Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 155 N° Expediente : 2016-000057 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Los ciudadanos R.B., invocando el carácter de "Presidente de la Junta Ejecutiva del partido COPEI en el estado Bolívar, militante y dirigente de la asociación con fines políticos COPEI en distintas entidades del país" y C.T.G., "dirigente del partido el Municipio Libertador, militante y dirigente de la asociación con fines políticos COPEI en distintas entidades del país", actuando en nombre propio y en representación del mencionado ciudadano, mediante el cual interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra "el acto de elección y consecuente proclamación de las autoridades Nacionales, Estadales y Municipales del partido COPEI "surgidas" de las elecciones internas realizadas el 10 de julio de 2016"

Decisión:
PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el “(…) ´Recurso Contencioso Electoral de Nulidad” (…) “conjuntamente con solicitud de medida cautelar´ de suspensión de efectos “contra la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016 (…)”. SEGUNDO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de autos, por lo que respecta a la ciudadana C.T.G. y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. TERCERDO: NIEGA la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de autos, por lo que respecta al ciudadano R.B.R. CUARTO: El DECAIMIENTO del objeto litigioso del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de autos.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A. IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000057

I

En fecha 3 de agosto de 2016, los ciudadanos R.B.R. y C.T.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.856.166 y 4.165.987, respectivamente, la segunda abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.446, actuando en sus condiciones de “(…) Presidente de la Junta Ejecutiva del partido en el Estado Bolívar (…) y dirigente [en] el Municipio Libertador (…)”, en ese orden, de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR –en lo sucesivo COPEI-, la última mencionada asistiendo al primero de los indicados y actuando en su propio nombre y representación, interpusieron “(…) ´Recurso Contencioso Electoral de Nulidad´ (…) ´conjuntamente con solicitud de medida cautelar´ de suspensión de efectos ´contra la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016, en los términos de los artículos 179, 180, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) 42, 99, 100, 102, 105, 013 y 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) 2, 6, 7, 8 y 71 de los Estatutos de la asociación con fines políticos COPEI (…) 3, 6, 44 del Reglamento Electoral de COPEI (…) 25 y 26 de la Constitución (…) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, (sic), (resaltado del original), por considerar que la Comisión Electoral Nacional infringe el principio de igualdad, el derecho a la participación, al sufragio, así como “(…) participar en la designación de los órganos de dirección del partido (…)”, violando a los militantes “(…) las garantías constitucionales de ´la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia del proceso electoral´ realizado el 10 de Julio de 2016 (…)”, (sic).

En la misma fecha, el ciudadano R.B.R. otorgó poder apud acta a la abogada C.T.G., identificados.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar a la Comisión Nacional Electoral de COPEI, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada C.T.G., identificada, en su propio nombre y en representación del ciudadano R.B.R. desistió del recurso de autos propuesto.

El 6 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil consigna copia del Oficio Nº 16-550, librado a la Comisión Electoral de COPEI, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En el escrito continente del recurso interpuesto, el accionante alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 19):

En relación a la esencia electoral del acto cuestionado mediante el recurso contencioso electoral ejercido, expresa que “(…) está representado por ´la elección´ realizada el pasado 10 de Julio de 2016, ´convocada para designar los nuevos órganos de dirección del partido´ a todos los niveles; y, consecuencialmente se impugna ´la totalización, adjudicación y proclamación de las nuevas autoridades´ de COPEI a nivel nacional, estadal y municipal, que habrían resultado electas en el proceso electoral interno (…)”, (sic), (resaltado del original).

