Decisión nº S2-005-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.031, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., Y.T., E.M. y GLEAN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.720.178, V-12.620.449, V-16.561.889, V-7.485.541, V-15.479.999, V-11.392.785 y V-13.724.041, respectivamente, domiciliados los seis primeros en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y el último de ellos en la ciudad de Coro del estado Falcón, contra sentencia, de fecha 18 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por los recurrentes, ut supra identificados, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., constituida mediante acta de asamblea, de fecha 1 de septiembre de 1975, autenticada por ante Notaría Décima Tercera de Caracas del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1975, bajo el N° 164, tomo 3, cuya última modificación estatutaria se protocolizó, en fecha 23 de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 37, tomo 10, protocolo 1; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la caducidad de la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, extinguido el proceso y condenó en costa a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; ello, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y así se declara.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 18 de mayo de 2012, según la cual el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la caducidad de la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, extinguido el proceso y condenó en costa a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) debe forzosamente este Juzgador, a la luz de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados pronunciarse sobre LA CADUCIDAD a la cual hace referencia el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado transcrita ut supra prevé que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito; es razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido Artículo; Primero: Que el Legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones sino que amplía de manera ingentemente clara e indubitable la institución contenida en el Artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir, de carácter asociativo, en tal sentido, es pertinente señalar lo previsto en el Artículo Segundo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N 37.285 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil uno (2001), a través del decreto N 1440 del 30 de agosto del 2001, que prevé en su Artículo 2: “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”; dicha definición legal emanada de la Ley que regula la materia, ilustra de forma grandilocuente que estamos frente a un tipo sociedad abierta y flexible que asumen un contenido teleológico social, económico y cultural atendiendo al grado de necesidades y al contenido de afectio societatis de sus miembros; por lo que incuestionablemente se trata de un tipo asociativo, de persona jurídico colectiva reconocido por nuestro ordenamiento legal y, consecuencialmente se encuentra subsumida dentro de los tipos regulados ex Artículo 55 ut supra referido. Así se decide.

Segundo, es preciso destacar, que el Legislador asumió que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un acta de asamblea extraordinaria la cual fue celebrada en fecha 18/08/2010 y fue inscrita en la Oficina Registral del Municipio M.d.e.f. el 30 de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 35, folio 121 del Tomo 20.-

(…Omissis…)

(…) es necesario realizar un computo para evidenciar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada dicha acta de asamblea la cual atacan de nulidad los accionantes, hasta la fecha en la cual acciona su derecho, se evidencia entonces, que ha transcurrido del 30 de agosto de 2010 al 30 de agosto de 2011, el año que los demandantes tenían para accionar y ejercieron sus derechos el día 08 de noviembre de 2011, esto es, dos meses y ocho días después, por lo que, indudablemente la acción intentada debe ser declarada sin lugar por haber operado la caducidad de la misma, ya que el tiempo que ha transcurrido para intentar dicha acción es hiperbólicamente extemporáneo por tardío. De modo que, siendo la caducidad de orden público como anteriormente se estableciera, el Juez puede y debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) declara:

PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta (…) en consecuencia, se declara:

A) SIN LUGAR la demanda incoada (…).

B) EXTINGUIDO el presente proceso jurisdiccional.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., Y.T., E.M. y GLEAN OLLARVES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L.

En efecto, el apoderado judicial de la parte actora alegó que, en fecha 4 de junio del 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la oficina jurídica contable Arteaga-Uzcategui-Asc, la Coordinación de Administración, conjuntamente con la Coordinación de Control y Evaluación d, acordó, por votación unánime del 100% de ambas coordinaciones, suspender, con carácter de exclusión, a sus representados; que, en fecha 6 de junio de 2010, sus representados recibieron comunicaciones mediante las cuales las referidas coordinaciones los citan, en la sede del Terminal de Transporte Falcón, a los fines de entregarles las notificaciones de suspensión con causal de exclusión; que, en esa misma fecha (6 de junio de 2010), se fijó en la cartelera notificación dirigida a los asociados mediante la cual comunican que, en reunión de las citadas coordinaciones, se acordó suspender con causal de exclusión a sus poderdantes por estar incursos en las causales “c”, “d” y “e” del artículo 10 de los estatutos; que, en fecha 7 de junio de 2010, los accionantes recibieron notificaciones, suscritas por los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), a través de las cuales se les comunica que las coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, con el acuerdo unánime del 100% de sus integrantes, los suspendieron con causal de exclusión hasta la próxima asamblea; que, en fecha 8 de junio de 2010, se celebró, en la oficina del Terminal de Maracaibo, una reunión, de las citadas coordinaciones, con la finalidad de atender a sus mandantes, citados el día 6 de junio de 2010, en la cual se les entregaron las notificaciones publicadas en la cartelera en fecha 7 de junio de 2010, ello, para proceder a abrirles el expediente respectivo; que, en fecha 5 de agosto de 2010, los demandantes recibieron convocatoria a la asamblea extraordinaria Nº 52, a efectuarse el día 18 de agosto de 2010, cuyo asunto a tratar era la exclusión de asociados; y que, en fecha 18 de agosto de 2010, los actores fueron excluidos de la cooperativa sin fundamento alguno, toda vez que los problemas suscitados o hechos ocurridos se debieron a la celebración del acta de asamblea Nº 51 que fue anulada por un órgano jurisdiccional, vulnerándose, por lo tanto, en la mencionada asamblea, normas establecidas en la Constitución, en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en los estatutos de la accionada.

Asimismo, aseveró que la asociación cooperativa demandada, en sus estatutos, contiene las causales de exclusión de los asociados (artículo 10), el procedimiento cautelar para la suspensión con causal de exclusión (artículo 11) y el procedimiento para la exclusión de los asociados (artículo 12); y que las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación actuaron erróneamente al momento de enviarles a sus representados comunicación, en las que se les notificaba la decisión de suspensión con causal de exclusión, toda vez que, según el procedimiento establecido en los estatutos (artículo 11), las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, en primer lugar, deberán citar a una reunión a aquellos asociados que a su criterio se encuentren incluidos en una o varias causales de exclusión para que éstos ejerzan su derecho a la defensa y una vez ejercido tal derecho las coordinaciones en conjunto analizaran y tomaran su decisión de suspender o no y posteriormente se les notificará la decisión a los asociados.

Así, argumentó que, en el caso en concreto, los accionantes recibieron la primera notificación, en fecha 6 de junio del 2010, en la cual se les cita para una reunión, en la oficina de Transporte Falcón, el día 8 de junio del 2010, a los fines de entregarles notificaciones de suspensión con causal de exclusión; y la segunda comunicación, en fecha 7 de junio del 2010, en la cual se les informa que las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, por mayoría de sus integrantes, decidieron suspenderlos con causal de exclusión. De allí que tal situación origina que todo el procedimiento disciplinario aplicado carezca de validez legal por cuanto contraviene el artículo 11 de los estatutos y el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Igualmente, adujo que, del acta de asamblea extraordinaria N° 52 celebrada el día 18 de agosto de 2010, se evidencia que en la misma no se cumplieron los literales “c” y “e” del artículo 12 de los estatutos, es decir, en ningún momento el Coordinador General presentó a la asamblea la petición de excusión de cada uno de sus mandantes y menos aún se citó, como lo establece el literal “c” del artículo 12 de los estatutos, la causal en la que se fundamentaba la exclusión de cada uno de los hoy accionantes. Por ende, la asamblea extraordinaria Nº 52 celebrada en fecha 18 de agosto de 2010 vulneró los artículos 10, 11 y 12 (literales “c” y “e”) de los estatutos.

Consecuencia de lo cual, demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., en la persona de su coordinador general M.J., para que se declare la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 52 celebrada en fecha 18 de agosto de 2010 por quebrantamiento de dichos artículos, en concordancia con el artículo 7 de la providencia administrativa 033-55 de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la gaceta oficial Nº 38.298 en fecha 21 de octubre de 2005, y se declare la inmediata reincorporación de sus poderdantes como asociados de la accionada. Se estimó la demanda en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000, oo) equivalentes a mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.).

Ulteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente; por lo que declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón plantea el conflicto de competencia y ordena la respectiva remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró competente al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda y luego de una incidencia de cuestiones previas -en la que se alegó la incompetencia territorial; siendo ésta procedente- declinó su competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez efectuada a la correspondiente remisión, y verificada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente controversia al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 8 de marzo de 2012, mediante auto, admitió la demanda, y, posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, revocó dicho auto, declarando nula tal admisión, en lo que se refiere al emplazamiento de la accionada, y ordenó notificar a las partes para la continuidad de la causa.

En fecha 12 de abril de 2012, notificadas como fueron las partes contendientes, la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., por intermedio de su representante legal, ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.438, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia, asistido de los abogados M.Q. y G.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.052 y 149.732, respectivamente, presentó escrito de contestación.

En efecto, en dicho escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo que, en fecha 4 de junio de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la oficina jurídico contable Arteaga-Uzcátegui Asociados, la Coordinación de Administración, conjuntamente con la Coordinación de Control y Evaluación, acordara, por votación unánime del 100% de ambas coordinaciones, suspender con carácter de exclusión a los demandantes; negó, rechazó y contradijo que, fecha 6 de junio de 2010, los actores hayan recibido comunicaciones mediante las cuales las referidas coordinaciones los citaran, en la sede del Terminal de Transporte Falcón, a los fines de entregarles las notificaciones de suspensión con causal de exclusión; negó, rechazó y contradijo que, en esa misma fecha (6 de junio de 2010), se publicara, en la cartelera de la accionada, notificación dirigida a los asociados, mediante la cual se les comunicaba que, en reunión de las citadas coordinaciones, se acordó suspender con causal de exclusión a los hoy demandantes por estar incursos en las causales “c”, “d” y “e” del artículo 10 de los estatutos; negó, rechazó y contradijo que, en fecha 7 de junio de 2010, los actores recibieran notificaciones, suscritas por los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), a través de las cuales se les comunicaba que las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, con el acuerdo unánime del 100% de sus integrantes, los suspendieron con causal de exclusión hasta la próxima asamblea.

Al mismo tiempo, convino en que, en fecha 8 de junio de 2010, se celebró, en la oficina del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, una reunión urgente, de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, con la finalidad de conversar personalmente con los demandantes, quienes fueron previamente notificados, en la cual se les informó sobre los hechos por los que se les abrió un expediente por estar presuntamente incursos en causales de exclusión, así como también, que podían defenderse, derecho a la defensa y al debido proceso éste al cual tuvieron acceso en todo momento; no obstante, negó, rechazó y contradijo que, en fecha 8 de junio de 2010, se les haya hecho entrega a ellos de notificaciones publicadas en cartelera, en fecha 7 de junio de 2010, para abrirles el expediente respectivo.

De este modo, convino en que, en fecha 5 de agosto de 2010, los actores fueron debidamente notificados, a través de convocatoria a una asamblea general extraordinaria de asociados signada con el N° 52, la cual se realizaría el día 18 de agosto de 2010, a las diez de la mañana (10:00 am), cuyo único punto a tratar era la exclusión de asociados; igualmente, convino en que, en fecha 18 de agosto de 2010, se llevó a cabo la mencionada asamblea en la que, previo al ejercicio de su derecho a la defensa, los demandantes fueron excluidos por estar incursos en las causales de exclusión de las cuales tuvieron conocimiento cuando acudieron a la reunión de fecha 8 de junio de 2010 y cuando recibieron la convocatoria de fecha 5 de agosto de 2010, no obstante, negó, rechazó y contradijo que los actores hayan sido excluidos sin fundamento alguno; y, además, convino en que los accionantes fueron excluidos por estar incursos en las causales de exclusión de las cuales se les notificó y explicó, en fechas 4, 6, 7 y 8 de junio de 2010, pudiendo constatarse que tuvieron conocimiento previo de los hechos por los cuales se les abrió el procedimiento de exclusión y las causales que lo motivaron, así, negó, rechazó y contradijo que las aludidas Coordinaciones hayan actuado erróneamente pues las notificaciones que se les enviaron a los ex asociados tenían por finalidad que se pusieran a derecho y ejercieran su derecho a la defensa y al debido proceso en el expediente que se les abrió y por ende negó, rechazó y contradijo que todo el procedimiento disciplinario aplicado carezca de validez legal y que contravenga lo artículos 11 y 12 de los estatutos. Finalmente, impugnó las copias simples acompañadas al libelo de la demanda

Subsiguientemente, en fecha 16 de abril de 2012, los demandantes presentaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha. El día 24 de abril de 2012, nuevamente, presentaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha. En fecha 26 de abril de 2012, consignaron las resultas de las pruebas de informes promovidas y admitidas. Y, el mismo día, presentaron escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Por su parte, en fecha 27 de abril de 2012, la demandada presentó escrito de pruebas; impugnó las copias fotostáticas aportadas por la parte demandante que rielan en los folios 142 al 160 ambos inclusive, en los folios 173 al 177 ambos inclusive y en los folios 190 al 194 ambos inclusive, en razón de que la parte actora promovió unas presuntas certificaciones de originales cuando son copias simples que fueron consignadas en un expediente administrativo que no son fiel y exactas de sus originales, adicionado a que los originales están en poder de ella (de la accionada) y han sido promovidos en esta misma fecha; y el mismo día fueron admitidas las pruebas promovidas dicha parte.

Finalmente, en fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En virtud de la naturaleza del juicio sub examine, que versa sobre una demanda de nulidad de acta de asamblea de una cooperativa, el cual se sustanció y decidió por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881 y siguientes, por razón de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se tiene que el mismo no posee acto de informes ni de observaciones en este segundo grado de la jurisdicción, por lo tanto, se pasa directamente al análisis del mérito de la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 18 de mayo de 2012, según la cual el Juzgado de la causa declaró la caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la demanda, extinguido el proceso y condenando en costa a la parte demandante.

En tal orden, este operador de justicia constata que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria de caducidad, lo que derivó en la declaratoria sin lugar la demanda y en la extinción del proceso; razón por la que se revisará la procedencia o no de tales pronunciamientos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador ad-quem, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Prima facie, visto que el caso sub facti especie versa sobre la nulidad de un acta de asamblea de una asociación cooperativa, se hace menester hacer referencia a la sentencia Nº 1397 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expediente Nº 06-0520, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que expresó lo siguiente:

(…) La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

(…)

Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

Dichas razones impiden considerar a las Cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las Cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

(…)

Las sociedades Cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las Cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

(…)

(…Omissis…)

En efecto, las Cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos (…)

.

(…Omissis…)

Verificado lo ut retro, siendo que el fallo apelado declaró la caducidad de la acción, se hace relevante señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no establece lapso de caducidad alguno y por ser la caducidad una limitación al derecho constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia, ésta debe estar expresamente prevista, lo que no es el caso, por cuanto, como ya se indicó, en el singularizado Decreto con Fuerza de Ley no se consagra nada al respecto. Asimismo, mal puede aplicarse, al caso en concreto, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, que establece que: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, ya que las normas de naturaleza sancionatorias, como éstas, no son de interpretación analógica sino restrictiva, siendo aplicables únicamente a los casos expresamente recogidos en la norma de que se trate, máxime, que dicho artículo, al estar ubicado dentro del Capítulo IV (Registro Mercantil) del Título III (El Sistema Registral) de la precitada Ley de Registro Público y Notariado, sólo es aplicable a sociedades de naturaleza mercantil y las cooperativas no son de tal naturaleza, por el contrario, las cooperativas, de acuerdo con el artículo 2 del referido Decreto con Fuerza de Ley, son definidas como: asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente y en sintonía con el artículo 3 ejusdem se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás. En consecuencia, en el caso de autos, mal puede aplicarse el referido artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, y, por ende, en el supuesto de demandarse la nulidad de un acta de asamblea de una cooperativa, no puede invocarse, menos aún declararse, la figura de la caducidad. Y así se aprecia.

