Decisión nº PJ0022015000021 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000061

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H.P. y E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.512.107, 4.343.145, 4.839.919, 11.744.944, 8139.309, 14.113.339 y 7.500.561, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.G.R., L.H. y B.N.. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 24.654, 31.257 y 23.660 respectivamente.-

DEMANDADAS: Entidad Mercantil LAXMI, C.A. y solidariamente el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados T.B.M., J.A.V., J.S., MONICA PAVONE, TYHANI CASARES, G.C., LILIAN ESCALANTE, MARYELIS P.P., YUSMARI D.L.. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 16.319, 73.419, 55.544, 116.253, 79.548, 80.549, 70.704, 135.511 y 142.135 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de transacción (cobro de prestaciones sociales)

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró la CON LUGAR LA DEMANDA.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada YUSMARI D.L., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, contra sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declaró con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H.P. y E.M.V., en fecha 18 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reclamando el cumplimiento de una supuesta transacción a la entidad mercantil LAXMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 56-A, y solidariamente al MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación respectivo, señala que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y remite en consulta a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 17 de marzo de 2009 decide que el poder judicial si tiene jurisdicción para decidir y conocer la demanda por cumplimiento de transacción, por lo que se procede a su admisión, realizando todos los trámites de sustanciación, celebrándose la audiencia preliminar en definitiva en fecha 09 de noviembre de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las demandadas, actuación esta que es impugnada por la Alcaldía de Municipio Puerto Cabello, declarándose con lugar la apelación ejercida por parte de este Juzgado Superior en fecha 04 de marzo de 2010, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, la cual se efectúa en fecha 13 de abril de 2010, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la codemandada LAXMI C.A., y asimismo de la asistencia la parte demandante y la codemandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello, dándose por concluida la fase de mediación, por consiguiente se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes en el expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En fecha 10 de abril de 2010, la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello procede a contestar la demanda, procediéndose seguidamente a distribuir la causa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 23 de abril de 2010, declina la competencia por la materia, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, despacho este que plantea un conflicto negativo de competencia, por lo que ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 26 de junio de 2013, declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, Una vez recibida la causa por el Juzgado respectivo, en fecha 07 de agosto de 2013 y providenciada las pruebas de las partes, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, procede a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo sexto (26°) día hábil siguiente, dejando sin efecto dicho auto con posterioridad con la intención de notificar a las partes, las cuales una vez notificadas, se celebra la audiencia de juicio en fecha 01 de abril de 2014, la cual es prolongada con la intención de ratificar informes pendientes, para el día 25 de junio, 01 de agosto y 26 de septiembre de 2014, oportunidad en que es diferido el pronunciamiento del fallo oral para el día 03 de octubre de 2014, cuando es declara con lugar la demanda incoada; en fecha 10 de octubre de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 01-21)

Alegan los demandantes en apoyo de su pretensión:

 Que prestaron sus servicios para la entidad mercantil LAXMI C.A.

 Que finalizada la relación laboral ante la falta de liquidez de la empresa solicitaron el pago del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales, por el tiempo de servicio efectivo prestado (…) debido a que el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (sic) suspendió de hecho la contratación que mantenía con el patrono.

 Que LAXMI C.A., ofreció como medio de solución al conflicto laboral para el pago de todos los conceptos correspondientes por haber terminado anticipadamente la contratación que mantenía con el Municipio Autónomo Puerto Cabello, la celebración de un acuerdo transaccional, el cual se celebró entre el patrono LAXMI C.A., y los demandantes

 Que se pactó en el escrito transaccional que el patrono cedía a cada uno de los trabajadores el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tal y como se encuentra señalado en el documento denominado planilla de liquidación, emitida por el patrono, que forma parte integrante de cada documento transaccional.

