Decisión nº 822 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoRendición De Cuentas

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000741 (AH11-V-2008-00067)

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadanos Z.Z. y A.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.094.914 y V-6.294.230, respectivamente. Representados en la presente causa, por el abogado J.G.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.666, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 29 de noviembre de 2.007, bajo el No. 9, Tomo 83, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.145.310. Representado por los abogados F.F. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.865 y 53.363, respectivamente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos Z.Z. y A.M.H. contra el ciudadano G.C.S., anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por rendición de cuentas propusiera el representante judicial de los ciudadanos Z.Z. y A.M.H., ordenándose intimar al ciudadano G.C.S., a fin de que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, para que presentare las cuentas que le han sido solicitadas por la actora.

En fecha 26 de mayo de 2008, el tribunal ordenó librar compulsa de citación y en fecha 6 de junio del mismo año, el ciudadano alguacil, consignó las compulsas libradas a la parte demandada, y dejó constancia de haber podido cumplir con su misión.

En fecha 1 de octubre de 2008, el ciudadano G.C., debidamente asistido por el abogado R.P.O., se dio por intimado y consignó escrito de oposición y a su vez, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de alegatos relativos a la contestación dada por la parte intimada.

En fecha 27 de marzo de 2011, el ciudadano G.C. parte demanda, confirió poder apud acta a los abogados F.F. y E.F. -folio 220-.

En fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

En fecha 3 de junio de 2011, se dictó auto, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia -folios 227 y 228 del expediente-.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto, mediante el cual se ordenó remitir el expediente de que tratan estas actuaciones, a estos juzgados itinerantes de primera instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Una vez recibido el expediente, mediante sorteo, este juzgado, en fecha 3 de mayo de 2012, le dio y entrada y, el 25 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó notificar a las partes, lo cual ocurrió, mediante cartel único, tal y como consta al folio 234 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano G.C.S., se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

El ciudadano G.C.S., asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio R.P.O., fundamentó su oposición a la rendición de cuentas que propusieran los actores, en los siguientes términos:

Que como punto previo opusieron la falta de cualidad y/o capacidad de los demandantes para sostener dicha acción en su contra, ya que éstos, habían recurrido a un procedimiento que es incompatible con el espíritu propósito y razón del artículo 310 del Código de Comercio, dado “que es la Asamblea, la única que posee la cualidad y/o capacidad para la oposición de la acción de rendición de cuentas … (omissis) … en cuanto a la cualidad de los accionantes, siendo los mismos socios de la Sociedad Mercantil en cuestión, pudiendo solicitar dicho proceso únicamente la Asamblea, en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que antecedentes solicitado a usted, ciudadano Juez, declara SIN LUGAR, por inadmisible la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.”

En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda, aseverando que la responsabilidad de la administración recae sobre la totalidad de la junta directiva, según lo prevé la cláusula décima del documento estatutario y, que según la cláusula décima cuarta del mismo documento, no lo faculta como administrador contable, administrativo, ni económico y, que la es la junta directiva en pleno, los responsables de la administración y, no como pretenden los actores endilgarle tal condición, lo cual negó.

Que dentro de las facultades que le otorga la clausula décima cuarta, no existe la de ser el administrador del colegio, por tal motivo, negó, rechazó y contradijo que deba presentar y rendir cuentas, pues, dentro de esas facultades no está la de ser administrador.

Siguió arguyendo que, sin embargo de los antes expuesto, informa al tribunal, que en fecha 12 de junio de 2007, se llegó a un acuerdo en la junta directiva en pleno de contratar los servicios de un contador público colegiado, para que colocara al día los libros de la sociedad, lo cual se cumplió cabalmente y que dichos libros se actualizaron al cierre del ejercicio económico al 31 de diciembre de 2007, es decir, que los accionantes estaban contestes que no estaba dentro de los límites de su accionar el presentar cuentas.

Que en cuanto a la exhibición de los libros, que los accionantes solicitaron se exhibieran, alegó que:

  1. - En cuanto al LIBRO DE ACTAS, no lo podía exhibir en virtud, que éste, se encontraba en manos de los demandantes.

  2. - En cuanto al LIBRO DE COMPRAS, tampoco lo podía exhibir en virtud de la inexistencia del mismo.

  3. - En cuanto al LIBRO DE INVENTARIO, que cubría los periodos económicos finalizados al 31-12-2003; 31-12-2004; 31-12-2005; 31-12-2006 y; 31-12-2007, los exhibió y consignó.

  4. - En cuanto al LIBRO DIARIO, que cubría los periodos económicos finalizados 31-12-2003; 31-12-2004; 31-12-2005; 31-12-2006 y; 31-12-2007, los exhibió y consignó.

Por último solicitó sea declarados con lugar en la definitiva sus alegatos.