En todo caso, tomando en cuenta que el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé que: Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho, lo que pasa por entender que el derecho común es el derecho civil, es importante citar el artículo 4 del Código Civil, que reza de la siguiente manera: (…) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (…), respecto de lo cual debe agregarse, además, el artículo 14 ejusdem, que dispone que: Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad, de manera que lo que resulta aplicable es el lapso de prescripción de 5 años contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, que prevé lo siguiente: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley (…), no obstante, al ser la prescripción de orden privado, lo que quiere decir que sólo puede examinarse si una de las partes lo alega expresamente, lo que no ocurrió, mal puede entrar este Juzgado a realizar pronunciamiento alguno sobre ello, es decir, sobre la prescripción de la pretensión postulada por la parte actora en su demanda, en definitiva, se declara la improcedencia de la caducidad y se desciende al mérito de la causa a los fines de resolver la controversia sub iudice. Y así se estima.

Dilucidado lo anterior, a los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad, este Tribunal procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes contendientes para luego efectuar las correspondientes conclusiones:

Pruebas de la parte demandante:

Junto a la demanda promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de notificación, de fecha 6 de junio de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigida a los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., de la que se observa la palabra “ojo”, y a través de la cual se les comunica que: “(…) en reunión de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, y con el voto unánime del 100% de sus integrantes, se ACORDÓ SUSPENDER CON CAUSAL DE EXCLUSIÓN hasta la próxima asamblea a los asociados: G.J.V. (…); R.R. (…), J.A. (…); Glean Ollarves (…); R.A. (…); Y.T. (…); E.M. (…) y M.R. (…), por estar incursos en las causales de exclusión previstas en los literales c, d y e del artículo l0 de los Estatutos (…), por lo cual se procede a abrirles el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 11 y 12 de los Estatutos, en concordancia con lo que dispone el Artículo 22, Ordinal 04 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el Artículo 66 ejusdem (…)”.

• Copia simple de notificación, de fecha 7 de junio de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigida al ciudadano E.M., a través de la cual se le notifica que: “(…) en reunión de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, y con el acuerdo unánime del 100% de sus integrantes, se ACORDÓ SUSPENDERLO CON CAUSAL DE EXCLUSIÓN hasta la próxima asamblea , por estar incurso en las causales de exclusión previstas en los literales c, d y e del artículo l0 de los Estatutos de la Cooperativa (…), por lo cual se procedió a abrirle el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 10 y 11 de los Estatutos, en concordancia con lo que dispone el Artículo 22, Ordinal 04 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el Artículo 66 ejusdem (…)”.

• Copia simple de comunicación, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Coordinación Administrativa y de la Coordinación de Evaluación y Control, en la que se aprecia lo siguiente: “Hoy 08 de junio del año 2010 en la Oficina de la Terminal de Maracaibo fue convocada una reunión urgente las Coordinaciones de Administración y Control y Evaluación con la finalidad de atender a los ciudadanos asociados citados para las diez de la mañana (10:00 AM): G.V., E.M., R.A., R.R., Y.T., J.A., GLEAN OLLARVES y M.R.; compañeros incursos en serie de irregularidades por las cuales tuvo que llevarse a un procedimiento jurisdiccional en el cual tuvo a favor de la Asociación Cooperativa Transporte Falcón, dicha citación a los antes mencionados surge para dar cumplimiento a el Artículo N° 11 de nuestros Estatutos en su Literal “a” así como también hacer entrega de la notificación expresa en nuestras carteleras de fecha 07/06/10 para abrir el expediente respectivo del debido proceso administrativo (…)”.

• Copia simple de convocatoria, de fecha 5 de agosto de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), a la asamblea extraordinaria Nº 52 a celebrarse en fecha 18 de agosto de 2010.

Los precitados medios de prueba fueron producidos como emanados de la parte demandada, los cuales fueron impugnados por dicha parte demandada en la contestación, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así, visto que la parte demandante no solicitó el cotejo, se desestiman en todo su contenido y valor probatorio. Y así se establece.

• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., Nº 52, celebrada en fecha 18 de agosto de 2010, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 35, folio 121, tomo 20; donde consta la exclusión de los hoy demandantes.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., Nº 39, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el Nº 37, folio 260 al 277, protocolo 1, tomo 10; donde constan los estatutos y por ende el régimen disciplinario.

Las singularizadas actas de asamblea constituyen copias simples de documento público, por lo tanto, al evidenciarse que fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandante no solicitó el cotejo, se desestiman en todo su contenido probatorio. Y así se considera.

• Original de notificación, de fecha 7 de junio de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigida al ciudadano R.R., a través de la cual se le notifica que: “(…) en reunión de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, y con el acuerdo unánime del 100% de sus integrantes, se ACORDÓ SUSPENDERLO CON CAUSAL DE EXCLUSIÓN hasta la próxima asamblea, por estar incurso en las causales de exclusión previstas en los literales c, d y e del artículo l0 de los Estatutos de la Cooperativa (…), por lo cual se procedió a abrirle el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 10 y 11 de los Estatutos, en concordancia con lo que dispone el Artículo 22, Ordinal 04 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el Artículo 66 ejusdem (…)”.

El instrumento bajo estudio fue producido como emanado de la parte demandada, el cual no fue impugnado por dicha parte demandada, así, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su contenido y valor probatorio. Y así se declara.

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

• Mérito de las actas procesales.

Tal invocación no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, se deja constancia que se examinan todas cuantas pruebas rielen en el expediente. Y así se valora.

• Original de acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., Nº 39, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el Nº 37, folio 260 al 277, protocolo 1, tomo 10; donde constan los estatutos y por ende el régimen disciplinario. Dicha acta, una vez devuelto su original, riela en autos en copia certificada.

• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., N° 52, celebrada en fecha 18 de agosto de 2010, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 35, folio 121, tomo 20; donde consta la exclusión de los hoy demandantes.

Las referidas pruebas constituyen documentos públicos, emanados de un funcionario público competente, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, así, dado que no fueron tachados de falso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y así se aprecia.

• Exhibición de comunicación, emanada de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Oficina Regional del Estado Falcón, recibida por este organismo administrativo en fecha 14 de junio de 2010, en la que se comunica que: “(…) el día 04 de junio de 2010, siendo las 10 de la mañana, en la Oficina Jurídico-Contable Arteaga-Uzcategui-Asoc., ubicada en el Sector Sierra Maestra de la parroquia F.O. del municipio San Francisco, la Coordinación de Administración, conjuntamente con la Coordinación de Control y Evaluación de esta Cooperativa de Transporte Falcón, en virtud de sentencia dormitivamente firme, decretada por el Juzgado 2° del Municipio M.d.E.F., del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, y del Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, y del Recurso ejercido por anta (sic) la Dirección General de Registros y Notarias, en el Juicio de Impugnación de Acta de Asamblea, incoado en contra de un grupo de asociados, posteriormente identificados, acordó por votación unánime del 100 % de ambas Coordinaciones, SUSPENDER CON CAUSAL DE EXCLUSIÓN de esta Cooperativa a los asociados G.V., R.R., J.A., G.O., R.A., J.T., E.M., y M.R. (…), por estar incursos en las causales c, d, y e del artículo 10 de los estatutos, a los fines de abrirles el procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 de los Estatutos de la Cooperativa, Sentencias donde se evidencia el grave daño moral y patrimonial ocasionado por los ya identificados asociados a la Cooperativa de Transporté Falcón (…)”; a tal efecto consigna copia simple de la aludida comunicación.

• Exhibición de citaciones, de fechas 6 de junio del 2010, emanadas de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigidas a los ciudadanos E.M., Y.T., G.V., J.A. y R.A., para que comparezcan, por ante la oficina de Transporte Falcón en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, el día 8 de junio de 2010, para entregarles notificación de suspensión con causal de exclusión; a tal efecto consigna copias simples de las aludidas citaciones.

• Exhibición de notificaciones, de fechas 7 de junio de 2010, emanadas de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigidas a los ciudadanos G.V., E.M., Y.T., R.A., J.A. y R.R., a través de las cuales se les comunica que, en reunión de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, y con el acuerdo unánime del 100% de sus integrantes, se acordó suspenderlos con causal de exclusión hasta la próxima asamblea por estar incursos en las causales de exclusión previstas en los literales c, d y e del artículo 10 de los estatutos, por lo que se les abrió el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 10 y 11 de dichos estatutos en concordancia con los artículos 22.4 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; a tal efecto consigna copias simples de las aludidas notificaciones.