Arguye que el recurso contencioso electoral se ejerce en forma tempestiva, conforme lo prevén los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “(…) ´el acto de la elección impugnado´ se realizó el 10 de Julio de 2016 como se evidencia del Cronograma Electoral ´modificado´ y publicado el 20 de mayo de 2016, ´donde se evidencia´ que ´la fecha de la elección se modificó´ para el 10 de Julio de 2016; y donde se evidencia, que ´la totalización y adjudicación´ de los candidatos electos se realizó ´entre´ el Domingo 10 de Julio de 2016 al Miércoles 13 de Julio de 2016; y, el acto de ´proclamación y juramentación´ (…) ´debió cumplirse´ según ´el absurdo´ expresado en el Cronograma publicado el Jueves 14 de Junio de 2016, ´antes de la elección´; por lo que ´el lapso´ para impugnar la elección, ´se inició´ el 14 de Julio de 2016, un día después ´del acto de totalización y adjudicación´ que culminó el Domingo 13 de Julio de 2016; y, el lapso para ejercer este recurso, ´culmina´ el Jueves 4 de Agosto de 2016 (…)”, (sic).

En cuanto a los hechos que sustentan las razones para demandar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI, respecto a los actos electorales recurridos, denuncia que el proceso electoral interno inició el 11 de marzo de 2016 sin convocatoria previa de la aludida Comisión Electoral, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que hace nula la elección en los veintitrés (23) estados en los que se efectuó la elección, excluido el estado Monagas, debiendo repetirse los comicios. Señala que del cronograma electoral publicado por el órgano electoral se observa que “(…) ´las comisiones electorales´ encargadas de ´dirigir, organizar y supervisar todos los procesos electorales´ en todos los Estados del país ´serían designadas´ desde el Viernes 11 de Marzo hasta el miércoles 16 de Marzo, ´ambas fechas inclusive´, lo que pone en evidencia que ´el lapso´ para designar las Comisiones Electorales en los Estados ´se inició´ el 11 de Marzo de 2016 por lo que se destaca que [para esa fecha] ´no se había convocado el proceso electoral´ (…) ´la publicación de la convocatoria´ fue hecha el Sábado12 de Marzo de 2016 (…)”, (sic), (corchetes de la Sala), considerando que el proceso comicial está viciado de nulidad absoluta, conforme lo establece el cardinal 1 del artículo 215 ibidem.

Delata, a su vez, la existencia de oferta electoral única en veintidós (22) de veintitrés (23) estados en los que se realizó el acto electoral el 10 de julio de 2016, lo cual “(…) no le garantizó a los militantes afiliados a COPEI el derecho a la igualdad, al sufragio y a la participación garantizados en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución que ´hacen nula la elección´ (…)”, (resaltado del original).

Alega que el órgano electoral de COPEI omitió la publicación de etapas, actos y actuaciones conforme a la ley, en cada uno de los veintitrés (23) estados en los que se realizó la elección el 10 de julio de 2016, concretamente “(…) ´debió publicar´ en la Página web (…) www.partidocopei.net, ´la designación de los integrantes´ de los distintos órganos subalternos en los Estados ´encargados de la ejecución y vigilancia de los procesos electorales´ en las distintas entidades del país (…) ´debió publicar el lapso para impugnarlos´ como estable los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) ´debió publicar el lapso para decidir los recursos ejercidos contra los organismos subalternos´ como lo exige el artículo 105 (…) ´no consta´ la publicación de ´la designación de los integrantes´ de las Comisiones Electorales Estadales a partir del 16 de marzo fecha ´en que finalizó el lapso´ para su designación [tampoco de los integrantes de] las Comisiones Electorales Municipales (…) de las Mesas Electorales (…)” lesionando “(…) el derecho ´de acceder a la información relativa a la actividad electoral´ garantizado en el literal b) del artículo 8 de los Estatutos del Partido (…) lo que constituye un fraude en la elección de los Municipios (…) a la elección estadal (…) a la elección nacional viciando de nulidad absoluta la elección realizada; ´incurriendo´ la Comisión Electoral Nacional, ´en violación y menoscabo´ del derecho al sufragio y a la participación de los militantes de COPEI en la designación de los órganos de dirección del partido a todos los niveles, garantizados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución; y por violación de las garantías constitucionales de ´la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia del proceso electoral´ (…)”, (sic), (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Arguye que el órgano electoral “(…) ´no garantizó confiabilidad y transparencia´ a los militantes afiliados (…) en el proceso electoral realizado el 10 de Julio de 2016 cuando se observa del Cronograma Electoral Publicado que ´el acto de proclamación y juramentación´ de los candidatos electos ´sería hecho´ el Jueves 14 de Junio de 2016, ´antes de que se realizara la elección´ el Domingo 10 de Julio de 2016 (…)”, (sic)