 Que en dicha transacción se estableció entre las partes intervinientes que el patrono cedía el monto correspondiente por prestaciones sociales, que forman parte del crédito que el patrono tiene con el Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, en virtud de contrato administrativo celebrado para la prestación de los servicios de Recolección Domiciliaria, Comercial, Hospitalaria, Hotelera e Industrial y otras; Limpieza Urbana o Barrido Manual, la Conducción y Transporte de los Residuos Sólidos Recolectados hasta el sitio de disposición final que funciona actualmente en la zona conocida como la Paragüita”. (sic).

 Que por estos servicios le adeuda el Municipio por el servicio prestado al Patrono.

 Que queda entendido que el crédito cedido tiene el carácter de crédito privilegiado, siendo la cesión de la única y exclusiva responsabilidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello

 Que el documento transaccional fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo

 Que el Municipio es solidario en el pago de los conceptos laborales objeto de la cesión, para el cabal y exacto cumplimiento de la misma y así lo aceptaron las partes intervenientes en la transacción precitada.

 Que discrimina el monto adeudado a cada uno de los trabajadores:

1- R.J.C.

Ingreso: 27 de Febrero (sic) de 1994

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 9 años, 7 meses y 6 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 13.863.402,06

Total deducciones: Bs. 918.283,53

Neto a pagar: Bs. 12.945.118,52

Deuda indexada: Bs. 28.557,58

2- J.R.P.

Ingreso: 26 de Noviembre (sic) de 1997

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 5 años, 10 meses y 4 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 05-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 7.694.046,65

Total deducciones: Bs. 1.524.404,17

Neto a pagar: Bs. 6.169.642,48

Deuda indexada: Bs. 13.610,54

3- E.I.

Ingreso: 29 de Mayo (sic) de 1998

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 5 años, 4 meses y 4 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 7.792.470,15

Total deducciones: Bs. 910.315,07

Neto a pagar: Bs. 6.882.155,07

Deuda indexada: Bs. 15.182,38

4- L.E.G.

Ingreso: 27 de Noviembre (sic) de 1997

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 5 años, 10 meses y 6 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 7.694.046,65

Total deducciones: Bs. 1.457.529,20

Neto a pagar: Bs. 6.236.517,45

Deuda indexada: Bs. 15.387,81

5- M.T.V.

Ingreso: 08 de Abril (sic) de 1998

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 5 años, 5 meses y 25 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 7.137.495,53

Total deducciones: Bs. 857.207,29

Neto a pagar: Bs. 6.280.288,24

Deuda indexada: Bs. 15.495,81

6- J.H.

Ingreso: 26 de Noviembre (sic) de 1997

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 5 años, 10 meses y 7 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 7.684.346,65

Total deducciones: Bs. 1.450.254,20

Neto a pagar: Bs. 6.234.092,45

Deuda indexada: Bs. 15.381,83

7- E.M.V.

Ingreso: 22 de Enero (sic) de 1994

Egreso: 03 de Octubre (sic) de 2003

Tiempo de Servicio: (sic) 9 años, 8 meses y 11 días

Salario Mensual: (sic) Bs. 247.080,00

Salario Diario: (sic) Bs. 8.236,00

Salario Promedio: (sic) Bs. 8.236,00

Motivo: Despido – Transacción laboral Homologada en fecha 04-05-2004

Reclama:

Total Asignaciones: Bs. 8.888.358,25

Total deducciones: Bs. 908.413,32

Neto a pagar: Bs. 7.979.944,93

Deuda indexada: Bs. 19.689,50

 Que a los trabajadores, se les adeuda la suma de “CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 52.727,76) y aplicando la indexación o corrección monetaria la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.305,45)”.

 Que “la transacción pactada y homologada no ha sido pagada por el deudor y su incumplimiento ocasiona acudir a la vía ejecutiva para su ejecución y en fundamento a ello [sus] derechos y acciones son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido”. (sic).

