados.

    Por sorteo efectuado en fecha 02.06.2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 11 al 127 del presente expediente, los recaudos fundamentales de la demanda, consignados por la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 09.07.2010 (f. 128 al 130), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, pudiendo, dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

    En fecha 14.07.2010 (f. 131 y 132), compareció el abogado T.K.G., con su carácter de autos, y mediante diligencias consignó copia simple del libelo de demanda a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa correspondiente, igualmente, consigna los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil del tribunal de la causa para la práctica de la intimación personal; ratificó la solicitud de medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.07.2010 (f 133), la secretaria del tribunal de la causa, deja constancia de haberse librado la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión.

    En fecha 21.07.2010 (f. 135), el alguacil de tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la intimación de la parte demandada.

    En fecha 08.11.2010 (f. 136), el alguacil de tribunal de la causa, mediante diligencia consignó boleta de intimación sin firmar por la parte demandada, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección suministrada por la parte actora, en las dos (2) ocasiones que se trasladó, (f. 137 al 161). En esa misma fecha la secretaria titular de esa dependencia judicial, certifica la actuación del alguacil y convalida así la formalidad del referido acto.

    En fecha 15.11.2010 (f. 162), compareció el abogado M.M., con su carácter de autos, y mediante diligencias solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

    Consta al folio 163, diligencia de fecha 15.11.2010, suscrita por el abogado M.A.M., con su carácter de autos, mediante la cual sustituye en los abogados L.M.C. y A.G., el poder que acredita su representación, reservándose su ejercicio y sin que ello constituya la revocatoria de poderes otorgados con anterioridad.

    Por auto de fecha 18-11-2010 (f. 164 y 165), el tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 166, diligencia suscrita por el apoderado actor abogado M.A.M., mediante la cual retiró el cartel de notificación ordenado por el tribunal de la causa, a los fines de su publicación.

    Por medio de diligencia de fecha 08.12.2010 (f. 167), el abogado T.K.G., ya identificado, consignó sendos ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora, donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal de la causa; igualmente, solicita al secretario del tribunal, proceda a fijar el cartel correspondiente en el domicilio de la demandada.

    En fecha 23.03.2011 (f. 172), la abogada L.M.C., antes identificada, apoderada actora, solicita la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.03.2011 (f. 174), el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte actora a la abogada Sarahis I.H.L., para lo cual libra la correspondiente Boleta de Notificación.

    En fecha 04.04.2011 (f. 174), el alguacil temporal del tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.

    Por medio de diligencia de fecha 07.04.2011 (f. 177), la abogada A.M.C., consignó poder que acredita su representación de la parte demandada, y se da por notificada de la demanda interpuesta en contra de sus representados.

    En fecha 12.04.2011 (f. 181), la abogada A.M.C., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 182 al 208).

    Consta al folio 209, diligencia de fecha 02.05.2011, suscrita por el abogado M.A.M., antes identificado, mediante la cual sustituye en la abogada R.R.A., el poder que acredita su representación, reservándose su ejercicio y sin que ello constituya la revocatoria de poderes otorgados con anterioridad. La secretaria dejó constancia que el acto se realizo en su presencia.

    En fecha 03.05.2011 (f. 211), mediante diligencia, la abogada A.M.C., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (f. 212 al 218).

    En fecha 03.05.2011 (f. 236), mediante diligencia, el abogado M.A.M., apoderado judicial la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 237 al 250), con anexos.

    Por auto de fecha 05.05.2011 (f. 253 y 254), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia de ley, y ordenó oficial al Banco BFC Fondo Común, C.A., Banco Universal, Agencia C. A.G.C.. 102, situada en la Avenida A.G., Municipio Chacao, Distrito Metropolitano.

    En fecha 05.05.2011 (f. 256 al 258), el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acuerda prorrogar por diez (10) días de despacho, la evacuación de las pruebas contenidas en el punto previo, capítulos II y III del escrito de pruebas consignado por la parte actora.

    Mediante auto de fecha 05.05.2011 (f. 259 y 260), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por medio de diligencia de fecha 06.05.2011 (f. 262), la abogada R.R.A., apoderada de la parte actora, impugnó las documentales consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

    Mediante escrito presentado en fecha 06.05.2011 (f. 263), la abogada R.R.A., con su carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en los folios 217 al 232 del expediente, igualmente se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

    En fecha 09.05.2011 (f. 264), se levantó acta mediante la cual se procedió a la designación de los expertos J.M., A.L. y L.A.J., constando al folio 265 de la misma pieza, la carta de aceptación del experto J.M., en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.

    Consta al folio 268, acta levantada en fecha 11.05.2011, mediante de la cual se evidencia la práctica de Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 11.05.2011 (f. 269), la abogada A.M.C., con su carácter de autos, solicitó al tribunal que revoque por contrario imperio el auto dictado en fechas 05.11.2011 y declare nulas todas las diligencias que con ocasión del mismo se han realizado hasta la fecha de la diligencia, en la misma diligencia se opone a la promoción de las pruebas de experticia e inspecciones judiciales promovidas por los intimantes.

    Al folio 270, cursa diligencia de fecha 12.05.2011, suscrita por el experto designado J.M., mediante la cual aceptó el cargo para el que fue designado y prestó el juramento de ley.

    Consta al folio 271, diligencia del alguacil del tribunal de la causa de fecha 12.05.2011, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado A.L.. En la misma fecha (f. 273), consta diligencia, por medio de la cual el referido funcionario, consigna boleta de notificación del experto L.A.J., debidamente firmada.

    Se desprende del folio 275, acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 18.05.2011, de la cual se desprende la juramentación de los expertos A.L. y L.A.J..

    Consta a los folios 276 al 280, informe pericial presentado en fecha 23.05.2011, presentado por los expertos.

    Por auto de fecha 24.05.2011, (f. 281), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la causa entra en etapa de sentencia a partir de esta misma fecha.

    En fecha 26.05.2011 (f. 282 al 286), la abogada A.M.C., con su carácter de autos, consignó escrito que habla por si solo.

    Mediante auto de fecha 31.05.2011 (f. 286), el tribunal de la causa, difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a partir de esa fecha.

    Por auto de fecha 22-06-2011 (f. 287), el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio los autos de fecha 24 y 31-06-2011, y aclaró a las partes, que una vez conste en autos las resultas de la última de las pruebas evacuadas, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó ratificar el auto librado al Banco BFC Fondo Común, C.A.

    En fecha 07.07.2011 (f. 289), el alguacil temporal del tribunal de la causa, consignó constancia de haber remitido el oficio librado al Banco BFC Fondo Común, C.A.

    Mediante nota secretarial de fecha 11.08.2011 (f. 292), se ordenó agregar a los autos, las resultas de la prueba solicitada al Banco Fondo Común.

    Por auto de fecha 19.09.2011 (f. 294), el a quo, aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.

    El tribunal de la causa, en fecha 23.09.2011 (f. 295), dicta auto mediante el cual difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha.

    En fecha 27.10.2011 (f. 299), la abogada A.M.C., con su carácter de autos, sustituyó el poder que acredita su representación en el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, reservándose el ejercicio de sus facultades; la secretaria dejó constancia que el acto se verifico en su presencia.

    El 02.12.2011 (f. 306 al 370), el tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declara Procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales a la parte actora, condenándola en costas del resultar perdedor y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por medio de diligencias de fecha 13.12.2011 (f. 375 al 380) el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.

    Consta del folio 381, diligencia de fecha 13.02.2012, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar a nombre de la parte actora.

    En fecha 16.02.2012 (f. 384), la parte demandada a través de su apoderado judicial, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 27.02.2012 (f. 385), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación planteada interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de alzada, a los fines de que conozca de la referida apelación.

    Cuaderno de Medidas

    En fecha 21.09.2012 (f. 1), este Juzgado Superior, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 21.09.2012, abre el cuaderno de medidas.

    Consta de los folios 2 al 5, auto de fecha 21.09.2012, mediante el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos, ubicados en el Conjunto Residencial Puerto Molino, edificado sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, cuya parcela se encuentra ubicada en la Av. Terranova con calle A.H., sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., de las siguientes características : 1) apartamento PB-2-A, conformado por un área cubierta aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 mts²) y le corresponde en uso exclusivo un jardín de nueve metros cuadrados (9 mts²). Consta de una (1) habitación principal, un área de cocina, salón comedor, dos (2) baños y salón de estar, sus linderos son: Norte: en parte con el apartamento PB-1-A y en parte con el módulo de pasillos del conjunto; Este: con el jardín del conjunto; Oeste: con el módulo de pasillos; Sur: con el apartamento PB-3-A, correspondiéndole el puesto de estacionamiento N° 2, y 2) apartamento 1-2-A con un área de setenta y tres metros cuadrados (73 mts²) aproximadamente, y consta de una (1) habitación principal, un área de cocina, salón comedor, dos (2) baños y salón de estar, sus linderos son: Norte: con la fachada norte del edificio, Este: con la fachada este del edificio, Oeste: con el módulo de pasillos; y Sur: con el apartamento 1-3-A, correspondiéndole el puesto de estacionamiento N° 10. Dichos inmuebles pertenecen a la empresa intimada, tal como se desprende del documento de condominio debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 21.12.2011, bajo el N° 17, folios 171 del tomo 15 del protocolo de transcripción de ese año; y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.

    En fecha 13.06.2013 (f. 7 al 10), compareció el abogado Rolman Caraballo, y presentó escrito mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado en que se encontraba el día 30.07.2012; que declare nula todas y cada una de las actuaciones ocurridas con posterioridad a esa fecha y ordene el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; asimismo advierte al Tribunal, que a medida que transcurra el tiempo será mas gravosa la nulidad y reposición no decretada, con anexos (f. 11 al 20). En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que le fueron presentadas ad efectum videndi los originales para verificar las copias anexadas.