Denuncia la modificación en forma inconsulta de las planchas postuladas en el estado Bolívar, por cuanto la Plancha N° 1 “(…) postulada y aceptada ´para integrar´ la Dirección Estadal del Estado Bolívar, la cual consignamos con la letra ´C´, ´fue alterada´, sin que mediara ningún recurso, ´sustituyéndose´ a los compañeros, M.G., por J.G.M.; a M.G., por P.F.; y, al compañero Á.B., por L.Á., en los cargos de Secretario General; Segundo Vicepresidente; y, Subsecretario general respectivamente como postulados a integrar la Mesa Directiva del Partido en el Estado Bolívar (…)”, (sic).

Igualmente, delata que en el estado Bolívar se omitió la publicación de planchas inscritas y en es sentido expresa que “(…) ´se postuló´ la Plancha N° 10 ´la cual fue aceptada´, y, no apareció publicada en el tarjetón electoral, consignamos marcada con la letra “C” la Planilla de postulación y aceptación; y, consignamos marcada con la letra “D” la boleta de votación del Estado publicada por la Comisión Electoral Nacional ´donde no aparece´ publicada la plancha N° 10 (…)”, (sic).

Señala que “(…) ´el presidente´ de la Comisión Electoral del Estado Miranda ´renuncia´ por hechos que vician ´la totalización y adjudicación´ de las autoridades del partido supuestamente electas en el Estado, ´negándose a proclamarlas´ como protestas ante la falta de confiabilidad y transparencia en el proceso electoral en esa entidad federal; en el período de pruebas consignaremos la citada renuncia (…)”, (sic).

Asimismo, alega que el órgano electoral “(…) ´no valoró´ las denuncias planteadas por los integrantes de la Plancha N° 3 postuladas para integrar la Dirección Nacional del Partido, ´donde plantea una total falta de igualdad, de confiabilidad y de transparencia´ en el proceso electoral convocado para el 10 de Julio donde en forma clara plantean (…) ´… de no aceptar nuestro ruego por el equilibrio, paridad, solidaridad y respeto que deben reinar en éste proceso, en su condición de candidato de la plancha N° Tres (3), nos veríamos en la necesidad imperiosa de renunciar a nuestra participación en los comicios …´ lo que nos permite pensar ´que hubo una renuncia tácita´ , a su postulación, no nos consta que ´hubiera una renuncia expresa´, lo que si es evidente dela Comunicación (…) es que de ella se desprende la denuncia de una ´falta de equilibrio, paridad, solidaridad y respecto´ en el proceso electoral (…)”, (sic).

Fundamenta la nulidad del proceso electoral cuyo acto de elección se efectuó el 10 de julio de 2016, i) por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al sufragio y a la participación, en los artículos 25, 21, 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) por vicios en la convocatoria a los comicios conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 42 ibidem; iii) por la existencia de una oferta electoral única en veintidós (22) estados de los veintitrés (23) en que se llevó a cabo el proceso electoral, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala Electoral en la sentencia N° 160, del 8 de noviembre de 2005; iv) por falta de publicación de todas las etapas, actos y actuaciones del proceso electoral, con base en los artículos 42, 99, 100, 102 y 105 eiusdem; y v) la falta de confiabilidad, igualdad y transparencia en el proceso comicial, conforme al último aparte del artículo 293 constitucional.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la elección y proclamación de los candidatos electos a los órganos de dirección de COPEI, expresa que la presunción de buen derecho deviene de: a) Sus condiciones de Presidente de la Junta Ejecutiva en el estado Bolívar, el primero, y militantes ambos, de la organización con fines políticos referida, conforme lo estipula el artículo 8 de los Estatutos “(…) ´para ser elegidos a cargos de elección partidista´ (…)”, b) De que fueron excluidos del registro de militantes de COPEI, cercenándoles el derecho a elegir y ser electos a cargos partidistas; c) “(…) ´con interés legítimo´ en preservar los valores y principios del partido establecidos en el artículo 2 de los estatutos del Partido, ´lesionados´ en forma directa por la Comisión Electoral Nacional como se ha expuesto en forma circunstanciada (…) al impedirme en lo personal, y al impedirle a todos los militantes afiliados a COPEI, intervenir en el proceso electoral interno para designar los órganos de dirección del partido ´con las garantías´ (…) sobre ´la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia del proceso electoral´ realizado el 10 de Julio de 2016 (…)”; d) El cronograma electoral hace evidente el proceso comenzó el 11 de marzo sin previa convocatoria, que constituye una causal de nulidad, conforme lo establece el cardinal 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; e) No se publicaron todas las etapas y actos de los comicios, en contravención al artículo 293 Constitucional; f) “(…) ´no se dio a los militantes el derecho de impugnar´ los órganos electorales subalternos (…)”; g) “(…) en veintidós (22) de los veintitrés (23) Estados donde se realizó el proceso electoral interno [sólo] ´existió una oferta electoral única´ (…)”, (resaltado del original, corchetes de la Sala).

