Decisión nº 90 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles quince (15) de Junio de 2.011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000336

PARTE ACTORA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS V.M., HOILER FUENMAYOR y J.M., colombiano el primero y venezolano los restantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. C-1.067.885.851, V- 18.604.909 y V- 19.824.650, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S. y M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079 y 148.726, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ILUSSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 29, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 138.000, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR):

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho R.C.A.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-05-2011, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos V.M., HOILER FUENMAYOR y J.M., en contra de la citada empresa, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

Contra esta decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso Ordinario de Apelación la parte demandada, siendo oído en ambos efectos en fecha 06 de los corrientes, y remitido el expediente a este Juzgado Superior, quien resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000. Fijada la audiencia de apelación, oral y pública, fue celebrada el día 13 de junio del año que discurre, donde comparecieron la representación judicial de la parte demandada recurrente y la representación judicial de la parte actora, quienes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral; por lo que se procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes hechos:

La parte demandada recurrente argumentó su apelación y en consecuencia, pretendió justificar su incomparecencia, en base a los siguientes hechos: Que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, padecía de problemas gástricos, por lo que recurrió a la Clínica La Lago donde fue atendido por la Dra. A.U., quien por motivos laborales no pudo asistir a la audiencia de apelación; solicitando entonces a este Superior Tribunal, se sirva pedir un informe a la Clínica La Lago para verificar su asistencia ese día, donde se le práctico Estudio de Gastroscopia, pudiéndose notar el padecimiento a través de un video médico; que la médico tratante al ver su condición física de vómito y deposición en sangre, decidió practicarle ese mismo día un estudio que le imposibilitó trasladarse hasta la sede del Tribunal; que ese estudio se pudo notar inflamación en todas las paredes del estómago y que tenía como unos pólipos donde se le hizo una biopsia, y recientemente le entregaron el informe el día viernes pasado, generando una serie de circunstancias médicas. Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada presentó en la audiencia de apelación sendas facturas de los medicamentos que le colocaron, así como el ingreso a emergencia, pero de fecha 15 de mayo de 2.011. Insistiendo se oficie a la Clínica La Lago para que emitiera copia del CD, donde se le practicó el estudio, pues allí se puede ver la fecha, la hora y orden de ingreso; todo para demostrar el padecimiento gástrico que tuvo; igualmente solicitó se oficiara la Dra. A.U. para que remitiera Informe Médico y se fijara nueva oportunidad para que ésta declarara en audiencia. Que las pruebas de sus afirmaciones de hecho y que justifican su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, el día 20 de mayo de 2.011, a las 10:00 a.m., no las tiene a la mano, por lo que solicitó se oficiara a la Dra. A.U. a los fines de que ésta emitiera Informe Médico, así como oficiar al Centro Clínico del Lago para demostrar el padecimiento, que ha perdido 17 kilos, llegó vomitando sangre, que es un hecho demostrable. Que es el único apoderado de la empresa demandada, que anteriormente lo acompañaba el Dr. Morillo estaba en los poderes, por la gran cantidad de demandas de estos caleteros, pero que este abogado decidió no continuar con los juicios posteriores que debieron haber llegado. Que llegó a las 07:00 a.m., donde le practicaron el estudio y luego se fue para su casa donde le ordenaron reposo, pero tampoco trajo el reposo a la audiencia; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandante expuso, que vistos los alegatos formulados por la parte demandada donde la única prueba admisible en la presente causa, son los documentos que emanen de un tercero, siendo en este caso, el tercero un ente privado, es a través de la prueba testimonial y que la única oportunidad que existe para demostrar las circunstancias que le impidieron la presencia a la representación judicial de la parte demandada a la Audiencia Preliminar es en este momento (audiencia de apelación), no puede consignarse un CD, ni consignarse un informe médico, ni unas facturas porque sería sustituirle defensas a dicha parte, ni oficiar a la clínica para demostrar hechos cuya oportunidad procesal feneció, la cual es ésta. Que existen dos poderes de parte de Ilussion´s, donde se faculta a 5 abogados para representar a la empresa, que no están revocados, que el abogado pudo haber llamado a cualquiera de los 5, para que acudieran a la Audiencia teniendo poder vigente, que la Audiencia fue a las 10:30 a.m., que tenían plena facultad, que normalmente revisan esos expedientes en doce causas que tienen; solicitando en consecuencia, se confirme la decisión dictada y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes, este Superior Tribunal, para un mejor entendimiento, cree procedente efectuar un recuento por las actas procesales. Así tenemos que, en fecha 14 de abril de 2.011, acudió la parte actora de este procedimiento, conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos V.M., HOILER FUENMAYOR y J.M., y demandaron a la Sociedad Mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS C.A., por lo que en fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, constando en actas la notificación ordenada de la empresa demandada según exposición del alguacil de fecha 04 de mayo de 2011; por lo que debidamente certificada la notificación practicada, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante Acta levantada de fecha 20 de mayo de 2011, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, declarando en consecuencia, la admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente con lugar la demanda, condenando a pagar a la Sociedad Mercantil demandada la suma de Bs. 101.904,28 en forma total, publicando in extenso en fecha 27 de mayo de 2011; sentencia que fue apelada por la parte demandada.

