Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205º Y 156º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.349.912 y 5.786.458 respectivamente, domiciliados en la urbanización La C.d.P., Club de Campo, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.R.G., J.E.L.F. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 8.467 y 49.818 respectivamente y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16-02-1972, bajo el N° 3, tomo 36-A, representada por el ciudadano L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.721.071.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Y.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.523 y de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Mediante oficio Nº 15-471 de fecha 24-11-2015 (f. 285 de la 1ª pieza) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, la primera una pieza principal constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, y un cuaderno de medidas con ciento cuarenta (140) folios útiles, el expediente Nº 12-1633, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU, contra la sociedad mercantil C.A. INVERSIONES K.A, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 30-10-2015.

    Por auto de fecha 14-12-2015 (f. 287 de la 1ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 08827/15 y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia. Asimismo se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

    Mediante auto de fecha 16-12-2015 (f. 288) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    A los folios 2 al 11 de la 2ª pieza del presente expediente, consta escrito de informes presentado ante esta alzada el 16 de diciembre de 2015 por el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 11-01-2016 (f. 12 de la 2ª pieza) se levantó acta con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria, declarándose desierto dicho acto por la incomparecencia de las partes.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU, asistidos por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, contra la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A, alegando en su escrito libelar lo se transcribe a continuación:

    - que consta en el documento fundamental de esta demanda, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado en fecha 22-08-2000, bajo el N° 53, tomo 37, folios 157 al 159 de los respectivos libros de autenticaciones, denominado COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRAVENTA, suscrito entre la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, representada en ese acto por la ciudadana D.R., cuya empresa a los efectos de dicho contrato se denominó LA VENDEDORA por una parte y por la otra los ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU, denominados LOS COMPRADORES, que éstos celebraron compromiso recíproco de compraventa, obligándose LA VENDEDORA a vender y ellos a comprar, un inmueble propiedad de LA VENDEDORA, ubicado en la urbanización La C.d.P., Club de Campo, Municipio García del estado Nueva Esparta, constituido por una casa-quinta en construcción sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 metros cuadrados, distinguida con el N° 7-05, calle 7; que el precio de la compraventa se pactó en veintidós millones doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 22.200.000,00) de la anterior denominación, hoy veintidós mil doscientos bolívares fuertes (Bs. f.22.200,00) suma que sería pagado por los compradores de la siguiente manera: a) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. f.500,00), ya recibidos por la por concepto de reserva el día 08-08-2000; b) la cantidad de siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 7.700.000,00) hoy siete mil setecientos bolívares fuertes (Bs.f 7.700,00) que la vendedora recibió en el acto de autenticación de dicho documento de compromiso recíproco de compraventa; y c) la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy catorce mil bolívares fuertes (Bs. f 14.000,00) que se pagarían a la vendedora en el momento de la protocolización del documento de compraventa.

    - que en la cláusula tercera del referido contrato se pactó que ambas partes se obligaban a otorgar el documento público de compraventa dentro de los 45 días siguientes a la fecha de obtención de la cédula de habitabilidad de ese documento, y que transcurrido dicho lapso, sin que se hubiese producido la protocolización correspondiente, se aplicaría la cláusula penal a aquél que no hubiese podido o no hubiere querido firmar en dicho plazo.

    - que la vendedora se obligó igualmente a vender el inmueble descrito en la cláusula primero, libre de todo gravamen, solvente en el pago de todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones (cláusula cuarta)

    - que en la cláusula quinta contractual, las partes acordaron una cláusula penal en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) actualmente dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500,00) para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato y quedó entendido de que en caso de hecho del príncipe o de medida emanada de los poderes públicos, La Vendedora solo quedó obligada a devolver el dinero recibido y pagando la cláusula penal quedaban liberadas las partes de todas las obligaciones que nacen del referido contrato.

