Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000458

DEMANDANTES: L.C.G. y O.A.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.472.349 y 6.148.590 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.J.L.M. y T.D.F.R., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 117.734 y 88.590 respectivamente.

DEMANDADAS: B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, y solidariamente LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M., anotado bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 29 de abril de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L.: O.B.G. y N.D.C.S.D., abogadas en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 69.591 y 49.398, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Noveno de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada O.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L. y B.S..

Recibidos los autos en fecha trece (13) de abril de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, y en su oportunidad legal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día viernes once (11) de mayo de 2007, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Adujo la recurrente que la sentencia presenta vicios de nulidad en primer lugar el Juez comenzó interrogando al actor sobre quién lo había contratado respondiendo éste que fue contratado por O.G. y que O.G. era propietario del vehiculo, pero sin embargo O.G. no fue demandado en el proceso considerando que la demandada fue sorprendida ya que no fue demandado no pudo defenderse en el proceso. Esta confesión fue ratificada en la audiencia de juicio tanto por los actores como por los testigos que la parte demandante promovió, así como por la documental presentada.

De las pruebas presentadas por el demandante el juez pasó a valorar dos pruebas documentales una de ella elaborada por el funcionario Termo E.V. quien pasó a calificar la relación como laboral que fue un testigo que vino al juicio a reconocer un documento y sin embargo se le hicieron preguntas sobre otros hechos, quien además ratificó que O.G. era eol patrono, pero no fue llamado a juicio. Otro elemento para determinar la solidaridad y que el Juez tomó en consideración es que la Cooperativa suscribió una póliza de seguro y con esas dos pruebas dio por demostrada la solidaridad. Que en cuanto a la prueba de testigos procedió a valorar solo dos testimoniales y no dijo nada de los cinco ciudadanos que fueron promovidos como testigos. Que en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada le fue lesionado su derecho a la defensa toda vez que no se valoró el hecho de que los actores expresaron que fueron contratados por O.G.. Que en cuanto a la solidaridad esta se da solo en tres casos y que en el libelo de la demanda la parte actora no fundamentó el derecho para que se pueda determinar la existencia de una solidaridad. Por ultimo que la Juez tergiversó el hecho de que el pago no se hacia a la cooperativa sino al socio y que la cooperativa nunca pago salarios.

Por su parte el actor indica que la demandada no fundamentó su recurso solo pasa a valorar las pruebas lo cual es obligación del Juez y no de la parte. Que si existe la solidaridad que hay una obligación determinada. Que el punto central de la decisión es que a su representado no le han pagado la indemnización de antigüedad.

Acto seguido la Juez pasó a interrogar a las partes:

Parte demandada; Como opera la Cooperativa? Respondió esta organiza y lleva el servicio publico a la colectividad, llama e incentiva a personas para prestar el servicio siempre y cuando llenen los requisitos para estar en la cooperativa siendo uno de ellos el ser propietario del vehículo. Quien Administra? La Junta Directiva; Quien cobra los pasajes? Los choferes son los que cobran el monto de los pasajes ello no es enterado a la Cooperativa. Los Choferes o avances hacen aportes a la Cooperativa? Los socios están en la obligación de hacer aportes para el pago de los seguros a los choferes no les compete pagar ya que la cooperativa no recibe aportes directos de ellos.

Parte actora: L.C.: Si Ud. hace aportes a la cooperativa? Respondió que aportaba mensualmente entre ciento ochenta mil o ciento sesenta mil para reparar los vehículos, choques, accidentes de transito, seguridad, multas, etc., de todos los vehículos; Quien recibe el monto del pasaje? Lo recibía directamente y se lo entregaba al dueño de la unidad, al socio.

O.R.; Si Ud. hizo aportes a la cooperativa: Respondió que hacia aportes mensuales de ciento ochenta mil a doscientos mil dependiendo del caso estos aportes eran para pagar multas, siniestros, fiestas de fin de año. Quien cobraba el monto del pasaje? El lo cobraba y se lo entregaba al dueño del carro.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la forma como se presentó la formalización del recurso debe esta Alzada entrar a revisar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas.

Aducen los actores en su libelo de demanda que por un lapso de tiempo de tiempo comprendido entre el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006 y 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006 respectivamente, laboraron en calidad de operados de transporte, para la Cooperativa de Transporte Indepasib.

Que sus servicios fueron contratados por la asociada B.S. y que el ciudadano L.C. al término de la relación de trabajo, devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.600.000.00. Que dicha relación culminó cuando la demandada le notificó verbalmente su decisión de prescindir de los servicios que prestaba, sin haber cometido falta alguna.

Que el ciudadano O.A.R.M., devengaba como ultimo salario igualmente, la cantidad de Bs. 1.600.000.00, para el momento de su despido.

Que en fecha 12 de agosto de 2003 fueron obligados a suscribir un contrato de servicios independientes, que los obligaba a renunciar a sus derechos laborales.