    Por diligencias de fecha 01.07.2013, 10.07.2013 y 14.08.2013 (f. 22 al 23), el abogado Rolman Caraballo, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 13.06.2013, a los fines que se emita pronunciamiento sobre lo solicitado en el mismo.

    Por diligencia de fecha 18.09.2014 (f. 24), compareció el abogado Rolman Caraballo, y ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 13.06.2013, a los fines que se emita pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el mismo, y se prosiga con la sustanciación de la presente causa.

    Por auto de fecha 24.09.2014 (f. 25 al 32), se revocó por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 21.09.2012 (f. 2 al 5 del cuaderno de medidas), ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de notificarle de la revocatoria del referido auto y para que estampe la nota respectiva; asimismo niega lo solicitado por la abogada R.R., en virtud de que de los autos emerge que el referido inmueble le pertenece a las ciudadanas M.d.V.P.S. y N.C.P.S., y en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con las letras y número PB-2-A, se estima que no existen suficientes elementos de prueba para considerar que se han cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó a la solicitante a ampliar la aprueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia que una vez cumplida esta exigencia se proveerá sobre su decreto dentro del lapso establecido por la ley.

    Mediante diligencia de fecha 18.09.2014 (f. 33), el abogado Rolman Caraballo, solicitó se libre el oficio ordenado a la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.

    Por auto de fecha 06.10.2014 (f. 34), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24.09.2014, exclusive, hasta el día 26.09.2014, inclusive. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que transcurrieron dos (2) días de despacho.

    Por auto de fecha 06.10.2014 (f. 35 y 36), se negó el planteamiento efectuado por el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto resulta anticipado.

    Mediante diligencia de fecha 18.09.2014 (f. 37), el abogado Rolman Caraballo, con su carácter de autos, solicita se ordene la ejecución de la sentencia de fecha 24.09.2014, en el sentido de que se oficie Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., sobre el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Por auto de fecha 16.10.2014 (f. 38), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24.09.2014, exclusive, hasta el día 10.10.2014, inclusive. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia han transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 16.10.2014 (f. 39), se ordenó oficiar Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y G.d.E.B.d.N.E., a los fines de participarle sobre la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal de Alzada en fecha 21.09.2012, mediante oficio N° 324-12 de esa misma fecha y estampe la nota respectiva. En esta misma fecha se libro el correspondiente oficio N° 393-14.

    En fecha 22.10.2014 (f. 68) la alguacil del Tribunal, consignó constancia de haber entregado el oficio N° 393-14 al Registrador Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.B.d.N.E..

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 02-12-2011 (f. 306 al 370) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en la presente causa, en la cual se expresa lo siguiente:

    (…) De las consideraciones anteriores resulta esclarecedor porque la escogencia del juicio breve para la presente controversia pues estamos en presencia de un cobro por honorarios extrajudiciales, sin embargo, los principios que rigen el cobro, la estimación y el actuar en general de las partes, entiéndase abogado y cliente, subyacen, son las mismas.

    En este tipo de juicios se pueden diferenciar dos etapas, en una previa que se estima y determina los montos a través del juicio, si no existe controversia, quedan firmes y se procede a su cobro. Puede que, como en el caso de autos, no se cuestionen las actuaciones, sino el cuantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, de ser esta la situación, la ley ha facultado a la parte demanda o intimada la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, en el cual otros auxiliares de justicia determinaran el monto procedente, siempre que no haya controversia sobre el derecho a cobrar, bien porque así lo estimen las partes, bien porque lo establezca el Tribunal. Si las partes se acogen al derecho de retasa de manera válida el juzgador no puede condenar a ningún monto hasta tanto los retasadores no decidan, excepcionalmente, puede ajustar tales montos si el informe es exagerado o violatorio de ley.

    En consonancia con lo expuesto, evidencia este Tribunal que a pesar que la parte demandada promovió una serie de avisos de cobros y facturas tendentes a demostrar la cancelación de los honorarios profesionales, no obstante este Tribunal al no observar otras pruebas que lo favorezcan, establece que el derecho a cobrar los honorarios profesionales está ajustado a derecho en consecuencia procedente. Así se decide.

    Como se señaló ut supra, esta primera fase del procedimiento pretende establecer solamente su existe (sic) el derecho o no a cobrar honorarios judiciales, por lo cual al ser establecido el mismo lo procedente es iniciar el procedimiento de retasa para consolidar el “cuantum” si la intimada se ha acogido a tal derecho en tiempo oportuno.

    DE LA RETASA.

    La parte demandada a todo evento y sin que ello significase reconocimiento alguno a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en la ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa, bajo el hipotético caso, que el Tribunal considere que los reclamantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales.

    Al respecto, siendo un derecho de la parte demandada acogerse a la Retasa, con la finalidad de que se vuelvan a tasar los montos de los conceptos estimados por la parte demandante, habiéndose realizado de forma tempestiva tal pedimento en la contestación a la demanda, este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, una vez firme el presente fallo, debe procederse a la constitución del tribunal retasador conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Así se establece.-

    DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentada por los abogados M.A. MELILLIS S., P.B. y R.A.G., contra la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., ambos identificados.

    SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A., identificada en actas, al pago de los Honorarios Profesionales de los abogados M.A. MELILLIS S., P.B. y R.A.G., una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible, en virtud de haberse acogido en su contestación al derecho a retasa.

    TERCERA: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar perdedor, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictadas fuera del lapso de ley. (…)

  5. APORTACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LOS INTIMANTES

    1) A los folios 11 al 14 de la 1ª pieza del presente expediente, copia certificada de documento debidamente autenticado en fecha 18 de mayo de 2010 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, del cual emerge en esa fecha los profesionales del derecho P.B., R.A. y D.A., confirieron poder especial a los abogados M.M.S. y T.K.G., y en el ejercicio de ese mandato fueron facultados para ejercer su representación y defensa ante todos los Tribunales de la República incluso ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo dicho mandato entre otras facultades la de iniciar en su nombre cualquier procedimiento judicial. Este instrumento fue suscrito por los otorgantes ante un funcionario público competente para impartirle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el abogado M.M.S., se encuentra debidamente facultado para actuar en el presente juicio en nombre y representación de los abogados P.B. y R.A.. ASI SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 16 al 127 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 03-06-2010 por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del expediente N° 66 correspondiente a todas la actas y respectivos agregados de la empresa TECNO INVEST, S.A, inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 12-07-2007, bajo el N° 66, tomo 40-A.

    A los fines de su valoración las referidas copias se analizarán por separado en el orden que sigue:

    1. A los folios 16 al 26 acta constitutiva estatutaria de la empresa TECNO INVEST, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-07-2007, anotado bajo el N° 66, tomo 40-A. De todos los folios del referido documento así como de la nota de inscripción estampada por la Oficina de Registro, emerge que dicho instrumento fue redactado por el abogado R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.846. En consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar ésta última circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-

    2. A los folios 51 al 54 Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa TECNO INVEST, S.A, celebrada en fecha 30-11-2007, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-12-2007 bajo el N° 71, Tomo 73-A. De todos los folios del referido documento así como de la nota de inscripción estampada por la Oficina de Registro, emerge que el referido instrumento fue redactado por el abogado P.B.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.027. En consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la anterior circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-

    3. A los folios 61 al 74, escrito suscrito por el abogado P.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.027 actuando en nombre y representación de la empresa TECNO INVEST, S.A, mediante el cual consigna ante el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el Sr. Á.R.P. a la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, el cual fue agregado al expediente de la señalada empresa en fecha 10-12-2007. El anterior Instrumento se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la actuación realizada en esa oportunidad por el profesional del derecho P.B.M. a favor de la empresa intimada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. A los folios 78 al 81, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, celebrada en fecha 23-01-2008, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-07-2009 bajo el N° 64, Tomo 36-A. De todos los folios del referido documento así como de la nota de inscripción estampada por la Oficina de Registro, emerge que el referido instrumento fue redactado por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la actuación realizada por el profesional del derecho M.M. a favor de la empresa intimada TECNO INVEST, S.A. ASI SE ESTABLECE.-

    5. A los folios 88 al 91, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, celebrada en fecha 23-01-2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-07-2009 bajo el N° 65, Tomo 36-A. De todos los folios del referido documento así como de la nota de inscripción estampada por la Oficina de Registro, emerge que el referido instrumento fue redactado por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506. En consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la actuación realizada por el profesional del derecho M.M. a favor de la empresa intimada TECNO INVEST, S.A. ASI SE ESTABLECE.-

    6. A los folios 98 al 127, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, celebrada en fecha 06-03-2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-07-2009 bajo el N° 66, Tomo 36-A. De todos los folios del referido documento así como de la nota de inscripción estampada por la Oficina de Registro, emerge que el referido instrumento fue redactado por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la actuación realizada por el profesional del derecho M.M. a favor de la empresa intimada TECNO INVEST, S.A. ASI SE ESTABLECE.-