 Que ante el incumplimiento del MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (deudor)” demandan “el CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN celebrada mediante la cual se [les] cedió el crédito privilegiado de [su] patrono a objeto de que se [les] pagara la suma (…) que [les] corresponden a los trabajadores e indicados en cada caso en particular pormenorizado e indexado (…) y a tales efectos se proceda a su ejecución en forma inmediata”. (sic).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 274-277)

La representación de la codemandada, a los fines de enervar la pretensión de los demandantes, esgrimió lo siguiente:

Niega que el Municipio Autónomo de Puerto Cabello suspendiere de hecho la contratación que mantenía con la empresa Laxmi C.A., por el contrario se inicia al procedimiento por incumplimiento de contrato de recolección y transporte de desechos sólidos no peligrosos hasta el sitio de disposición final y barrido manual de calles y avenidas de la ciudad, ya que la mencionada empresa no dio cumplimiento a las cláusulas establecidas y debido a la falta de pago de los impuestos municipales.

Niegan la solidaridad

Niegan que adeuden cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales

Alegan que las transacciones celebradas por el accionante, hacen referencia a una cesión de crédito por medio de la cual la Empresa LAXMI, C.A., reconoce que si le adeuda a los accionantes por concepto de prestaciones sociales

Alegan que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello no estuvo presente al momento de las celebraciones de dichas transacciones ni fue notificada y mucho menos aceptada

Alegan la prescripción de la acción

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 14 al 16 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

(…) La presente apelación versa sobre la aplicabilidad de la prescripción decenal prevista en el artículo 1976 del Código Civil en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la recurrida estableció en el folio 221, específicamente en la línea 10: “…del acervo probatorio se desprende planilla de liquidación de la relación de trabajo…” en este caso no se desprende del acervo probatorio planilla de liquidación elaborada o suscrita por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, solamente por la empresa Laxmi para la cual ellos laboraban “… la cual representa el título valor o título de crédito en el cual se encuentran inmersos los derechos y beneficios adeudados a los trabajadores, e implícito el reconocimiento del crédito…” Efectivamente Laxmi reconoció un crédito a favor de sus trabajadores por los pasivos laborales “…tomando en cuenta que los créditos se clasifican en personales y reales, y siendo los créditos laborales créditos personales, en consecuencia, debe aplicarse la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil…” es imposible que con una planilla de liquidación se establezca una prescripción decenal, cuando en materia laboral sabemos, que el lapso de prescripción de conformidad con la ley vigente para ese momento es de una año, si la relación con Laxmi concluyó en el 10 de octubre de 2003, en el supuesto negado que se declare una inherencia o conexidad con la Alcaldía del Municipio Puerto cabello, debe aplicarse el artículo 61 y prescrita la acción laboral (…) los demandantes (…) alegaron un cumplimiento de transacción (…) junto con el libelo, consignaron unas copias de unas cesiones de crédito homologadas por la Inspectoría de Puerto Cabello, en copia simples, (…) fueron suscribientes Laxmi (…) y los trabajadores, en ningún momento el Municipio Puerto Cabello participó en una cesión de crédito (…) ni manifestó su voluntad de aceptar una cesión de un crédito (…) en autos no consta una deuda del Municipio Puerto Cabello a Laxmi (…) al contrario Laxmi le debe al Municipio Puerto cabello, nadie pude ceder lo que no tiene (…) en cuanto a las transacciones (…) o es una cesión de crédito o es una transacción (…) es una cesión de crédito fuera de la ley (…) no se pueden ejecutar unos créditos que están evidentemente prescritos…”

Asimismo se le cede la palabra al representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de la transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en virtud del vínculo laboral que unió a los demandantes con la entidad mercantil LAXMI C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte de la codemandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar:

 La prescripción de la acción

 La obligación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello de pagar las prestaciones sociales a los demandantes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto que se somete a consideración de este operador jurídico de segundo grado, se antoja bien atípico, así se tiene que la codemandada LAXMI C.A., en virtud de las reclamaciones laborales de sus trabajadores, por allá en el año 2003, como consecuencia del aparente cese de operaciones de esta empresa en sus labores fundamentalmente de recolección de basura, para la Alcaldía de Puerto Cabello, procedieron a suscribir una serie de transacciones, en la cuales se establecía una supuesta cesión de crédito, de las prestaciones adeudadas, por lo que proceden a demandar el cumplimiento de dichas transacciones contra la entidad mercantil Laxmi, C.A., y el Municipio Autónomo de Puerto Cabello.