Que prestaban el servicio de transporte público para la Cooperativa Indepasib, en unidades marca encava, propiedad de la ciudadana B.S., en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. hasta las 8:30 p.m. sin descanso, por los siete días de la semana. Que se le imponían cuotas de dinero por la cantidad de Bs.600.000.00 para fondos, que eran depositados en la cuenta de la cooperativa a nombre de los asociados.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el ciudadano L.C. reclama por 10 años de servicio el pago de los siguientes conceptos:

• Bono vacacional desde el periodo 1996 al 2006 Bs. 5.259.999.03.

• Utilidades conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.949.997.05.

• Preaviso Bs. 4.800.000.00

• Antigüedad Bs. 59.000.000.00

Para un total de Bs. 76.009.996.00.

Por su lado, el ciudadano O.A.R., reclama por 07 años de servicio, el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad Bs. 33.000.000.00

• Bono vacacional Bs. 2.967.999.95

• Utilidades Bs. 4.854.998.07

• Preaviso Bs. 4.800.000.00

Para un total de BS. 45.622.997.00

La codemandada B.S., no dio contestación a la demanda.

La co-demandada Cooperativa Indepasib en la contestación de la demanda alegó como Punto Previo, pronunciamiento del Tribunal con respecto a la procedencia de la perención de la instancia, toda vez que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que celebró la Audiencia Preliminar, no se pronunció sobre la extemporaneidad de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, presentada por la parte actora.

Con relación a los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda, la co-demandada niega que haya existido relación laboral entre los conductores y su representada y mucho menos que la misma tenga responsabilidad subsidiaria con los mismos.

Que en el acta constitutiva de la Cooperativa Indepasib, no se establecen como facultades inherentes a ellas las de contratar al personal para operar las unidades de transportes, pues la función principal es la de prestar servicio publico a la colectividad.

Que la cooperativa no persigue ningún fin lucrativo para ella, pues los fondos provienen de los aportes de sus asociados y de las donaciones o subsidios de personas naturales o entidades jurídicas o privadas; que tampoco consta que la cooperativa sea propietaria de vehículos inscritos por sus asociados dentro de la organización, prohibiéndose expresamente que las unidades sean conducidas por personas ajenas a la organización o por chóferes no autorizados por el asociado.

Niega que su representada haya pagado salario alguno a los chóferes que conducen los vehículos propiedad de sus asociados, pues cada socio tiene la potestad de establecer la forma tiempo y modo de pagarlos, la cual es de su exclusiva potestad.

Niega que su representada tenga responsabilidad alguna, con respecto a los pagos que los actores pretenden mediante la demanda, por lo que desconoce los asalario allí alegados, toda vez que no ha tenido responsabilidad laboral alguna con los mismos.

Niega que haya existido una situación de subordinación con respecto a los actores, pues éstos nunca recibieron ordenes de su parte; razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda, en virtud que no se cumple con los tres requisitos que configuran la relación de trabajo, como lo son la prestación del servicio, la subordinación y el pago de un salario.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

Consta de autos que fueron promovidas los siguientes medios de pruebas:

DE LA PARTE ACTORA:

Al Capitulo I del escrito de promoción de medios probatorio promovieron las siguientes documentales: Marcada “6” cuaderno contentivo del balance cuenta de la obligación de los ticket estudiantil que adujo estaba firmado por la demandada B.S., el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte co-demandada Cooperativa Indepasib, por no emanar de ella, al respecto este Tribunal concluye del análisis del referido cuaderno que efectivamente el mismo no emana de ella, observándose en el cuaderno una serie de números sin ningún orden, sin signos que distingan a que corresponden esos números, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

En el mismo Capitulo y bajo el epígrafe Sección Unica, promovió las siguientes documentales:

Marcada “1” documentales de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Termo Vadell, Coordinador de la Jefatura de Planificación Vialidad y Transporte Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia S.T.d.T., Estado Miranda, y ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Termo Vadell, mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la co-demandada Cooperativa Indepasib, con fundamento en que el mencionado ciudadano no tiene facultades para declarar sobre lo contenido en dicha comunicación, ni para calificar si el actor es o no trabajador. En cuanto al presente medio probatorio, se evidencia que el ciudadano L.C. y el ciudadano O.G., prestaban servicios como operadores conductores para la Asociación Civil Indepasib y Asociación Cooperativa Indepasib R.L. en las unidades propiedad del ciudadano O.G. y B.S., durante el periodo de 10 años y 07 años respectivamente. En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue ratificada en juicio manifestando que entre sus facultades, esta las de verificar quienes son los conductores de las unidades de transporte y dentro de cual cooperativa éstos se desenvuelven, por lo que de dicha documental ha quedado evidenciado que los actores prestaban servicios en los vehículos propiedad de O.G. y B.S.. Así se establece.

