Decisión nº PJ0022015000017 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos N.J.R.M., A.J.C., S.N.S.R., P.S.L.C. y L.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.077.699, 7.909.660, 11.745.974, 7.154.827 y 8.604.971, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, con excepción de los últimos dos de los nombrados, que están domiciliados en el municipio J.J.M., Morón, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados D.P.S., YBRAIN VILLEGAS POLANCO y M.C.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 188.365, 61.340 y 209.548 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Ju Ciudadanos N.J.R.M., A.J.C., S.N.S.R., P.S.L.C. y L.J.C.G. dicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE FERTIVEN OPERACIONES C.A: J.J.T.R., C.U.M., M.G.O., S.J.R., L.G.V., M.M.P.R., MARIA GRACIAMEJIAS ROTUNDO, JHONMARY S.P.P. y Y.A.V.A.. Inscritos: 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 186.499, 188.309, 189.050 y 227.137 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual niega la solicitud de reponer la causa.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada L.G.V., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A., en fecha 10 de diciembre de 2014, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual niega la solicitud de reponer la causa al estado de fijar nuevamente audiencia preliminar .

ANTECEDENTES

 Demanda planteada por los ciudadanos N.J.R.M., A.J.C., S.N.S.R., P.S.L.C. y L.J.C.G., debidamente asistidos por el abogado en el libre ejercicio Ybrain Villegas Polanco, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número: 61.340, en fecha 18 de agosto de 2014, admitida en fecha 14 de agosto de 2014, contra la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A, y solidariamente contra el ciudadano P.A.P.C., por diferencia de prestaciones sociales.

 En fecha 21 de noviembre de 2014, se procede a notificar a la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., dejando constancia el funcionario adscrito al servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, que se trasladó a la dirección indicada por la parte accionante en su escrito de demanda ubicada en la calle C, local L-9, zona Industrial Castillito, sector La Unión, (Sede de Mármoles y Granitos), Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se entrevistó con la ciudadana M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.003.441, en su carácter de encargada de Recursos Humanos de la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., quien seguidamente recibió y firmó el Cartel de Notificación, procediendo a fijar uno en la puerta principal de la empresa.

 En fecha 21 de noviembre de 2014, igualmente se procede a notificar al ciudadano demandado solidariamente, dejando constancia el funcionario adscrito al servicio de alguacilazgo de este Circuito Laboral, que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de demanda ubicada en la calle C, local L-9, zona Industrial Castillito, sector La Unión, (Sede de Mármoles y Granitos), Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se entrevistó con la ciudadana M.V., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.003.441, en su carácter de encargada de Recursos Humanos de la parte demandada Fertiven Operaciones, C.A., quien seguidamente recibió y SE NEGÓ a firmar el Cartel de Notificación de la parte demandada ciudadano P.A.P.C., procediendo a fijar uno en la puerta principal de la empresa.

 En fecha 26 de noviembre de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certifica la notificación efectuada y señala que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 de la mañana.

 En fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada L.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la accionada FERTIVEN OPERACIONES C.A., solicita la nulidad de las notificaciones efectuadas y la reposición de la causa al estado de nueva notificación.

 En fecha 08 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, niega la solicitud de reponer la causa.

DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDADA:

En fecha 05 de diciembre de 2014, (folios 41-48), la representación judicial de FERTIVEN OPERACIONES C.A., mediante escrito, señala: “… en fecha 12 de agosto de 2014, los DEMANDANTES decidieron interponer la demanda ante un Tribunal de la ciudad de Puerto Cabello (…) sin embrago, a pesar de ello, LOS DEMANDANTES, en fecha 3 de noviembre de 2014 solicitaron la notificación de FERTIVEN y del Sr. PAGES en las oficinas de FERTIVEN ubicadas en la ciudad de Valencia, que es una ciudad que no tiene competencia territorial el Tribunal de la ciudad de Puerto Cabello (…) este tenía la obligación de librar una comisión a un Tribunal de Valencia (…) y no como ocurrió en la presente causa, que este tribunal actuó fuera de su competencia (…) De igual forma, [solicitan] la nulidad de la notificación del Sr. PAGES, por cuanto se pretende notificar a este en las ofician de FERTIVEN, más no en su domicilio o residencia (…) [solicitan] (…) se declare la nulidad de la notificación del FERTIVEN y a el Sr. PAGES (…) la nulidad de la certificación de la notificación (…) la reposición de la presente causa a estado de nueva notificación de FERTIVEN y del Sr. PAGES…”

DE LA INTERLOCUTORIA APELADA (FOLIO 59-61):

En fecha 08 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante la solicitud presentada por la representación judicial de los codemandados de autos, resuelve lo que de seguidas se transcribe:

(…) Ahora bien, es menester señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde postula que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dado la tarea de crear en los Estados de la Republica y en los Municipios Circuitos judiciales que configuran un avance jurisdiccional en el Poder Judicial para garantizar a la ciudadanía un mejor servicio de administración de justicia con una estructura común que soporte la actividad jurisdiccional, y hacer más eficaces los trámites procesales, a través de la prestación de un servicio eficaz, todo dentro del marco de la modernización del Poder Judicial. Es por ello, que a los efectos de garantizar el acceso a la justicia, se creó entre otros, el Circuito Laboral Puerto Cabello, para conocer de los asuntos, correspondientes a la jurisdicción Laboral de los Municipios de Puerto Cabello y de J.J.M. del estado Carabobo, por lo que si bien es cierto estos Tribunales tienen una competencia limitada por el territorio, no significa que su jurisdicción se encuentre igualmente limitada a los efectos de realizar los actos concernientes a la consecución del debido proceso y mucho menos realizar una notificación, que de hecho cumplió con su fin que no es más que dar por enterada a la parte del procedimiento que cursa en su contra, siendo que la misma se practicó en sintonía con lo establecido el articulo 5 y 6, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece la obligación o el deber del Juez en el ejercicio de sus deberes jurisdiccionales de intervenir en forma activa como rector del proceso.

…omissis…

(…) necesario es, hacer entender a los justiciables que hoy solicitan la nulidad de de (sic) la certificación de la notificación y la reposición de la causa al estado que se realice nueva notificación, que los jueces del trabajo adscritos al Circuito Judicial laboral con sede en la ciudad de Puerto Cabello corresponden a la circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo, teniendo plena Jurisdicción en todo el Estado Carabobo, y aun mas (sic) a los fines de establecer las formas más expeditas que considere para realizar notificaciones o cualquier acto de procedimiento a través de los alguaciles adscrito a este Circuito, sin que esto signifique u (sic) menoscabo al Orden Público laboral, siendo que la notificación es sinónimo del carácter tutelar en el proceso laboral, como un mecanismo concebido para fungir de garante al principio constitucional del derecho al debido proceso, donde se concibe la notificación como ideal ético de justicia, corresponde entonces al Juez laboral, como ejecutor que orienta su proyección y estimula el valor de su vigencia, apreciar su significación, partiendo de los mandamientos primordiales de prescripción constitucional, concatenados a los formalismos de inflexible cumplimiento, implícitos en la globalidad de la norma secundaria.

Sobre el otro punto, relacionado con la notificación del ciudadano P.A. pages, invocan la sentencia 811 del 8 de julio de 2005, respecto a la formalidad que deber regirse a los efectos de la notificación de las personas naturales demandada, debe hacerse la misma en el lugar en que desarrolla su actividad económica la persona demandada, para así velar que la persona demandada sea efectivamente la notificada.

[Ese] juzgado, constató mediante el Registro Nacional de Contratista, publicado en la pagina (sic) web www.rncenlinea.snc.gob.ve, donde aparece el ciudadano A.P. como accionista y director de dicha empresa, lo que significa, y hace presumir a quien juzga que es en dicha empresa donde efectivamente desarrolla su actividad económica, por lo que la notificación cumplió con el fin al que estaba llamado, `por lo que se infiere que el sistema de nulidades, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; establece que la nulidad de un acto solo puede ser declarada sí existe utilidad en la reposición, es decir, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, de modo que, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. En consecuencia [ese] Juzgado Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en virtud que no se ha causado indefensión a las parte co-demandadas, que el acto cumplió con el fin para el cual estab (sic) destinado, que es dar por enterada a la partes del presente juicio, que a los efectos de realizar la notificación en la ciudad de valencia este juzgado si tiene jurisdicción para realizar dicho acto, niega la solicitud de reponer la presente causa al estado de fijar nuevamente de la Audiencia Preliminar…”

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Curato del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo dictado la dispositiva del fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal respectiva, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA DE APELACION:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.T., procede a fundamentar su recurso, tal y como se desprende del acta de celebración de la audiencia que riela del folio 11 al 12, de la pieza contentiva del recurso, fundamentos estos que quedaron debidamente asentados en la unidad de grabación respectiva, los cuales sucintamente se reproducen:

(…) El tribunal a quo, luego de haber presentado la solicitud, desestima la solicitud que nosotros realizamos, con fundamento en que tiene amplitud o competencia territorial para realizar las notificaciones fuera de la ciudad de Puerto Cabello, en este caso en particular en ciudad de Valencia, a lo cual esta representación (..) consideró en su oportunidad que dicha notificación debía realizarse, por comisión, por considerar que este tribunal a quo no era competente territorialmente, (…) adicionalmente a ello (..) la demanda esta incoada en contra de Fertiven Operaciones, persona jurídica la cual represento en este acto, y en contra de un ciudadano de nombre A.P., quien está siendo demandado como persona natural, ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) establece la forma como debe practicarse la notificación, la naturaleza de ese artículo está diseñada (…) a los fines de notificar (…) a empresas o personas jurídicas (…) esto no es aplicable taxativamente en caso de personas naturales (…) el tribunal a quo consideró que por pertenecer a esta empresa, debía considerarse que era su sitio de explotación económica, su domicilio principal cunado no lo es, fue consignado (…) el RIF del ciudadano Pages, en el cual se indica una dirección distinta (..) no ha sido notificado formalmente, el Sr. Pages es Director de Fertiven (…) solicitamos la nulidad de las notificaciones de Fertiven, del Sr, Pages y la nulidad de la certificación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hace ya casi 15 años, que fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el 13 de agosto de 2002, mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de esa misma fecha. Con la promulgación de esta ley se vio al fin cristalizada una vieja aspiración que existía en una parte del foro judicial laboral, que insistían en la necesidad de reformar el procedimiento laboral regulado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, proponiendo a tal efecto la sanción de un nuevo texto legal que consagrara un proceso orientado principalmente por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad procesal. La aprobación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a finales de 1999, elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal fin le dio un impulso definitivo a esa aspiración de reforma, al ordenar en su Disposición Transitoria Cuarta que en el año siguiente a su instalación la Asamblea Nacional debería aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso. Acorde con el dispositivo constitucional antes citado y haciendo uso de la iniciativa legislativa que le confiere la norma fundamental al Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales, es en ese sentido, que los Magistrados de la Sala de Casación Social del M.T., encabezados por el Magistrado Omar Mora Díaz, elaboraron lo que inicialmente denominaron “Anteproyecto de Código Orgánico Procesal del Trabajo”, el cual, luego de ser sometido a múltiples consultas, a comienzos del mes de mayo de 2001, se presentó formalmente ante la Asamblea Nacional un “Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual, tras ser sometido a las dos discusiones que exige la Constitución en el proceso de formación de toda ley, fue finalmente aprobado por el órgano parlamentario a mediados del año 2002.

Ese novedoso cuerpo normativo, destinado a verdaderamente revolucionar el proceso judicial en Venezuela, al punto de convertirse en referencia obligada para cualquier reforma procedimental de otras jurisdicciones, contempla, entre muchas otras novedades, la simplificación del llamado del demandado para que comparezca al juicio. En este orden, el trabajador debe proponer su demanda ante un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Admitida la demanda se notificará al demandado mediante un cartel fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo al patrono o consignándose en su oficina receptora de correspondencia o secretaría, si la hubiere. La Ley también establece que la notificación puede practicarse mediante correo certificado con aviso de recibo, a través de Notario Público, o a través de medios electrónicos, caso este último en el que se expresa que para la certificación de la notificación deberá procederse conforme a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debiendo el Juez en todo caso dejar constancia en el expediente que la notificación del demandado efectivamente se materializó. Se aprecia entonces una modificación terminológica al sustituirse la formalidad de la citación para garantizar el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa, pero teniendo su razón de ser en el deseo de los proyectistas de deslastrar al nuevo proceso laboral de los formalismos y trabas que suelen presentarse en el proceso civil para la práctica de la citación para comparecer a juicio.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Las disposiciones que regulan la notificación de la demandada, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Como se desprende de las normas transcritas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los ‘Procedimientos en Primera Instancia’, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

De los precitados preceptos normativos, se puede definir la notificación consagrada en dicha ley, como el acto a través del cual se hace saber a una persona (natural o jurídica), que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un tribunal laboral, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora establecidos.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De esas audiencias establecidas a lo largo del recorrido del proceso laboral, la Audiencia Preliminar, que es la primera oportunidad en que las partes se encuentran, con el Juez, en este caso de Mediación, es sin duda, la fase estelar de dicho procedimiento, por cuanto es cuando se activan en su máxima expresión, la incitación de los mecanismos de auto composición procesal, por lo tanto, se previó la simplificación de ese llamado y se establecieron consecuencias de envergadura en caso que se produjera la incomparecencia del accionante o demandada, como se refirió supra,