En lo atinente al peligro en la mora, expresa que lo tiene como militante y todos los militantes de COPEI “(…) de que ´no se satisfaga mi derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo´ que deberé esperar para que el órgano judicial sustancie el proceso que me otorgará la tutela judicial definitiva a los militantes que (…) ´nos asociamos en una organización con fines políticos (…) para participar mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección´ en la vida política del país que ´no se satisfaga el derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo´ que deberé esperar (…) dado la naturaleza del proceso, demasiado lenta, se debe proveer cautelarmente para prevenir o evitar que agrave o se produzca el daño mientras se decide el litigio (…)”.

Requiere que se “(…) ´pondere la irreversibilidad del daño que pueda causarse´ a COPEI (…)”, así como los intereses generales y particulares que se encuentran presentes “(…) ´por el incumplimiento´ de los valores y principios establecidos en el artículo 293 de la Constitución y, en los artículos 42, 99, 100, 102 y 105 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que pueden derivar ´en la pérdida de la inscripción del registro´ como partido ante el C.N.E., existiendo el riesgo de que ´le sea cancelada´ su inscripción como partido político ´por el incumplimiento´ del carácter democrático en la vida del partido que en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano (…)”.

Culmina peticionando que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto electoral de proclamación de las nuevas autoridades de COPEI, por cuanto “(…) ´se cumplen las condiciones legalmente establecidas´ en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que les solicito formalmente ordenen la SUSPENSION de los efectos de las elecciones de autoridades del partido político COPEI que se realizaron el día 10 de junio de 2016 (…)”, (sic), (resaltado del original).

En relación al recurso contencioso electoral propuesto, solicita su admisión, la nulidad del acto electoral de la elección y proclamación de las autoridades de COPEI a nivel nacional, estadal y municipal del 14 de julio de 2016 por la Comisión Electoral, se ordene realizar las elecciones en todos los estados y municipios del país y se admitan y valoren las pruebas anexas, marcadas con las letras “A” y “B”, conformadas por el Cronograma Electoral publicado el 12 de marzo de 2016 y por el Cronograma Electoral “(…) ´modificado´(…)”, publicado el 20 de mayo de 2016, en ese orden.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia de la Sala:

Corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Al respecto, observa que el cardinal 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)”

Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por los ciudadanos R.B.R. y C.T.G., identificados, actuando en sus condiciones de “(…) Presidente de la Junta Ejecutiva del partido en el Estado Bolívar (…) y dirigente [en] el Municipio Libertador (…)” de COPEI, respectivamente, contra “(…) la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016, en los términos de los artículos 179, 180, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) 42, 99, 100, 102, 105, 013 y 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) 2, 6, 7, 8 y 71 de los Estatutos de la asociación con fines políticos COPEI (…) 3, 6, 44 del Reglamento Electoral de COPEI (…) 25 y 26 de la Constitución (…) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”, (sic), (resaltado del original).