Marcada “2” documentales insertas desde el folio 51 al 59 de las actas procesales, relativas a carnets y copias al carbón de recibos de pago de póliza colectiva de gastos funerarios, emanadas de Seguros Horizontes. En cuanto a esta documental la codemandada admitió expresamente que su representada contrató pólizas se seguro de HCM a favor de los actores, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “3” consignó documental de fecha 24 de enero de 2006, constituida por una participación a los Asociados con la finalidad de informarles que el ciudadano L.C. se encontraba haciendo trámites para ingresar como arrendatario N° 1, para que hicieran las objeciones que tuvieran. Esta documental fue impugnada por la codemandada, con el fundamento de que la misma sólo demuestra la condición de arrendatario del ciudadano L.C.. Al analizar esta documental de ella no se evidencia ningún hecho controvertido en el proceso razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso por no aportar ningún mérito a éste. Así se establece.

Marcadas “4” y “5” consignó copias fotostáticas de comunicación de fecha 24 de abril de 2006, supuestamente emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la co-demandada Cooperativa Indepasib por no estar suscrita por persona alguna. Respecto de tales documentales al analizarlas se concluye que la numerada 4 carece de firma que la autorice y la numerada 5 carece del sello que le de autenticidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley de Sellos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “7” consignó Listado de trabajadores activos, que figuran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En contra de esta documental la representación judicial de la parte co-demandada Cooperativa Indepasib, la impugnó indicándole al Tribunal que no era materia del presente juicio, ahora bien, esta Alzada al revisar las documentales anexas observa que se trata de un listado bajado por el promovente, de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carente de firmas que lo autoricen y de sello por lo que no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio, toda vez que ni siquiera se promovió como prueba libre a los fines de verificar su procedencia. Así se establece.

Insertas a los folios 148 al 176 consignó Marcada “8” recibos de ingreso que emanan de co-demandada Cooperativa de Transporte Indepasib, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte co-demandada Cooperativa Indepasib con el fundamento de que no demuestran la relación de trabajo; sin embargo no desconoció la firma que figura al pie de tales instrumentos. De dichas instrumentales se evidencia los pagos realizados por el Señor O.R., por concepto de multas, seguros, camisas. Así se establece.

Por ultimo promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos A.C. y O.M., quienes comparecieron en la oportunidad fijada.

TERMO EMILIO FADERO, C.I. 2.963.132, quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Diga usted si puede dar fe, del tiempo en que laboraron los ciudadanos L.C. y O.R. para los demandados? respondió: si doy fe. ¿Me puede señalar el tiempo entre uno y otro caso? Contestó: En el caso de L.C. 10 años conociéndolo y en la cual el cargo que yo desempeño en la dirección de transporte continuamente lo que va del 2000 para acá, y en el caso de O.R. 7 años, la misma situación desde el 2000 que yo asumí ese cargo y como monitoriador del servicio de transporte colectivo en el municipio solamente hago constar que esos dos ciudadanos trabajaban en esas dos unidades del Sr. O.G.. ¿Usted ratifica el contenido de los dos instrumentos que se incorporaron como elementos probatorios? Respondió: si los ratifico. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: ¿Me gustaría que me indicara como usted sabe y le consta que los ciudadanos L.C. y O.R., trabajaron para la cooperativa Indepasib? Primero como asociación civil Indepasil, posteriormente paso a ser asociación cooperativa en indepasib en la cual yo en mis funciones publicas como jefe de la unidad de planificación de transporte y vialidad al contacto diario con los operadores de dicha unidad no ellos nada más sino la gran mayoría de los trabajadores de esa asociación a la que usted esta haciendo la solicitud. ¿Me puede indicar cuales son sus facultades y funciones como coordinador de la jefatura planificación de vialidad y transporte? Respondió: planificación de servicios el monitoreo en cuanto al personal y a la conducta de la prestación del mismo, y la mayoría de las veces cuando tengo que tomar alguna medida posiblemente sancionatoria tomo las precauciones debidas en hacérselas llegar a los ciudadanos directivos de las asociaciones representadas, no de esa nada más, de todas las zonas operatorias en cuanto al servicio prestatario del servicio del transporte colectivo en el municipio Independencia, a parte de eso agrego más tengo en mi jurisdicción que me corresponde como cargo tres terminales, que es el Terminal ciudad losada, Terminal A.P.D.L. y Terminal de Cartanal, donde dichos operarios de las unidades rotan en diferentes vías y en diferentes terminales con las respectivas unidades a la cual ellos prestan servicios; ¿A usted le consta que la cooperativa Indepasil le estableciera algún tipo de horario directamente a los ciudadanos L.C. y O.R.? Respondió: no con ellos nada más con la gran mayoría, afirmativamente pero me refiero que en caso de las operaciones yo pernoto en los terminales en horario 3:30 a.m. a 12:00 m., en los diferentes terminales, esa es mi jornada operativa, de lunes a viernes y los Sábados hago un toque técnico de 6:00 a.m. a 12:00 m. y los domingos por razones técnicas tengo que hacer algunas revisiones con el personal adscrito a la dirección. ¿Sabe cuanto percibían por salarios los ciudadanos L.C. y O.R.? Contestó: en el entendido que cobraban de acuerdo al porcentaje que producieran las unidades, ya eso es una cuestión que se me escapa de las manos porque no lo manejo. ¿Era variable el salario? contestó: sí variable dependiendo de lo que ellos producían; ¿Quiere decir que ellos no tenían un salario fijo? Respondió: fijo, fijo no; ¿Y se les cancelaba de que forma? Respondió: tengo entendido que diario. ¿Ellos dentro de la unidad quien les acompañaba? Contestó: la mayoría llevan a un colector. ¿Y ese colector tenía alguna relación con ellos? Respondió: claro le trabajaban a la unidad. ¿Quién buscaba al colector? Respondió: eso tiene que ser contratado de acuerdo a la dinámica con el responsable de la unidad, en este caso el responsable de la unidad es el dueño de la unidad que tiene que tener conocimiento del personal que tiene ahí, según la dinámica de nosotros en cuanto al manejo de seguridad, lo que nosotros manejamos en materia de transporte colectivo. ¿Puede usted señalar donde ellos guardaban las unidades? Contestó: en el caso de ellos muchas veces lo llegue a constatar el caso del Sr. L.C. y O.R., por lo menos el señor iba a buscar su carro todos los días al terreno del señor O.G. y el otro señor lo mismo y me consta más de una vez que saliendo del Terminal de Don Lagona al Terminal de Cartanal ellos sacando las unidades de ese mismo terreno. ¿Ese terreno es propiedad? Contestó: O.G., ubicado en la estación de servicio.