Ahora bien, específicamente la impugnación de la entidad recurrente, está dirigida, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual niega la solicitud de reposición, al estado de que se practique nueva notificación, porque según su criterio, las notificaciones efectuadas por el servicio de Alguacilazgo del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en la ciudad de Valencia, a su representada, son nulas, en virtud de que la competencia territorial de los Juzgados adscritos a este Circuito, está limitada a la ciudad de Puerto Cabello y que ha debido realizarse (la notificación) de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ilación de todo lo anterior, se hace pertinente resaltar, que tal y como diáfanamente lo expresó el operador jurídico de primer grado, el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, fue creado por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la gran importancia desde el punto de vista laboral y en general que tiene esta zona costera y portuaria, para garantizar la accesibilidad a la justicia y si bien es cierto que en principio, la competencia territorial del mismo, está limitada a los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., así como el Circuito Laboral de Valencia, la tiene al resto de los Municipios, ambos pertenecen a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en determinadas circunstancias, los Juzgados de Puerto Cabello, han resuelto causas que desde el punto de vista territorial correspondía al Circuito de Valencia y viceversa, en el entendido de que ambos, se reitera, lo son del estado Carabobo.

Es por ello, que los Alguaciles de ambos Circuitos, se mueven por todo el estado Carabobo, practicando las notificaciones respectivas, sin necesidad de recargarse mutuamente de comisiones que constituirán, sin duda, un atentado a los principios de celeridad, trasparencia, gratuidad, aunado al gran gasto de materiales que ello implicaría, por lo que resultaría hasta anti ecológico.

Con la finalidad de arrojar luces sobre el punto planteado, se cita sentencia número 2019 del 19 de diciembre de 2008 (caso: A.J.J.B. contra Danaven C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció:

(…) La presente solicitud de regulación de competencia, surge en virtud de una incidencia de inhibición suscitada en la presente causa. A saber: La Juez titular del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que se encuentra imposibilitada de conocer la presente causa (fundamentándose en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal), procede a plantear su inhibición, absteniéndose de decidir la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la Juez titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

De seguida, la causa es asignada al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la ponencia de su Juez titular, quien, igualmente, se abstiene de emitir pronunciamiento al haber sido declarada con lugar, en fecha 10 de agosto de 1998, la inhibición interpuesta por su persona en la presente causa.

Finalmente, el expediente es remitido al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para que éste proceda a emitir dictamen referido a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Ahora bien, aduce el solicitante lo siguiente:

Inhibidas las Juezas Superiores Primera y Tercera (sic), y recusada la Jueza Superior Segunda de los Tribunales con jurisdicción (sic) en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y competencia en la ciudad de Valencia, lugar éste que elegí por ser sede de la empresa demandada (…). Al elegir este domicilio lo hice para facilitar tanto al demandado como al demandante (sic), proseguir el procedimiento intentado con facilidad y ahorro de dinero, la Jueza (sic) Superior Tercera, abogada Ketzaleth Natera, decidió enviar el expediente a este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede y competencia en Puerto Cabello, cuestión ésta desde todo punto de vista, violatoria del orden público, que además tiene su base en una garantía constitucional (Art. 49 numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional (sic)) (…) Siendo esto así, los jueces con jurisdicción y competencia en la ciudad de Valencia son mis jueces naturales y no pueden ser cambiados por convenios de las partes ni de los jueces. En tal circunstancia, si las juezas superiores Primera, Segunda y Tercera del Trabajo están impedidas de conocer la causa, y no habiendo otro juez de la misma categoría y competencia debe aplicarse la parte in fine del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

Se colige de lo antes expuesto, que el Juzgado Superior Cuarto con sede en Puerto Cabello, tiene una competencia específica y bien delimitada a los asuntos laborales que se planteen dentro de su jurisdicción territorial, que lo es (sic) el área geográfica del Municipio Puerto Cabello, no pudiendo conocer, en ningún caso, de conflictos que se presenten en la jurisdicción del Municipio V.d.E. Carabobo…

.

De los anteriores alegatos se desprende, que el solicitante consideró errada la remisión realizada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de resolverse la incidencia de inhibición, toda vez que, éste, según su parecer, carecería de competencia territorial, al encontrarse situado el mencionado Juzgado en la ciudad de Puerto Cabello.

Cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, siendo recusada la Juez del Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; seguida de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Tercero, así como por la Juez del Juzgado Superior Primero, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia planteada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicada por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada…”

Por último, en cuanto a lo expuesto por el abogado recurrente, en la audiencia de apelación sobre la notificación personal del ciudadano A.P. y los vicios delatados que la hacen nula, según su criterio, es necesario aclarar, que tal y como lo reconoce el propio jurista, el mismo está actuando en representación de la entidad de trabajo demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., por cuanto el poder que riela en autos, así lo certifica, pero no así en representación del ciudadano A.P., al margen del reconocimiento de que se trata de un Director de dicha entidad, por lo que esta Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.V., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 171.641, con el alegado carácter de apoderada judicial de la demandada entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se decide.

 CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa. Así se establece.

 SE CONDENA en costas del recurso a FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente, para que una vez recibido se proceda a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 02:56 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

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