Siendo ello así, se colige que los actos impugnados guardan relación con el proceso electoral primario de COPEI, realizado durante el primer semestre de 2016, aparentemente materializados por la Comisión Electoral Nacional de la referida organización con fines políticos, incidiendo sobre la esfera jurídica del accionante, evidenciándose la naturaleza eminentemente electoral del asunto bajo estudio.

Asimismo, aprecia esta Sala que mediante decisión número 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de un conflicto competencial suscitado en una causa relativa a las elecciones primarias de COPEI, durante el año 2012, asentó que:

(…) Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).

Conforme a las consideraciones anteriores, se concluye que la situación planteada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Del desistimiento de la acción:

Asumida la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de la causa, corresponde el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no obstante, es necesario analizar el desistimiento de la acción propuesto por los recurrentes, en los siguientes términos:

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, la abogada C.T.G., actuando en su propio nombre y representación, así como en representación del ciudadano R.B.R., ambos co-accionantes en la presente causa, manifestó su voluntad de desistir del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

(…) En la oportunidad con el objeto de desistir del recurso interpuesto como adherente tanto en el procedimiento como en la causa por razones personales que me reservo (…).

DESISTEN del presente recurso, en virtud que en fecha tres (03) de agosto de Dos mil dieciséis (2016) la Sala Constitucional de este Honorable Tribunal, declaró mediante sentencia N° 684, lo siguiente: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc, por parte de esta Sala Constitucional, esto es, el 30 de julio de 2015, que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, conforme a las disposiciones estatutarias del Partido, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional, por lo tanto consideramos que no hay materia sobre la cual debatir (resaltado del original).

Vista la exposición precedente, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén expresamente que:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas antes transcritas se evidencia que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, con la única exigencia de que posea la capacidad para desistir, lo que significa tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, a fin de analizar la procedencia del desistimiento para la homologación correspondiente, se precisa verificar lo siguiente: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) En caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción. (Ver al respecto sentencias de la Sala números. 31 del 2 de marzo de 2006 y 187 del 13 de noviembre de 2012, publicada el 14 de noviembre de 2012).

Por otra parte, señala el artículo 265 eiusdem que “[e]l demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Corchetes de la Sala).

En el caso de autos, observa la Sala Electoral que la ciudadana C.T.G., actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte co-accionante en la presente causa manifestó su voluntad de: “(…) DESIST[IR] del presente recurso (…)” (corchetes de la Sala), es decir, existe un desistimiento de la acción.

Ahora bien, el autor A.R.R. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano) conceptualiza el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”; mientras que sobre el desistimiento del procedimiento, señala que éste “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”, (resaltado de la Sala).

De acuerdo con la doctrina comentada y los términos del desistimiento expresado, se establece que la procedencia del desistimiento de la acción comporta el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Así las cosas, aplicando las consideraciones expuestas al presente caso, se evidencia la manifestación de voluntad pura y simple de desistir de la ciudadana C.T.G.; co-accionante en la presente causa, quien detenta la capacidad legal para tal actuación, que la controversia planteada no versa sobre derechos de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres. En el mismo orden de ideas, debe la Sala precisar, en cuanto al requisito relativo al consentimiento de la contraparte a fin de homologar el desistimiento del recurso contencioso electoral, que para la fecha 11 de agosto de 2016, cuando se formuló el desistimiento, no se había efectuado el emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual tal requisito no resulta exigible, de acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en sentencias números 51 y 187 publicadas en fechas 28 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012. Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso contencioso electoral bajo estudio, esta Sala Electoral procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción manifestado por la ciudadana C.T.G. y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.