    - que del precio total de la referida venta, la vendedora recibió la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00) actualmente ocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs. f. 8.200,00) por lo que únicamente resta cancelar a la vendedora la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000,00) actualmente catorce mil bolívares fuertes (Bs. 14.000,00) cuya cantidad de dinero conforme a lo contractualmente pactado le sería cancelado al vendedora en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, evidenciándose así la concurrencia de todos los elementos esenciales a la contratación de compraventa, quedando únicamente pendiente el otorgamiento del documento definitivo de compraventa en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario y el pago en ese momento del saldo del precio convenido, esto es la cantidad de catorce mil de bolívares fuertes (Bs. f 14.000,00)

    - que el documento definitivo de compraventa nunca se pudo otorgar debido a causas netamente imputables a la vendedora (...)

    - que las veces que acudieron a la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, para informarse acerca del otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa, nunca se otorgó dicho documento y ello debido a motivos ajenos a su voluntad.

    - que la vendedora otorgó en fecha 06-12-2000, el respectivo documento de parcelamiento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 1, tomo 14, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, cuya copia se produjo con el libelo.

    - que M.E.d.A. y Préstamo, C.A (hoy absorbida por el Banco Mercantil, C.A) aportó los recursos para la construcción por etapas en ese urbanismo de 1.026 viviendas de interés social, según consta de documento de préstamo al constructor con garantía hipotecaria otorgada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25-05-1999, bajo el N° 1999, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre del año 1999, viviendas que serían destinadas a la venta bajo el régimen establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional vigente en nuestro país para el año 2000, año de la celebración del contrato de compromiso recíproco de compraventa entre las partes, lo que implicó financiamientos preferenciales otorgados por la banca privada a los adjudicatarios de viviendas, es decir, los constructores no podían imponer a los compradores de viviendas compras de contado y debían facilitar la obtención de créditos a tales fines.

    - que ellos cumplieron con todos los requisitos exigidos y calificaron para ser adjudicatarios de préstamos para financiar el pago del saldo del precio de la venta de dicha vivienda.

    - que por motivos netamente imputables a la vendedora dicho documento definitivo de compraventa no ha sido otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

    - que la obtención de la pertinente cédula de habitabilidad, así como la liberación del inmueble de todo gravamen y solvente en el pago de todos los servicios públicos, impuestos, tasas y demás contribuciones y la tramitación para la protocolización del documento definitivo de compraventa, fuero y son obligaciones a cargo de la parte vendedora, de necesario cumplimiento para la protocolización de dicho documento definitivo de compraventa.

    - que la compañía anónima Inversiones K.A, incurrió en situación de mora con la entidad financiera en virtud de lo cual el banco se negaba a liberar las parcelas y otorgar los créditos de financiamiento que ya habían sido aprobados, lo cual originó la paralización de las ventas de viviendas, generándose procesos judiciales.-

    - que por esas razones, han elegido reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, con los daños y perjuicios que se les han ocasionado ante el Incumplimiento de la vendedora de presentar en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo de la compraventa, cumpliendo todos los requisitos exigidos para la protocolización de dicho documento, incluidos la respectiva cédula de habitabilidad, la liberación de gravámenes que pudieren existir sobre el inmueble objeto de la compraventa, las respectivas solvencias por servicios públicos, la solvencia de catastro municipal y demás impuestos, así como la correspondiente notificación acerca de la fecha cierta y efectiva de dicho otorgamiento.

    - que cabe destacar que se encuentran habitando dicha vivienda debido a que, tal y como se constata en el documento compromiso recíproco de compraventa, para la ocasión de la autenticación del mismo, la casa quinta se encontraba en construcción y ellos, apremiados por la necesidad de vivienda, pese haber ya otorgado dicho documento de compraventa y recibidos por la vendedora los pagos antes especificados, con el ánimo de propietarios, ante tan urgente necesidad de vivienda, bajo esa presión, convinieron en firmar un contrato de comodato con la sedicente (sic) vendedora el 22 de diciembre del año 2000,

    -que la vendedora se ha valido de ese estado de necesidad de ellos para mediante la ejecución de la contratación de comodato tratar de desalojarlos de la vivienda que ya era y es de su propiedad y dejarlos en la calle.