A.C.P., C.I. 5.594.215, quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Diga usted si trabajó para la cooperativa Indepasib? respondió: yo trabaje para la cooperativa Indepasib por 13 años. ¿En el momento en que se rompió la relación laboral con la cooperativa hubo algún pago por prestaciones sociales? Respondió: ningún pago. ¿Diga usted si el Sr. L.C. y O.R. trabajan para dicha cooperativa? Contestó: cuando yo me retire todavía ellos prestaban servicios para la cooperativa. ¿Diga usted si sabe cuanto tiempo tiene laborando el Sr. L.C. y O.R., para la mencionada cooperativa? Respondió: el Sr. L.C. entro a trabajar si no me equivoco en el mes 6 del año 1996 y el señor allá tiene como 7 años en la cooperativa no se cuando entro. ¿Quién contrato los servicios del Sr. L.C. y O.R.? Contestó: el señor Oscar, a quien vulgarmente no recuerdo el apellido, nosotros le decíamos a él el sobrenombre. ¿Cómo le decían? Contestó: canguro. ¿Pero es el señor O.G. concubino de la Sra. B.S.D.? Respondió: exactamente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: ¿Tiene usted algún interés en venir a declarar hoy aquí con respecto a los ciudadanos? Contestó: interés de real no tengo ninguno yo quisiera que se hiciera justicia, nosotros trabajamos bastante, yo por lo menos estuve trabajando 13 años ahí levantándome a las 3:00 a.m. acostándome a las 12: 00. de la noche, y no recibí ningún beneficio de la ley, lo único que hice fue pagar para poder trabajar, que al final las finanzas llegaron a 140, 150 mil bolívares mensuales. ¿Tiene algún en el resultado que pueda tener este juicio? Contestó: monetariamente no tengo ningún interés en el resultado, yo estuve trabajando 13 años en la compañía donde a mi nunca me dieron nada, yo tengo tenía que pagar para trabajar hasta una finanzas de 140, 150 mil mensual, entonces yo creo que le hago un favor a el si en verdad a él le van a dar sus reales por 10 años de servicio que según el gobierno uno trabaja para uno cobrar algo, ya que yo no pude hacer nada que el dueño de los carros donde el trabajo le de sus reales, yo no tengo ningún interés. ¿Usted señaló que no había percibido nada por parte de la cooperativa Indepasib durante 13 años de trabajo, ejerció usted sus acciones? Respondió: no, no llegue hacer reclamación. ¿Para que socios trabajó usted? Respondió: yo trabaje para el socio 20 en esa época, para el tiempo en que yo entre, que es para el señor Oscar, trabaje también para un socio que se fue que se llama Eliberto no me acuerdo el apellido, trabaje con el señor Lisandro no recuerdo el apellido y otros que no me acuerdo verdaderamente. ¿Y ellos le llegaron alguna liquidación? Contestó: no. ¿Usted percibía algún salario de esos socios? Contesto: nosotros no es que recibimos un salario de ellos sino que trabajamos con ellos, nosotros trabajamos con el pasajero y le damos real a ellos, ellos nos dan a nosotros los carros o no los arriendan y representamos a las cooperativas, y nos hacen exámenes no hacen todo me imagino que nosotros trabajamos con ellos. ¿A ustedes les arriendan a ustedes los vehículos? Contestó: nos cargan un porcentaje de lo que hacemos, si nosotros hacemos 50 mil nos descuentan un 25%, a nosotros nos descontaban comida, colector si se puede decir la mitad del gasoil por que s.c.. ¿Quién le descontaba eso? Contestó: el dueño del carro. ¿Esa misma condición que usted vivió en la cooperativa se da en los casos del Sr. L.C. y O.R.? Contestó: en todos los casos. ¿La relación en si es entre los chóferes o avances y los propietarios de los vehículos? Contestó: bueno yo que diría entre los chóferes o avances, los propietarios de los vehículos y la directiva porque ellos hacen una asamblea y es en la compañía no es la directiva, no es el dueño del carro, yo creo que entre todos ellos están. ¿A que fines se realizaba esa asamblea? Contestó: los fines de la Asamblea era para decirles que cuidaran los carros, no chocaran, que el pasajero que si esto, todo relacionado con la cooperativa.