Es menester, para este Juzgado, proceder antes que nada, a analizar la señalada transacción para determinar, si verdaderamente nos encontramos ante una acción de cumplimiento de la misma. En este sentido se tiene que rielan a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción, una serie de documentos, (legajo “B”, folios 26-67) de idéntico contenido, solo con las variaciones del monto correspondiente, de los cuales se desprende:

CAPÍTULO PRIMERO.

El trabajador le solicita al patrono que le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por el tiempo efectivo de servicio desde el día en que se inicia la relación laboral (…) y hasta el día 03 de octubre del año 2003, ya que existe un periodo de inamovilidad laboral para el momento en que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, suspendió de hecho la contratación que mantiene ‘El PATRONO’, al estado de no pagar más a éste, (…) reclamando de igual forma los salarios dejados de percibir por tal periodo de inamovilidad, ofreciendo en este acto la Empresa como solución al conflicto laboral para el pago de todos los conceptos laborales que le corresponden a trabajador por haber terminado anticipadamente la contratación que mantenía ‘EL PATRONO’ con el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de los problemas de carácter contractual y falta de pago con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, ceder legalmente (…) por concepto de todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador (…) en fecha 03 de octubre del año 2003, tal y como se desprende de la planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente emitida por EL PATRONO (…) quedando entendido y convenido entre las partes que interviene en la presente transacción que EL PATRONO cede la cantidad de (…) que forman parte del crédito que tiene con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo

…omissis…

En vista a lo anterior las partes convienen expresamente en lo siguiente, PRIMERO: ‘EL PATRONO’, acepta y se obliga a realizar el pago antes señalado y se determina en la Planillas de Liquidación anexa (…) por concepto de todos los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, SEGUNDO: Las partes que intervienen aceptan el presente convenio y/o transacción laboral y renuncian a cualquier otro derecho que por la misma naturaleza pueda corresponder, asimismo desiste de cualquier procedimiento que se haya iniciado en cualquier instancia Administrativa o Judicial, asimismo declara el trabajador (…) en virtud de la presente nada debe ‘EL PATRONO’ por los conceptos señalados y renuncian a cualquier acción futura que tenga que ver con los conceptos señalados en las Planillas de liquidación que se anexan y que las partes reconocen (…)

En los casos planteados, se reitera, se alegó que la sociedad mercantil LAXMI C.A. suscribió con los trabajadores accionantes las transacciones anteriormente descritas, mediante las cuales se acordó que “cedía en cada caso el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios (…) cantidades éstas que forman parte del crédito que ‘El PATRONO’ tiene con el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (sic)”, y por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acuden ante los tribunales para lograr su ejecución.

En primer lugar es importante señalar, que si bien es cierto, de las copias de los instrumentos que acompañan el libelo e identificados como “transacciones” por los accionantes, se constata, que los mismos tienen un auto, mediante el cual, el entonces Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., les imparte su homologación, en fecha 04 y 05 de mayo de 2004, no es menos cierto, que al folio 171 de la pieza II, cursa respuesta a la prueba de informes solicitada por el Municipio Autónomo de Puerto Cabello, por la actual Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., mediante la cual señala, que con respecto a la TRANSACCION celebrada por la empresa LAXMI C.A., y los ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H.P. y E.M.V., informa que habiendo realizado una revisión exhaustiva de los archivos y de los cuadros estadísticos de las diferentes salas laborales adscritas a esa dependencia administrativa, se pudo constatar que no hubo acuerdo transaccional alguno entre la empresa LAXMI C.A, y los ciudadanos antes mencionados. Así se constata.