• Exhibición de notificación, de fecha 6 de junio de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigida a los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., de la que se observa la palabra “ojo”; a tal efecto consigna copia simple de la aludida notificación.

• Exhibición de comunicación, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Coordinación Administrativa y de la Coordinación de Evaluación y Control; a tal efecto consigna copia simple de la aludida comunicación.

Es menester señalar que la parte demandada impugnó las copias simples que la parte actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas, no obstante, tal impugnación es infructuosa en razón de que las copias en cuestión se acompañaron con la finalidad de cumplir con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que señala que debe acompañarse, a la solicitud de exhibición, una copia del documento de que se trate; en todo caso, la impugnación realizada es extemporánea ya que se realizó pasado el lapso de 5 días, contado a partir de la promoción, dentro del cual debía efectuarse, por lo tanto, se reitera que la impugnación formulada carece de eficacia. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en lo que respecta estrictamente a las aludidas pruebas de exhibición, pese a que se promovieron debidamente, lo que generó su admisión por parte del Juzgado a-quo, éstas no se llevaron a cabo, por ende, no alcanzaron su cometido, consecuencialmente, se desestiman. Y así se estima.

• Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de que remita copia certificada de la comunicación emanada de las coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, dirigida al mencionado organismo administrativo, Oficina Regional del Estado Falcón, recibida por éste en fecha 14 de junio de 2010, que riela en el expediente 84 que se encuentra en su consultaría jurídica.

• Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 24 de abril de 2012, promovió: a) Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de que informe si en los folios 405, 363, 524 y 564, del expediente 84, perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., constan las notificaciones en las que se acordó suspender a los demandantes con causal de exclusión; y b) Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de que informe si en los folios 362, 404, 446, 523 y 563, del expediente 84, perteneciente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., constan las citaciones de los actores, de fechas 6 de junio de 2010, para que comparecieran, por ante la oficina de Transporte Falcón en el Terminal de Pasajeros, el día 8 de junio de 2010.

Visto como fue que la representación judicial de la parte accionante solicitó se le nombrara correo especial, en fecha 26 de abril de 2012, mediante diligencia, consignó las resultas de las referidas pruebas de informes, en efecto, consignó: 1) copias certificadas de citaciones, de fecha 6 de junio de 2010, de los ciudadanos J.A., E.M., G.V., R.A. y Y.T., solicitadas por el Juzgado a-quo según oficio N° 0223-20l2/E-3652 de fecha 24 de abril de 2012 y remitidas por dicho organismo administrativo según oficio N° D-950-12 de fecha 25 de abril de 2012; 2) copias certificadas de notificaciones, de fecha 7 de junio de 2010, de los ciudadanos G.V., E.M., J.A., R.A. y Y.T., solicitadas por el Juzgado a-quo según oficio N° 0222-20l2/E-3652 de fecha 24 de abril de 2012 y remitidas por dicho organismo administrativo según oficio N° D-951-12 de fecha 25 de abril de 2012; y 3) copias certificadas de escrito emanado de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, dirigido al singularizado organismo administrativo, Oficina Regional del Estado Falcón, recibido por éste en fecha 14 de junio de 2010, solicitado por el Juzgado a-quo según oficio N° 0212-20l2/E-3652 de fecha 16 de abril de 2012 y remitido por tal organismo según oficio N° D-949-12 de fecha 25 de abril de 2012.

Es menester señalar que la parte demandada impugnó las copias certificadas a las que se hace referencia en los numerales “1” y “2” del parágrafo anterior, no obstante, dicha impugnación es infructuosa en razón de que las indicadas copias certificadas emanan de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, organismo éste que integra la administración pública nacional, por lo que todos los documentos que emanen de dicho organismo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, poseen una presunción de veracidad y legalidad que sólo es desvirtuable a través de la aportación de otro medio de prueba, por lo tanto, al quedar firme la fuerza probatoria de las referidas documentales certificadas por la SUNACOOP, ya que no fueron enervadas con medio de prueba alguno, se reitera la ineficacia de la impugnación realizada. En consecuencia, las aludidas pruebas de informes, cuyas resultas constan en autos, y que se encuentran singularizadas en los numerales “1”, “2” y “3” del parágrafo anterior, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 26 de abril de 2012, consignó: 1) Solicitud, de fecha 25 de abril de 2012, realizada por el abogado A.L., apoderado de los actores, dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas; 2) Oficio Nº 952-12, de fecha 25 de abril de 2012, emanado de dicho organismo administrativo; 3) Copia certificada de notificación, de fecha 6 de junio de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigida a los asociados de la accionada, de la que se observa la palabra “ojo”; 4) Copia certificada de notificación, de fecha 7 de junio de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigida al ciudadano GLEAN OLLARVES, a través de la cual se le notifica que: “(…) en reunión de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, y con el acuerdo unánime del 100% de sus integrantes, se ACORDÓ SUSPENDERLO CON CAUSAL DE EXCLUSIÓN hasta la próxima asamblea , por estar incurso en las causales de exclusión previstas en los literales c, d y e del artículo l0 de los Estatutos de la Cooperativa (…), por lo cual se procedió a abrirle el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 10 y 11 de los Estatutos, en concordancia con lo que dispone el Artículo 22, Ordinal 04 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el Artículo 66 ejusdem (…)”; 5) Copia certificada de notificación, de fecha 6 de junio de 2010, emanada de los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), dirigida a los asociados de la demandada; y 6) Copia certificada de comunicación, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Coordinación Administrativa y de la Coordinación de Evaluación y Control.

Las antedichas copias certificadas emanan de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, organismo éste que integra la administración pública nacional, por lo que todos los documentos que emanen de dicho organismo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, poseen una presunción de veracidad y legalidad que sólo es desvirtuable a través de la aportación de otro medio de prueba, por lo tanto, al quedar firme la fuerza probatoria de las referidas documentales certificadas por la SUNACOOP, ya que no fueron enervadas con medio de prueba alguno, se estiman en todo su contenido y valor probatorio. Y así se considera.

Pruebas de la parte demandada:

Junto a la contestación no promovió medios probatorios algunos.

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

• Originales de tres notificaciones, de fechas 6 de junio de 2010, emanadas del ciudadano M.J. (coordinador general), dirigida a los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., publicadas en las sedes de Maracaibo, Coro y Punto Fijo; original de comunicación, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Coordinación Administrativa y de la Coordinación de Evaluación y Control; y original de convocatoria, de fecha 5 de agosto de 2010, a la asamblea extraordinaria Nº 52 a celebrarse el día 18 de agosto de 2010.

Las documentales en cuestión, si bien es cierto constituyen pruebas evidentemente fabricadas por la misma parte promovente, también es cierto que lo son pero por su condición de persona jurídica, de manera que se aprecian en toda su eficacia probatoria en cuanto al contenido expresado en sintonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Originales de ocho notificaciones, de fechas 7 de junio de 2010, emanadas de la Coordinación Administrativa y de la Coordinación de Evaluación y Control, dirigidas a los ciudadanos M.R., J.A., R.R., R.A., G.V., GLEAN OLLARVES, Y.T. y E.M.; y original de comunicación, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de las Coordinaciones de Administración y de Evaluación y Control, donde se deja constancia que el ciudadano R.A. fue el único que se hizo presente.

Se observa que los singularizados instrumentos no presentan firma o constancia de recibido por parte de los antedichos ciudadanos, que permita considerar que éstos tuvieron conocimiento de los mismos, carencia de veracidad ésta que no fue subsanada por la parte demandada a través de la presentación de alguna boleta o constancia de recepción o entrega; respecto de lo cual debe resaltarse que las notificaciones, de fechas 7 de junio de 2010, que constan en autos en copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las cuales fueron incorporados al expediente in commento por la parte demandante, si le merecen fe a este Juzgador por encontrarse, dichas notificaciones, certificadas por un organismo administrativo cuyos documentos gozan, como es sabido, de una presunción de veracidad y legitimidad que sólo es desvirtuable a través de otro medio probatorio. En conclusión, las notificaciones promovidas por la parte demandada, analizadas en este parágrafo, se desestiman en toda su fuerza probatoria. Y así se aprecia.