O.M., C.I. 4.101.224, quien previa juramentación de ley respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿Diga usted desde cuando conoce al Sr. L.C. y O.R.? Respondió: si lo conozco. ¿Desde hace cuanto tiempo data su conocimiento de ellos? Contestó: hace bastante tiempo como 12 o 13 años. ¿Desde ese tiempo sabe que fue operadores de transporte contratados por la cooperativa Indepasib? Respondió: si. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera: ¿Trabajó usted dentro de la ruta que explota la cooperativa Indepasib? Contestó: no soy testigo por que el es vecino mió, del Sr. L.C.. ¿Sabía usted quien impartía las órdenes al Sr. Sr. L.C. y O.R.? Contestó: no, porque no se de quienes son los autobuses yo los vi sólo trabajando en los autobuses. ¿A usted le consta que relación guardaban ellos con el dueño del autobús? Respondió: no se porque no se quien es el dueño de los autobuses, pero los vi todo el tiempo trabajando en los autobuses, yo lo que soy es vecino de el.

De sus deposiciones se desprende que son testigos referenciales, a pesar de haber indicado a este Juzgado que trabajaron para la Cooperativa Indepasib, sus dichos no aportan solución a la controversia, razón por la cual quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece. (VOY POR AQUÍ).

Promovieron la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Cooperativa (Sunacoop), en este sentido y a pesar que dicha prueba fue admitida por este Tribunal, librándose el respectivo oficio, las resultas de la misma no constan en el expediente, razón por la cual y luego de interrogarse al promovente en la Audiencia de Juicio, si insistía en dicha prueba, el mismo señaló que lo pretendido mediante este medio de prueba podía obtenerlo con el cúmulo del material probatorio aportado. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo I invocó el mérito favorable de los autos y muy especialmente los dichos de la parte actora en su libelo de demanda. En tal sentido esta Alzada siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, establece que no constituye un medio de prueba los alegatos, ni las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en cuanto al merito de los autos tampoco constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, que debe ser aplicado de oficio por el Juez. Así se establece.

De las documentales: Promovió la parte demandada las siguientes documentales:

Marcada “B” documental de Indepasib, suscrita por el ciudadano L.C., impugnada por la representación judicial de la parte actora, pero cuya firma no fue desconocida, por lo cual tiene valor probatorio pero su mérito no guarda relación con el proceso ya que se refiere a la solicitud de arrendamiento y se adminicula con la prueba aportada por la parte actora de ese mismo tenor que igualmente no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcada “C” consignó liquidación suscrita por el ciudadano L.C., de la cual se evidencia que el ciudadano O.G.C. le pagó al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 512.160.00, por concepto de prestaciones sociales, dicha documental no aporta solución a la controversia por lo que se desecha, toda vez que el mencionado ciudadano O.G.C. no es parte en el presente procedimiento. Así se establece.

Marcada “D”, consignó constancia de la ingreso de la ex socia ciudadana B.S., de la cual se desprende que la referida ciudadana era socia de la Unión C. Indepasib, declarando como concubino a O.G.. Así se establece.

Marcadas “E”, “E1”, consignó copias relativas a solicitudes de salarios caídos ejercidas por los actores, las cuales no aportan nada al proceso y marcado “F”, título de propiedad de vehículos, de los cuales se evidencia la propiedad de un vehiculo Encava pero en realidad este hecho no resulta controvertido en el p.A. se establece.

Marcadas “G” y “G1”, documentos constitutivos y actas de asamblea de la Cooperativa Indepasib, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede entra esta Alzada a decidir la apelación y encuentra que el punto central de esta se encuentra en la declaratoria de solidaridad que hizo el a quo en cuanto a ésta existía entre la Asociación Cooperativa de Transporte Indepasib y la ciudadana B.S. en los siguientes términos:

…Resuelto lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de responsabilidad solidaria formulada por los actores con relación a la Cooperativa de Transporte Indepasib, sobre lo cual la representación judicial de dicha codemandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó los hechos esgrimidos por los actores en su libelo de demanda, con el argumento que entre ella y los actores nunca existió una relación de trabajo y que mucho menos tenga responsabilidad solidaria ni subsidiaria pues tal responsabilidad no existe a su decir en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega que según su Acta Constitutiva, se establecen facultades para contratar personal para operar las unidades, puesto que la función principal de la Cooperativa es la de prestar un servicio público a la colectividad, para lo cual se agrupan personas en forma organizada, con el único fin de realizar actividades a la colectividad como el transporte público de pasajeros, siendo éste el objeto fundamental de su creación. De igual manera alega que la Cooperativa no persigue ningún fin lucrativo para ella, pues sus fondos provienen de los aportes de sus asociados, de las donaciones o subsidios de personas naturales o entidades privadas, no siendo dicha cooperativa propietaria de los vehículos con los cuales se realiza el transporte.