      3) Al folio 251 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico, enviado el día 10-02-2010, a las 7:35 p.m, desde la dirección electrónica P.B. [mailto: pbenavente@mbalegal.com.ve], para la cuenta electrónica de T.M. (themis,martinez@gmail.com), asunto: RV: Cuenta Tecnoeco y Tecnoinvest, Importancia: Alta. Se lee el siguiente contenido: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido, Partner, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto, saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, Piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela. Esta alzada observa que la certeza del anterior instrumento fue verificada con la prueba de experticia evacuada en fecha 20-05-2011 por los Ingenieros A.L.N., L.J.M. y J.M. de cuyo informe emerge que efectivamente dicho correo electrónico fue enviado el 10-02-2010 desde la dirección electrónica pbenavente@mbalegal.com.ve, hacia la dirección Themis.martinez@gmail.com, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio sólo para demostrar que la prescripción de la acción fue interrumpida con dicho instrumento pero solo en lo concerniente a las actuaciones extrajudiciales realizadas por los hoy intimantes en fecha 23-01-2009 y 06-03-2009 descritas en los puntos 5 y 6 de su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

      3) Al folio 252 de la 1ª pieza, copia fotostática de correo electrónico, enviado el día 07-09-2009, a las 13:26, desde la dirección electrónica T.M. (themis,martinez@gmail.com), para la cuenta electrónica de P.B. pbenavente@mbalegal.com.ve], asunto: Documento Crédito Hipotecario Tecnoinvest, cuyo contenido es el que sigue: “Hermano como estas, mira te estoy mandando 3 documentos que son: 1. acta asamblea extraordinaria accionistas del 6/03/09 registrada el 10/07/09, a) en esta acta en el punto 4 se conforma una nueva junta directiva y me nombran director administrativo. 2. Acta junta directiva del 11/07/09 (por error se puso un día sábado (...) a) en esta acta se aprueba que mi persona (director administrativo) junto con J.P., para firmar el contrato de préstamo solicitado al banco mi casa eap por la cantidad de 18.000.000,00 Bs. aproximado. 3. Certificación de acta de junta directiva del 11/07/09. El banco estaba pidiendo los documentos donde se designan al director administrativo y la autorización de la junta, esto fue lo que se le mandó, pero siguen sin entender aparentemente. Yo estoy en conversación con F.S. gerente Regional de Créditos Hipotecarios, y A.G., Vicepresidente de Crédito Hipotecario, Francis me pidió que llamara directamente al asesor jurídico de ellos, Dra. ITALIA DAVOLA (...) Si puedes mandar alguien que se entienda con ella, para ver que es lo que necesita para mandar el documento, “necesito urgente firmar este crédito”. Gracias. Lic. T.M. Páez. Director Administrativo (...). Al anterior documento, a pesar de que no fue objeto de impugnación, se le niega valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencian hechos o circunstancias que permitan de alguna manera esclarecer los hechos controvertidos en este proceso; vale destacar que con respecto a esta prueba que si bien la parte actora a los fines de verificar la autoría del anterior instrumento promovió una experticia sobre el servidor de google utilizado por el abogado P.B., en el informe rendido por los expertos no se hizo referencia a esta prueba, por cuanto el mismo se concentró en el correo fechado 10-02-2010, sin embargo esta circunstancia no es relevante, y por consiguiente, no resulta útil en todo caso ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique la experticia en los términos en que fue planteada por la parte intimante en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el a quo en fecha 03-05-2011 por cuanto la prueba en cuestión, tal y como se indicó al inicio de este particular, fue desechada por motivos de pertinencia. ASI SE ESTABLECE.

      PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

      4) Al folio 268 de la 1ª pieza del presente expediente prueba de inspección judicial evacuada en fecha 11-05-2010 ante el tribunal de la causa promovida por la parte actora, sobre el portal www.mbalegal.com.ve. El tribunal dejó constancia que en el link identificado “Nuestros Abogados” del portal www.mbalegal.com.ve, se encuentran identificados como integrantes de su pool de abogados a los siguientes ciudadanos: N.M. C, P.B. M, R.A.G. M.A.B., A.P.B., M.A.M.S., D.A. B, y A.G.A.L. anterior prueba si bien refleja que los abogados P.B. M, R.A.G. y M.A.M.S. forman parte del pool de abogados del escritorio Mangieri Benavente & Asociados, la misma no es relevante en este asunto en particular por cuanto se advierte que el abogado M.M.S. actúa en nombre propio y en representación de los abogados P.B. y R.A., según mandato que invocó y aportó al expediente, el cual riela desde el folio 11 al 14 de la 1ª pieza del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-

      PRUEBA DE EXPERTICIA

      5) A los folios 276 al 280 de la 1ª pieza del presente expediente, informe de experticia de fecha 20-05-2011 contentivo de los resultados de la experticia realizada por los ciudadanos A.L.N., L.J.M. y J.M., cuyo objeto es la verificación de los datos relacionados con el correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2010 desde la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve hacia la dirección themis.martinez@gmail.com, de dicha prueba emerge: “que se procedió a la revisión de las cabeceras del correo electrónico al que se contrae la experticia, y se pudo determinar con exactitud que el mensaje fue enviado desde la cuenta pbenavente@mbalegal.com.ve de P.B.M., y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themismartinez@hotmail.com, que se pudo constatar entonces con plena certeza que el contenido del correo electrónico al que se limita la presente experticia es el siguiente: “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido. Partner, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto. Saludos, P.B., Mangieri Benavente y Asociados, Centro Lido, Torre A, piso 9, Ofic. 94-A, Urb. El Rosal, Caracas (1060) Venezuela.”. Que los expertos designados pudieron verificar que el correo electrónico fue enviado en la fecha señalada, es decir que el contenido, la fecha y la firma que aparece en el mensaje de datos al que se contrae la experticia se corresponden con los señalados por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, que asimismo se pudo verificar que hay un archivo excel adjunto al correo electrónico denominado “cuenta total tecnoinvest.xls” el cual procedieron a abrir para verificar su contenido, observándose que en el mismo se relacionan cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos, que adicionalmente se procedió a verificar la dirección a la que se dirigió el correo electrónico, pudiendo constatarse que aparece registrada a nombre del ciudadano T.M.. Con la prueba de experticia efectuada en fecha 20-05-2011, se verifica que el contenido del correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2010 enviado desde la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve hacia la dirección themis.martinez@gmail.com y aportado en formato original es fidedigno, y de su contenido se infiere que fue enviado desde la dirección electrónica administrada por los hoy intimantes, donde se le ponía de manifiesto a la empresa Tecnoinvest, S.A, su intención de hacerlos cumplir la obligación de pago de los montos adeudados por dicha empresa al bufete Mangieri Benavente y Asociados, es evidente o queda comprobado claramente que la parte intimante reclamó el cumplimiento de la obligación de manera cierta y efectiva con el correo electrónico enviado en fecha 10-02-2010, el cual constituye el acto interruptivo de la prescripción de la acción exigido en el artículo 1.969 del texto sustantivo civil, razones que conducen a esta alzada a impartirle valor probatorio a la experticia bajo análisis de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar –como ya fue expresado- la veracidad del contenido del correo electrónico enviado el 10-02-2010, desde la dirección pbenavente@mbalegal.com.ve, hacia la dirección Themis.martinez@gmail.com, cuyo contenido es el mismo que fue transcrito anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA INTIMADA

      EN EL LAPSO PROBATORIO

      1) A los folios 219 y 220 copia certificada de cheque N° 24-25480140 emitido en fecha 22-08-2007 por la cantidad de siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00) a favor de MANGIERI BENAVENTE & ASOCIADOS, girado contra la cuenta N° 01510102478102008720 del Banco Fondo Común, Banca Universal, perteneciente a TECNO ECO SOLUCIONES GLOBALES, del reverso de dicho instrumento emerge que el mismo fue depositado en la cuenta N° 013402779327711083660 de Mangieri, Benavente & Asociados del Banco Banesco, asimismo de la hoja anexa comprobante del cheque antes descrito en cuyo texto se hace la siguiente descripción: “Redacción de documento varios Villas Pto Bay, liquidación de Tecno Eco y constitución de TECNO INVEST, S.A, por un monto de Bs. 7.630.000,00. El anterior instrumento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos ya que el mismo fue girado contra la cuenta N° 01510102478102008720 del Banco Fondo Común, Banca Universal, perteneciente a un tercero ajeno al presente juicio, vale decir la empresa Tecnoeco Soluciones Globales. C.A. ASI SE ESTABLECE.-

      2) Al folio 221 original de factura Control N° 000009 emitida en fecha 23-08-2007 por el Despacho de Abogados MANGIERI, BENAVENTE & ASOCIADOS, a nombre del cliente TECNOECO SOLUCIONES GLOBALES, S.A, RIF N° J-31330677-0, Dirección: Av. Ppal de Las Mercedes, Centro SUMMUM, piso 2, Oficina 2-6, Caracas, por concepto de “ Honorarios profesionales, retainer mes junio Bs. 3.500.000,00; Retainer mes j.B.. 3.500.000,00, Subtotal de honorarios profesionales Bs. 7.000.000,00, IVA 9% Bs. 630.000,00, total de honorarios profesionales Bs. 7.630.000,00.” En la parte inferior de la factura aparece inscrita una nota en la cual se lee: “Favor emitir cheque a nombre de Mangieri, Benavente y Asociados Despacho de Abogados” y una firma ilegible. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo además de que emana del mismo promovente, está dirigido a un tercero ajeno al juicio como lo es la empresa TECNOECO SOLUCIONES GLOBALES, S.A. ASI SE ESTABLECE.-