    - que de ninguna manera la contratación de comodato modificó, revocó o extinguí dicho contrato inicial de compraventa, y que solo constituyó en la práctica, parte de una inexcusable estrategia de la vendedora para tratar de desalojarlos del inmueble, el establecimiento de un plazo de tres meses, para que la vendedora concluyera la construcción de la vivienda y realizara efectivamente las demás diligencias necesarias y legales para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

    - que al contrario, la contratación de comodato está obviamente viciada de de nulidad por vicio del consentimiento y porque nadie puede en préstamo de uso gratuito, un inmueble que ya pertenece al comodatario, y que cualquier interpretación en contrario va contra los fines sociales supremos de garantizar a toda persona tener vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1, literales a y c del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, concretamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto principal es la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como la adquisición de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

    - que por todas las anteriores razones de hecho y de derecho ocurren a demandar a la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, para que convenga o en caso contrario ello sea condenada por el tribunal en: Primero: realizar todas las gestiones y trámites necesarios para el otorgamiento y protocolización del documento definitivo de compraventa de dicho inmueble oportunidad en la cual le harán entrega de la totalidad del saldo del precio de venta (Bs. f. 14.000,00) tal y como fue pactado en la cláusula segunda, literal c) del documento compromiso recíproco de compraventa arriba señalado. Segundo: para el caso de que dicha vendedora se negare a concluir dicho contrato, pide que la sentencia definitiva que recaiga en esta causa produzca los efectos del contrato no cumplido y siendo contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia surta dichos efectos, una vez cumplida la prestación que les corresponde mediante la consignación en autos del referido saldo del precio de la venta (...).

    En fecha 23-03-2012 (f. 8 de la 1ª pieza), mediante sorteo correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 27-03-2012 (f. 9) se le dio entrada al asunto y se formó expediente.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 27-03-2012 (f. 10) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales fueron agregados a los folios 11 al 101 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 02-04-2012 (f. 102) se admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por auto complementario de fecha 02-04-2012 (f. 103 y 104) se ordenó la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil C.A, INVERSIONES K.A, domiciliada en Caracas, en la persona de su Presidente L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.721.071, domiciliado en el edificio Easo, piso 7, pent house, Chacaíto, Caracas, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, y para tales fines se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practique la citación del demandado. (f. 105 al 109).

    En fecha 25-04-2012 (f. 110) la parte actora suscribió diligencia mediante la cual se dejó constancia que se proveyeron las copias necesarias a los fines de librar la comisión respectiva.

    Por diligencia de fecha 25-04-2012 (f. 10) los ciudadanos ASISI KHOURY ABOU y O.J.A.G., parte actora, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio J.R.G., J.E.L.F. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.095, 8.467 y 49.818 respectivamente.

    En fecha 25-04-2012 (f. 111) el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente las cuales le fueron proveídas por auto de fecha 26-04-2012 (f.112) y retiradas por el solicitante en fecha 08-04-2012 (f. 113).

    Mediante diligencia suscrita en fecha 25-06-2012 (f. 114 y vto) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara nueva comisión a los efectos de lograr la citación de la empresa demandada, por cuanto en la comisión anterior se cometió un error en la dirección señalada como destino. En fecha 27-06-2012 (f. 115 al 118) el tribunal de la causa acordó el pedimento anterior y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación del demandado.

    En fecha 18-01-2013 (f. 120) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada a los efectos de lograr la citación de la parte demandada. Dichas actuaciones cursan a los folios 121 al 163.

    Mediante diligencia de fecha 18-02-2013 (f. 164) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad littem con quien se entienda la citación de la parte demandada, toda vez que ésta última no compareció dentro del lapso legal correspondiente a darse por citado en la presente causa. Por auto de fecha 21-02-2013 8f. 165 y 166) se acordó el pedimento anterior y se designó a la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.828, como defensora judicial de la parte demandada.