En lo que respecta al Municipio Autónomo Puerto Cabello, se tiene que el mismo, nunca formó parte del acuerdo de voluntades al momento de suscribir los instrumentos llamados “transacciones”, ni siquiera fueron notificados, en el supuesto que ciertamente estuviésemos frente a una cesión de créditos y si fuera este el caso, tampoco consta el título del crédito.

En el caso que nos ocupa, la Alcaldía de Puerto Cabello, nunca participó en tan singular situación ni tampoco fue notificada de la supuesta cesión, por lo que dicho instrumento no surte ningún efecto jurídico en contra del Municipio, avalar lo contrario, sería igual a constituir obligaciones en contra de un ente, que no prestó su consentimiento ni fue avisada, para un determinado negocio jurídico, siendo uno de los requisitos fundamentales para la suscripción de un contrato de transacción, el acuerdo de voluntades, el cual como se evidencia de autos, nunca fue otorgado por el Municipio, por lo que dicho instrumento no se puede oponer a este. Así se establece.

En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género "modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos puede ser a título oneroso (p. ej.: cesión a título de venta o permuta), o a título gratuito (p. ej.: cesión a título de donación), o a título de garantía, pago o "acreditamento". Por ello, el Código Civil italiano vigente regula la cesión de créditos en sus efectos constantes e independientes de la relación fundamental que la origina.

En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es pues, una especie del género "venta" sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas específicas de la cesión de créditos'.

Entonces tenemos, que la cesión de créditos es una Institución de carácter eminentemente mercantil, que tiene por objeto la existencia de un derecho de crédito y si bien, en principio todos los derechos de crédito son cesibles, sin embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de humanidad y razones de orden público, como lo son las prestaciones sociales de un trabajador. Así se establece.

En lo que respecta a la demandada LAXMI C.A., tenemos que la transacción, según nuestro Código Civil, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, por lo que en criterio de esta Alzada, dichos instrumentos no constituyen una transacción propiamente dicha, sino un simple reconocimiento de la deuda laboral de la empresa LAXMI. C.A, para con sus trabajadores, al margen de la extraña homologación presuntamente otorgada por la autoridad administrativa competente. Así se establece.

Dentro del marco argumentativo desarrollado, se desprende que el mismo operario judicial de primer grado, estableció que la pretensión contenida en la acción incoada por los litisconsortes activos es por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, criterio este que constituye la única coincidencia con el razonamiento de quien decide, aunado a que viene a ser si se quiere, un aspecto firme con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no fue impugnado por los accionantes. Así se decide.

Hechas todas las imprescindibles consideraciones anteriores, no obstante encontramos, que el aspecto fundamental de la excepción de la accionada, es la prescripción de la acción, por lo que este Juzgado procede a reproducir parcialmente la recurrida, en lo que respecta a la desestimación de la defensa de prescripción opuesta, para ubicarnos adecuadamente en el contexto pertinente:

(…) Fijado como ha sido el límite y alcance del objeto de juicio, y corregida como ha sido la pretensión contenida en el escrito de demanda (…) el Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo atendiendo al principio de la congruencia sobre la prescripción alegada por la codemandada Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; sobre las siguientes consideraciones: Alega la codemandada que en razón del tiempo transcurrido desde la culminación de la relación de trabajo 03-octubre-2003, hasta la introducción de la demanda 18-noviembre-2008, transcurrió el término de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la prestación del servicio. Ahora bien, quien juzga para decidir sobre este punto observa: Que siendo el derecho Constitucional a las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal: y (sic) como quiera, que del acervo probatorio se desprende planilla de liquidación de la relación de trabajo la cual representa el titulo (sic) valor o titulo (sic) de crédito en el cual se encuentran inmersos los derechos y beneficios adeudados a los trabajadores, e implícito el reconocimiento del crédito, tomando en cuenta que los créditos se clasifican en personales y reales, y siendo los créditos laborales créditos personales, en consecuencia, debe aplicarse la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del curioso, por decir lo menos, fundamento transcrito de la recurrida, se desprende que se utilizó como sostén para declarar no prescrita la acción, la existencia de planillas de liquidación de prestaciones sociales, que según el a quo, representan un título valor o título de crédito, en el cual se encuentran inmersos los derechos y beneficios adeudados, e implícito el reconocimiento del crédito, por lo que seguidamente, establece que se trata de un crédito personal, y considera aplicable la prescripción decenal, contradictoriamente, con la expresado anteriormente en la misma sentencia de primera instancia, en el sentido de que se trata de una demanda de prestaciones sociales.