Efectuado entonces, el recorrido por las actas procesales, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones, tomando en cuenta el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, resultando necesario analizar el contenido del escrito libelar. Así tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos V.M., HOILER FUENMAYOR y J.M., alegaron en su libelo de demanda, que prestaron sus servicios personales de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario a favor de la empresa demandada ILUSSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.; Que el ciudadano V.M. ingresó a trabajar en fecha (08) de abril de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo comprendido entre las 11:00 p.m. y las 06:00 a.m. de lunes a sábado de cada semana, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla, organizarla y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal, devengado un último salario básico mensual de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.685,00). Que en fecha (28) de noviembre de dos mil diez (2010), fue despedido. El ciudadano HOILER FUENMAYOR, ingresó a trabajar en fecha (29) de marzo de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de obrero, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m., y las 06:00 a.m. de lunes a sábado de cada semana, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla, organizarla y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal, devengado un último salario básico mensual de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.685,00); que en fecha (20) de noviembre de dos mil diez (2010), fue despedido. El ciudadano J.M., ingresó a trabajar en fecha (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de obrero, en un horario comprendido entre las 11:00 p.m., y las 06:00 a.m. de lunes a sábado de cada semana, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla, organizarla y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal devengado un último salario básico mensual de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.685, 00) Que en fecha (15) de agosto de dos mil diez (2010), fue despedido, y siendo que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que acuden a esta instancia Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: V.M.: RECLAMA EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 45 días, a razón de un salario diario integral de Bs.147,69, para un total de Bs. 6.645,85. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 150,13. UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): Reclama el pago de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.391,80. VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011): Reclama el pago de 10 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.391,80. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 4,67 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 649,51. INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125: Reclama el pago de 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 147,69 para un total de Bs. 8.861,13 por conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido. CESTA TICKET: Reclama el pago de 190 días a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria, lo cual arroja Bs. 16,25 para un total de Bs. 3.087,50. GUARDERIA: Reclama el pago de Bs. 3.923,20. TOTAL GENERAL ADEUDADO: VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.26.100, 91). HOILER FUENMAYOR: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 45 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 147,69 para un total de Bs. 6.645,84. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 210,09. UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): 10 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.391,80. VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011): 10 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.391,80. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011): 4,67 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 649,51. INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125: 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 147,69 para un total de Bs. 8.861,13. CESTA TICKET: 194 días a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria Bs. 16,25, para un total de Bs. 3.152,50. GUARDERIA: Bs. 4.413,60. TOTAL GENERAL ADEUDADO: Bs. 26.716,27. J.M.: RECLAMA EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 107 días, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 108,57, Bs.148,07 y Bs.148,46 para un total de Bs.13.785,95. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 1.851,41. UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): 10 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.391,80. UTILIDADES VENCIDAS (2008-2009): 17,5 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 2.435,65. VACACIONES VENCIDAS (2008-2009): 15 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 2.087,70. VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011): 12 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.670,16. BONO VACACIONAL VENCIDO (2008-2009): 7 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 974,26. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011): 6 días a razón de un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 835,08. INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125: 105 días a razón de un salario diario integral de Bs. 148,46 para un total de Bs. 15.588,16. CESTA TICKET: 510 días a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria Bs. 16,25, para un total de Bs. 8.287,50. GUARDERIA: 10.788,80. TOTAL ADEUDADO: Bs. 40.620,17. TOTAL GENERAL: Bs. 93.437,35.