-V-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD Y/O CAPACIDAD

En el escrito de oposición y contestación a la demanda de que tratan estas actuaciones, la parte intimada, como punto previo opuso la falta de cualidad y/o capacidad de los demandantes para sostener la acción incoada en su contra, arguyendo que éstos, habían recurrido a un procedimiento que es incompatible con el espíritu propósito y razón del artículo 310 del Código de Comercio, dado “que es la Asamblea, la única que posee la cualidad y/o capacidad para la oposición de la acción de rendición de cuentas … (omissis) … en cuanto a la cualidad de los accionantes, siendo los mismos socios de la Sociedad Mercantil en cuestión, pudiendo solicitar dicho proceso únicamente la Asamblea, en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que antecedentes solicitado a usted, ciudadano Juez, declara SIN LUGAR, por inadmisible la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.”.

Ahora bien, en los casos de rendición de cuentas, como lo es el presente que aquí se sentencia, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento y, que hayan sido cometidas por los administradores.

Al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:

…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo….

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De lo antes trascrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil, para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses, debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 310 del Código de Comercio.

De igual manera, el autor venezolano A.S.N., en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo siguiente:

…El Código de comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8). Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social…

.

De acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.

En virtud de ello, este juzgado observa que en el escrito presentado por la parte actora, en el cual se refutaron los argumentos de la parte intimada, expresaron lo siguiente:

…Rechazo, niego y contradigo las afirmaciones emitidas por el señor G.C.S., en su escrito de contestación con razón al capítulo II, del punto previo a decidir de la CUALIDAD Y/O CAPACIDAD de mis representados como demandantes, ya que por ser accionistas de la sociedad en mención están en pleno derecho de solicitar al señor administrador la rendición de cuentas, y él mismo está en la obligación de rendirla, ya que en el libro de actas de asambleas de la institución, aperturado el 29 de mayo de 2007 en asamblea ordinaria posterior en fecha 12 de junio de 2007 los tres accionistas por sugerencia de los Doctores FRAN FREITES Y JOSE (sic) SANCHEZ (sic), se concluyó que para una mejor armonía de las riendas de la sociedad se contrataría contadores de inmediatos para poner al día los libros de la sociedad y administración, aceptándose dicha sugerencia por parte de los socios la señora Z.Z., el señor MOISES (sic) HERNANDEZ (sic) y el señor G.C., quienes fijaron fecha para el día 26-06-07 para dar a conocer las reformas y los mismos analizar si están de acuerdo o no, y a la vez fijar fecha para la rendición de cuenta, algo que no se logró y es por eso que los accionistas Z.Z. Y MOISES (sic) HERNANDEZ (sic) solicitaron ante este d.T. se cumpla con la obligación que el señor G.C. acepto (sic) desde que formó parte como administrador de la sociedad y reconfirmo (sic) cuando se llevó a cabo la asamblea de fecha 12 de junio del 2007. De la misma forma rechazo las afirmaciones del mismo ciudadano donde dice que no esta (sic) facultado como administrador contable, porque la cláusula DECIMA (sic) CUARTA, que lo acredita como GERENTE ADMINISTRADOR, LO FACULTA, para ejecutar toda clase de contrato, por lo que puede y pudo contratar una firma contable que se encargue de la contabilidad de la sociedad…

(negrillas del texto).

De lo anteriormente, se puede observar que la parte demandada alegó que la parte actora, ciudadanos Z.Z. y A.M.H., carecían de cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas, por ser facultad de la asamblea de accionistas y no de un socio individualmente considerado.

Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.

Se entiende entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores, la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.

En este sentido, la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar acompañó copias fotostáticas del libro de actas de asamblea de accionistas de la sociedad anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NAZARETH Z.G.M.S.A., las cuales están contenidas en el Libro de Actas en original que fue consignado a los autos, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el 507 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se puede evidenciar que la última reunión de accionistas, se efectúo en fecha 12 de junio de 2007, en la cual se acordó fijar fecha para la rendición de cuentas, sin que conste posteriormente, que efectivamente, se haya fijado tal acontecimiento, es decir, no se observa que la parte actora, haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tiene el ciudadano G.C.S., , en su condición de gerente administrador de la sociedad anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NAZARETH Z.G.M.S.A., de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante el 10 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003; del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas, debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir, que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.

Conforme a lo antes señalado y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadanos Z.Z. y A.M.H., ciertamente adolecen de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra el ciudadano G.C.S., en su condición de gerente administrador de la sociedad anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NAZARETH Z.G.M.S.A, en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y él, que es quien lo hace valer y ejercita como titular, ya que como se señaló anteriormente, no fue acompañado al libelo de demanda, el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ya que el artículo 310 del Código de Comercio, no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción.

En consecuencia y, por cuanto, es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra del ciudadano G.C.S., deviene en inadmisible. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado del análisis de los restantes alegatos y pruebas cursantes a los autos. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y/O CAPACIDAD PARA SOSTENER LA ACCIÓN de los ciudadanos Z.Z. y A.M.H., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de rendición de cuentas que éstos intentaron en contra del ciudadano G.C.S., anteriormente identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 7 de abril de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

A.G.S/J.M/JEN.

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