Señala que la cooperativa prohíbe expresamente que las unidades sean conducidas por personas ajenas a la organización o por choferes no autorizados por el asociado, lo cual le exime de cualquier responsabilidad. Niega, rechaza y contradice que haya pagado salario alguno a los actores, siendo ésta una prerrogativa del socio y propietario del vehículo, así como las demás obligaciones que puedan vincularlos con el conductor de la unidad.

Planteada así la controversia y dada la complejidad, y a los fines de resolver la misma en atención a la realidad de los hechos, debe presente tanto las pruebas aportadas al expediente y que ya fueron precedentemente objeto de valoración, así como la declaración de las partes obtenida por esta Juzgadora en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento del deber que impone la Ley al juez de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, interviniendo en forma activa en el proceso, impulsándolo a través de una dirección adecuada.

A tales efectos se procedió a interrogar a la codemandada de autos y presente en la Audiencia oral de Juicio la Cooperativa de Transporte Indepasib, acerca de ciertos hechos alegados por la parte actora sobre la contratación por parte de esta codemandada de Pólizas de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad), a lo cual ésta respondió que efectivamente la Cooperativa de Transporte Indepasib contrata pólizas de seguro a favor de los conductores de las unidades, para cubrir los riesgos que eventualmente pudieran presentarse.

De igual manera y frente al alegato expuesto por los actores con relación al aporte por ellos realizado sobre un fondo a nombre de la cooperativa y administrada por la misma, la representación judicial de la cooperativa respondió que efectivamente los conductores o los socios realizaban un pago de Bs. 600.000,00 a favor de la cooperativa, y que con base a estos fondos, se pagaban las multas, los daños a terceros y cualquier otro hecho en el cual se vieren involucrados los conductores.

Frente a esta confesión debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto que entre la cooperativa y los actores no se demostró una relación de trabajo, no es menos cierto que la misma asumió una serie de cargas, riesgos y obligaciones de naturaleza laboral para con éstos, al contratar pólizas de seguro a favor de los actores y asumir los riesgos de la actividad por ello desarrollada en el servicio de transporte público llevado a cabo en vehículos propiedad de los socios, razón por la cual se declara que existe Responsabilidad Solidaria entre la Cooperativa Indepasib y la ciudadana B.S. en relación al pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos L.C. y O.R.. Así se decide…

Del texto transcrito se observa que el a quo llegó a la conclusión de que la codemandadaza era solidariamente responsable con la ciudadana B.S. en relación al pago de las prestaciones sociales de los actores por cuanto a pesar de que no se demostró una relación de trabajo entre la Cooperativa y los actores aquella contrataba los servicios de pólizas de seguros a favor de los actores y asumir los riesgos de la actividad por ellos desarrollada, criterio que no comparte esta Alzada toda vez que quedó demostrado en el curso del debate probatorio tanto de las documentales como de la declaración de parte, que los aportes efectuados por los actores a la Cooperativa lo eran para cubrir los gastos de todos los chóferes o avances para el pago de multas, siniestros de los vehículos lo cual era cubierto a través de las cuotas que cada chofer hacía, sin importar cual de los chóferes había tenido el siniestro; fiestas de fin de año, pago de camisas, entre otras.

Esta Alzada además constató a través de la declaración de parte que quien cobra el servicio son los propios choferes o avances, quienes entregan a su vez el importe íntegro al propietario del vehiculo, sin que enteraran ningún monto a la Cooperativa, resultando en consecuencia errada la apreciación de que la Cooperativa asume los riesgos, ya que la actividad desplegada por esta es la organización del servicio, y servir de apoyo a los asociados en cuanto a la organización para el pago de los siniestros, de allí se colige que resulta lógico que esta contratara una póliza de seguros colectivos para cubrir a los choferes y avances, loo cual no significa que asuma los riesgos del negocio

De todo lo anterior se concluye en que la Asociación Cooperativa es una asociación integrada por un grupo de socios dueños de unidad de trabajo quienes por sí mismos o a través de un tercero trasladan a pasajeros y a su vez son responsables de los riesgos y daños que puedan ocasionar los vehículos tanto que los choferes o avances entre ellos, se distribuye la obligación de pagar los siniestros en los cuales se vea involucrado cualquier vehículo de los asociados a la cooperativa, teniendo la Cooperativa solo la finalidad de organizar el servicio de manera que esta se preste en forma ordenada, lo que contribuye al mejor servicio del transporte público de pasajeros y ser la titular de la concesión que otorga el Municipio, por lo que no implica ninguna responsabilidad solidaria de dicha Cooperativa. Así se resuelve.