      3) Al folio 222 documento emitido por MANGIERI, BENAVENTE & ASOCIADOS, contentivo del “Aviso de Cobro” y anexo cuadro descriptivo de la cuenta de gastos por concepto de honorarios por servicios profesionales, dirigida al cliente: Grupo MPB, C.A, RIF N° J30461717-8, donde se señala como total a pagar la suma de Bs. 7.630.000.00. En el cuadro descriptivo de los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales se señalan las siguientes actuaciones: 1) Día 24-06-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: liquidación de Tecnoeco, Descripción: Redacción de Acta de Asamblea; 2) Día 24-06-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: Constitución de Tecno Invest, Descripción: Redacción de Acta Constitutiva; 3) Día 25-06-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: Constitución de Tecno Invest, Descripción: Redacción de Acta Constitutiva; 4) Día 02-07-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: Constitución de Tecno Invest, Descripción: Revisión de Acta Constitutiva; 5) Día 04-07-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: Constitución de Tecno Invest, Descripción: Revisión final de Acta Constitutiva y redacción de participación al Registro; 6) Día 19-07-2007, abogado RAG(R.A. Garrido), Asunto: Constitución de Tecno Invest, Descripción: preparación y revisión de documento de cesión de inmueble en Porlamar a Tecno Invest; 7) Día 19-07-2007, abogado RAG, (R.A. Garrido) Asunto: Constitución de Tecno Invest, Descripción: preparación de Acta de Junta Directiva de Tecno Invest aceptando la cesión del inmueble y 8) Día 20-07-2007, abogado RAG, (R.A. Garrido) Asunto: Constitución de Tecno Invest, Descripción: Traslado a Centro Summun para visar el documento de cesión. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento en primer lugar por emanar de la misma promovente, en segundo lugar por estar dirigido al cliente “GRUPO MPB, C.A, tercero ajeno al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-

      4) A los folios 225 y 226 copia certificada de cheque N° 24-26537487 girado en fecha 20-02-2008 contra la cuenta N° 01510102418102008883 del Banco Fondo Común, Banca Universal, perteneciente al cliente TECNO INVEST, S.A, por un monto de trece mil ochocientos ochenta y un mil bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 13.881,95) a favor de MANGIERI, BENAVENTE & ASOCIADOS, y anexo hoja de comprobante del cheque antes descrito en cuyo texto se hace la siguiente descripción: “CONCEPTO: cancelación honorarios profesionales noviem, diciem y otros (sic), dicho instrumento fue recibido en fecha 22-02-2008 por C.A. y al lado de su firma se observa un sello húmedo del Bufete de Abogados Mangieri, Benavente & Asociados. El anterior instrumento nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos ya que habiendo quedado establecido que la prescripción de la acción no operó para las gestiones extrajudiciales ejecutadas en fechas 23-01-2009 y 06-03-2009, y siendo que dicho título cambiario fue emitido por la empresa intimada el 20-02-2008, es decir antes de que se efectuaran dichas gestiones, por ende, no puede considerarse que dicho monto sirvió para cancelar las mismas sino otras ejecutadas previamente por el Despacho de Abogados Mangieri Benavente & Asociados o alguno de sus asociados . ASI SE ESTABLECE.-

      5) Al folio 227 original de factura Control N° 000048 emitida en fecha 26-02-2008 por el Despacho de Abogados Mangieri, Benavente & Asociados, a nombre del cliente Tecnoeco Soluciones Globales, S.A, RIF N° J-31330677-0, Dirección: Av. Ppal de Las Mercedes, Centro SUMMUM, piso 2, Oficina 2-6, Caracas, por concepto de “ Honorarios profesionales: Retainer mes noviembre Bs. 3.500.000,00, Retainer mes de diciembre Bs. 3.500.000,00, horas mes de diciembre menos retainer y 15% de descuento Bs. 4.611,25, subtotal de honorarios profesionales Bs. 11.611,25, IVA 9% Bs. 1.045,01, total de honorarios profesionales Bs. 12.656,26, gastos Bs. 1.207,57, subtotal de gastos: 1.207,57, Impuesto a la Transacciones Financieras ITF (1,5%) 18,11, total de gastos: 1.225,68, total a pagar: Bs. 13.881,95. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo emana de la parte que la promueve y adicionalmente dicha comunicación está dirigida a un tercero ajeno a este proceso como lo es la sociedad mercantil Tecnoeco Soluciones Globales, S.A, y por ende no existe certeza de que exista vinculación entre los conceptos que allí se describen y los que se reclaman en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-

      6) Al folio 228 comunicación de fecha 26-02-2008, emanada del Bufete de Abogados Mangieri Benavente & Asociados, suscrita por su administrador, ciudadano C.A. y dirigida a la empresa Tecnoeco Soluciones Globales, S.A (Sr. T.M.. Ref. Factura 000048/2008) mediante la cual se le adjunta la factura N° 000048 correspondiente a los servicios profesionales prestados. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

      7) A los folios 229 al 235 comunicación de fecha 07-02-2008, emanada del Bufete de Abogados Mangieri Benavente & Asociados, suscrita por su administrador, ciudadano C.A. y dirigida a la empresa Tecnoeco Soluciones Globales, S.A (Sr. T.M.. Ref. Aviso de cobro 025/2008) mediante la cual se le adjunta el aviso de cobro correspondiente a los servicios profesionales prestados durante los meses de noviembre y diciembre. En el cuadro descriptivo anexo se señalan las siguientes actuaciones: 1) Día 12-11-2007, abogado PBM (P.B. Martínez) Asunto: Asuntos varios, Descripción: Redacción de documento de compra venta de moto. Conversación telefónica, 2) Día 12-11-2007, abogado PBM (P.B. Martínez) Asunto: Asuntos varios, Descripción: Redacción de documento de compra venta de moto. Conversación telefónica, 3) Día 03-12-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: incremento del capital social de Tecnoinvest, Descripción: Redacción de Acta por la cual Tecnoinvest incrementa en 5.500 millones el capital social, y su correspondiente participación, 4) Día 04-12-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: incremento del capital social de Tecnoinvest, Descripción: Redacción de documento de cesión de inmueble para lograr el aporte del capital social, 5) Día 04-12-2007, abogado PBM (P.B. Martínez) Asunto: Asesoría general, Descripción: Revisión oferta de servicios para el proyecto Casa Veccia, 6) Día 04-12-2007, abogado PBM (P.B. Martínez) Asunto: Asesoría general, Descripción: Análisis de la operación de venta de terreno del Sr. Páez a Tecno Invest. Recomendaciones para implementar un nuevo esquema operativo, 7) Día 05-12-2007, abogado PBM (P.B. Martínez) Asunto: Asesoría general, Descripción: Revisión y correcciones al acta de aumento de capital y a su participación conforme a las nuevas instrucciones del cliente, 8) Día 07-12-2007, abogado PBM (P.B. Martínez) Asunto: aumento de capital Tecnoinvest, Descripción: viaje a la ciudad de Porlamar con la finalidad de realizar diligencias para el aumento de capital ante el Registro Mercantil. Retorno a la ciudad de Caracas, 9) Día 10-12-2007, abogado PBM (P.B. Martínez) Asunto: aumento de capital Tecnoinvest, Descripción: Retorno a la ciudad de Caracas, 10) Día: 19-12-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: Documentos Puerto Molino, Descripción: Conversación telefónica con T.M., 11) Día: 19-12-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: Documentos Puerto Molino, Descripción: Preparación de opinión jurídica sobre condiciones para rescindir la opción de reserva y 12) Día: 19-12-2007, abogado RAG (R.A. Garrido) Asunto: Documentos Puerto Molino, Descripción: Revisión de modelo de promesa bilateral financiado. Total a cobrar previas las deducciones allí señaladas: Bs. 4.611,25. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto el mismo emana de la parte que la promueve y adicionalmente dicha comunicación está dirigida a un tercero ajeno a este proceso como lo es la sociedad mercantil Tecnoeco Soluciones Globales, S.A, y por ende no existe certeza de que exista vinculación entre los conceptos que allí se describen y los que se reclaman en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-

      PRUEBA DE INFORMES

      8) Al folio 293 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 04-07-2011 emanada del Banco Fondo Común, suscrito por la ciudadana Elkis de la Cruz, en su condición de Gerente Operativo, recibido en el tribunal de la causa en fecha 11-08-2011, mediante el cual certifican la cancelación de los cheques siguientes: 1) Cuenta: 8102008883, serial: 26537487, monto Bs.: 13.881.95. Fecha de cancelación: 25-02-2008; titular de la cuenta: TECNO INVEST, S.A; Beneficiario: MANGIERI BENAVENTE Y ASOCIADOS. 2) Cuenta: 810-2008720, Serial: 25480140, Monto: 7.630.000,00 Bs. Fecha de cancelación: 27-08-2007, titular de la cuenta: TECNO ECO SOLUCIONES GLOBALES. Beneficiario: MANGIERI BENAVENTE Y ASOCIADOS. De la anterior prueba emana que la empresa Tecno Invest, S.A, efectuó el pago del cheque N° 26537487 por un monto de Bs. 13.881,91 emitido en fecha 25-02-2008 a favor del grupo de abogados Mangieri, Benavente & Asociados; sin embargo, habiendo quedado establecido que la prescripción de la acción no operó para las gestiones extrajudiciales ejecutadas en fecha 23-01-2009 y 06-03-2009, los mismos nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos, por cuanto obviamente fue emitido dicho título cambiario antes de que se efectuaran dichas gestiones, y por ende, las mismas se vinculan con otras actuaciones ejecutadas por el Despacho de Abogados Mangieri Benavente & Asociados o alguno de sus asociados. ASI SE ESTABLECE.-

      VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES el abogado M.M., actuando en su propio nombre y en representación de los abogados P.B. Y R.A., señaló lo siguiente:

      - que comparece con fundamento en las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados a los fines de estimar e intimar honorarios profesionales a la sociedad mercantil TECNO INVEST S.A.