En lo que atañe al ciudadano R.B.R., recurrente en la presente causa, se precisa que para desistir tanto de la acción como del procedimiento se requiere que actúe representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la abogada C.T.G., en su carácter de apoderada judicial del co-accionante mencionado, diligenció en el expediente para desistir del recurso propuesto, razón por la que se procede a verificar si la referida abogada tiene facultad expresa para ello.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el ciudadano R.B.R. mediante poder Apud acta, que corre inserto al folio 50, no confirió a la aludida abogada facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:

(…) comparece por ante este Tribunal los ciudadanos: R.B.R. (…) asistidos por la abogada C.T.G.; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A.) bajo el N° 72.446, titular dela cédula de identidad N° V-4.165.987, en su carácter demandantes, y expusieron: “Confiero Poder apud a la abogada C.T.G., para que en nuestro nombre, sostenga y represente derechos e intereses en la interposición del Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Electoral Nacional de la Organización Política COPEI partido popular, respecto a las elecciones internas del referido partido para elegir las Autoridades Nacionales, Estadales y Municipales de la prenombrada organización política, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ejercicio de este mandato nuestra mandante puede: intentar demandas, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir el juicio en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados o notificados en juicio, en fin hacer todo cuanto sea conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, sin mas limitaciones que aquello que sea contrario a derecho (…), (sic)

De la manifestación de voluntad expresada por el poderdante se evidencia que entre las facultades de representación y defensa otorgadas no se encuentra la de desistir, ni de la pretensión ni del procedimiento, con ocasión al recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en análisis.

En consecuencia, visto que respecto al ciudadano R.B.R. no se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que a la abogada C.T.G. no le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir en los términos contemplados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala NIEGA su homologación por improcedente. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia y establecido el desistimiento de la pretensión en cuanto a cada uno de los co-accionantes, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud cautelar.

Se observa que el presente recurso se interpuso “(…) ´contra la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016 … (…)”, (sic), acto de proclamación que se efectuó el 14 de julio de 2016, según se evidencia del cronograma electoral, marcado “B”, anexo al escrito libelar.

En ese sentido, el primer párrafo del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

La norma citada exige al actor la presentación de la demanda o recurso en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, según el caso.

En ese contexto, observa la Sala que el presente recurso contencioso electoral fue propuesto el 3 de agosto de 2016, esto es, dentro del lapso previsto en la norma transcrita, en razón de lo cual se tiene como tempestivo. Asimismo, aprecia que no se configura alguna de las demás causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, por lo que, en principio, sería admisible, sin embargo, se precisa analizar circunstancias que inciden en la prosecución de la causa, en los términos siguientes:

Del hecho notorio judicial

No puede inadvertir este órgano jurisdiccional el conocimiento que tiene de la decisión proferida por la Sala Constitucional número 684, dictada el 3 de agosto de 2016 en la acción de amparo constitucional por “LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS AFILIADOS A COPEI PARTIDO POPULAR EN LOS ESTADOS ANZOATEGUI, ARAGUA, DELTA AMACURO, YARACUY, NUEVA ESPARTA, TÁCHIRA y ZULIA”, interpuesta por el ciudadano P.U.F. y otros, contra las ‘VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”, en la que resolvió:

de las últimas actuaciones de las partes interesadas y de la notoriedad de las noticias, se revela una activa participación de la Junta Ad hoc designada por esta Sala que demuestra el talante democrático para el rescate de las autoridades legítimamente elegidas por la militancia; en tal sentido dicho proceso de institucionalización se perfila como irreversible, haciendo cesar cualquier intervención del Estado, aún la jurisdiccional, cuya naturaleza excepcional -reconoce la Sala-, se materializa únicamente para garantizar el libre ejercicio de los derecho políticos, tal como lo previene el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al postular:

(…)

En este orden, se constata de los autos (folio 522 de la pieza 1), que el 9 de marzo de 2016, los miembros de la Junta Ad-hoc informaron a esta Sala que el día 8 de marzo de 2016, publicaron un aviso de prensa en el que un número importante de Autoridades Regionales, seleccionadas de acuerdo a los criterios para la reposición de las autoridades electas a nivel estatal el 16 de junio de 2012, convocaron a la realización de un C.F. para el día 18 de marzo de 2016, con la finalidad de (i) elegir los miembros de la Junta Directiva del C.F.; (ii) discusión sobre la situación interna del partido ante la renuncia de los miembros que conforman la Dirección Política Nacional y evaluación de mecanismos para desjudicializar, relegitimar y reinstitucionalización del partido; y (iii) nombramiento de los miembros de la Comisión de Disciplina Nacional.