• Original de comunicación, de fecha 16 de junio de 2010, emanada de la Coordinación General y de la Coordinación de Evaluación y Control, dirigida a la ciudadana M.R.; original de comunicación, de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual la ciudadana M.R. autoriza al ciudadano D.R. para que la represente en la reunión de fecha 10 de agosto de 2010; y original de invitación, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Coordinación Administrativa, dirigida a la ciudadana C.D.R., presidenta de la Federación de Cooperativas de Transporte, para que asista a la asamblea extraordinaria Nº 52 a celebrarse el día 18 de agosto de 2010.

Los aludidos medios de prueba involucran a determinadas persona que no son parte en la presente causa, por tal motivo, y dado que no fueron ratificados en juicio, se desestima en todo su contenido y valor probatorio en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

• Copia certificada de ejemplar del diario El Falconiano, de fecha 12 de agosto de 2010, donde se observa, en su página 11, sección publicidad, invitación, dirigida a los ciudadanos G.V., GLEAN OLLARVES, E.M., Y.T., R.R., J.A. y R.A., a una asamblea extraordinaria a celebrarse el día 18 de agosto de 2010.

• Ejemplar del diario Panorama, de fecha 13 de agosto de 2010, donde se observa, en el cuerpo Nº 1, sección regiones, página Nº 7, en la parte superior, convocatoria, a los ciudadanos G.V., GLEAN OLLARVES, E.M., Y.T., R.R., J.A. y R.A., a una asamblea extraordinaria a celebrarse el día 18 de agosto de 2010.

• Copia certificada de ejemplar del diario El Falconiano, de fecha 13 de agosto de 2010, donde se observa, en su página Nº 11, sección internacional, invitación, dirigida a los ciudadanos G.V., GLEAN OLLARVES, E.M., Y.T., R.R., J.A. y R.A., a una asamblea extraordinaria a celebrarse el día 18 de agosto de 2010.

• Ejemplar del diario El Falconiano, de fecha 14 de septiembre de 2011, donde se observa, en la sección regiones, página No 11, en la parte baja, notificación, al ciudadano GLEAN OLLARVES, a objeto de hacer de su conocimiento que debe retirar comunicación de su interés en la oficina del Terminal de Coro a partir del día 13 de septiembre de 2011.

• Ejemplar del periódico El Falconiano, de fecha 29 de septiembre de 2011, donde se observa, en la sección comunidad, página Nº 11, en la parte baja, convocatoria, al ciudadano R.R., a objeto de citarlo a una reunión, en fecha 5 de octubre de 2011, en la sede de la demandada, en la ciudad de Coro, con la finalidad de que haga efectivo el derecho a defensa que le confiere el literal “b” del artículo 11 de los estatutos.

• Ejemplar del diario El Falconiano, de fecha 30 de septiembre de 2011, donde se observa, en la sección educación, página Nº 13, en la parte baja, convocatoria, a los ciudadanos R.R., GLEAN OLLARVES y M.R., a objeto de citarlos a una reunión, en fecha 5 de octubre de 2011, en la sede de la demandada, en la ciudad de Coro, con la finalidad de que hagan efectivo el derecho a defensa que les confiere el literal “b” del artículo 11 de los estatutos.

• Ejemplar del periódico El Falconiano, de fecha 6 de octubre de 2011, donde se observa, en la sección especial, página Nº 11, en la parte derecha, notificaciones, a los ciudadanos R.R., GLEAN OLLARVES y M.R., a objeto de hacer de su conocimiento la medida de suspensión con causal de exclusión, acordada en fecha 5 de octubre de 2011, a objeto de que ejerzan su derecho a la defensa en la asamblea extraordinaria siguiente.

• Ejemplar del periódico El Falconiano, de fecha 14 de octubre de 2011, donde se observa, en la sección educación, página Nº 13 (se lee por error de imprenta 05), en la parte derecha, convocatorias, a los ciudadanos R.R., GLEAN OLLARVES y M.R., a asamblea extraordinaria que se efectuará el día 22 de octubre de 2011.

Las singularizadas documentales, contentivas de periódicos o diarios, constituyen impresos que no tienen otra naturaleza sino la de divulgar o publicar cierta información, en vista de lo cual, dado que no se ejerció contra los mismos mecanismo de impugnación alguno, en sintonía con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en toda su fuerza probatoria. Y así se valora.

• Original de acta emanada del C.d.A. y del C.d.V. de la asociación cooperativa demandada, de fecha 27 de septiembre de 2011; original de acta emanada del C.d.A. y del C.d.V. de la asociación cooperativa accionada, de fecha 5 de octubre de 2011; originales de tres expedientes administrativos contentivos de la medida de suspensión, de fecha 5 de octubre de 2011, con causal de exclusión, seguida a los ciudadanos M.R., R.R. y GLEAN OLLARVES; copias simples de notificaciones; original de notificación; originales de convocatorias de fecha 13 de octubre de 2011; y copia certificada de acta de asamblea extraordinaria Nº 54 de fecha 22 de octubre de 2011.

Las antedichas pruebas, por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que las mismas derivan de situaciones ajenas a los supuestos fácticos concretos que dieron lugar al presente proceso, incluso, son de fecha posterior a los sucesos que originaron el juicio sub iudice, deben ser desechadas en razón de que el thema decidemdun de la controversia sometida a la consideración de quien hoy decide estriba en la asamblea celebrada el día 18 de agosto de 2010, en la que se excluyó a los accionantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN, R.L., que es aquella cuya nulidad se está demandando en la causa in examine, y, asimismo, la controversia en cuestión gira en torno a las circunstancias que desembocaron en la referida asamblea de fecha 18 de agosto de 2010, por ende, mal puede este Juzgador de Alzada realizar pronunciamientos sobre aspectos que no forman parte del problema y objeto de la controversia sub litis, en conclusión, se desechan las documentales singularizadas en el parágrafo anterior. Y así se establece.

• Copia certificada de sentencia, de fecha 9 de enero de 2009, emanada del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F.; copia certificada de sentencia, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y copia certificada de acta de asamblea extraordinaria Nº 52 de fecha 18 de agosto de 2010.

Los aludidos medios de prueba constituyen copias certificadas de documentos públicos, emanados de un funcionario público competente, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, así, dado que no fueron tachados de falso, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le merecen a este Juzgador toda su eficacia probatoria. Y así se considera.

Conclusiones

Tratándose la presente causa de una acción de nulidad contra el acta de la asamblea de una cooperativa, esta Superioridad se permite traer la referencia de los autores M.Á.I. y A.I., en su obra Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano. Qué son y cómo Funcionan, editorial Sinergia, 1998, pág. 245, 246, 270 y 271, que, sobre la asamblea y la administración de un ente asociativo, reseñan lo siguiente:

(…) El órgano que representa colectivamente los intereses de los miembros en la asociación es la asamblea de miembros; órgano que si bien en algunas sociedades mercantiles es de gran importancia, todavía mayor la tiene la asociación civil cuyo sustrato es eminentemente personal y hasta se puede decir que está totalmente desligado de la noción de capital (…)

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Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., sobre las asambleas, aunque en materia mercantil, dejó sentado, de forma general, la siguiente consideración:

(…) La normativa especial que rige la materia no trae una definición de lo que pudiera entenderse por Asamblea, pero la misma puede implícitamente deducirse del conjunto de normas que la regulan, pudiendo concluirse en que se trata de una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad (…)

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En resumen, inteligencia este Tribunal ad-quem que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, siendo la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte, el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la asociación, y, por lo tanto, se establecen cargos de administración removibles por disposición del máximo órgano asociativo, como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de carácter privado, denominado sociedad, asociación o -como en este caso- cooperativa.

Establecido lo arriba explanado, debe acotar este operador de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico por carecer de las condiciones necesarias para su validez.