      - que se debe destacar que los intimantes fueron contratados por la intimada a los fines de la redacción y trámites de otorgamiento en algunos de los casos de la totalidad de las actas de asamblea de accionistas que hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentran en el expediente del Registro Mercantil de la demandada.

      - que esa representación judicial se permite enumerar y estimar las siguientes actuaciones extrajudiciales:

      1. - Por la redacción del Documento Constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el N° 66, Tomo 40-A, estima sus honorarios en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,00)

      2. - Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 2007 mediante la cual se acuerda un aumento de capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta en fecha siete (7) de diciembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 73-A, estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

      3. - Por la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el accionista Á.R.P., con la finalidad de pagar el capital que suscribió, estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

      4. - Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico de treinta y uno (31) de diciembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha diez (10) de julio de 2009, anotado bajo el N° 64, Tomo 36-A, estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

      5. - Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del treinta y uno (31) de diciembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha diez (10) de julio de 2009, bajo el N° 65, Tomo 36-A, estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)

      6. - Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha seis (6) de marzo de 2009, mediante la cual se acuerda la venta de las acciones de Á.R.P., se nombre la Junta Directiva, y entre otras cosas se reduce el capital social, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha diez (10) de julio de 2009, bajo el N° 66, Tomo 36*a, estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)

      - que en definitiva estiman la totalidad de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales a las que se hace mención en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00).”

      - que fundamenta la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”

      -que solicita la indexación o ajuste monetario por inflación de las cantidades de dinero adeudadas a SUS MANDANTES desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que paguen los honorarios que se demandan la cual se solicita determinar mediante experticia complementaria al fallo”.

      - que solicitan los intereses moratorios sobre el monto que por concepto de honorarios profesionales se estiman para lo que solicita igualmente se lleve a cabo una experticia complementaria al fallo”.

      - que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), por lo que de conformidad con la Resolución No. 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del pasado año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha dos (2) de abril del pasado año, no queda duda que, tomando como referencia tanto la cuantía como el domicilio de la demandada, el conocimiento de la presente demanda le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...”

      - que conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal se sirva decretar medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravas sobre el inmueble constituido por (…)”.

      - que, también solicita sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que se señalarán en su debida oportunidad (…).”

      Por su parte, la empresa TECNO INVEST, S.A, en la persona de su apoderada judicial, abogada A.M.C., parte accionada en la presente causa, dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:

      - que, OPONE y HACE VALER a los demandantes de conformidad con lo previsto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.967, 1.982 ordinal 2º y 1969 del Código Civil, para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de honorarios profesionales, de todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales cuyo pago reclaman en este juicio a su representada. (...)

      - que los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.952, 1.967, 1.969 y 1.982 ordinal 2º del Código Civil, expresamente establecen lo siguiente:

      - que reclama el abogado R.A.G., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil TECNOINVEST, S.A., a que hace alusión en el punto 1 de su demanda y que dicho documento fue redactado antes del 12 de julio de 2.007, fecha en que fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

      - que reclama el abogado P.A. BENAVENTE MARTINEZ, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, a que hace alusión en el punto 2 de su demanda y ese documento fue redactado antes del 30 de noviembre de 2.007, fecha en que se celebró la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho P.A. BENAVENTE MARTINEZ, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.

      - que reclama el abogado P.A. BENAVENTE MARTINEZ, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el accionista A.R.P., a que hace alusión en el punto 3 de su demanda, participación que fue hecha antes del 10 de diciembre de 2007, fecha en que fue inscrito y agregado al expediente de su representada TECNOINVEST, S.A.,por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho P.A. BENAVENTE MARTINEZ, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil (...).

      - que reclama el abogado M.M. S., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 23 de enero de 2008, y que ese documento fue redactado antes del 23 de enero de 2.008, fecha en que se celebró la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho M.M. S., hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil (...)

      - que reclama el abogado M.M. S., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 23 de enero de 2009, y que ese documento fue redactado antes del 23 de enero de 2.009, fecha en que se celebró la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho M.M. S., hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.

      - que reclama el abogado M.M. S., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 06 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó la venta de las acciones de Á.R.P., se nombró Junta Directiva y se redujo el capital social de la compañía, que ese documento fue redactado antes del 06 de marzo de 2.009, fecha en que se celebró la citada Asamblea de Accionistas de su representada, por lo tanto, desde la fecha que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho M.M. S., hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.”

      (…)

      - que “PROMUEVE Y OPONE a los demandantes como defensa de fondo, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, para que sea decidida previamente a la sentencia que se dicte en la causa, defensa de fondo que les opone y hace valer, conforme a los artículos 361, 341 y ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda interpuesto no expresaron los demandantes, el equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda, tal como lo estableció la resolución No. 2009-006 publicada el 02 de abril de 2.009, en la Gaceta Oficial y emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2.009, lo cual constituye una causal de inadmisión de la demanda (...)

      - que, “OPONE Y HACE VALER a los para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, la Falta de Cualidad Activa para intentar y sostener la presente demanda y la Falta de Cualidad Pasiva de su representada para sostenerla, defensa de fondo que opone y hace valer, conforme a los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que los ciudadanos M.A.M.S., P.A.B.M. y R.A.G., intentaron demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de Abogados contra su representada en forma conjunta, unida y adherida, y en el caso de autos los demandantes no se encuentran en un estado de comunidad jurídica, pues cada uno de ellos realizó sus actuaciones reclamadas en forma independiente, autónoma, soberana e indiferente uno del otro, y además las causas que originaron la demanda son diferentes, desiguales y distintas, es decir, cada actuación reclamada es diferente, desigual y distinta una de la otra, por lo que no existe una sola causa sino varias, por ello los demandantes no tenían, ni actualmente tienen legitimación activa para intentar y sostener la demanda en forma conjunta, unida y adherida conforme al literal a) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se cumplen las condiciones allí requeridas, puesto que la cualidad activa de ellos no residía en forma conjunta, unida y adherida sino en forma independiente, autónoma, soberana e indiferente una del otro.”

      - que, “HACE VALER Y OPONE a los demandantes M.A.M.S., actuando en nombre propio y en representación de los abogados P.A.B.M. y R.A.G., para que sea decidida previamente a la sentencia de fondo que se dicte en la causa, el pago de todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales que reclaman mediante el presente procedimiento.

      - que formalmente rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda y en tal sentido rechaza, niega y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por la redacción del Documento Constitutivo Estatutario (…), a que hacen alusión en el Punto 1

      - que niega, rechaza, y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007 (…), a que hacen alusión en el Punto 2.- de su demanda

      - que niega, rechaza, y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por la participación al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, des documento traslativo de la propiedad del inmueble aportado por el accionista Á.r.P. (…), a que hacen alusión en el Punto 3.- de su demanda

      - que niega, rechaza, y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2008 (…), a que hacen alusión en el Punto 4.- de su demanda

      - que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23 de enero de 2009 (…), a que hacen alusión en el Punto 5.- de su demanda

      - que niega, rechaza y contradice que su representada deba a los demandantes la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 06 de marzo de 2009 (…), a que hacen alusión en el Punto 6.- de su demanda.

      - que de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, y sólo de manera subsidiaria, en el supuesto caso de que por alguna razón se declare que los abogados intimantes tengan derecho a que su representada pague una, varias o todas las actuaciones reclamadas en su escrito libelar, acoge a su representada al beneficio de retasa que le concede la ley.

      (…)

      Que, “solicita muy respetuosamente al tribunal, que declare inadmisible la demanda de cobro de honorarios incoada, tanto por la prescripción de las acciones de cobro de honorarios demandadas, como por incumplir con una disposición expresa de Ley, por no tener cualidad activa los demandantes y por el pago de las actuaciones reclamadas. y solo de manera subsidiaria, para el supuesto caso de que por alguna razón se declare que los abogados intimantes tengan derecho a que su representada pague una, varias o todas las actuaciones reclamadas en su escrito libelar, acoge a su representada al beneficio de retasa que le concede la Ley.”

      (…).

      De lo copiado se puede destacar que el argumento principal de la presente demanda lo constituye el hecho de que presuntamente los intimantes fueron contratados por la intimada para la redacción y trámites relacionados con la elaboración de actas de asambleas que reposan en el expediente del Registro Mercantil de la demandada, que fueron enumeradas en el libelo, y que llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada lo hizo, alegando como defensa previa la prescripción de la acción, la falta de cualidad activa, la prohibición de admitir la acción, y luego, en términos generales atacó a fondo la pretensión del actor, expresando su rechazo no solo a la demanda incoada, a los señalamientos o presupuestos de hecho alegados para sustentarla, sino que adicionalmente expresó que se encuentra solvente en el pago de dichas obligaciones, por cuanto ejecutó en su oportunidad el pago correspondiente. Como es evidente en este caso no se produjo contradicción sobre la realización o ejecución de las actuaciones que se dice generaron los honorarios profesionales que dieron lugar a esta demanda, por lo cual las mismas no serán objeto de debate probatorio sino sobre el resto de las defensas alegadas por la parte accionada, que fueron diferenciados en este fallo como defensas previas y defensas de fondo. Con lo anteriormente establecido se quiere significar que así como se plantearon los asuntos procesales en este proceso, la carga de la prueba le correspondió a ambos sujetos procesales en igualdad de condiciones. ASI SE ESTABLECE.-

      PUNTOS PREVIOS

    7. PRESCRIPCIÓN

      Se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.952, 1.967, 1.969 y 1.982 ordinal 2° del Código Civil, la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, de todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales cuyo pago reclaman en el presente juicio los intimantes, y sustenta dicha defensa de fondo en los fundamentos siguientes:

      Que, “los abogados demandantes reclaman en conjunto, en principio en una especie de litis consorcio no previsto en nuestro ordenamiento civil, una serie de actuaciones extrajudiciales distintas, realizadas en forma separada por cada uno de ellos de la siguiente manera:

      1) Reclama el abogado R.A.G., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil TECNOINVEST, S.A. (...) a que hace alusión en el Punto 1 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

      Que, ese documento fue redactado antes del 12 de julio de 2.007, fecha en que fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según se evidencia de la Copia certificada que produjeron los actores junto con su libelo (...) por lo tanto desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión, el profesional del derecho R.A., hasta la fecha en que se verificó la citación de mi representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07-04-2011, es incuestionable establecer ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de dos (2) años al que se refiere el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil (...) en tal sentido solicito del Tribunal declare prescrita la acción de cobro de honorarios por este concepto reclamado y señalada.