    Por diligencia suscrita en fecha 25-02-2013 (f. 167) el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que proveyó las copias necesarias a los fines de elaborar la compulsa de citación de la defensora judicial designada, y en fecha 26-02-2013 (f. 168) esa representación judicial solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 28-02-2013 (f. 169) y recibidas por el solicitante el día 14-03-2013 (f. 170).

    En fecha 08-04-2013 (f. 171) el apoderado judicial de la pare actora, solicitó la notificación de la defensora judicial designada.

    El 21-05-2013 (f. 172 al 174) el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia mediante la cual consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, la cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, y vista la anterior diligencia en fecha 21-05-2013 (f. 175) el apoderado actor solicitó nueva designación de defensor judicial en esta causa.

    Por auto de fecha 21-05-2013 (f. 176) el tribunal de la causa designó a la abogada Y.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523 como defensora judicial de la parte demandada, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 177).

    Mediante diligencia de fecha 27-05-2013 (f. 178) el apoderado judicial de la parte actora suministró los emolumentos para la notificación de la defensora judicial designada.

    En fecha 18-06-2013 (f. 179 y 180) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 20-06-2013 (f. 181) la defensora judicial designada aceptó el cargo.

    A los folios 182 al 194 del presente expediente, cursan escrito de contestación de la demanda y anexos consignados en fecha 27-06-2013 por la defensora judicial de la parte demandada.

    El 02-07-2013 (f. 195 al 199) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 02-07-2013 (f. 200 al 206).

    El 11-07-2013 (f. 207 y 208) presentó escrito de promoción de pruebas la defensora judicial de la parte demandada, y las mismas fueron admitidas por el a quo en la misma fecha (f. 209).

    En fecha 16-07-2013 (f. 201 y 211) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstiene de dictar sentencia hasta tanto conste en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

    Por auto de fecha 05-08-2013 (f. 212 y 213) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio de fecha 30-07-2013 emanado de Mercantil Banco Universal, Banca Hipotecaria.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2013 (f. 214) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ratificara el oficio librado al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, lo anterior fue proveído por el a quo mediante auto dictado en fecha 15-10-2013. (f. 215 al 217).

    En fecha 24-02-2014 (f. 218) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento de la jueza del tribunal de la causa y asimismo solicitó que se ratificara nuevamente el oficio dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.

    Mediante auto de fecha 25-02-2014 (f. 219) la Jueza Temporal del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha (f. 220 y 221).

    En fecha 06-03-2014 (f. 222 y 223) el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación por carteles de la parte demandada, por considerar que el defensor ad littem designado carece de facultades para darse por citado o notificado en nombre de su representada. Este pedimento fue negado por el tribunal de la causa en el auto fechado 11-03-2014 (f. 224 al 226) por considerar que el defensor ad litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial solo con las excepciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-03-2014 (f. 227 y 228) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada.

    Por auto de fecha 24-03-2014 (f. 229 al 231) el tribunal de la causa ordenó librar oficio al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de ratificar el contenido de los oficios Nos. 12-232 y 13-377 librados por ese Juzgado en fecha 02-07-2013 y 15-10-2013.

    En fechas 30-06-2014, 15-10-2014, 12-01-2015 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ratificación de los oficios dirigidos al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado por cuanto para esa fecha aun no se tenía las resultas de la información respectiva, y por autos de fecha 02-07-2014, 16-10-2014 y 15-01-2015 el tribunal de la causa acordó lo solicitado remitiendo en su oportunidad los oficios respectivos. Todas estas actuaciones cursan de los folios 232 al 246 del presente expediente.