En el caso de marras, los demandantes pretenden la nulidad de la deliberación tomada en la asamblea general extraordinaria Nº 52 celebrada en fecha 18 de agosto de 2010 alegando que en la misma se resolvió su exclusión como asociados sin fundamento alguno, toda vez que los problemas suscitados o hechos ocurridos se debieron a la celebración del acta de asamblea Nº 51 que fue anulada por un órgano jurisdiccional, vulnerándose, en la mencionada asamblea, normas establecidas en la Constitución, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en los estatutos de la accionada, argumentándose, además, que las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación actuaron erróneamente al momento de enviarles la comunicación en las que se les notificó la decisión de suspensión con causal de exclusión, en efecto, aducen que, en el caso en concreto, recibieron la primera notificación, en fecha 6 de junio del 2010, en la cual se les citó para una reunión en la oficina de Transporte Falcón, el día 8 de junio del 2010, a los fines de entregarles notificaciones de suspensión con causal de exclusión y la segunda comunicación, en fecha 7 de junio del 2010, en la cual se les informó que las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, por mayoría de sus integrantes, decidieron suspenderlos con causal de exclusión; lo que origina que el procedimiento disciplinario aplicado carezca de validez legal por cuanto contraviene el artículo 11 de los estatutos y el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el artículo 49 de la Constitución Nacional; aunado a que del acta de asamblea extraordinaria Nº 52 celebrada el día 18 de agosto de 2010 se evidencia que en la misma no se cumplieron los literales “c” y “e” del artículo 12 de los estatutos, es decir, en ningún momento el Coordinador General presentó a la asamblea la petición de excusión de cada uno de ellos (de los actores) y menos aún se citó, como lo establece el literal “c” del artículo 12 de los estatutos, la causal en la que se fundamentaba la exclusión. Por ende, la asamblea extraordinaria Nº 52 celebrada en fecha 18 de Agosto de 2010 vulneró los artículos 10, 11 y 12 (literales “c” y “e”) de los estatutos que regulan el procedimiento disciplinario en la cooperativas y vulneró el artículo 7 de la providencia administrativa 033-05, de fecha 14 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.298 en fecha 21 de octubre de 2005.

Por su parte, la asociación cooperativa demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y al mismo tiempo convino en que, en fecha 8 de junio de 2010, se celebró, en la oficina del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, una reunión urgente, de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, con la finalidad de conversar personalmente con los hoy accionantes, quienes fueron previamente notificados, en la cual se les informó sobre los hechos por los cuales se les abrió un expediente, por estar presuntamente incursos en causales de exclusión, y, asimismo, se les informó que podían defenderse, derecho a la defensa y al debido proceso éste al cual tuvieron acceso en todo momento, no obstante, negó, rechazó y contradijo que, en fecha 8 de junio de 2010, se les haya hecho entrega a los actores de notificaciones publicadas en cartelera, en fecha 7 de junio de 2010, para abrirles el expediente respectivo. Igualmente, convino en que, en fecha 5 de agosto de 2010, los demandantes fueron debidamente notificados, a través de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria No 52 a celebrarse el día 18 de agosto de 2010, cuyo único punto a tratar era la exclusión de asociados. De la misma forma convino en que, en fecha 18 de agosto de 2010, se llevó a cabo la citada asamblea en la que, previo al ejercicio de su derecho a la defensa, los accionantes fueron excluidos por estar incursos en las causales de exclusión de las cuales tuvieron conocimiento cuando acudieron a la reunión de fecha 8 de junio de 2010 y cuando recibieron la convocatoria de fecha 5 de agosto de 2010, no obstante, negó, rechazó y contradijo que los actores hayan sido excluidos sin fundamento alguno; y, además, convino en que dichos actores fueron excluidos por estar incursos en las causales de exclusión de las cuales se les notificó y explicó, en fechas 4, 6, 7 y 8 de junio de 2010, pudiendo constatarse que tuvieron conocimiento previo de los hechos por los cuales se les abrió el procedimiento de exclusión y las causales que lo motivaron, así, negó, rechazó y contradijo que las referidas coordinaciones hayan actuado erróneamente pues las notificaciones que se les enviaron a los ex asociados tenían por finalidad que se pusieran a derecho y ejercieran su derecho a la defensa y al debido proceso en el expediente que se les abrió y por ende negó, rechazó y contradijo que todo el procedimiento disciplinario aplicado carezca de validez legal y que contravenga los artículos 11 y 12 de los estatutos.

Al efecto, se destaca, del acta contentiva de la deliberación de la asamblea general extraordinaria Nº 52 de fecha 18 de agosto de 2010 protocolizada por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 35, folio 121, tomo 20, lo siguiente:

(…) OCTAVO PUNTO: Que constituye el Único Punto a tratar en esta Asamblea, se le da lectura y consideración al Informe, sobre la Exclusión por parte del Coordinador General M.J., quedando aprobado con la señal de costumbre con treinta y un (31) votos, después de aprobado el informe, el Coordinador General le da lectura al expediente en los cuales se encontraban incursos los Asociados, para estos hagan su defensa, de conformidad con lo previsto en los Estatutos de la Cooperativa, Expediente que se deriva de la Sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., en cual opero la Confesión Ficta, que se convirtió en cosa Juzgada, de conformidad cn (sic) lo previsto y sancionado en el Código d Procedimiento Civil en su Artículo 273, procediendo a llamar a los Suspendidos para que expongan su defensa en un tiempo de diez (10) minutos para cada uno (…). Después de haberse ejercido el derecho a la defensa debido proceso, en la vía administrativa por parte de los Asociados incursos en las causales de exclusión, se sometió a la consideración de la máxima autoridad de la Cooperativa, la aprobación o no de las Causales de Exclusión en los cuales están incursos los asociados que ejercieron su derecho defensa (…) manifestando los asambleístas que se hicieron las votaciones de cada exclusión por separado, para garantizar la transparencia del proceso, colocando SI para 1a exclusión bajo voto secreto y NO para la no exclusión, también bajo voto secreto (…). Se dio inicio a la votación secreta llamando a los asambleístas por la hoja de asistencia comenzando con el señor G.V. efectuándose la votación que arrojó el siguiente resultado: “SI” a la exclusión con veintinueve (29) votos, y “NO” a la exclusión once (11) votos y dos (02) votos nulos, siguiendo con las normas se llamó al señor Y.T., obteniendo como resultado en su votación “SI” a la exclusión con veintisiete (27) votos y “NO” a la no exclusión trece (13) votos, continuando con el señor E.M. obteniendo el siguiente resultado “SI” a la exclusión con treinta (30) votos y “NO” a la no exclusión doce (12) votos, continuando con el señor J.A. obteniendo como resultado “SI” a la exclusión veintinueve (29) votos y “NO” a la exclusión doce (12) votos y un (01) voto nulo, continuando con el señor R.A. obteniendo como resultado “SI” a la exclusión veintiocho (28) votos y “NO” a la exclusión catorce (14) votos; seguidamente se llamó al señor R.R. teniendo como resultado “SI” a la exclusión treinta y un (31) votos y “NO” a la exclusión once (11) votos, culminando con el señor Glean Ollarves obteniendo como resultado “SI” a la exclusión con veintinueve (29) votos y “NO” a la exclusión once (11) votos (…). NOVENO PUNTO: Se clausura esta Asamblea (…)”.

Para el análisis de la validez de la precedente deliberación de asamblea, cabe citarse determinados artículos de los estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., los cuales son del tenor siguiente:

De la Pérdida de Condición de Asociado: ARTÍCULO 7. “El carácter de asociado se extingue: (…) d) Por exclusión por asamblea (…). PARÁGRAFO ÚNICO: No es necesaria la intervención de la Asamblea para declarar la pérdida de la condición de asociado, salvo en el caso de la exclusión. Esta decisión deberá notificarse al interesado y publicarse en cartelera de la Cooperativa. La declaración de pérdida de la condición de asociado es competencia del C.d.V.”.