      2) Reclama el abogado P.A. BENAVENTE MARTINEZ, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007 (...) a que hace alusión en el Punto 2 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), es evidente que ese documento fue redactado antes del 30 de noviembre de 2007, fecha en que se celebró la citada asamblea de Accionistas de mi representada TECNOINVEST, S.A, según se evidencia de la copia Certificada que produjeron los actores junto con su libelo (...) y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho P.A. BENAVENTE MARTINEZ, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.

      3) Reclama el abogado P.A. BENAVENTE MARTINEZ, el pago de sus honorarios extrajudiciales por la participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el accionista A.R.P. (...) a que hace alusión en el Punto 3 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Es evidente que esa participación fue hecha antes del 10 de diciembre de 2007, fecha en que fue inscrito y agregado al expediente de su representada TECNOINVEST, S.A.,por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de la Copia Certificada que produjeron los actores junto con su libelo (...) y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto, desde la fecha en concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho P.A. BENAVENTE MARTINEZ, hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.

      4) Reclama el abogado M.M. S., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 23 de enero de 2008 (...) mediante la cual se aprobó el Balance de cierre del ejercicio económico del treinta y uno (31) de diciembre de 2.007, a que hace alusión en el Punto 4 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Es evidente que ese documento fue redactado antes del 23 de enero de 2.008, fecha en que se celebró la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., según se evidencia de la Copia Certificada que produjeron los actores junto con su libelo (...) y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto, desde la fecha en concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho M.M. S., hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.

      5) Reclama el abogado M.M. S., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 23 de enero de 2009 (...) mediante la cual se aprobó el Balance de cierre del ejercicio económico del treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, a que hace alusión en el Punto 5 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).Es evidente que ese documento fue redactado antes del 23 de enero de 2.009, fecha en que se celebró la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., según se evidencia de la Copia Certificada que produjeron los actores junto con su libelo (...) y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho M.M. S., hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada.

      6) Reclama el abogado M.M. S., el pago de sus honorarios extrajudiciales por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas de su representada celebrada en fecha 06 de marzo de 2009 (...) mediante la cual se acordó la venta de las acciones de Á.R.P., se nombró Junta Directiva y se redujo el capital social de la compañía, a que hace alusión en el Punto 6 de su demanda y estima dicha actuación profesional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).Es evidente que ese documento fue redactado antes del 06 de marzo de 2.009, fecha en que se celebró la citada Asamblea de Accionistas de su representada TECNOINVEST, S.A., según se evidencia de la Copia Certificada que produjeron los actores junto con su libelo (...) y de la declaración de los mismos demandantes, por lo tanto, desde la fecha en concluyó la actuación extrajudicial en cuestión el profesional del derecho M.M. S., hasta la fecha en que se verificó la citación de su representada para la contestación de la demanda lo cual ocurrió en fecha 07 de abril de 2011, es incuestionable establecer que ya se había consumado con exceso el lapso de prescripción de los dos (2) años al que se refiere el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en tal sentido SOLICITA del Tribunal declare prescrita la acción de Cobro de honorarios por este concepto reclamado y extinguida en consecuencia, la obligación de pago por la actuación señalada (…)

      Por su parte el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la anterior defensa de fondo determinó la improcedencia de la prescripción alegada argumentando:

      “.... como se desprende pues, el lapso para solicitar el cobro de honorarios profesionales es de dos años y los mismos se computan de acuerdo con las actuaciones realizadas, ya de carácter judicial o de carácter extrajudicial, como es el caso que nos ocupa, para lo cual resulta interesante traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002 (...)

      Aplicando concatenadamente las disposiciones legales precedentes al caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la demanda de marras fue presentada al Tribunal Distribuidor en fecha 02 de junio de 2010, y aparece admitida por este Juzgado el día 09 de julio del mismo año. En fecha 7 de febrero de 2.011 aparece debidamente citada la parte demandada sociedad mercantil TECNOINVEST, S.A, por la incorporación en autos del cartel de citación librado en fecha 18 de noviembre de 2.011 por el Secretario del Tribunal, el cual fue publicado en los diarios “S.d.M.” y “La Hora”, habiendo sido consignado en fecha 8 de diciembre de 2.010, (sic) siendo la parte demandada citada en el juicio.

      Con relación a las actuaciones realizadas por los abogados M.M., en nombre propio y representación de los abogados P.B. y R.A., todos identificados, nos encontramos que la última fue el día 3 (sic) de marzo de 2009, señalada en el escrito libelar con el número 6, de la cual se desprende que desde la fecha señalada hasta el momento de producirse la citación del demandado no transcurrieron los dos años para que se produjera la prescripción respectiva.

      Asimismo, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia y así fue plenamente valorado por este tribunal, que en fecha 7 de septiembre de 2009, el ciudadano T.M. en su carácter de administrador de la sociedad mercantil TECNOINVEST, S.A, solicita al abogado P.B., que envíe a alguien que se entendiera con las ciudadanas F.S., Gerente Regional de Créditos Hipotecarios y A.G., Vicepresidente de Créditos Hipotecarios, a los fines de que especificaran cuales era (sic) lo que faltaba para el envío del documento Crédito Hipotecario (sic) TECNOINVEST, S.A, de lo cual se deduce que para la fecha 7 de septiembre de 2009, los abogados aún prestaban servicios para la empresa demandada. Igualmente, del presente expediente se observa correo electrónico enviado en fecha 10 de febrero de 2010, desde la cuenta pbenavente@mblegal.com.ve de P.B.M., y fue recibido en las cuentas electrónicas themis.martinez@gmail.com y themismartinez@hotmail.com, así como del informe pericial del mismo, se pudo contactar (sic) que en el mismo el ciudadano P.B. le informa a Themis que anexa el cuadro con los montos que según su administradora, adeuda TECNOINVEST, S.A, al bufete, y que en el mismo incluía las horas del mes de diciembre de 2009, como se les había solicitado, razón por la cual, conforme a lo evidenciado en actas, la parte demandante cesó en su ministerio de abogado del demandado en diciembre de 2009, por lo que, mal puede haberse verificado la prescripción de su derecho a cobro, por cuanto el demandado fue debidamente citado con antelación al día de verificación de la prescripción breve de dos (2) años, razón por la cual, es Improcedente la defensa previa de derecho de Prescripción alegada por la parte demandada, por no haberse consumado el tiempo establecido legalmente para su extinción. ASI SE DECIDE

      De acuerdo a lo copiado consta que el tribunal de la causa al momento de resolver la defensa de fondo antes mencionada estableció que si bien desde el día 03-03-2009 fecha de la última actuación realizada por el abogado M.M., en nombre propio y en representación de los abogados P.B. y R.A., hasta el día 07-02-2011 fecha en que la parte accionada se dio expresamente por citada en este proceso, transcurrieron más de los dos años que contempla la prescripción breve aplicable a esta clase de demanda, que la misma se interrumpió mediante los correos electrónicos enviados el primero, en fecha 07-09-2009 por T.M. a P.B., en donde se le remiten una serie de documentos relacionados con la empresa intimada y enfáticamente se le solicita sus servicios profesionales, y el segundo, enviado el 10-02-2010 por P.B. a T.M., mediante el cual se le envía un cuadro con los montos que presuntamente le “adeuda Tecnoinvest al bufete de donde laboran los abogados que actúan en este proceso”. En el primero de los casos estima esta alzada que no se revelan datos concretos que permitan determinar con exactitud que la alegada prescripción fue interrumpida, por cuanto del contenido del mencionado correo lo que se deriva es que la empresa demandada solicita al abogado P.B. sus servicios profesionales como abogado; y en el segundo de los casos, la situación es diferente, por cuanto mediante el mismo, el representante de la empresa accionada prácticamente reconoce que los abogados intimantes le exigieron el pago de sus honorarios, aunque de manera informal, y que éste se comprometió en honrar dicho compromiso en un tiempo breve. Es decir, según lo expresado por los accionantes, para contrarrestar el alegato de prescripción de la acción, los dos años de la prescripción breve que aplica a esta clase de procesos, se interrumpieron en función de que uno de los abogados accionantes ejecutó gestiones de cobro a través de los correos electrónicos que puso de manifiesto al tribunal y cuyas constancias debidamente impresas fueron anexadas al presente expediente.

      En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000194 dictada en fecha 01-04-2014 en el expediente N° 13-681, estableció:

      El artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: H.R.M. c/ CATIVEN, S.A)

      En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”

      Ahora bien, considera necesario esta Sala realizar una breve distinción entre la prescripción extintiva u ordinaria prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, con las previstas en el artículo 1.982 eiusdem, insertadas por la ley civil sustantiva dentro de las prescripciones breves.

      (……..)