    Por auto de fecha 29-06-2015 (f. 247 al 251) nuevamente el tribunal de la causa ordenó ratificar todos los oficios librados anteriormente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    En fecha 04-08-2015 (f. 252 y 253) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el oficio N° 2015-398-141 de fecha 17-07-2015, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    Por auto de fecha 12-08-2015 (f. 254) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 30 de octubre de 2015 (f. 255 al 275) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia INADMISIBLE la demanda. En la misma fecha se libraron boletas de notificación de las partes. (f. 276 y 277).

    En fecha 04-11-2015 (f. 278) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado de la sentencia anterior, y ejerció recurso de apelación contra la misma.

    Mediante diligencia de fecha 09-11-2015 (f. 279) el apoderado actor solicitó que se ponga énfasis en la notificación de la defensora judicial de la parte demandada o que en su defecto se expida oportunamente cartel de notificación. Por auto de fecha 13-11-2015 (f.280) el tribunal de la causa se abstuvo de librar cartel de notificación de la demandada hasta que no sea agotada la notificación personal ordenada en la sentencia de fecha 30-10-2015.

    Por diligencia de fecha 17-11-2015 (f. 281 y 282) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 23-11-2015 (f.283) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 30-04-2012. Por auto de fecha 24-11-2015 (f. 284), el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca sobre dicho recurso; se remitió con oficio N° 15-471 (f. 285).

  4. LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-10-2015, mediante la cual declaró lo siguiente:

    (...) en el caso de autos se constata que el demandante reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble descrito en las actas el cual según lo probado en autos, no pertenece a la parte demandada. Siendo ello así, resulta evidente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que la parte actora ha debido proponer su demanda, no solo contra la opcionante vendedora, sociedad mercantil INVERSIONES K.A, sino también contra la sociedad mercantil INVERSIONES BANGALUC, C.A, la cual es la propietaria del bien que la parte demandada ofreció en venta, por lo que la actividad jurisdiccional que se ha instado en el caso de autos, forzosamente ha de incluir y sus efectos han de alcanzar a sociedad mercantil Inversiones Bangaluc. (sic).

    Siendo criterio de quien aquí decide que efectivamente, la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES K.A, no tiene cualidad para sostener por sí sola el presente proceso, pues los efectos de éste, según los planteamientos que conforman la presente litis, se extienden también a la empresa Inversiones Bangaluc C.A, la cual no fue demandada en la presente causa, no formando parte así de los sujetos procesales esta causa.

    Las razones precedentemente señaladas determinan la procedencia de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener por sí sola la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, motivo por el cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-

    (...) Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, es por lo que se hace innecesario el análisis del mérito de fondo (...).

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    El abogado J.R.G., quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-10-2015, que declaró en la parte dispositiva lo siguiente:

    (...)

PRIMERO

Se declara la falta de cualidad de la parte demandada para sostener por si sola la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU (...) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES K.A, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.

SEGUNDO

Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012, sobre el bien inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida por el número 7-05, manzana M-7, calle 7, ubicada en la urbanización La C.d.P., Club Campo. Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal (...).

Los fundamentos de la apelación fueron expuestos por el apoderado actor en el escrito presentado ante esta alzada en fecha 16 de diciembre de 2015 donde alegó:

- que la cualidad para ser demandada la persona jurídica C.A INVERSIONES K.A, está evidenciada en el documento compromiso recíproco de compraventa autenticado en fecha 22 de agosto de 2000 tal como consta en autos, donde aparece como vendedora propietaria la empresa C.A INVERSIONES, K.A,

- que para el día 2 de abril de 2012 fecha en que el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de cumplimiento de compromiso bilateral de compraventa, aparecía como vendedora propietaria de la vivienda, la sociedad mercantil C.A INVERSIONES, K.A.