CAPITULO III. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. De las Causas de Exclusión: ARTÍCULO 10. “Son causas de exclusión de un asociado: (…) c) Falta de probidad, falta del debido respeto o vías de derecho, salvo la legitima defensa, contra otros asociados y terceros, en la prestación del servicio de transporte o en otras actividades propias de la Cooperativa, o hacer afirmaciones maliciosas o sin fundamento acerca de las operaciones de la misma o con respecto al desempeño de los Consejos o Comités, tanto por escrito como de palabra y en general, observar mala conducta reiterada, o incurrir en acciones u omisiones que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa, d) Cuando se le comprobase malversación de fondos, manejos dolosos, fraude o uso indebido de los bienes y derechos de la Asociación Cooperativa, sin perjuicio e las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, e) Incurrir en cualquier otra falta grave, considerada en los Estatutos o en el Reglamento Interno, f) Todo asociado que tente contra los bienes de la Cooperativa legales y judicialmente a excepción de los que regulan los deberes y derechos de los asociados. PARAGRAFO ÚNICO: Los asociados sólo podrán ser excluidos de la Asociación Cooperativa, mediante el proceso señalado en los artículos 11 y 12 de estos Estatutos (…)”.

DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN POR CAUSAL DE EXCLUSIÓN. Suspensión con Causal de Exclusión: ARTÍCULO 11. Si los Consejos de Administración y de Vigilancia, estimaren que un asociado esta incurso en cualquiera de las causales de exclusión establecidas en el Artículo 10 de Estos Estatutos, en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, previamente los suspenderán con causal de exclusión de sus derechos de asociado. Este acuerdo deberá ser sometido a la Asamblea inmediata siguiente, para que esta decida la permanencia del asociado en la cooperativa o su exclusión definitiva de la misma. Para suspender a un asociado deberá cumplirse el procedimiento siguiente: a) Los consejos deberán citar al asociado para que se presente ante ellos, en determinada fecha y hora, o se haga representar por otro asociado, se deliberará y se tomará la decisión en su ausencia, b) El asociado o su representante tienen el derecho de hacer las exposiciones de defensa que creyeran convenientes y probar hechos que consideren oportunos. En caso de prueba testimonial, los testigos declararan separadamente y solo en presencia de los miembros de los Consejos, c) La decisión tornada se comunicará por escrito al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, a partir del momento en que fuera acordada

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Del Procedimiento para Exclusión: ARTÍCULO 12. Para excluir a un asociado conforme a la letra d) del articulo 07 de estos estatutos, se seguirá el siguiente procedimiento: a) En le (sic) orden del día en que aparezca en la Convocatoria de la asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión, se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre del asociado, b) Desde el momento de la debida notificación de suspensión por causal de exclusión, se le permitirá al asociado tener acceso al expediente que le haya sido levantado, para que prepare su defensa por ante la Asamblea, c) Cualquiera de los Consejos, podrá presentar a la Asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se citará la causa estatutaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión, d) En la misma Asamblea se le concederá al interesado de asumir su defensa, por si o por medio de otro asociado que designe (…). El asociado, o su defensor, tendrá derecho a probar hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinados las pruebas, la Asamblea decidirá lo pertinente, e) La exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta, (mitad mas uno) de los asistentes, y en votación secreta de la cual se levantará acta y se hará constar la causal de exclusión. Así como el número de votos a favor y en contra de la medida (…).

A mayor abundamiento, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en sus artículos 22.4 y 66, establece, en lo que respecta a la pérdida del carácter de asociado y a la exclusión y suspensión de los asociados, lo siguiente:

Artículo 22. “El carácter de asociado se extingue por:

  1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

  2. Renuncia.

  3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

  4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

  5. Extinción de la cooperativa”.

Artículo 66. “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.

En derivación, del estudio cognoscitivo del caso sub iudice, puede constatar este Juzgador de Alzada que el procedimiento disciplinario a seguir es el siguiente:

Primero, en el marco de un procedimiento cautelar de suspensión por causal de exclusión, en el caso de que los Consejos de Administración y de Vigilancia estimaren que un asociado está incurso en cualquiera de las causales de exclusión establecidas en el artículo 10 de los estatutos, se realizará lo siguiente: 1) los consejos deberán citar al asociado para que se presente ante ellos, en determinada fecha y hora, o se haga representar por otro asociado, 2) el asociado o su representante tienen el derecho de hacer las exposiciones que creyeran convenientes y probar hechos que consideren oportunos, todo ello a los fines de ejercer su derecho a la defensa, 3) Se deliberará y se tomará la decisión en ausencia del asociado, decisión ésta que, en el supuesto de acordar la suspensión del asociado con causal de exclusión, deberá tomarse en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, 4) la singularizada decisión se comunicará por escrito al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas a partir del momento en que se tomó y 5) dicha decisión o acuerdo deberá ser sometido a la asamblea inmediata siguiente para que ésta decida la permanencia del asociado en la cooperativa o su exclusión definitiva de la misma. Se deja constancia que, desde el momento de la debida notificación de suspensión por causal de exclusión, se le permitirá al asociado tener acceso al expediente que le haya sido levantado para que prepare su defensa por ante la asamblea. Y así se estima.

Segundo, dentro del contexto del procedimiento para excluir a un asociado conforme al literal “d” del artículo 7 de los estatutos, y verificado como fuere lo precisado en el parágrafo anterior, se realizará lo siguiente: 1) cualquiera de los Consejos podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión en la que se citará la causa estatutaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión, 2) se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa por si o por medio de otro asociado, es decir, el asociado o su defensor tendrá derecho a probar hechos en su descargo y 3) una vez escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la asamblea decidirá lo pertinente, decisión ésta que, en el supuesto de acordar la exclusión, deberá tomarse por mayoría absoluta (mitad mas uno) de los asistentes y en votación secreta de la cual se levantará acta y se hará constar la causal de exclusión, así como también, el número de votos a favor y en contra de la medida. Se deja constancia que esta decisión deberá notificarse al interesado y publicarse en la cartelera de la cooperativa. Y así se aprecia.

Ahora bien, en el caso sub facti especie, se demuestra que, el día 4 de junio de 2010, siendo las 10 de la mañana, en la Oficina Jurídico-Contable Arteaga-Uzcategui-Asociados, ubicada en el sector Sierra Maestra de la parroquia F.O. del municipio San Francisco, la Coordinación de Administración, conjuntamente con la Coordinación de Control y Evaluación, acordó, por votación unánime del 100 % de ambas coordinaciones, suspender con causal de exclusión a los hoy demandantes por estar incursos en las causales c, d, y e del artículo 10 de los estatutos; lo que se prueba con la prueba de informes promovida por la parte actora a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, información ésta solicitada por el Juzgado a-quo según oficio Nº 0212-20l2/E-3652 de fecha 16 de abril de 2012 y remitida por tal organismo según oficio Nº D-949-12 de fecha 25 de abril de 2012. Y así se valora.

Asimismo, se demuestra que, en fecha 6 de junio de 2010, los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario) citaron a los ciudadanos J.A., E.M., G.V., R.A. y Y.T. para que comparecieran, por ante la oficina de Transporte Falcón en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, el día 8 de junio de 2010, para entregarles notificación de suspensión con causal de exclusión; lo que se prueba con la prueba de informes promovida por la parte actora a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, información ésta solicitada por el Juzgado a-quo según oficio Nº 0223-20l2/E-3652 de fecha 24 de abril de 2012 y remitida por tal organismo según oficio Nº D-950-12 de fecha 25 de abril de 2012. Y así se establece.

Igualmente, se demuestra que, en fecha 6 de junio de 2010, los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario), notificaron a los asociados, en reunión de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, con el voto unánime del 100% de sus integrantes, que se acordó suspender con causal de exclusión, hasta la próxima asamblea, a los ciudadanos G.V., R.R., J.A., GLEAN OLLARVES, R.A., Y.T., E.M. y M.R. por estar incursos en las causales de exclusión previstas en los literales c, d y e del artículo l0 de los estatutos; lo que se prueba con las copias certificadas, remitidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través del oficio Nº 952-12 de fecha 25 de abril de 2012, aportadas por la parte actora mediante su escrito de pruebas de fecha 26 de abril de 2012. Y así se declara.