      Sujeta así el legislador esas deudas, como todas las demás enumeradas en el artículo 1.982 del Código Civil, a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “prescripciones breves o presuntivas”. Se basan estas prescripciones en consideraciones de la vida cotidiana en las cuales la extinción del débito se efectúa rápidamente, por lo que la índole especial de dichas obligaciones ha inducido al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo, fueron satisfechas, cumplidas, en una palabra, que el débito se ha extinguido; de donde el deudor es exonerado de la carga de suministrar la prueba de la extinción de la deuda. Se está así frente a una presunción juris tantum, que admite por consiguiente, prueba en contrario. Fue teniendo en cuenta estos principios, que la Corte, en sentencia del 1° de junio de 1960, estableció que “estas prescripciones se fundan en una presunción de pago, por cuanto la ley admite contra ellas que se difiera el juramento”

      La presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves –agregó la Corte- es tanto más verosímil cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. El que invoca una de estas prescripciones sostiene, pues, en definitiva, que ha pagado. Por eso el reclamante puede exigir que el deudor confirme esa afirmación mediante un juramento, tal como lo dispone el artículo 1.984 del Código Civil…

      Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil.

      Observa esta Sala que el caso de autos, versa sobre una reclamación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales en el cual la parte demandada alegó como cuestión jurídica previa la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 de la ley civil sustantiva.

      Sobre tal alegato el juez de la recurrida resolvió como punto previo lo siguiente:

      ( .......)

      Ahora bien, esta Superioridad estima menester traer a colación el contenido del artículo 1969 del Código Civil que señala lo siguiente:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

      A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En este orden de ideas, interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.

      De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que la demanda fue recibida en fecha 01 de diciembre de 2009, acompañada de copia certificada del líbelo presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43 Tomo 25, folios 329 al 344 de los libros respectivos, siendo registrada por última vez en fecha 04 de diciembre de 2008, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inserta bajo el Nº 24, folio 199, tomo 16 de los libros respectivos (folio 10 al 55). Al respecto, observa esta alzada que la referida copia registrada, pertenece a un juicio que fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      Ahora bien, considerando que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción se interrumpe con el registro de la demanda y tomando en cuenta que el último registro de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, antes identificada, se realizó en fecha 04 de diciembre de 2008, es evidente que es partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de dos años para incoar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto se constató que la parte actora interpuso libelo de demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales en fecha 01 de diciembre de 2009, todo lo cual quiere decir que en el caso de marras no se consumó la prescripción de la acción. Así se establece.

      Ahora bien, por las consideraciones antes expuestas, se observa que desde la fecha 04 de diciembre de 2008 momento en el cual la parte actora el registró la demanda interpuesta en el año 2006, hasta la fecha 01 de diciembre de 2009, cuando se interpuso la presente demanda, no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el articulo 1969 ejusdem, es por lo que quien aquí juzga estima que la defensa alegada por la parte demandada de prescripción de la acción no debe prosperar. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Sala). De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida desechó la prescripción breve alegada por la parte demandada como cuestión jurídica previa, al considerar que había operado la interrupción de la misma de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.….”

      Como se extrae de lo copiado conforme al artículo 1.982 del Código Civil la prestación de servicios profesionales del abogado, bien sea por gestiones judiciales o extrajudiciales o por condenatoria en costas, se encuentra regida por el lapso de la prescripción breve, que es de dos años, y es susceptible de ser interrumpida cuando se cumplan los presupuestos procesales contemplados en el artículo 1.969 eiusdem, en donde se indica expresamente que se puede interrumpir civilmente la prescripción en virtud de “una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”, y adicionalmente exige la norma para que la demanda judicial produzca interrupción, que se registre en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En este asunto se desprende que se pretende enervar el alegato de la prescripción de la demanda con la remisión o recepción de dos correos electrónicos el primero enviado el 07-09-2009, desde la dirección electrónica tmartinez@puertomolino.com, a pbenavente @mbalegal.com.ve, y el segundo enviado en fecha 10-02-2010 desde la cuenta pbenavente @mbalegal.com.ve a la cuenta tmartinez@puertomolino.com, de los cuales, en el primer caso, el enviado en fecha 07-09-2009 por T.M. a P.B., no se le asignó valor probatorio para interrumpir la aludida prescripción por cuanto tal y como se evidencia de su contenido no existen referencias concretas sobre ese particular, pero en cuanto al otro correo, el segundo, que fue emitido el 10-02-2010 por P.B. a T.M. consta que se menciona “Themis, anexo el cuadro con los montos que, según nuestra administradora, adeuda Tecnoinvest al bufete. En este cuadro incluimos las horas del mes de diciembre de 2009 como me habías pedido, se acerca la fecha convenida, de verdad quisiera resolver esto...” lo cual conlleva a este Juzgado Superior a considerar que ciertamente desde ese momento se interrumpió la prescripción de las deudas que hasta ese momento aun no se habían consumado, ya que es evidente con su sola lectura que el abogado P.B. le exigió el pago de dicha deuda, y se pactó entre éstos una fecha tope para honrar dichos compromisos. De ahí, que dicho correo electrónico surtió los efectos de interrumpir la prescripción, pero en cuanto a las actuaciones reclamadas en los puntos, 1, 2, 3 y 4 del escrito libelar, realizadas en fecha 12-07-2007, 30-11-2007, 10-12-2007 y 23-01-2008 no debido a que para el momento en que se remitió el referido correo es decir el día 10-02-2010 las obligaciones derivadas de las actuaciones anteriores ya se encontraban prescritas por haber transcurrido mas de 2 años contados desde el momento en que las mismas se efectuaron. Vale decir, que con respecto al alegato vinculado con el correo electrónico enviado en fecha 07-09-2007 por el representante de la empresa accionada a la dirección de correo electrónico del abogado P.B., si bien no fue objetado, impugnado o enervado su contenido no es pertinente para demostrar que para ese momento las relaciones profesionales entre los accionantes y la empresa intimada se mantenían vigentes por cuanto si bien el ciudadano T.M. le solicitó por esta vía que enviara a alguien para que se entendiera con el asesor jurídico del Banco Mi Casa, EAP, a los fines de realizar gestiones relacionadas con un crédito hipotecario solicitado por la empresa intimada, no hay constancia de que el abogado P.B. haya aceptado o realizado dicho requerimiento, y mas aún, si el mismo se procuraba para que el ciudadano antes mencionado obtuviera el crédito en nombre propio o en su defecto, a favor de la empresa Tecno Invest, S.A. De ahí que, conforme a lo expresado se tiene que el alegato de prescripción opera para el caso de las actuaciones señaladas celebradas en fechas 12-07-2007, 30-11-2007, 10-12-2007 y 23-01-2008, pero en lo que atañe a las actuaciones vinculadas con la redacción de las actas de accionistas celebradas en fecha 23-01-2009 y 06-03-2009, se estima que en ese caso si operó la alegada interrupción de la prescripción, y por ende, que las mismas son exigibles a favor de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE-.

    8. PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN

      Otro de los puntos previos que se deben analizar en este fallo se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta el cual fue sustentado por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda conforme a los artículos 361, 341 y ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos:

      (...) en el libelo de demanda interpuesto no expresaron los demandantes, el equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda, tal como lo estableció la Resolución N° 2009-006 publicada el 02 de abril de 2009, en la Gaceta Oficial y emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, lo cual constituye una causal de inadmisión de la demanda...”

      Al respecto se advierte que en efecto consta en el libelo de la demanda que si bien se estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) y que dicho monto no se estableció en unidades tributarias a los fines de dar cabal cumplimiento a la Resolución N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, dicha omisión por si sola no es capaz de generar la inadmisión de la demanda por el motivo alegado, sino mas por el contrario, lo ideal, lo correcto en este caso es que se le exhorte a la parte actora en su debido momento a que establezca dicho monto, sin que ello en caso de omisión constituya un incumplimiento grave capaz de generar la inadmisión de la demanda como se persigue en este asunto. Vale destacar que la Sala Constitucional en reiterados fallos ha señalado que “en materia de interpretación de normas de carácter sancionatorio - no se admite la interpretación analógica o extensiva…”

      En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 174 del 1 de marzo de 2011, en la que se declaró con lugar una solicitud de revisión presentada contra una sentencia de la Sala de Casación Civil en donde entre otros aspectos estableció que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto, se le dio una interpretación extensiva a una sanción como lo son las costas, a una situación no prevista en ninguna norma.

      Igualmente en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia RC.00117 de fecha 25/02/2004, dictada en el expediente N° 01-265 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso Inversiones Caraqueñas, S.A. contra Cauchos La Castellana, C.A. y Otra) donde estableció:

      ---La Sala para decidir, observa:

      En la denuncia previamente decidida esta Sala dejó claro que en el presente caso no operó la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la obligación de impulso procesal en el tiempo que estuvo esta causa sin actividad, correspondía al Tribunal Superior y no a las partes. En consecuencia siendo la norma de perención de carácter sancionatorio su interpretación es restrictiva y no se aplica a supuestos como el de autos.

      Al no existir perención de la instancia, la norma que prevé los efectos de la declaratoria de perención contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se hace inaplicable, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide….

      Bajo tales consideraciones es evidente que si bien no se estableció en el libelo el equivalente del valor fijado a la demanda en unidades tributarias como lo impone la Resolución N° 2009-006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, ello no acarrea que exista una prohibición legal de admitir la acción, por cuanto se insiste conforme a los criterios arriba sustentados no es permisible que el juzgador aplique la analogía e imponga sanciones no previstas en la ley. Y así se decide.