Igualmente se aprecia que cursa en autos el Acta de reunión de la Junta Ad hoc del 14 de marzo de 2016 (folio 574 de la pieza 1), consignada el 15 de marzo de 2016, en la cual informó a la comunidad socialcristiana sobre los delegados que serían acreditados en el C.F. celebrado el 18 del mismo mes y año, así como los criterios para la restitución al ejercicio de los cargos de los Presidentes y Secretarios Generales en los Estados: (i) electos por la base del partido en el proceso realizado el 16 de junio de 2012, salvo los casos de renuncia expresa, afiliación a otras organizaciones, muerte y abandono del cargo; (ii) en caso de vacantes se estableció la promoción de los suplentes a principales, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del partido; (iii) se ratifican las decisiones tomadas en algunos Estados, aceptadas de manera pacífica y reiterada por la militancia y los militantes electos; por lo que se estableció que en esos Estados (Monagas, Carabobo, Táchira, Mérida y Trujillo), la representación la ejercerán los dirigentes designados por los sustituidos miembros de la Dirección Política Nacional

Asimismo, se aprecia de las actas procesales que en fecha 18 de marzo de 2016, con la debida participación de los miembros de la Junta Ad-hoc, se celebró el C.F. extraordinario, reinstalado el 1 de abril de 2016, con la presencia de los Presidentes y Secretarios Generales de las veinticuatro (24) Entidades Federales del país, en el cual se resolvió realizar con prioridad los trámites de la renovación partidista, para abocarse posteriormente a la designación de una Comisión Electoral, a los fines de llevar a cabo una nueva elección interna, en razón de la culminación del período de las autoridades electas el 16 de junio de 2012.

Ahora bien, a los fines de precisar los parámetros bajo los cuales deberá el Partido COPEI llevar adelante el proceso de elección interna de sus autoridades, se hace necesario señalar que en relación con las “Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con F.P.N.”, aprobadas por el C.N.E. y publicadas en la Gaceta Electoral n.° 8 del 4 de marzo de 2016, esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 415 del 24 de mayo de 2016 señaló que “es competencia del Poder Electoral inscribir y registrar las organizaciones con fines políticos, así como decidir sobre las solicitudes de constitución, denominaciones provisionales, colores y símbolos, así como también, sobre su renovación, cancelación de registro de inscripción y sus autoridades legítimas”.

Igualmente, en el referido fallo la Sala estableció que “es obligación de las organizaciones con f.p.n. que encuadren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, renovar sus nóminas de inscritos en el transcurso del primer año de cada período constitucional a los fines de mantener su vigencia”. (Vid. Sentencia 415/2016).

En conexión con lo expuesto, considera esta Sala Constitucional que visto que las autoridades electas el 16 de junio de 2012, cesaron en el ejercicio de los cargos por vencimiento del período para el cual fueron electos, se hace necesario realizar la elección interna del Partido COPEI, con la debida participación del C.N.E., -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral-, que tiene como efecto la legitimación de las máximas autoridades estatutarias del partido, para el restablecimiento de la normalidad y armonía de la política partidistas, así como también de los derechos constitucionales de la militancia denunciados por los accionantes como vulnerados.

Por tanto, habida cuenta que las autoridades sustituidas de manera cautelar, ya no podrían reincorporarse a sus cargos por haberse vencido el período para los cuales fueron electos, se mantienen provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, nombrada por esta Sala el 30 de julio de 2015, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades como resultado del mencionado proceso y éstas hayan sido debidamente proclamadas y juramentadas, el cual debe asegurar la libre participación de todos los militantes del partido socialcristiano COPEI, en condición de candidatos y electores, conforme a las reglas establecidas en los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C.”, dictado por la Dirección Política Nacional, y publicado en la página de internet de la mencionada Organización Política el 22 de abril de 2012. (http://copeicomisionelectoral.blogspot.com/2012/04/reglamento-electoral-del-partido.html). Así se declara.

En tal sentido, se ordena a los miembros de la Junta Ad-hoc que realicen todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C.” del 22 de abril de 2012; para la realización de las elecciones, las cuales deberán efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores. Así se declara.