En este sentido, se observa del legajo promovido por los demandantes, identificado con la letra “B”, conjuntamente con las instrumentales llamadas “transacciones”, planillas de prestaciones sociales, donde se establecen una serio de conceptos y montos, de lo que corresponde a cada uno de los demandantes, pero que sin embargo, no tienen ninguna relación con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por cuanto no fueron elaboradas, suscritas o avaladas de ninguna forma por dicho ente municipal, por lo que mal, le pueden ser opuestas. Así se establece.

Hechas todas las importantes circunspecciones anteriores, corresponde a este Juzgado Superior, emitir opinión sobre la prescripción opuesta, tomando solo en consideración de ser necesario, las pruebas relacionadas con ella, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en caso de ser declarada procedente, no es necesario que pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que sólo se debe analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

En este sentido se hace menester recordar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Ahora bien, habiéndose determinado, que nos encontramos frente a una pretensión de cobro de prestaciones sociales, tenemos que en materia laboral, la prescripción está regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano…” En el caso bajo análisis, no se configuró ninguno de los supuestos señalados, no obstante, el día 05/05/2004, los demandantes celebraron una supuesta transacción que denominaron como de naturaleza laboral, en la que la empresa LAXMI, C.A., les cede a los demandantes un presunto crédito que esta empresa posee ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, en modo alguno oponible como fue suficientemente referido supra, pero siendo el caso, que relación de trabajo terminó, como alegan los demandantes el día 03/10/2003, y la presente demanda es introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el día 18/11/2008, se infiere de una simple operación matemática que del 03/10/2003 al 18/11/2008, han transcurrido 5 años, 01 mes y 15 días, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que las acciones están prescritas. Así se establece.

En este orden de ideas, es decir, en cuanto a la prescripción que aquí se declara, es menester señalar la sentencia Nº 0531, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 01 de junio de 2010, (Guilman R.F. contra Pdvsa y otra), en la cual se señaló:

(…) Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..”.

Por último, no puede dejar de referirse por quien resuelve, a la condenatoria establecida en la recurrida, cuando señala textualmente: “…tratándose de conceptos laborales irrenunciables de naturaleza alimentaria como las prestaciones sociales es equitativo para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que solo en el caso que la demandada principal LAXMI, C.A, o su socio solidario C.A.R., incurran en cesación de pagos o no dispongan de los bienes necesarios para cancelar oportunamente las obligaciones laborales condenadas en esta sentencia en su totalidad a favor de los trabajadores y trabajadoras aquí demandantes, que la municipalidad sea responsable subsidiaria del faltante del pasivo laboral….”, de lo que se desprenda claramente, una sentencia condicional, por cuanto somete la decisión, en cuanto a la declaración de derecho de la ejecutoriedad en contra del ente municipal, a una modalidad, o circunstancia que debe realizarse para dar existencia al derecho declarado, es decir, subordina su ejecución en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, a una circunstancia específica. Así se constata.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARI D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, al verificar esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de octubre de 2014, que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H.P. y E.M.V., contra la entidad mercantil LAXMI C.A, y solidariamente contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, de las características que constan en autos. Así se establece.-

 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos R.J.C., J.R.P., E.I., L.E.G., M.T.V., J.B.H.P. y E.M.V., contra la entidad mercantil LAXMI C.A, y solidariamente contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, por cuanto esta Alzada constató que en el presente caso operó la prescripción. Así se establece.

 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 01:37 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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