En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S. leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:

“Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y el debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1.- En primer lugar, se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Destacado de la Sala).

1.1. Al respecto se observa:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la Presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado sólo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó: Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos. los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

De conformidad con lo anterior, cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante, conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos no puede ir en contra de dichos elementos de autos. Así pues, en el caso de marras, tal y como antes se dijo, instalada la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando el Juzgado de la causa, la admisión de los hechos conforme lo dispone el tantas veces nombrado artículo 131 ejusdem; observando esta sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, toda vez que estando debidamente notificada, pues se desprende de las actas procesales, que efectivamente se notificó a la SOCIEDAD MERCANTIL ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A., en fecha 29 de Abril de 2011, en la persona de la ciudadana L.I., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, por lo que se tiene como válida dicha notificación de conformidad con los postulados consagrados en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 126, que estipula:

Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

El legislador laboral quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido; tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, pues conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y por demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra y por ello se le emplaza al acto de la celebración de la audiencia preliminar en la fecha indicada. Por otra parte, es necesario resaltar la asistencia obligatoria por sí, o por medio de apoderado de ambas partes, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza la norma. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción o del procedimiento, cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio o a la audiencias preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora. Así pues, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: N.P. en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:

… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

.

En tal sentido, al no haber comprobado la empresa demandada –como se dijo- la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que no logró demostrar sus alegatos en la Audiencia de Apelación ni acompañó con pruebas documentales fehacientes que justificaran su inasistencia, ni testigos que pudieran ratificar sus dichos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberá aplicar la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, ya que en el presente caso el demandado rebelde impugnó el fallo dictado por orden de la confesión de admisión. El demandado asumió la carga de demostrar, lo cual quedó claramente evidente de los autos que no lo hizo, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada, no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de los accionantes. ASI SE DECIDE.

Acota esta Juzgadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada recurrente, a través de su único apoderado judicial, pretendió justificar su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, aduciendo que el día de la celebración de dicha audiencia, que lo fue el 20-05-2011, presentó fuertes quebrantos de salud que lo obligaron a recurrir a una clínica privada, donde le practicaron exámenes médicos, y le indicaron reposo. Pero lo cierto es, que no trajo a la audiencia de apelación, oral y pública, ni consignó con su escrito de apelación, las pruebas necesarias tendientes a demostrar sus alegatos, pretendiendo luego, y estando este Superior Tribunal dentro de los 60 minutos para dictar el dispositivo del fallo, introducir por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, las pruebas que consideró necesarias para demostrar sus alegatos, cuestión que en modo alguno puede permitirse, pues debió dicha parte demandada traer a la audiencia dichos elementos probatorios, a los fines de permitirle a la parte contraria el control de dichas pruebas. Advierte esta sentenciadora, que estando dentro del lapso de los 60 minutos para dictar sentencia, -se repite- la representación judicial de la parte demandada pretendió introducir por ante la URDD los documentos probatorios que a su decir, eran los fundantes de su apelación, cuestión que a todas luces resulta totalmente contradictorio, pues no era la oportunidad legal correspondiente; y con ello se aclara, que no se ha violado el derecho a la defensa de dicha parte, sólo que debió consignarlos en la audiencia de apelación, y sin embargo no lo hizo; pues si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no es menos cierto, que deben las partes que no comparecen a la audiencia, proporcionarle al Tribunal Superior, en la oportunidad legal correspondiente, los elementos probatorios suficientes que le permitan decidir conforme a la justicia y equidad; sin embargo, no ocurrió así en el presente procedimiento, donde la parte demandada que no compareció a la primigenia audiencia preliminar pretendió sorprender a la parte actora y a este Tribunal Superior, introduciendo lo que denominó “las pruebas que justificaban su incomparecencia”, una vez celebrada la audiencia de apelación, no permitiéndosele a este órgano jurisdiccional relajar los lapsos procesales; razón por la que se declara que la PARTE DEMANDADA NO LOGRO DEMOSTRAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON COMPARECER A LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Establecido lo anterior, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de los ciudadanos V.A.M.P., J.J.M. y HOILER J.F., trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad, tal como sucede en el caso de autos, que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que este Juzgado Superior, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados: la prestación del servicio entre los ciudadanos V.M., HOILER FUENMAYOR y J.M., para con la SOCIEDAD MERCANTIL ILUSSION´S COMERCIALIZACION Y VENTAS C.A., ES DECIR, EL CIUDADANO V.M., INGRESO EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2010 Y EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2010, FUE DESPEDIDO; EL CIUDADANO HOILER FUENMAYOR, INGRESO EN FECHA 29 DE MARZO DE 2010, Y EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2010, FUE DESPEDIDO; Y EL CIUDADANO J.M., INGRESO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2008, Y EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2010, FUE DESPEDIDO. Que el cargo que desempeñaron fue de Obreros. Que su último salario mensual fue de Bs. 3.685, oo) y la procedencia de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la parte demandante en virtud de la relación de trabajo que los unió con la demandada, cálculos que serán determinados con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: V.A.M.P..

- FECHA DE INICIO: 08-04-2010

- FECHA DE TERMINACIÓN: 28-11-2010

- MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 7 MESES Y 20 DÍAS

- ULTIMO SALARIO: Bs. 3.685, oo.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario mensual de Bs. 3.685, oo, salario diario de Bs. 122,83, más la alícuota de utilidades Bs. 5,12 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,36, a razón de un salario diario integral de Bs. 130,34, le corresponde el pago de 45 días para un total de Bs. 5.865,29. Aclara esta Juzgadora que el concepto de Guardería en ninguna forma de derecho forma parte del salario del trabajador. ASI SE DECIDE.

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Es Improcedente ya que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 10 días a razón del salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 1.228,30. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 10 días a razón del salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 1.228,30. ASI SE DECIDE.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 4,67 días a razón del salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 573,62. ASI SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTENIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 130,34, arroja un total de Bs. 3.910,2. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 130,34, arroja un total de Bs. 3.910,2. ASÍ SE DECIDE.

  7. - CESTA TICKETS: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde el pago de 190 días a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, esto es, Bs. 65,00, equivalente al valor (16,25) resulta la cantidad de Bs. 3.087,50. ASÍ SE DECIDE.

  8. - GUARDERIA: Le corresponde el pago de Bs. 3.923, 20, a razón de Bs. 490,40, por mes correspondiente a un período de 8 meses. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 23.726,31. ASI SE DECIDE.

    - TRABAJADOR DEMANDANTE: HOILER FUENMAYOR.

    - FECHA DE INICIO: 29-03-2010

    - FECHA DE TERMINACIÓN: 20-11-2010

    - MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - TIEMPO DE SERVICIO: 7 MESES Y 22 DÍAS

    - ULTIMO SALARIO: Bs. 3.685, oo

  9. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario mensual de Bs. 3685, oo, con un salario diario de Bs. 122,83, más la alícuota de utilidades Bs. 5,12 y una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,36, a razón de un salario diario integral de Bs. 130,34, le corresponde el pago de 45 días para un total de Bs. 5.865,29. Aclara esta Juzgadora que el concepto de Guardería en ninguna forma de derecho pude computarse como formando parte del salario del trabajador. ASI SE DECIDE.

  10. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Es Improcedente, ya que será calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

  11. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 10 días a razón de un salario diario de Bs. 122,83 para un total de BS. 1.228,30. ASÍ SE DECIDE.

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 10 días a razón un salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 1.228,30. ASI SE DECIDE.

  13. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 4,67 días a razón de un salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs.573,62. ASI SE DECIDE.

  14. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTENIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 30 días a razón del salario integral de Bs. 130,34, arroja un total de Bs. 3.910,20. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 130,34, arroja un total de Bs. 3.910,20. ASÍ SE DECIDE.

  15. - CESTA TICKETS: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde el pago de 194 días a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, esto es, 65,oo Bs. equivalente al valor (16,25) resulta la cantidad de Bs. 3.152,50. ASÍ SE DECIDE.

  16. - GUARDERIA: Le corresponde el pago de Bs. 4.413,60, a razón de Bs. 490,40 por mes correspondiente a un período de 9 meses. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 24.282,01. ASI SE DECIDE.

    - TRABAJADOR DEMANDANTE: J.M..

    - FECHA DE INICIO: 15-11-2008

    - FECHA DE TERMINACIÓN: 15-08-2010

    - MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.

    - TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO Y 9 MESES

    - ULITMO SALARIO: Bs. 3.685, oo.

  17. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    - Período: Noviembre de 2008 a Abril de 2.009, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo, con un salario diario de Bs. 83,33 más la alícuota de utilidades de Bs. 3,47 y una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,62, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 88,43.

    - Período: Mayo de 2009 a Noviembre de 2009, devengando un salario mensual de Bs. 3.685,oo, con un salario diario de Bs. 122,83 más la alícuota de utilidades de Bs. 5,12 y una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,39, a razón de un salario diario integral variable de Bs. 130,34.

    - Período: Diciembre de 2009 a Agosto de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 3.685,oo, con un salario diario de Bs. 122,83 más la alícuota de utilidades de Bs. 5,12 y una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,73 a razón de un salario diario integral variable de Bs. 130,68.

    Lo que resulta la cantidad total de Bs. 13.548,38. ASÍ SE DECIDE.

  18. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Es Improcedente ya que será calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2010): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. 122,83 para un total de BS. 1.381,83. ASÍ SE DECIDE.

  20. - UTILIDADES VENCIDAS (2008-2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 122,83 para un total de BS. 1.842,45. ASÍ SE DECIDE.

  21. - VACACIONES VENCIDAS (2008-2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 15 días a razón un salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 1.842,45. ASI SE DECIDE.

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS (2010-2011): De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 12 días a razón un salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 1.473,96. ASI SE DECIDE.

  23. - BONO VACACIONAL VENCIDO (2008-2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 7 días a razón de un salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 859,81. ASI SE DECIDE.

  24. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010-2011): Le corresponde el pago de 6 días a razón de un salario diario de Bs. 122,83 para un total de Bs. 736,98. ASI SE DECIDE.

  25. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTENIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 130,68, arroja un total de Bs. 7.840,80. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 130,68, arroja un total de Bs. 5.880,60. ASÍ SE DECIDE.

  26. - CESTA TICKETS: De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde el pago de 504 días a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente esto es a 65,00 Bs. equivalente al valor (16,25) resulta la cantidad de Bs. 8.190,00. ASÍ SE DECIDE.

  27. - GUARDERIA: Le corresponde el pago de Bs. 10.298,40, a razón de un período de 1 año y 9 meses. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 53.895,66. ASI SE DECIDE.

    Cabe acotar, que el principio de la prohibición de reformatio in peius, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 101.903,98, tal y como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.C.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS V.M., HOILER FUENMAYOR y J.M. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ILLUSIÓN¨S COMERCIALIZACION Y VENTAS C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS;

    3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ILUSSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA C.A. A PAGAR A LA PARTE ACTORA CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO LA CANTIDAD DE Bs. 101.903,98, discriminados de la siguiente manera: V.A.M.P.L.C. DE Bs. 23.726,31; HOILER FUENMAYOR LA CANTIDAD DE Bs. 24.282,01; Y, J.M.L.C. DE Bs. 53.895,66, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada;

    4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

    5) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintinueve (02:29 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

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