Se ordena a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados. A tales fines, se ratifican las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n.° 1023/2015, dictada en la presente causa, respecto a su condición de miembros de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional. Así se declara.

Finalmente, con el objeto de llevar adelante el referido proceso de elección, se acuerda librar oficio al C.N.E. –como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral-, con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

III

DECISION

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc, por parte de esta Sala Constitucional, esto es, el 30 de julio de 2015, que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, conforme a las disposiciones estatutarias del Partido, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional.

SEGUNDO

Se MANTIENEN provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades, las cuales deberán estar proclamadas y juramentadas.

TERCERO

Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc la realización de todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C.”, dictado por la Dirección Política Nacional de fecha 22 de abril de 2012; las cuales efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores.

CUARTO

Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala, sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados.

QUINTO

Se RATIFICAN las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n.° 1023/2015, respecto a su condición de integrantes de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional.

SEXTO

Se ACUERDA librar oficio al C.N.E. (CNE) -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral- con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (resaltado del original).

El fallo transcrito alude a diversas situaciones de activismo político por parte de miembros de COPEI, dirigidas o coordinadas por la Junta Ad-hoc designada por la mencionada Sala Constitucional, conducentes a la relegitimación de sus autoridades partidistas mediante la realización de comicios internos, derivado de la culminación del período lectivo de cuatro (4) años, de acuerdo a lo estipulado en el cardinal 1 del artículo 72 de los Estatutos, el cual inició el 16 de julio de 2012.

En ese contexto fáctico, la Sala anuló cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc (30 de julio de 2015), que afecte el funcionamiento y organización de COPEI, incluso el proceso electoral interno llevado a cabo el 10 de julio del presente año, cuestionado de nulidad en la presente causa.

Adicionalmente, en el aludido fallo, se ordenó a la Junta Ad-hoc, que realice todas las gestiones administrativas necesarias, conforme a las funciones previstas en los Estatutos de la organización política y el “(…) Reglamento Electoral del Partido Demócrata C.C. (…)”, en el plazo perentorio de seis (6) meses, computados a partir de la publicación de la sentencia transcrita, garantizando la participación política de los miembros acreditados estatutariamente, incluidos los cesantes, esto es, aquellos dirigentes cuyo período lectivo culminó en junio de 2016, gestiones administrativas que comprenden, a su vez, aquellas conducentes a la renovación de las nóminas de miembros de las organizaciones con fines políticos que hacen vida en el país, de acuerdo a la convocatoria efectuada por el C.N.E., conforme a las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con F.P.N., publicadas en la Gaceta Electoral número 8 del 4 de marzo de 2016.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, considera esta Sala Electoral que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la presente causa, en razón de que la Sala Constitucional, en forma previa, anuló cualquier decisión o acción política efectuada con posterioridad al 30 de julio de 2015, incluidos los actos electorales celebrados el 10 y 14 de julio de 2016, relativos al proceso electoral interno de COPEI cuyos comicios se impugnan mediante este procedimiento, los cuales perdieron vigencia jurídica en la misma fecha de interposición del recurso, produciéndose el decaimiento del objeto litigioso (Vid. sentencia de esta Sala N° 253, del 10 de diciembre de 2015). Así se declara.

Consecuencia de lo establecido, debe esta Sala declarar el DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el “(…) ´Recurso Contencioso Electoral de Nulidad´ (…) ´conjuntamente con solicitud de medida cautelar´ de suspensión de efectos ´contra la elección y contra el acto de proclamación´ de las nuevas autoridades del Partido COPEI, realizada el 10 de Julio de 2016 (…)”, interpuesto por los ciudadanos R.B.R. y C.T.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.856.166 y 4.165.987, respectivamente.

SEGUNDO

HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de autos, por lo que respecta a la ciudadana C.T.G. y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.

TERCERDO: NIEGA la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de autos, por lo que respecta al ciudadano R.B.R.

CUARTO

El DECAIMIENTO del objeto litigioso del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

/IMAI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000057

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 155.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR