Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 139 N° Expediente : 2016-000058 Fecha: 05/10/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Los ciudadanos O.T., J.R.S. y K.P.G., en su carácter de apoderados judiciales de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., interpusieron" recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 8…) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados O.T., J.R.S. y K.P.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra “el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (...) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) mediante los cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos F.P.; F.U.; L.B.; E.C.; Dalis Casneiro; C.R.; F.R.; O.S.; J.L.; Zurjail González; M.S.; A.R.; C.E.; E.P.; L.D.; Yailene Hernández; L.R.; D.P.; L.B. y J.C., (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda, notificados a [su] representada en fecha 13 de julio de 2016...”, 2.- ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto, 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y 4.- NOTIFICAR a la Comisión Electoral de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000058

I

En fecha 03 de agosto de 2016, los abogados O.T., J.R.S. y K.P.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.773.352, 11.470.166 y 16.791.773 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.487, 81.083 y 123.501, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en lo sucesivo AVON, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (...) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) mediante los cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos F.P.; F.U.; L.B.; E.C.; Dalis Casneiro; C.R.; F.R.; O.S.; J.L.; Zurjail González; M.S.; A.R.; C.E.; E.P.; L.D.; Yailene Hernández; L.R.; D.P.; L.B. y J.C., (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda, notificados a [su] representada en fecha 13 de julio de 2016...”

Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 29 de septiembre 2016, mediante diligencia la abogada K.P.G., identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de AVON, “RATIFIC[A] el interés de [su] representada en las resultas de la presente causa y SOLICIT[A] (…) se sirva pronunciarse sobre la admisión (…) y sobre la solicitud de medida cautelar, interpuesta por [su] representada en la presente demanda contencioso electoral de nulidad (…).” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2016, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

Al respecto indica que la sociedad mercantil AVON “...tiene adscritos un total de 1092 trabajadores, como se observa de la nómina de trabajadores solicitada por el INPSASEL, (...) en fecha 23 de mayo de 2016, (...) y así dejó constancia de ello el INPSASEL en Oficio N° CJ/026/2016, anteriormente se había presentado nómina de trabajadores en fecha 18 de agosto de 2015 con un número de 1693 trabajadores, de los cuales 1377 son de Planta Guatire, evidenciándose los sellos húmedos de recibido por INPSASEL...”

Explica además que “[e]n fecha 29 de marzo de 2016, en la sede de AVON- Planta Guarenas se llevó a cabo la elección de los Delegados de Prevención, en la cual resultaron supuestamente electos 20 trabajadores...” entre ellos: “F.P.; F.U.; L.B.; E.C.; Dalis Casneiro; C.R.; F.R.; O.S.; J.L.; Zurjail González; M.S.; A.R.; C.E.; E.P.; L.D.; Yailene Hernández; L.R.; D.P.; L.B. y J.C..” (Corchetes de la Sala).

A tal efecto, “...impugna[n] tanto dicha elección como su consecuente Registro realizado en fechas 6, 7, 13, 14 y 28 de junio de 2016, de veinte (20) Delegados de Prevención, para el establecimiento industrial de AVON, notificados a AVON en fecha 13 de julio de 2016, dado que la designación de 20 delegados de prevención resulta contrario a derecho.” (Corchetes de la Sala).

De igual manera, la parte recurrente hace referencia al artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenado con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Explica que “...desde hace más de un (1) año, el número de trabajadores y turnos de trabajo de AVON ha disminuido considerablemente (...) [teniendo] en la actualidad a mil cuatrocientos noventa y ocho (1498) trabajadores de los cuales Mil Veintitrés (1023) son de Planta.” (Corchetes de la Sala).

Trayendo como consecuencia la modificación de “...las condiciones objetivas para poder establecer el número de Delegados de Prevención que deben ser elegidos, a la luz de la normativa legal que rige sobre la materia, y de esta manera poder iniciar un proceso de elección de Del[e]gados de Prevención, sobre la base real del número de delegados que corresponda.” (Corchetes de la Sala).

Acota que, en razón de que “...se informó al I[N]PSASEL UN MIL NOVENTA Y DOS (1092), [de] [trabajadores] considera[n] que por aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT, debería tener actualmente diez (10) delegados, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento de la LOPCYMAT.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señala que “[e]s menester entender que la operación de AVON se ejecuta mediante turnos de trabajo, pero todos ellos abarcan procesos sencillos que pueden ser perfectamente representados por delegados de cualquier área, considerando la Clasificación Internacional de Actividades Económicas de la Organización Internacional del Trabajo, como lo dispone el artículo 67 del Reglamento de la LOPCYMAT y siempre teniendo en consideración la ‘peligrosidad’ de los procesos de trabajo, por lo tanto con la cantidad de delegados antes indicado, cree[n] que se cubriría la necesidad de protección de todos los trabajadores que hacen vida en [l]a planta.” (Corchetes de la Sala).

La parte recurrente indica que “...en fecha 14 de julio de [2015], AVON presentó escritos ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda a los fines de que se establezca y se pronuncie sobre el número de Delegados de Prevención que deben elegir los trabajadores de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en las próximas elecciones que deben celebrarse en el año en curso. Sin obtener respuesta de dicha Gerencia.” (Corchetes de la Sala).

Continua explicando que “...AVON en fechas 5 y 26 de abril de 2016, presentó solicitud ante el INPSASEL y la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, para que emitiera pronunciamiento sobre el número de delegados de prevención, partiendo de la realidad actual de la empresa y ajustándolo a la norma que establece la cantidad de delegados de prevención que debe tener una compañía...”

Afirma que “...obtuvo respuesta por parte de la Consultoría Jurídica del INPSASEL, mediante Oficio N° CJ/026/2016 de fecha 23 de mayo de 2016 y notificado a AVON en fecha 01 de junio de 2016, en la cual señaló que para dar respuesta a la solicitud de opinión de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se llevará a cabo una inspección para emitir un pronunciamiento más claro sobre la cantidad de delegados de prevención necesarios en AVON y sobre el desarrollo de las elecciones efectuadas, y el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por este Instituto y por las normas que lo regulan.”

Siendo las cosas así, “...INPSASEL inició un procedimiento para la determinación necesaria del número de delegados conforme a lo establecido en la Ley, debiéndose la GERESAT-Miranda abstenerse de registrar los supuestos delegados de prevención elegidos en contravención a la Ley y al propio pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del INPSASEL, ante la falta de determinación previa del número de delegados por parte del INPSASEL, cuestión que contrarió u omitió sin fundamento alguno.”

Siguiendo esa misma línea, explica que “...llama [su] atención (...) que las respectivas Constancias de Registros de Delegados de Prevención en cuestión no emanan del Jefe de la Unidad u Oficina de Registro de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores sino de la Coordinadora Regional de Epidemiología de la GERESAT-Miranda, quien considera[n] incompetente para ello, puesto que en la GERESAT-Miranda (anteriormente denominada DIRESAT) funciona dicha Unidad u Oficina de Registro de Delegados de Prevención, conforme lo indica la Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, situación que denuncia[ron] como falta de competencia del funcionario que suscribió las Constancias de Registros de Delegados en cuestión.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Añade a su análisis que “...según establece el Estatuto (...) de AVON el número máximo de delegados de prevención es de un total de 11 trabajadores y es por ello que se insistió ante el INPSASEL en fechas 14 de julio de 2015, 5 y 26 de abril de 2016, la necesidad de que se defina el número necesario de delegados...”. Acota que “...el INPSASEL tiene potestad para determinar el número de Delegados en una instalación, pero ese número debe (i) ser anterior a las elecciones de delegados, en virtud del principio de seguridad jurídica, y (ii) acorde con las normas [antes] transcri[tas] (...) y en todo caso debe ser adecuado a los principios de eficiencia, ya que un número desproporcionado de Delegados afecta de forma negativa las decisiones que benefician a los trabajadores.” (Corchetes de la Sala).

Por lo que, “...conforme a la normativa y realidad actual de la empresa, (...) el número de delegados de prevención a elegir debe ser diez (10) trabajadores, o en su defecto el número de once (11) trabajadores establecidos debidamente en el Estatuto del CSSL, y no veinte (20) trabajadores como ilegalmente fueron elegidos en fecha 29 de marzo de 2016.”

Señala que “...En caso que [la] Sala considere que las elecciones de delegados deben tener lugar con el fin de elegir un número de delegados previamente determinados por el INPSASEL, t[ienen] que, dicha determinación sólo existe en el Estatuto del CSSL, el cual está debidamente inscrito en el INPSASEL, no existiendo un pronunciamiento expreso y actual del INPSASEL.” (Corchetes de la Sala).

De manera, pues que “...el proceso eleccionario en el cual resultaron electos como Delegados de Prevención de AVON, los ciudadanos [antes] [mencionados] y el Registro de [los] [mismos] (...) por parte de la GERESAT-Miranda, adscrita al INPSASEL, están viciados por ilegales al contrariar lo establecido en la Ley y el Estatuto del CSSL, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, lo cual solicita[n] (...) sea así declarado...” (Corchetes de la Sala).

Aunado a ello, la parte recurrente menciona que “[e]n el proceso eleccionario de fecha 29 de marzo de 2016 [se] (...) pudo evidenciar y así lo denunció ante el INPSASEL a los fines de su investigación, algunas omisiones a la normativa vigente...” entre ellas, se encuentran:

1. No se realizó una convocatoria pública y abierta, donde los trabajadores pudieran conocer quiénes eran las personas que se postulaban a los cargos, pues no existió de ninguna forma la propaganda electoral de parte de los postulados, de manera que al momento de realizar las votaciones, los empleados no tenían conocimiento de cuáles eran las personas postuladas para los cargos.

2. No existió propaganda electoral, que haya constado públicamente en la Planta o el Edificio Administrativo, para que los trabajadores pudieran conocer previamente quienes eran los postulados a los cargos de Delegados de Prevención. (...).

3. No existió control al momento de manipular las cajas que contenían los votos de los trabajadores, pues las mesas de votación no se constituyeron debidamente en un solo lugar, sino que se trasladaba el encargado de la custodia de la caja con los votos a diversos espacios de la planta o edificio administrativo, a fin de recoger los votos de los trabajadores en el lugar de la prestación de sus servicios y no fueron los empleados quienes se trasladaban a las mesas de votación a ejercer su derecho, viciando de esta forma el proceso electoral (...).

4. (...) no se participó al Comité de Seguridad y S.L. sobre la constitución de la mesa electoral o de la comisión electoral, ni quienes eran sus miembros, así como tampoco se informó la cantidad de Delegados de Prevención que serían propuestos y elegidos.

5. (...) [no] fue solicitado al patrono el uso de un área específica, para la instalación de las mesas de votación y de todo lo necesario para llevar a cabo el proceso electoral, ubicándose de manera arbitraria en un espacio de la empresa destinado para otras actividades, para realizar las elecciones.

6. (...) [no] se contó con la presencia de funcionarios competentes para la supervisión del acto electoral y la realización del escrutinio de dichas elecciones, como lo indica la norma, por lo que no consta en [los] registros de entrada a la planta, la presencia de ningún funcionario del INPSASEL o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Trabajo, velando por la transparencia del proceso de escrutinio. (...)

7. (...) poca participación de los trabajadores en el proceso electoral, [no] se observó una gran afluencia de personas a ejercer su derecho, por el contrario (...), las cajas que contenían los votos eran movilizadas hacia las zonas donde se encontraban los empleados para ‘recoger’ sus votos, cuando lo correcto es que sean los propios trabajadores que de manera libre y voluntaria se trasladaran a las mesas de votación a ejercer su derecho, por ser este el lugar idóneo para ello, tal y como lo indica el reglamento (...). Adicionalmente, al no haber contado con la presencia de ningún funcionario competente para la supervisión del proceso y el cumplimiento de todos los formalismos, pudiera ser cuestionable la transparencia, legitimidad y legalidad de dichas elecciones.

(Corchetes de la Sala).

En virtud de los anteriores alegatos planteados, la parte recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016, a los fines de elegir a los Delegados de Prevención de la sociedad mercantil AVON y los actos administrativos emanados de la GERESAT-Miranda, adscrita al INPSASEL signados bajo el alfanumérico “...MIR-17-3-49-D-2424-012997; MIR-17-7-79-D-2424-035513; MIR-17-7-89-D-2424-004952; MIR-17-3-41-D-2424-051312; MIR-17-1-1 l-D-2424-051357; MIR-17-3-49-D-2424-051362; MIR-17-6-25-D-2424-037177; MIR-17-3-41-D-2424-051309; MIR-17-3-57-D-2424-024638; MIR-17-3-41-D-2424-051308; MIR-17-6-25-D-2424-024632; MIR-17-3-41-D-2424-051385; MIR-17-3-35-D-2424-051279; MIR-17-3-3 5-D-2424-051280; MIR-17-6-25-D-2424-037193; MIR-17-3-41-D-2424-051386; MIR-17-7-79-D-2424-012994; MTR-17-6-25-D-2424-051525;MIR-17-6-25-D-2424-037185; MTR-17-3-41-D-2424-051281...”; emitidos en fecha 6,7,13,14 y 28 de junio de 2016, según corresponda mediante el cual se ordena el registro como Delegados de Prevención de los ciudadanos “F.P.; F.U.; L.B.; E.C.; Dalis Casneiro; C.R.; F.R.; O.S.; J.L.; Zurjail González; M.S.; A.R.; C.E.; E.P.; L.D.; Yailene Hernández; L.R.; D.P.; L.B. y J.C. (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda...”; hasta tanto se decida el presente recurso contencioso electoral.

En virtud de ello, hace referencia a “...los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares (...) señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” A tal efecto, explica lo siguiente:

...el Fumus boni iuris se evidencia por cuanto en el proceso electoral mediante el cual se eligió a un número de veinte (20) Delegados de Prevención, sin tomar en consideración que de acuerdo al número de trabajadores que labora dentro de las instalaciones de AVON y las condiciones de la misma, solo podría ser diez (10) conforme a la normativa legal que rige la materia e indica la cantidad de delegados que corresponde por número de trabajadores activos o en su defecto once (11) conforme al CSSL, lo cual vulnera por una parte la voluntad de los electores, dado que votaron desconociendo el número real de delegados de Prevención que integrarían el Comité de Salud y Seguridad Laboral (...) Asimismo, dentro de los delegados elegidos, deberán simultáneamente distinguir quiénes conformarán el CSSL, el cual con el artículo 67 del RLOPCYMAT, dependerá del número de trabajadores de cada centro de trabajo o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas.

(...omissis...)

El Periculum in mora, en este caso se materializa ante la imposibilidad de la empresa de resarcir los daños que las decisiones de dichos trabajadores en el ejercicio de funciones de Delegado de Prevención ocasionen, posibilidad que de no acordarse la cautela solicitada, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de [AVON], por cuanto todo acto dictado en el seno del CSSL que se pueda conformar, pues los supuestos delegados elegidos han informado la actualización del CSSL para el lunes 16 de agosto de 2016, implicaría para la empresa, el acatamiento y cumplimiento de los requerimientos y obligaciones que se dicten en el seno del mismo, de lo contrario [AVON] sería sujeto de procedimientos administrativos de carácter sancionatorio. Encontrándose (...) forzada a acatar órdenes dictadas por supuestos delegados sin la legitimidad requerida, pues varios de ellos fueron electos en contravención a la legislación antes citada, situación que genera a AVON un perjuicio de difícil reparación ante la mora de una decisión de esta honorable Sala.

Asimismo, el perjuicio para AVON se evidencia también desde el punto de vista pecuniario, en virtud de que por mandato de ley está en la obligación de sufragar los costos, gastos y viáticos que se generen por concepto de cursos y permisos, derivados del ejercicio de los cargos de dichos Delegados de Prevención.

Aunado al hecho, de que los delegados elegidos quedan protegidos de la inamovilidad especial que a tales efectos prevé el artículo 44 de la LOPCYMAT...

(Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicita lo siguiente: “...que la presente Demanda (sic) Contencioso (sic) Electoral (sic) de Nulidad (sic) Conjuntamente (sic) con Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, para lo cual solicita[n] (...) [se] declare la nulidad del proceso eleccionario mediante el cual resultaron electos los Delegados de Prevención, así como los actos administrativos [antes] [mencionados]...” (Corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que el numeral 1 y 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

En este sentido, del análisis del escrito recursivo la Sala aprecia lo pretendido por la parte recurrente:

Correspondiente a la impugnación del proceso electoral con acto de votación en fecha 29 de marzo de 2016, para elección de Delegados de Prevención en la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., a tal efecto impugna “...tanto dicha elección como su consecuente Registro realizado en fechas 6, 7, 13, 14 y 28 de junio de 2016, de veinte (20) Delegados de Prevención, para el establecimiento industrial de AVON, notificados a AVON en fecha 13 de julio de 2016, dado que la designación de 20 delegados de prevención resulta contrario a derecho.”

A este respecto, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de participación como instrumento de los ciudadanos para promover y alcanzar soluciones a los problemas cotidianos, en este sentido los trabajadores en ejercicio del mencionado derecho podrán impulsar la mejora de sus condiciones de trabajo y, en especial las relativas a seguridad y salud.

Así, la participación y control de los trabajadores con relación a seguridad, prevención y salud en los centros de trabajo se realiza con la elección de representantes denominados delegados de prevención, según lo dispuesto en el artículo 5 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En consecuencia, los delegados de prevención, por elección democrática ejercerán la representación de los trabajadores en los Comités de Seguridad Laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem.

El fundamento constitucional del ejercicio democrático de participación de los trabajadores y trabajadoras, por tratarse de un proceso eleccionario, se encuentra en el artículo 63 que establece el derecho al sufragio “mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”.

El proceso de elección de delegados de prevención puede ser supervisado por “los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” (artículo 62.14 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), sin menoscabo de las funciones propias de la comisión electoral electa por los trabajadores (artículo 62.3 ejusdem).

La fase final del proceso para elegir delegados de prevención, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 18.18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 66 del Reglamento Parcial de la referida Ley, es el registro y acreditación de los delegados electos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la posterior emisión de la certificación de Registro del Comité de Prevención por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores correspondiente.

Considerando lo anterior, en relación con la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención y del respectivo registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20 de fecha 8 de mayo de 2012 declaró:

(…) se aprecia que el presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención (…) así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.

En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.

Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados (…) así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide

. (Destacado de la Sala).

Esta Sala Electoral, en sentencia número 204 de fecha 14 de noviembre de 2012 declaró:

(…) la Sala Plena declaró competente para decidir el presente caso a esta Sala, fundamentándose en el criterio contenido en la decisión de esa misma Sala número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012 (…).

Bajo esta premisa, conforme a la cual los actos impugnados son de carácter electoral y le atribuye en estos casos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) actuaciones de esa naturaleza, es por lo que esta Sala asume la competencia para conocer la presente causa y así se decide (…)

.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 218 de fecha 26 de febrero de 2014, al declarar la “INCOMPETENCIA de los órganos jurisdiccionales (…) en materia de derecho del trabajo”, para conocer de la impugnación de procesos comiciales para la elección de delegados de prevención, así como su registro por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL):

Ahora bien, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa en autos es el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, referida a las elecciones de los Delegados de Prevención signadas bajo los Nros. LAR 03-6-69-D-1549-011118 y LAR-03-6-69-D-1549-005478, efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la empresa Productos Alimex C.A.

Al respecto, se observa que el Instituto antes referido, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el órgano encargado de llevar el registro nacional de delegados o delegadas de Prevención, en el cual deben ser inscritos aquellos que resultaren electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo establece el artículo 61 eiusdem; por ende, dichos actos, llevados a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza, por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de carácter electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.

En este sentido, esta Sala aprecia que La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el marco competencial de la Sala Electoral de este alto Tribunal, en su artículo 27:

(…omissis...)

Conteste con el referido artículo y siendo que la competencia es materia de estricto orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Social N° 281 de fecha 11 de marzo de 2008), esta Sala aprecia que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el acta de escrutinio de fecha ‘18 de enero de 2011’, antes descrita, es la Sala Electoral de este alto Tribunal. Así se decide (…)

. (Destacado de la Sala).

En fecha 20 de marzo de 2014, mediante sentencia número 45 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

(…) Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto contra ‘…el acto electoral que se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2014, en el que resultaron electos los ciudadanos J.S., Devis Prieto y Kender García (…) como delegados de prevención representantes de los empleados de la Agencia de Cervecería Polar C.A.,…’. A tal fin se advierte, que la Sala Plena se pronunció acerca de la competencia para conocer la impugnación de los procesos de escogencia de los delegados de prevención en sentencia número 20 de fecha 07 de marzo de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

(…omissis...)

Aplicando el citado criterio al caso de autos, tomando en cuenta que el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ha sido interpuesto contra el acto de elección de unos delegados de prevención, resulta concluyente que la Sala Electoral es competente para su conocimiento y posterior decisión. Así se declara (…)

.

De acuerdo al anterior criterio la decisión administrativa de registro de delegados de prevención es intrínseca al proceso electoral para su elección por los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual también es de naturaleza y contenido electoral y susceptible de control de la jurisdicción contencioso electoral.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que es de naturaleza electoral el asunto, por cuanto corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención electos. En ese sentido, los actos o actuaciones que realice dicho Instituto en cumplimiento de esa atribución son de naturaleza electoral, dado que la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral.

En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Determinada la competencia, en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral.

Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

A tal efecto se advierte que la parte recurrente, solicitó “...la suspensión de efectos del proceso eleccionario celebrado en fecha 29 de marzo de 2016 y de los registros de los Delegados de Prevención (...) a fin de evitar [que] se quede ilusoria la ejecución del fallo.”

En cuanto al fumus boni iuris, la parte recurrente plantea lo siguiente:

...el Fumus boni iuris se evidencia por cuanto en el proceso electoral mediante el cual se eligió a un número de veinte (20) Delegados de Prevención, sin tomar en consideración que de acuerdo al número de trabajadores que labora dentro de las instalaciones de AVON y las condiciones de la misma, solo podría ser diez (10) conforme a la normativa legal que rige la materia e indica la cantidad de delegados que corresponde por número de trabajadores activos o en su defecto once (11) conforme al CSSL, lo cual vulnera por una parte la voluntad de los electores, dado que votaron desconociendo el número real de delegados de Prevención que integrarían el Comité de Salud y Seguridad Laboral (...) Asimismo, dentro de los delegados elegidos, deberán simultáneamente distinguir quiénes conformarán el CSSL, el cual con el artículo 67 del RLOPCYMAT, dependerá del número de trabajadores de cada centro de trabajo o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, la parte recurrente, planteó lo siguiente:

El Periculum in mora, en este caso se materializa ante la imposibilidad de la empresa de resarcir los daños que las decisiones de dichos trabajadores en el ejercicio de funciones de Delegado de Prevención ocasionen, posibilidad que de no acordarse la cautela solicitada, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de [AVON], por cuanto todo acto dictado en el seno del CSSL que se pueda conformar, pues los supuestos delegados elegidos han informado la actualización del CSSL para el lunes 16 de agosto de 2016, implicaría para la empresa, el acatamiento y cumplimiento de los requerimientos y obligaciones que se dicten en el seno del mismo, de lo contrario [AVON] sería sujeto de procedimientos administrativos de carácter sancionatorio. Encontrándose (...) forzada a acatar órdenes dictadas por supuestos delegados sin la legitimidad requerida, pues varios de ellos fueron electos en contravención a la legislación antes citada, situación que genera a AVON un perjuicio de difícil reparación ante la mora de una decisión de esta honorable Sala.

Asimismo, el perjuicio para AVON se evidencia también desde el punto de vista pecuniario, en virtud de que por mandato de ley está en la obligación de sufragar los costos, gastos y viáticos que se generen por concepto de cursos y permisos, derivados del ejercicio de los cargos de dichos Delegados de Prevención.

Aunado al hecho, de que los delegados elegidos quedan protegidos de la inamovilidad especial que a tales efectos prevé el artículo 44 de la LOPCYMAT...

(Corchetes de la Sala).

Ahora bien, a los fines de examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar y tomando en cuenta la forma en que fue planteada, la Sala Electoral considera pertinente realizar las siguientes consideraciones acerca de los argumentos en que se fundamenta el fumus boni iuris:

La parte recurrente consigna como anexos marcado “E” la “Nómina de trabajadores solicitada por el INPSASEL en fecha 23 de mayo de 2016 mediante correo electrónico enviado por AVON al INPSASEL, y así dejó constancia el INPSASEL en Oficio N° CJ/026/2016.”; anexo marcado “F” la “Nomina de Trabajadores, recibida y sellada por el INPSASEL”, así como el anexo “G” correspondiente a la “Nómina de trabajadores actual”.

Sin embargo, al examinar los referidos documentos no se puede apreciar a prima facie el número total actual de los trabajadores que laboran en la sociedad mercantil AVON, en razón de que este aspecto no se encuentra regulado en la nómina de trabajadores que fue consignada en copia simple, sin sello del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que desvirtúe el carácter de prueba pre-constituida que, preliminarmente, puede atribuirse al provenir de la misma parte recurrente.

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la existencia del fumus boni iuris, que constituye uno de los presupuestos indispensables para acordar una medida cautelar innominada. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el periculum in mora y debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

Finalmente, la Sala advierte que mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. No obstante lo anterior, dado que en el recurso contencioso electoral interpuesto se solicita la impugnación tanto de la “...elección como su consecuente Registro realizado en fechas 6, 7, 13, 14 y 28 de junio de 2016, de veinte (20) Delegados de Prevención, para el establecimiento industrial de AVON, notificados a AVON en fecha 13 de julio de 2016, dado que la designación de 20 delegados de prevención resulta contrario a derecho.” considera la Sala pertinente notificar adicionalmente a la Comisión Electoral de AVON a los fines de la remisión de antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados O.T., J.R.S. y K.P.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra “el proceso electoral llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2016 (...) a fin de elegir a los Delegados de Prevención de AVON y los actos administrativos emanados de la Gerencia Estadal de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (...) mediante los cuales se ordena el registro como DELEGADOS DE PREVENCIÓN de los ciudadanos F.P.; F.U.; L.B.; E.C.; Dalis Casneiro; C.R.; F.R.; O.S.; J.L.; Zurjail González; M.S.; A.R.; C.E.; E.P.; L.D.; Yailene Hernández; L.R.; D.P.; L.B. y J.C., (...) del centro de trabajo AVON ubicado en (...) Guatire - Edo. Miranda, notificados a [su] representada en fecha 13 de julio de 2016...”

  1. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

  3. - NOTIFICAR a la Comisión Electoral de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000058

MGR.-

En cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 139.

La Secretaria

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