- que en fecha 02-04-2012 el tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble vivienda vendido, propiedad que era de la empresa C.A INVERSIONES, K.A, y que nada objetó el Registrador Público, y por ello se pregunta ¿cómo podían sus representados demandar en cumplimiento a la empresa BANGALUC, C.A, a quien la Registradora señala ahora como propietaria del inmueble?, ¿ Cómo ha sido que esta persona jurídica empresa BUNGALUC, C.A, ha pasado a ser propietaria de la vivienda que sus representados adquirieron de quien para el mes de agosto del año 2000 era su propietaria vendedora, la cual aún lo era para abril de 2012 cuando se instauró y admitió esta demanda, la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A?, ¿ Cómo pudo ser posible que se haya saltado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en este proceso desde el año 2012, y pudo otra persona jurídica pasar a ser la propietaria del inmueble?, y que la Juez a quo no se preocupó por realizar como era su deber, la respectiva investigación.

- que en el supuesto de que hubiese ocurrido la ejecución de alguna garantía hipotecaria por parte de algún acreedor hipotecario, se ha debido respetar la existencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa (...)

La sentencia recurrida declaró la falta de cualidad de la empresa accionada para sostener por si sola la presente causa, argumentando que de acuerdo a lo probado en autos el inmueble objeto de la demanda no pertenece a la parte demandada, y siendo ello así, resulta evidente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la parte actora ha debido proponer su demanda no solo contra la opcionante vendedora sociedad mercantil C.A, INVERSIONES, K.A, sino también contra la sociedad mercantil INVERSIONES BANGALUC, C.A, la cual es la propietaria del bien que la parte demandada ofreció en venta, por lo que la actividad jurisdiccional que se ha instado en el caso de autos, forzosamente ha de incluir y sus efectos han de alcanzar, a la sociedad mercantil INVERSIONES BANGALUC, C.A.

Para decidir, esta alzada observa:

En el caso bajo estudio el Juez de la causa en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener por sí sola la presente demanda, y declaró inadmisible la demanda, señalando que de la revisión del acervo probatorio de la presente litis, concretamente de la prueba de informes promovida por la parte actora y evacuada por ese tribunal en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante oficio N° 2015-398-141 de fecha 17-07-2015, se informó que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento aquí se demanda, no es propiedad de la sociedad mercantil C.A INVERSIONES K.A, sino que el mencionado inmueble pertenece a la empresa INVERSIONES BANGALUC, C.A.

Determinado lo anterior, es necesario puntualizar que la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia N° RC.000258 del 20 de junio del 2011 expediente 10-400, abandonó el criterio que prohibía la declaratoria de oficio de la falta de cualidad sustentado entre otras en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y dispuso lo contrario, esto es que el juez tenía la carga o la obligación una vez verificado la falta de cualidad, de declararla de oficio en cumplimiento del principio de la conducción judicial y debido a que la misma está relacionada con la conformación válida de la litis. Este criterio se mantuvo hasta que se publicó la sentencia N° RC.000778, de fecha 12-12-2012, en el expediente 680 de la misma Sala, en donde se indicó que en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando el litisconsorcio existente es necesario, se debe proceder a ordenar su integración, esto con miras a que ese tercero acuda al juicio y haga valer sus derechos. En atención a lo precedentemente comentado es evidente que en razón de que la presente demanda fue admitida en fecha 02-04-2012, es decir antes de la publicación del segundo fallo enunciado, se debe dar aplicación al primero, al emitido en fecha 20-06-2011, que permite la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, el cual textualmente dispone lo siguiente:

“... La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Con lo asentado queda claro que el anterior criterio es aplicable al caso de autos, ya que el otro, el contenido en la sentencia N° RC.000778 de fecha 12-12-2012 contenido en el expediente 680, en donde se dijo que cuando se evidencie la existencia de un litisconsorcio pasivo o activo necesario, el juez debe proceder en lugar de declarar la ausencia de cualidad, la integración del litisconsorcio a fin de que el proceso se constituya válidamente, esto en cumplimiento del principio de la conducción judicial el cual estatuye que siendo el proceso una relación jurídica ‘el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.’