Esta Alzada aplica el anterior criterio tomando como base la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 552 de fecha 30 de marzo de 2006 en el caso C.A.S.T. contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio. Así se establece.

Decidido lo anterior esta Alzada decide al igual que el a quo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante. Asimismo, el artículo 135 eiusdem, señala que el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la inasistencia de la ciudadana B.S. a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal debe declararla confesa y pronunciarse conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen admitidos los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda con relación a esta Codemandada, ya que esta además no demostró nada que le favoreciera en virtud de que no aportó pruebas al proceso, razón por la cual debe este Tribunal analizar y aplicar las consecuencias jurídicas de la confesión analizando la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores, dada la incomparecencia a los principales actos procesales.

Planteada así la situación solicitan los actores que por virtud de la existencia de una relación de trabajo entre éstos y la codemandada de autos, ciudadana B.S., se le deben las prestaciones sociales causadas por el período que duró la misma, en tal sentido y por el hecho de la rebeldía de la codemandada a las audiencias preliminar y de juicio y por virtud de la falta de contestación a la demanda, debe entenderse admitido el hecho de la existencia de una relación de trabajo entre ésta y los demandantes de autos, por el tiempo señalado por éstos en el libelo de demanda, esto es, para el caso del ciudadano L.C.G. desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006, desempeñando el cargo de operador de transporte, con un horario de 4:00 am a 8:30 pm, y un salario discriminado año por año de la siguiente manera: 1.- 1996: Bs. 850.000,00; 2.- 1997: Bs. 930.000,00; 3.- 1998: 1.000.000,00; 4.- 1999: Bs. 1.100.000,00; 5.- 2000: Bs. 1.200.000,00; 6.- 2001: Bs. 1.300.000,00; 7.- 2002: 1.400.000,00; 8.- 2003: 1.420.000,00; 9.- 2004: 1.500.000,00; 10.- 2005: Bs. 1.600.000,00; y 11.- 2007: Bs. 1.600.000,00. y para el caso del ciudadano O.A.R. desde el 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006, desempeñando el cargo de operador de transporte y con un horario de 4:00 am a 8:30 pm., y un salario discriminado año por año de la siguiente manera: 1.- 1999: Bs. 1.000.000,00; 2.- 2000: Bs. 1.080.000,00; 3.- 2001: 1.200.000,00; 4.- 2002: Bs. 1.300.000,00; 5.- 2003: Bs. 1.430.000,00; 6.- 2004: Bs. 1.500.000,00; 7.- 2005: 1.600.000,00; 8.- 2006: 1.600.000,00; quedando de igual manera por admitido que la relación de trabajo culminó en ambos casos por despido injustificado. Así se Decide.

En tal sentido y de un análisis de lo peticionado por los actores, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por éstos y referidos a la prestación de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y utilidades, toda vez que el derecho al cobro de los mismos están expresamente consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto normativo es el que rige en el presente caso de existencia de una prestación de servicios subordinada. Así se Decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en cuenta la antigüedad de cada uno de los codemandantes, se declara procedente el pago de las siguientes cantidades:

  1. L.C.:

    1.1. Dado el inicio de la relación de trabajo desde el 29 de mayo de 1996 hasta el 13 de abril de 2006, se debe determinar lo que corresponde al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la fecha de inicio de la relación laboral, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el actor para el mes anterior de entrada en vigencia de la ley el 19 de junio de 1997, a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a)” del referido artículo que asciende a Bs. 930.000,00 mensuales y Bs. 31.000,00 diarios y para el cálculo de la compensación por transferencia prevista en el literal “b)” de la referida norma, se tomará en cuenta el salario devengado al mes de diciembre de 1996, que asciende a Bs. 850.000,00 mensuales y Bs. 28.333,33 diarios.

    Conforme a lo anterior corresponde al actor lo siguiente por este concepto:

    1. Indemnización Antigüedad: desde 29 de mayo de 1996 hasta el 19 de junio de 1997: 12 meses ó 360 días x 31.000,00 (salario diario)= Bs. 11.160.000,00.

    2. Compensación por Transferencia: 30 (1 año de antigüedad) x 28.333,33= Bs. 849.999,99,00. En este sentido y toda vez que la cantidad antes mencionada excede lo dispuesto en el artículo en referencia, se debe ajustar a Bs.300.000,00 lo que corresponde al actor por este concepto. Así se Decide.

    1.2. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse como base el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo y a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 13 de abril de 2006, para un total de 8 años 9 meses y 23 días, debiéndosele computar en el primer año 60 días a tenor de lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 2 días adicionales por año de conformidad con el artículo 108 eiusem. A los efectos del cálculo de este concepto junto con los intereses a que hace alusión el literal “c” de la norma en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá regirse por los parámetros aquí establecidos, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador y señalados en el libelo de demanda, con las alícuotas de 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades. Así se Decide.