Del mismo modo se demuestra que, en fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos M.J. (coordinador general) y J.C. (secretario) notificaron a los ciudadanos G.V., E.M., J.A., R.A., Y.T., R.R. y GLEAN OLLARVES sobre la decisión, tomada en reunión de las Coordinaciones de Administración y de Control y Evaluación, con el acuerdo unánime del 100% de sus integrantes, de suspenderlos con causal de exclusión, hasta la próxima asamblea, por estar incursos en las causales de exclusión previstas en los literales c, d y e del artículo l0 de los estatutos; lo que se prueba con la prueba de informes promovida por la parte actora a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, información ésta solicitada por el Juzgado a-quo según oficio N° 0222-20l2/E-3652 de fecha 24 de abril de 2012 y remitida por tal organismo según oficio N° D-951-12 de fecha 25 de abril de 2012; así como también, con la original de notificación de fecha 7 de junio de 2010 acompañada al libelo de la demanda; y con las copias certificadas, remitidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través del oficio Nº 952-12 de fecha 25 de abril de 2012, aportadas por la parte actora mediante su escrito de pruebas de fecha 26 de abril de 2012. Y así se considera.

Y, además, se demuestra que, en fecha 8 de junio de 2010, la Coordinación Administrativa y de la Coordinación de Evaluación y Control, comunicó que, en la misma fecha, en la oficina del Terminal de Maracaibo, fue convocada una reunión con la finalidad de atender a los ciudadanos G.V., E.M., R.A., R.R., Y.T., J.A., GLEAN OLLARVES y M.R., incursos en una serie de irregularidades, por las cuales se instauró un procedimiento jurisdiccional que resultó a favor de la asociación cooperativa accionada; lo que se prueba con las copias certificadas, remitidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través del oficio Nº 952-12 de fecha 25 de abril de 2012, aportadas por la parte actora mediante su escrito de pruebas de fecha 26 de abril de 2012. Y así se aprecia.

Una vez ello, se constata que todo el procedimiento disciplinario aplicado por la asociación cooperativa demandada, contra los hoy accionantes, se encuentra viciado de nulidad, por haberse incumplido las normas establecidas en los estatutos de dicha asociación cooperativa, relativas al régimen disciplinario, en efecto, en cuanto a la citación que deben realizar los Consejos de Administración y de Vigilancia, exigida en el literal “a” del artículo 11 de los estatutos, se aprecia que, en el caso de marras, la aludida citación no fue realizada por los referidos consejos, así como también, se aprecia que la citación, a la que se hace alusión en el mencionado literal “a”, se hace con la estricta finalidad de que el asociado se presente ante los singularizados consejos (para que, una vez allí, ejerza su derecho a la defensa), sin que dicha citación sugiera que se adelante decisión o acuerdo alguno de suspensión de sus derechos de asociado, no obstante, en el presente caso, se observa que, en las citaciones, de fechas 6 de junio del 2010, se les comunicó, a los hoy actores, que comparecieran, por ante la oficina de Transporte Falcón, en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, el día 8 de junio de 2010, para entregarles la notificación de suspensión con causal de exclusión; es decir, es evidente que en las referidas citaciones ya de antemano se estaba comunicando la decisión o cuerdo de suspensión con causal de exclusión. Todo lo cual quebranta el artículo 11 de los estatutos; y vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandantes. Y así se valora.

Además, según se extrae del mencionado artículo 11 de los estatutos y del literal “g” de los artículos 23 y 38 de los estatutos, son los Consejos de Administración y de Vigilancia, en sesión conjunta, los llamados a resolver, acordar o decidir la suspensión, hasta la asamblea, de un asociado, con causal de exclusión; lo que no se evidencia en el caso de autos, es decir, no se demostró la existencia de acta alguna (acta ésta que es una exigencia del artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas) que recogiera la sesión -conjunta- de los indicados consejos en la que se acordara la suspensión de los accionantes, por lo tanto, se considera que, en el presente caso, no hubo sesión en la que se decidiera la suspensión de los asociados, menos aún hubo sesión conjunta de dichos consejos, ni acta levantada al efecto. Todo lo cual quebranta igualmente el artículo 11 de los estatutos y el literal “g” de los artículos 23 y 38 de los estatutos; y vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandantes. Y así se estima.

Al mismo tiempo, según se extrae del acta de asamblea general extraordinaria Nº 52 celebrada en fecha 18 de agosto de 2010, no se colige la presentación a la asamblea, por parte de alguno de los consejos (de administración o de vigilancia), de la petición de exclusión; menos aún se constata que se citara la causa estatutaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión. Por ende, se estima que tal proceder vulnera los literales “c” y “e” del artículo 12 de los estatutos aunado a que no se observa, de las pruebas promovidas, que la decisión de exclusión por asamblea se haya notificado a los interesados (los actores) ni se observa que se haya publicado en la cartelera de la cooperativa (tal y como lo exige el parágrafo único del artículo 7 de los estatutos). Y así se establece.

A este tenor, se hace necesario destacar que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, establece, en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, que estas pruebas sean debidamente examinadas y hacer uso de todos los medios de impugnación que otorga el sistema jurídicamente organizado.

El procesalista V.J.P., en su obra Teoría General de Proceso, publicaciones UCAB, Caracas, 2001, página 62, expresa que:

(…) Se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio (…)

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En este mismo orden de ideas, el Dr. A.B.-Carias, en su obra La Constitución Comentada, editorial Arte, Caracas, 2000, página 164, refiere que:

(…) La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

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Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0118, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., explicó que:

(…) Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)

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De esta forma, en cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como también, el derecho a ser notificado de las decisiones para que el justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente ser informado de los recursos y medios de defensa.

Lo arriba expuesto se deja sentado en virtud de que, del análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se observan una serie de irregularidades, en cuanto al procedimiento disciplinario seguido por la demandada contra los demandantes, que van desde la imposición de la sanción inicial de suspensión hasta la exclusión definitiva en la asamblea celebrada el día 18 de agosto de 2010, ello, en plena violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, lo que se traduce en la transgresión de las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y de las normas estatutarias de la cooperativa que regulan el procedimiento disciplinario a seguir para declarar la pérdida de la condición de asociado. Y así se considera.

Igualmente, el artículo 2 de la providencia administrativa Nº 033-05 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las cooperativas y organismos de integración, exige que, en caso de exclusiones de asociados, la cooperativa deberá remitir copias del acta de asamblea, su convocatoria y del procedimiento aplicado, dentro de los quinces (15) días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaria, sin embargo, de la lectura del acta de asamblea objeto de esta causa, no se observa que se haya ordenado cumplir con este procedimiento. Y así se declara.

Consecuencialmente, se origina para este Jurisdicente Superior la imperiosa obligación de declarar la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria Nº 52 celebrada en fecha 18 de agosto de 2010 en atención a la violación del ordenamiento jurídico supra referenciado, lo que evidentemente acarrea que los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., Y.T., E.M. y GLEAN OLLARVES siguen formando parte de la mencionada cooperativa, en pleno ejercicio de sus labores habituales dentro de la misma, todo lo cual conlleva a la declaratoria CON LUGAR de la demanda instaurada y la ineludible restitución de los demandantes, en el ejercicio de sus labores habituales dentro de la cooperativa; máxime que la parte demandada en ningún momento logró desvirtuar las irregularidades detectadas. Y así se estima.

Así, tomando base en las consideraciones antes esbozadas, en los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y en los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, concatenado con los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes contendientes, y vista la declaratoria de improcedencia de la caducidad invocada por el Tribunal a-quo, resulta acertado en derecho REVOCAR la sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial y por ende resulta forzosa la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., Y.T., E.M. y GLEAN OLLARVES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado A.L., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., Y.T., E.M. y GLEAN OLLARVES, contra sentencia, de fecha 18 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 18 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en derivación, se declara improcedente la caducidad de la acción y se declara con lugar la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., Y.T., E.M. y GLEAN OLLARVES, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., por ende, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acta de asamblea general extraordinaria Nº 52 celebrada en fecha 18 de agosto de 2010 y se ordena la restitución de los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., Y.T., E.M. y GLEAN OLLARVES en el ejercicio de sus labores habituales como asociados dentro de la cooperativa; todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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