    9. FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

      Se alega como una tercera defensa de fondo la concerniente a la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, sustentada en los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que los ciudadanos M.M., P.B. y R.A. intentaron la presente demanda contra su representada en forma conjunta, unida y adherida, y puesto que cada uno de ellos realizó las actuaciones reclamadas en forma independiente, autónoma, soberana e indiferente uno del otro, no se cumplen las condiciones previstas en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, para que se conforme la figura jurídica del litisconsorcio activo. Esta defensa de fondo fue rechazada por su contraparte en forma categórica y precisa, ya que se alegó que los abogados intimantes conforman un pool de profesionales del derecho organizados en un escritorio denominado Mangieri, Benavente & Asociados, y que por lo tanto los une una causa común como lo es cobrar los honorarios profesionales que presuntamente se les adeuda con ocasión de los trabajos extrajudiciales que le fueron contratados por la demandada como profesionales del derecho reunidos en un pool, y para demostrar el anterior argumento promovieron la prueba de inspección judicial sobre el portal www.mbalegal.com.ve, para que luego de ingresar en el mismo por intermedio de un computador con acceso a internet, se ingresara al link identificado “Nuestros Abogados”, a los fines de corroborar los nombres de los intimantes entre los profesionales del derecho que conforman parte del pool de abogados que prestan servicios jurídicos bajo la denominación de Mangieri, Benavente y Asociados, lo cual quedó corroborado con la inspección judicial evacuada por el tribunal de causa en fecha 11-05-2011, donde se verificó que ciertamente los abogados intimantes aparecen conformando el grupo o pool de abogados denominado “Mangieri Benavente & Asociados.

      Ahora bien, resulta evidente conforme al material probatorio aportado que las actuaciones de fechas 12-07-2007, 30-11-2007, 10-12-2007, 23-01-2008, 23-01-2009 y 06-03-2009, contentivas de: acta constitutiva estatutaria de la empresa Tecno Invest, S.A, parte intimada, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebrada en fecha 30-11-2007, escrito mediante el cual se consignó ante el Registro Mercantil respectivo el documento traslativo de propiedad del inmueble aportado por el ciudadano Á.R.P. a la empresa TECNO INVEST, S.A; acta de asamblea ordinaria celebrada en fecha 23-01-2008, acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 23-01-2009 y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 06-03-2009, fueron elaboradas por los abogados M.M., P.B. y R.A. y que según lo alegado y probado en este expediente, dichos profesionales conforman el escritorio jurídico Mangieri, Benavente y Asociados, tal y como lo refleja la prueba de inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 11-05-2011, en donde se dejó constancia de que efectivamente en el link denominado “Nuestros Abogados” del portal www.mbalegal.com.ve se encuentran identificados como integrantes de su pool de abogados los siguientes ciudadanos: N.M. C, P.B. M, R.A.G. M.A.B., A.P.B., M.A.M.S., D.A. y A.G., por lo cual es evidente que el abogado M.M. quien actúa en nombre propio y en representación de los profesionales del derecho P.B. y R.A. según emerge del mandato que le fuera otorgado por esto últimos ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18-05-2010, si ostenta la cualidad activa para obrar en este proceso, y que por ende, en caso de que sea procedente el monto de los honorarios que sean pagados a éste deberá ser dividido en partes iguales entre los tres accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece “... Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” Y ASI SE ESTABLECE.-

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

      Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

      .

      Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

      CUANDO SE TRATA DE ACTUACIONES JUDICIALES.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

      ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

      Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

      Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

      El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

      Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

      Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:

      …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.

      De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.

      …dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

      En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

      …Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

      La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…

      … Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…

      Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

      CUANDO SE TRATA DE SERVICIOS EXTRAJUDICIALES.-

      En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

      DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-

      En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, analizado el material probatorio quedó comprobado que la parte accionante, abogados M.M., P.B. y R.A., redactaron el documento contentivo del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Tecno Invest, S.A, celebrada en fecha 23-01-2009, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, anotado bajo el N° 65, tomo 36-A, mediante la cual como punto único se aprobó el Balance General de la referida empresa por el período económico finalizado el 31-12-2008, actuación que fue estimada por los intimantes en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), asimismo redactaron el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, celebrada en fecha 06-03-2009 mediante la cual se tomaron las siguientes decisiones: PRIMERO: Se aceptó la venta de la totalidad de las acciones propiedad del Sr. Á.R.P., SEGUNDO: Se consideró y aprobó el pago del capital social hecho por los accionistas; TERCERO: Se modificó el artículo 19 de los estatutos sociales, el cual se refiere a la administración de la compañía; CUARTO: Se revocaron algunos miembros de la Junta Directiva con sus respectivos suplentes y se procedió al nombramiento de nuevos miembros en la misma y QUINTO: Se modificó la cláusula transitoria segunda a los fines de reflejar a los nuevos accionistas, actuación fue estimada por los accionantes en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

      De ahí, que los abogados M.M., P.B. y R.A., si tienen derecho a cobrar honorarios profesionales a la sociedad mercantil Tecno Invest, S.A, pero como se dijo, sólo en lo que respecta a la elaboración de las actas de asamblea de accionistas de la empresa intimada antes señaladas, las cuales fueron descritas por los intimantes en los particulares quinto y sexto de su escrito libelar, en los términos que siguen:

      (...) 5°. Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23-01-2009 mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del 31-12-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, anotado bajo el N° 65, tomo 36-A la cual fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

      6° Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06-03-2009 mediante la cual se acuerda la venta de las acciones de Á.R.P., se nombra la Junta Directiva y entre otras cosas se reduce el capital social, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, anotado bajo el N° 66, tomo 36-A la cual fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).(...)

      En atención a los señalamientos precedentemente efectuados, se estima que los demandantes si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda, solo en lo atinente a las actuaciones antes descritas, las cuales fueron señaladas en los particulares quinto y sexto del escrito libelar, toda vez que las primeras actuaciones reclamadas fueron desestimadas por esta alzada por estar prescrito su cobro de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

      De todo lo dicho, resulta evidente que en este asunto al no haber obrado u operado la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas por la gestión profesional de los accionantes en la elaboración de las actas de asamblea de accionistas de la empresa Tecno Invest, S.A tantas veces señaladas, celebradas en fechas 23-01-2009 y 06-03-2009 y ante la inexistencia de prueba u otros alegatos de la intimada capaces de enervar lo afirmado con respecto a las mismas en el escrito libelar, se concluye que la demanda es procedente, y que por ende la parte accionada deberá pagar los honorarios profesionales reclamados por el abogado M.M., actuando en nombre propio y en representación de los abogados P.B. y R.A., pero –como se dijo- sólo en lo que respecta a las actuaciones descritas en los particulares 5° y 6° del escrito libelar, a saber: 5°. Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 23-01-2009 mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del 31-12-2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, anotado bajo el N° 65, tomo 36-A la cual fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 6° Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06-03-2009 mediante la cual se acuerda la venta de las acciones de Á.R.P., se nombra la Junta Directiva y entre otras cosas se reduce el capital social, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-07-2009, anotado bajo el N° 66, tomo 36-A la cual fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Y ASI SE DECIDE.-

      INDEXACIÓN.-

      Emerge de la revisión del escrito libelar, que la parte accionante solicitó la indexación judicial en los siguientes términos:

      ...Esta representación también solicita muy respetuosamente la indexación o ajuste monetario por inflación de las cantidades de dinero adeudadas a MIS MANDANTES desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que se paguen los honorarios que se demandan la cual se solicita mediante experticia complementaria del fallo...

      Ahora bien, la indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.12.2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, por lo que una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberán percibir los intimantes, a fin de restablecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo del valor de la moneda, acuerda que dicha corrección monetaria se le aplicará al monto que resulte del análisis realizado por los Jueces encargados de tasar los honorarios intimados mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo perito (experto contable), desde el 9 de julio de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta la publicación de la presente decisión, que será calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE

      Con respecto a los intereses legales exigidos en el libelo de la demanda se advierte que los mismos no fueron establecidos de manera concreta, es decir no se especificó la fecha en que deberá establecerse el inicio de dicho cálculo, o el punto de partida, ni el momento hasta el cual debe abarcar el mismo, ya que emerge del libelo que los abogados actuantes se limitaron a especificar “finalmente se solicitan los intereses moratorios sobre el monto que por concepto de honorarios profesionales se estiman e intiman...” lo cual colide con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.2005 (expediente N°. 000-396), por lo cual esta alzada los rechaza. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada contra la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 02-12-2011 y en consecuencia se declara que los abogados M.M., P.B. y R.A. tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil TECNO INVEST, S.A, sólo en lo que respecta a las actuaciones descritas en los puntos 5° y 6° de su escrito libelar, a saber: 5°. Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, mediante la cual se lleva a cabo la aprobación del balance al cierre del ejercicio económico del treinta y uno (31) de diciembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha diez (10) de julio de 2009, bajo el N° 65, Tomo 36-A, estimada dicha actuación en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), 6° Por la redacción del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha seis (6) de marzo de 2009, mediante la cual se acuerda la venta de las acciones de Á.R.P., se nombre la Junta Directiva, y entre otras cosas se reduce el capital social, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha diez (10) de julio de 2009, bajo el N° 66, Tomo 36-A, estimada dicha actuación en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

TERCERO

PROCEDENTE la indexación judicial peticionada en el libelo de la demanda la cual se le aplicará al monto que resulte del análisis realizado por los Jueces encargados de tasar los honorarios intimados mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un sólo perito (experto contable), desde el 9 de julio de 2010, fecha en que se admitió la demanda hasta la publicación de la presente decisión, que será calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.

CUARTO NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.

QUINTO

NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. Nº 08240/12

JSDC/CFP/lmv

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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