    1.3. En cuanto al Bono Vacacional reclamado, corresponde en derecho al actor el pago de 115 días con base al último salario devengado de Bs. 53.333,33 diarios, como sanción al empleador por no haber pagado oportunamente este concepto para el momento de su disfrute, correspondiendo en consecuencia el pago de Bs. 6.133.332,95. Así se Decide.

    1.4. Con respecto al pago de las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe calcularse con el salario devengado año por año por el trabajador, con lo cual corresponde al actor y Así se Decide:

    Por la fracción de 7 meses del año 1996, 8.75 días por el salario diario de Bs. 28.333,33, para un total de Bs. 247.916,63;

    - 1997: 15 x 31.000,00= 465.000,00

    - 1998: 15 x 33.333,33= 499.999,95

    - 1999: 15 x 36.666,66= 549.999,99

    - 2000: 15 x 40.000,00= 600.000,00

    - 2001: 15 x 43.333,33= 649.999,95

    - 2002: 15 x 46.666,66= 699.999,90

    - 2003: 15 x 47.333,33= 709.999,95

    - 2004: 15 x 50.000,00= 750.000,00

    - 2005: 15 x 53.333,33= 799.999,95

    - Hasta 13 de abril 2006: la fracción de 3 meses efectivos laborados, equivalentes a 3.75 días x 53.333,33= 199.999,98; todo para un total por este concepto de Bs. 6.172.916,30.

    1.5. Finalmente y por cuanto se considera expresamente admitido por la codemandada el despido injustificado del ciudadano L.C., le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual corresponde al ciudadano el pago de: a. Bs. 5.093.332,2 (90 multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de la indemnización de antigüedad; y b. Bs. 3.395.554,80 (60 días multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de preaviso omitido. Así se Decide.

    Como consecuencia de lo anterior, corresponde en derecho al ciudadano L.C. el pago de Bs. 32.255.136,25 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se Decide.

  2. En relación a lo reclamado por el ciudadano O.R., se declara procedente el pago de las siguientes cantidades:

    2.1. Dado el inicio de la relación de trabajo desde el 13 de abril de 1999 hasta el mes de abril de 2006, y en cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomarse como base el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para un total de 7 años, debiéndosele computar en el primer año 45 días a tenor de lo establecido en el artículo en el artículo en comento. A los efectos del cálculo de este concepto junto con los intereses a que hace alusión el literal “c” de la norma en comento, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá regirse por los parámetros aquí establecidos, tomando en consideración los salarios devengados por el trabajador y señalados en el libelo de demanda, con las alícuotas de 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades. Así se Decide.

    2.2. En cuanto al Bono Vacacional reclamado, corresponde en derecho al actor el pago de 70 días con base al último salario devengado de Bs. 53.333,33 diarios, como sanción al empleador por no haber pagado oportunamente este concepto para el momento de su disfrute, correspondiendo en consecuencia el pago de Bs. 3.733.333,10. Así se Decide.

    2.3. Con respecto al pago de las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe calcularse con el salario devengado año por año por el trabajador, con lo cual corresponde al actor y Así se Decide:

    - Por la fracción de 8 meses del año 1999, 10 días por el salario diario de Bs. 33.333,33, para un total de Bs.333.333,33;

    - 2000: 15 x 36.000,00= 540.000,00

    - 2001: 15 x 40.000,00= 600.000,00

    - 2002: 15 x 43.333,33= 649.999,95

    - 2003: 15 x 47.666,67= 715.000,05

    - 2004: 15 x 50.000,00= 750.000,00

    - 2005: 15 x 53.333,33= 799.999,95

    - Hasta el mes de abril 2006: la fracción de 4 meses efectivos laborados, equivalentes a 5 días x 53.333,33= 266.666,65; todo para un total por este concepto de Bs. 4.114.999,93.

    2.4. Finalmente y por cuanto se considera expresamente admitido por la codemandada el despido injustificado del ciudadano O.R., le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual corresponde al ciudadano el pago de: a. Bs. 5.093.332,2 (90 multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de la indemnización de antigüedad; y b. Bs. 3.395.554,80 (60 días multiplicados por el último salario integral diario devengado de Bs. 56.592,58), por concepto de preaviso omitido. Así se Decide.

    Como consecuencia de lo anterior, corresponde en derecho al ciudadano O.R. el pago de Bs. 16.337.220,03, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad. Así se Decide.

    En consecuencia se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130, se ordena pagar la cantidad de Bs. 32.255.136,25 y Bs. 16.337.220,03, respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y por los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.

    Toda vez que fue declarado el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad de ambos demandantes y sus respectivos intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la codemandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

    Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

    En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L., en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB R.L. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.C.G. y O.A.R.M. contra la ciudadana B.S., titular de la cédula de identidad N° 14.380.130. Se condena a la ciudadana B.S. al pago de Bs. 32.255.136,25 y Bs. 16.337.220,03, respectivamente, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y por los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo en extenso que se publique, más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo, en la forma como será establecida en el fallo en extenso. CUARTO: Se condena en costas a la codemandada B.S. por haber resultado totalmente vencida. Se revoca el fallo recurrido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-000458

    2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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