Sin embargo dicho acertado criterio no se puede aplicar al caso en estudio, ya que el mismo se emitió luego de que fuera admitida la demanda, y por ende, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, no existe posibilidad que el mismo sea aplicado de manera retroactiva, sino para todos aquellos casos análogos que se hayan admitido luego de su publicación. Así lo contempla el precitado fallo en su parte final cuado expresamente dispone que:

... Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….

Conforme a lo copiado es evidente que para la fecha en que se admitió la presente demanda se encontraba vigente el primer criterio, es decir aquel que le permitía al juzgado decretar de oficio la falta de cualidad.

Basado en lo anterior advierte quien decide que conforme al mérito que arrojan las aportaciones probatorias que cursan a los autos se desprenden dos circunstancias, la primera que para el momento en que se suscribió el contrato objeto de este juicio, hasta el día 17-07-2015 fecha en que se emitió el oficio N° 2015-398-141 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, la propietaria del bien inmueble objeto del contrato es otra persona jurídica, la sociedad mercantil INVERSIONES BANGALUC, C.A, y no la demandada, C.A INVERSIONES K.A, por lo cual ésta se encuentra legalmente impedida de cumplir con el objeto de la pretensión plasmado en el libelo de la demanda, el cual se circunscribe al otorgamiento del documento definitivo de compraventa mediante el cual se le transmita de manera real y efectiva a la parte demandante la propiedad del bien inmueble antes identificado, sobre el cual celebró el compromiso recíproco de compraventa en fecha 22-08-2000, y el cual según y como lo manifiestan, ocupan desde la fecha de la suscripción del mismo; la segunda circunstancia que advierte esta alzada es que ambas empresas mencionadas tienen vinculación, por cuanto, conforme al documento que riela a los folios 16 al 43, la empresa INVERSIONES BANGALUC, C.A, es la propietaria del terreno donde la empresa C.A INVERSIONES, K.A, hoy demandada construyó las viviendas que conforman el Conjunto Club de Campo, para lo cual obtuvo un crédito del banco M.E.D.A. Y PRÉSTAMO, C.A, es decir que la propietaria de las bienhechurías es la demandada y la segunda, la empresa INVERSIONES BANGALUC, C.A, es la propietaria del terreno donde están construidas dichas bienhechurías, es decir las viviendas que conforman el complejo habitacional, quien no fue demandada, ni llamada al juicio como tercero, siendo esta –como se dijo- quien ostenta la propiedad del bien inmueble sometido a la contratación cuyo cumplimiento se demanda por esta vía. Lo anterior revela sin que exista lugar a dudas que la empresa demandada, quien -se insiste- no fue y no es propietaria del bien inmueble objeto del contrato se encuentra impedida de trasmitirle la propiedad al actor, y por consiguiente carece de cualidad activa para cumplir con el contrato el cual ilegalmente firmó y en donde falsamente se asigna el carácter de propietaria y lo peor recibe bajo esa condición sumas de dinero.

Vale decir que en todo caso la parte actora quien según emana de los autos fue sorprendida en su buena fe debió accionar en contra de ambas empresas, es decir, no solo en contra de la propietaria ficticia, sino también en contra de la empresa INVERSIONES BANGALUC, C.A., por cuanto -se insiste- según se desprende de la información suministrada por el Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 17-07-2015, cursante al folio 253 del presente expediente “el inmueble N° 7-05 de la Urbanización C.d.P., Club de Campo, calle 7, manzana M-7, Jurisdicción del Municipio García, pertenece a INVERSIONES BANGALUC, C.A...”, y por ende, quien ostenta y tiene capacidad para disponer del bien objeto de la contratación; o en su defecto, ejercitar la demanda con sustento en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual contempla lo concerniente a la venta de la cosa ajena, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que deben verificarse para que la misma proceda, y surta efectos legales a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-

De ahí, que no es procedente en este caso dar aplicación a la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su Vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V. en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., en donde se dictaminó que la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio, sino que mas bien se debe cumplir con la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, ya que la misma tiene fecha posterior al momento en que se admitió la demanda, y resulta ilegal y violatorio del orden constitucional aplicar criterios de manera retroactiva, sino mas bien declarar la demanda INADMISIBLE por cuanto la misma se propuso en contra de una persona jurídica que no ostenta la condición de propietaria, y por consiguiente carece de cualidad para acceder a los planteamientos formulados por el apelante en el libelo, esto es que cumpla o sea condenado por el Tribunal a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el documento definitivo de compra venta del referido inmueble, ubicado en la urbanización La C.d.P., Club de Campo, Municipio García del estado Nueva Esparta, constituido por una casa-quinta en construcción sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 mts², distinguida con el N° 7-05, calle 7, tal como fue pactado en el contrato de compromiso recíproco de compra venta celebrado en fecha 22-08-2000.

Por último, en función de que en el aludido contrato denominado por las partes COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-08-2000, anotado bajo el N° 53, tomo 37, de los libros de autenticaciones, se indicó ilusoriamente que la empresa C.A INVERSIONES K.A, era propietaria del inmueble objeto del referido contrato, sin que exista prueba de ello, sino por el contrario consta del documento que riela a los folios 16 al 42 y del mérito que emana de la prueba de informes evacuada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 17-07-2015, en donde la funcionaria que lo suscribe expresa que: “el inmueble N° 7-05 de la urbanización C.d.P., Club de Campo, calle 7, Manzana M-7, Jurisdicción del Municipio García, pertenece a Inversiones Bangaluc, C.A y sobre el mismo pesa hipoteca de 1er grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo, actualmente Banco Mercantil, la cual no ha sido liberada...”, en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual establece que: “ La denuncia es obligatoria (...) En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública...” se impone librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, el cual deberá acompañarse con copias certificadas del libelo de la demanda, del contrato de compromiso recíproco de compra venta cursante a los folios 11 al 15 de la 1ª pza., del contrato de préstamo a constructor (f. 16 al 42 de la 1ª pza), de la comunicación N° 2015-398-141 de fecha 17-07-2015 emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado (f. 253 de la 1ª pza) y del presente fallo, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes en torno a la venta realizada por la empresa C.A, INVERSIONES K.A, la cual atribuyéndose la propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización La C.d.P., Club de Campo, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, constituido por una casa-quinta en construcción, sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 mts², distinguida con el N° 7-05, calle 7, dotada de salón-comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño privado y vestier, dos dormitorios, un baño auxiliar y un puesto de estacionamiento para un área aproximada dicha vivienda de 78 mts², lo dio en venta a los ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU sin ser de su propiedad. Y ASI SE DECLARA.-

De tal manera que se confirma la sentencia apelada pero bajo otra motivación y se adiciona a la misma lo concerniente a la aplicación del mencionado ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU, en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 30-10-2015, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, el cual deberá acompañarse con copias certificadas del libelo de la demanda, del contrato de compromiso recíproco de compra venta cursante a los folios 11 al 15 de la 1ª pieza del presente expediente, del contrato de préstamo a constructor (f. 16 al 42 de la 1ª pza), de la comunicación N° 2015-398-141 de fecha 17-07-2015 emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado (f. 253 de la 1ª pza) y del presente fallo, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes en torno a la venta realizada por la empresa C.A, INVERSIONES K.A, la cual atribuyéndose la propiedad de un inmueble ubicado en la urbanización La C.d.P., Club de Campo, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, constituido por una casa-quinta en construcción, sobre una parcela con una superficie aproximada de 168 mts², distinguida con el N° 7-05, calle 7, dotada de salón-comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño privado y vestier, dos dormitorios, un baño auxiliar y un puesto de estacionamiento para un área aproximada dicha vivienda de 78 mts², lo dio en venta a los ciudadanos O.J.A.G. y ASISI KHOURY ABOU sin ser de su propiedad.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la sentencia pronunciada.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal correspondiente, tal como lo impone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08827/15

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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