Decisión nº 791 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1968 bajo el No. 31, Libro 1, Tomo 3, Páginas 89 a la 101.

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.P.P..

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.283 y 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 861

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día dieciséis (16) de febrero de 2011, los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.A., suficientemente identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A.”, igualmente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIONSO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. Ext 127-10, Punto de Cuenta Nro. 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “EL PEONÍO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batijí y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2925 Has,) con los siguientes linderos: por el NORTE: Con fundo que es o fue de Hacienda San Francisco; SUR: Con C.L.Y.; ESTE: Con finca El Vigía y por el OESTE: Con hacienda Mathebe, S.U., I.d.V. y Dixa de González. Exponiendo los siguientes argumentos en el escrito recursivo:

…OMISSIS… CAPITULO I

En fecha 17 de diciembre del año 2010, se presentan en el fundo agropecuario “EL PEONÍO”, propiedad de AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A., ya identificada, un grupo de personas en compañía de guardias nacionales, Ejército y personal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde manifiestan que dada la resolución No. 18 de fecha 09 de diciembre del año 2010, y en la sesión No. ext 127-10, este documento se encuentra en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y señalamos su ubicación para dar cumplimiento al artículo 160, ordinal 2do. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el mismo daba inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras con circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “EL PEONIO”, ya identificado, y que debían realizar la desocupación inmediata de dicho fundo, quedando el mismo bajo la custodia de efectivos de la Guardia Nacional, personal del INTI, y que se notificaban formalmente de dicho procedimiento a través de un cartel de notificación colocado en la entrada del fundo, el cual acompañamos en original.

Ahora bien, llevada a cabo esta irregular notificación, procedieron a instalarse en el fundo “EL PEONÍO”, los mencionados grupos de personas, tomándose atribuciones y disposiciones sobre el fundo, con lo cual, obstaculizan labores ordinarias en el fundo “EL PEONIO”. Estableciéndose en dicha notificación un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación, para presentar los alegatos, recursos y defensas pertinentes, ante la jurisdicción competente, estando dentro de dicho lapso legal, ante usted exponemos lo siguiente:

CAPITULO II

DEL DERECHO

Tal como se dice en el texto del presente escrito, en fecha 17 de diciembre del 2010, fue notificada nuestra representada del inicio de un Procedimiento de Rescate Autónomo conjuntamente también una Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo “EL PEONIO”.

Artículo 82.- “El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley”, del cual se desprende tres (3) elementos a saber: sujeto, objeto y causa…”

Artículo 84.- “El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (02) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”.

Así el rescate no se aplicará a las tierras que se encuentran en condiciones de óptima producción con fines agrarios, pero para saber cuando establecer esa optimización de producción con fines agrarios, pero para saber cuando establecer esa optimización de producción con fines agrarios, se ha de considerar las circunstancias indicadas y a saber son: que esa óptima producción sea adecuada a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, que muy bien se pueden observar en los planes de la nación que indica el Ejecutivo anualmente y publicados por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras y que por su parte, no ha de exceder de dos (02) unidades del patrón de parcelamiento establecido por el INTI, publicado también por su parte por el mismo Instituto…”

Artículo 85.- “Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras, ordenará la elaboración de un informe técnico…”

La elaboración del informe técnico se oficializará para que se lleve a cabo en el mismo acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras, por ello, informes técnicos anteriores al acta que declara iniciado el procedimiento de rescate, no han de tener efecto dentro del procedimiento para ser considerado en la definitiva, por ello debe ordenarse obligatoriamente en conjunto con el acta de inicio del mismo…”

Artículo 37.- “Si del informe técnico se desprendiera elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto…”

Ahora bien, ¿cuál informe técnico?, si del fundo “EL PEONÍO”, no fue realizado ningún informe técnico, sino a posterior, el cual aceptamos y convenimos en sus resultados en todas y cada uno de sus aspectos técnicos, ya que el fundo en cuestión, se encuentra y se encontraba en perfecto estado productivo, tal es el caso que el cartel de notificación, tanto personal como cartelario, contentivo del auto administrativo que da inicio al Procedimiento de Rescate, no establece se el fundo se encuentra OCIOSO y/o INCULTO…”

…Observados dentro del contenido de esta norma, dos (02) elementos que intrínsecamente acompañan a la medida cautelar de aseguramiento, a saber, uno que la misma corresponda con la finalidad del rescate y el otro elemento, que la medida aplicada sea adecuada y proporcional al caso concreto, por encontrarse improductivas o en infrautilización de la tierra…

…Por su parte, el segundo elemento indicado, es que las medidas sean adecuadas y proporcionales al caso concreto de rescate de estas tierras, pues deben ostentar el carácter de improductivas o de infrautilización, esto es, la determinación técnica que establezca dicha condición, utilizando para ello la base de los parámetros legales y reglamentarios indicados en la misma norma o en el reglamento respectivo, donde debe procurarse manejar estos instrumentos probatorios en un contexto de verdadero profesionalismo por parte de las personas designadas para realizar dicha labor…

“…Así las cosas, en el caso particular del fundo “EL PEONÍO”, se verifica que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular segundo (2do.) del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 127-10, fue acordada sin el cumplimiento debido de los extremos legales previstos para su procedencia, pues no consta y no puede constar por cuanto no se produjo la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifiquen la condición de improductividad o infrautilización del predio…”

…Presentados la veracidad de los hechos descritos y la fundamentación del derecho alegado, es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada “AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A.”, sea declarada por el Tribunal a su cargo, lo siguiente:

PRIMERO: Que técnica y jurídicamente, las tierras que conforman el predio denominado “EL PEONÍO”, no se adecúan al espíritu, propósito y razón que dieron origen al Decreto No. 7.876, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.567, de fecha 06 de diciembre del año 2010.

SEGUNDO: Que el pronunciamiento del Tribunal declare y establezca jurisdiccionalmente que dicho fundo está siendo objeto de un procedimiento violatorio de la normativa de Ley y constitucionalmente lesiona derechos fundamentales de nuestra representada, como es el derecho a la defensa y al debido proceso…

TERCERO

Conforme a lo precedentemente expuesto, solicitamos a ese Oficio Jurisdiccional, declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Administración Pública Agraria conforme a las actuaciones realizadas, y en especial declare nula y sin efecto jurídico alguno la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tomada en Sesión ext. 127-10 de fecha 09 de diciembre de 2010 y que afecta a la finca agropecuaria “EL PEONÍO”…”

CUARTO

De conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal al título de Medida Cautelar, la suspensión de la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestra mandante denominado “EL PEONÍO”…OMISSIS…

En fecha treinta veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dictó auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho término venció el jueves diez (10) de noviembre de 2011, por nota de secretaría suscrita en fecha quince (15), inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal Nro. 1). En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por la parte recurrente; éste Juzgado Superior Agrario, dictaminó fijar una audiencia oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir lo concerniente sobre la procedencia o no de la medida solicitada, ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medida. Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del Acto Administrativo recurrido. En la misma fecha se notificó de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a la parte recurrente.

En fecha trece (13) de julio de 2011, el abogado en ejercicio L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.495.976 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia por medio de la cual consigna las copias fotostáticas que integran el presente expediente, a los fines de librar los oficios de notificación y boletas de citación, ordenados en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2011. En la misma fecha se libraron los oficios y boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión, constando en autos sus resultas.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2011, éste superior dando alcance a lo ordenado en auto de admisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, ordenó librar Cartel de Emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “EL PEONÍO”, identificado en actas, para que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. En la misma fecha se libró cartel de emplazamiento constando en autos sus resultas.

En auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2011 se deja constancia que el abogado en ejercicio L.A.C.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha diez (10) de diciembre de 2011 en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros beneficiarios.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de 2011, se ordena notificar a la abogada P.A.S.P., suficientemente identificada, a los fines de que asuma la defensa de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. En la misma fecha se libró la boleta de notificación, constando en autos sus resultas.

En fecha veinte (20) de enero de 2012, el Secretario de éste Juzgado dejó expresa constancia que el día jueves diecinueve (19) de enero de 2012 venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el abogado J.J.N.M., suficientemente identificado, presentó escrito de oposición en el cual solicita a éste Superior que se declare Sin Lugar la pretensión del recurrente.

El día miércoles veintiséis (26) de enero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la audiencia de medida según lo ordenado en auto de admisión dictado por éste Órgano Jurisdicente en fecha veintidós (22) de febrero de 2011.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012 este Superior declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, decisión inserta a los folios desde el treinta (30) al folio cuarenta y siete (47) ambos inclusive, del cuaderno de Medida N° 1 en la cual declaró lo siguiente:

...OMISSIS…

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta por los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.878.763, 4.328.320 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.157, 20.188 y 95.818, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Civil AGROPECUARIA EL PEONIO, C.A. , inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1.968, bajo el Nº 31, Libro 1 tomo 3, Pags. 89 al 101 del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ext 127-10, resolución Nº 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, mediante la cual acordó “INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “EL PEONIO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batiji y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2.925 has.) cuyos linderos son los siguientes Norte: Con fundo que es o fue de Hacienda San Francisco; Sur: Con C.L.Y.; Este: Con finca El Vigía y Oeste: Con Hacienda Mathebe, S.U., I.d.V. y Dixa de González. Interpuesta en el escrito libelar de fecha dieciséis (16) febrero de 2011.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Negrillas y Resaltado Nuestro)…OMISSIS…

En fecha siete (07) de febrero de 2012, la abogada P.A.S.P., ya identificada, presentó escrito en el cual solicita a este Superior se declare Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012 este Juzgado deja constancia que se le da entrada y ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados en ejercicio J.J.N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras y L.A.C.A., apoderado judicial de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, éste Superior de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pronunció sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por los Abogados J.J.N.M. y L.A.C.A., suficientemente identificados en actas, realizando las siguientes consideraciones:

...OMISSIS…

Vista la promoción efectuada por la representación judicial del ente publico agrario, en la cual expreso:

…PROMUEVO, REPRODUZCO Y HAGO VALER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 170 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DEL RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADO SOBRE EL PREDIO DENOMINADO EL PEONIO ACORDADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 09 DE DICIEMBRE AÑO 2010, PUNTO DE CUENTA 018 SESIÓN N° 127-10…

Este Tribunal, ADMITE la documental presentada, cuanto ha lugar en derecho, dejando salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo concerniente a la promoción de pruebas, presentada por la representación judicial de la parte actora, en la cual expuso:

…PRIMERO: Invoco a favor de mi representada el mérito que se desprende de las actas procesales, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de pruebas.

SEGUNDO: Promuevo en nombre de mi representada todos y cada uno de los documentos públicos, privados, documentos administrativos e inspecciones judiciales anticipadas que fueron aportados por mi representada al momento de formalizar el respectivo recurso de nulidad; dichos documentos públicos contienen la cadena documental de los derechos de propiedad de mi representada sobre la finca agropecuaria denominada EL PEONIO. En tal sentido, aportamos al momento de formalizar por ante ese órgano jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad, los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 23 de Julio de 1968, bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 3, Segundo trimestre del Referido año, que demuestran y se prueban con la plenitud de sus efectos jurídicos por ser instrumentos públicos.

TERCERO: En nombre de mi representada promuevo, inspección judicial conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que asistido ese Tribunal por experto deje constancia de los siguientes particulares:

1) Del área total de la finca agropecuaria EL PEONÍO.

2) En los predios que integran la finca agropecuaria EL PEONIO, de que si se encuentra ocupado por terceras personas, distintas a la propietaria y en el caso de existir estos ocupantes, deje constancia de su identificación personal y del área que ocupan.

3) Del área total de cultivos sembrados de pastos propios para la alimentación de ganado vacuno de la finca agropecuaria EL PEONÍO, así como también las condiciones en que dichos pastos se encuentran y los tipos de pastos sembrados y cultivados.

4) De la actividad económica que se desarrolla en los predios que integran la finca agropecuaria EL PEONÍO; así como también determine la cantidad de obreros que laboran en la mencionada Finca agropecuaria.

5) De las instalaciones que posee la Finca para el manejo de la actividad agropecuaria que se desarrolla en ella.

6) De los equipos y maquinarias con que cuenta la Finca tanto para la siembra como para el mantenimiento de los pastos ubicados dentro de los predios de la finca agropecuaria EL PEONÍO.

7) De la calidad de las vías de vialidad existentes, de acceso de la población más cercana a la finca agropecuaria EL PEONÍO.

8) De la existencia de muros de protección que impiden las inundaciones tanto provenientes del incremento del caudal de los ríos, así como las provenientes de fincas aledañas y agua de lluvias…

Vista la promoción efectuada en el particular PRIMERO, considera este Juzgador, que dicha práctica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, los cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo relacionado al particular SEGUNDO, referido a lo documentos insertos en el expediente, este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la práctica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados a la demanda, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

“…Por todo lo que, apreciando este Órgano Jurisdicente que la posición manejada por la doctrina y la jurisprudencia al respecto es totalmente acertada, acogiéndola por resultar estos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Este tribunal Superior Agrario, declara la INADMISIÓN de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial spbre la finca agropecuaria denominada “EL PEONÍO”, ubicada en los sectores conocidos como el Bajiti y el León, en la Parroquia S.C.d.M.C.d.E.Z., solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en este tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASÍ SE DECLARA.-

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2012 este Juzgado deja constancia que se encuentra precluído el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y ordenó la práctica de una diligencia probatoria de oficio consistente de la realización de una prueba de informes y en tal sentido se ordenó librar oficios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Viceministro y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social igualmente en la figura de su Viceministro, posteriormente dejó constancia que una vez constara en actas la evacuación de dicha prueba de informes, en auto por separado se pronunciaría sobre la fijación del acto de informes. En fecha quince (15) de marzo de 2012 se libraron los oficios ordenados en el auto supra mencionado, constando en actas sus resultas.

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de hacer de su conocimiento que quien suscribe se abocó a la presente causa, constando en autos sus resultas.

La suscrita secretaria accidental de este Juzgado Superior Agrario en fecha quince (15) de mayo de 2013, dejó expresa constancia que venció el lapso para recusar al Juez de este Juzgado, en la presente causa.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio L.A.C.A., suficientemente identificado solicitó a este Juzgado que por Secretaría se sirviera realizar un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día en que concluyó la promoción de pruebas y hasta la presente fecha. Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, este Tribunal proveyó de conformidad y realizó el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha siete (07) de julio del 2014, el abogado en ejercicio L.A.C.A., suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicita a este Superior declare el Decaimiento del Objeto en la presente causa y por ende, la extinción del proceso. Por auto de esa misma fecha se ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo del caso in commento, se evidencia que el acto recurrido por la parte actora es el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O ULTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el lote de terreno denominado “EL PEONÍO”, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión número ext. 127-10, resolución N° 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, por su naturaleza, es un acto de mero trámite que representa el punto de partida del procedimiento de rescate de tierras, que precede a la fase instructora del procedimiento administrativo, ya que es en ésta fase donde el Ente Administrativo Agrario recolecta la información documental y de hecho, necesaria para la materialización del acto conclusivo o definitorio. De tal modo que de los dos actos del procedimiento, a saber, el acto de inicio y el acto final, es el de apertura el que se recurrió por cuanto ese era el único acto dictado en ese momento por el Ente Agrario, así las cosas, podemos inferir que si la Administración Agraria ya ha dictado el acto conclusivo con la finalidad de declarar la improcedencia del rescate sobre las tierras del fundo denominado “EL PEONÍO”, considera éste Operador de Justicia que el objeto que motivó a la parte actora a recurrir el Acto Inicial emanado del Ente Agrario ha cesado, por cuanto se ha tomado una decisión definitoria donde la Administración Pública Agraria se ha pronunciado sobre la improcedencia del procedimiento de rescate de tierras.

En aras de determinar la procedencia del vicio alegado por la parte recurrente respecto a que el acto recurrido es presuntamente “…un procedimiento violatorio de la normativa de Ley y constitucionalmente lesiona derechos fundamentales de nuestra representada, como es el derecho a la defensa y al debido proceso…”, consideramos necesario en un primer término este Órgano Jurisdiccional, hacer mención sobre la naturaleza del acto recurrido, a los fines de determinar la subsunción del acto administrativo en el supuesto de hecho de los vicios alegados.

i

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CUYA NULIDAD SE PRETENDE

Efectivamente, de un análisis del referido acto, se verifica que el mismo corresponde a un INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, el cual supone una (01) conducta instaurada por la administración pública. El cual supone que el referido acto es el Inicio de un procedimiento administrativo, cuyo génesis se verifica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece que “el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.”

En ese orden de ideas, establece el Articulo 85 de la Ley de Tierras que una vez “…dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico…” luego en el articulo 90 ejusdem establece qué debe contener el auto de apertura para posteriormente establecer el artículo siguiente (Artículo 91) que en el mismo auto que ordena la notificación se les requerirá a los interesados notificados que “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de 8 días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.”. Es luego de este proceso que el Instituto Nacional de Tierras debe proceder a realizar el estudio predial titulativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley de Tierras. Ninguno de estos artículos ni en la ley general ni en la especial que rige la materia de competencia establece cual es el concepto de auto de inicio pero si se infiere de su contenido y forma, aún cuando ha sido la doctrina administrativista la que se ha avocado a su definición.

El acto de iniciación “supone la incoación de un procedimiento administrativo como camino formal para la obtención de la pretensión jurídica articulada en el mismo, en virtud del cual se adopta una decisión determinada por el órgano competente…”. De esta forma el auto que da inicio al procedimiento administrativo es el momento en que se formaliza para la Administración (cuando esta es de oficio) la apertura del procedimiento que “da origen al vinculo que caracteriza la relación jurídico procedimental”, y es después de este paso de darle inicio al procedimiento que se marca la apertura en consecuencia de la fase de “sustanciación” del procedimiento administrativo y por ende los actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesario para una decisión adecuada. (José Araujo Juárez. Tratado de Derecho Administrativo Formal).

Estos actos instructorios son los que se encuentran contenidos en los citados artículos 82, 85, 90 y 91 supra citados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que subsiguen en orden cronológico y concatenado al acto que de inicio al rescate (auto de apertura del procedimiento) dándole el orden procedimental que finalizara con la decisión final que cause estado.

Así las cosas, una definición genérica de actos tramites y actos finales, pero por demás certera, es que los actos preparatorios o de trámite, son aquellas resoluciones “acerca de determinado asunto sin trámite previo alguno o cuando éste consta de numerosos tramites, de decisiones de carácter previo, conjunto de providencias que se las llama constelación de actos, que se diferencian del acto final que causa estado por que este ultimo agota la vía administrativa por que constituye la palabra final de la Administración sobre el asunto sometido a su consideración, por lo cual queda clausurada la vía administrativa de toda ulterior reclamación. (Eloy Lares Martínez. 1998. Manual de Derecho Administrativo.)

En segundo lugar, mediante este acto administrativo de “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA” el Ente Agrario debe imponer del conocimiento de quien se atribuye el carácter de propietario de algún lote de terreno y a cualquier tercero que tenga interés sobre el mismo, de que ha decidido INICIAR un procedimiento de Rescate de Tierras, basado en el artículo 82 de la Ley de Tierras por existir una “PRESUNCIÓN” de que el lote de terreno se enmarca dentro de los supuestos fácticos del mencionado artículo para la procedencia del mencionado Rescate.

En tal sentido, dicho acto administrativo que contempla el Inicio del Procedimiento de Rescate ordena la notificación a quien se “PRESUME” que sea el ocupante ilegitimo o ilícito a los fines de que este pueda ejercer las defensas que considere por ante la Oficina Regional de Tierras competente. Una vez que haya sido impuesto del conocimiento y haya transcurrido el procedimiento contemplado en el TITULO II, CAPITULO VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el cual se presume que el Ente en cuestión determinará, previo estudio de las defensas y alegatos efectuados por quien se atribuye el carácter de propietario, la procedencia o no del Rescate Iniciado, debiendo producirse la decisión que contempla el artículo 93 eiusdem, del cual el Ente Agrario recurrido debe pronunciarse en un acto posterior al de inicio y no en este.

En efecto, tratándose del mero Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate, se verifica que siendo que busca imponer del conocimiento al administrado de que se ha movilizado la Administración Pública Agraria por presumir ésta que podría enmarcarse dentro de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza este acto de inicio como un acto de mero trámite, puesto que en principio, no causa estado por cuanto no decide éste acerca de la efectiva procedencia o no del Rescate solo iniciado, sino que da inicio al procedimiento administrativo que podría considerarse la primera fase de instrucción previa al dictamen.

Es por ello que, partiendo de la premisa de que el acto de Inicio de Procedimiento de Rescate es un acto de mero trámite, introductorio, mediante el cual el Ente Agrario da inicio (apertura) a un procedimiento administrativo en el ejercicio de sus facultades, sería inconducente e impertinente para quien aquí decide pronunciarse acerca de la suficiencia del titulo alegada por el recurrente en su escrito libelar, por cuanto considera este Tribunal, que ello es objeto de la decisión que deberá producir el Ente Agrario recurrido en el acto definitivo que declare la procedencia o no del Procedimiento de Rescate de Tierras iniciado, lo cual podría suponer incluso un adelantamiento de opinión (de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto el referido acto definitivo sería impugnable y la competencia para conocer de la referida impugnación en sede jurisdiccional mediante el Contencioso Administrativo Agrario, esta atribuida precisamente a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdicente por notoriedad judicial observa que inserto a los folios desde el veintiuno (21) al veinticinco (25) de la pieza principal N° 2 del presente expediente se encuentra inserta una copia del acto final dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en el cual se acordó la IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “EL PEONÍO”; ubicado en el Sector El Batiji-El León, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2925 Has,) con los siguientes linderos: por el NORTE: Con fundo que es o fue de Hacienda San Francisco; SUR: Con C.L.Y.; ESTE: Con finca El Vigía y por el OESTE: Con hacienda Mathebe, S.U., I.d.V. y Dixa de González, es decir el Instituto Nacional de Tierras concluyó la investigación que dio origen a la presente acción al interponer el recurso contra el tantas veces nombrado INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo “EL PEONÍO”.

Es por ello, que habiéndose materializado el Acto Conclusivo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras acordado en Sesión N° 572-14 de fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 5, es claro y determinante para quien aquí decide, que el mismo acto es categórico y en tanto modifica radicalmente la situación que motivó la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, ya que el Ente Agrario recurrido si bien en un principio acordó iniciar el procedimiento de rescate es evidente que concluyó la investigación y en consecuencia el procedimiento para realizar tal actuación y ahora al declarar la improcedencia del procedimiento de rescate de tierras, es decisivo, en definitiva, es evidente que en el caso bajo análisis se ha producido el Decaimiento Sobrevenido del Objeto, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde se acordó el Rescate de las Tierras sobre el lote de terreno denominado “EL PEONÍO”, constante de una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2925 Has,), lo que se traduce en la presente causa, en una evidente falta de interés por parte del recurrente, por cuanto, el acto que concluyó el procedimiento iniciado con el acto que hoy se recurre, es el que causará estado; habiendo sido recurrido de nulidad el acto de inicio del procedimiento de rescate, como fuera expuesto anteriormente, siendo que deberán las partes (que se consideren agraviadas) atacar tal acto definitivo por cuanto contiene la completa sustanciación del procedimiento administrativo que llevare a la administración pública a declarar la improcedencia del rescate iniciado. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, éste Operador de Justicia Agraria estima pertinente establecer una conceptualización adaptada al caso in commento a modo de ilustrar al foro, sobre la institución jurídica procesal del “DECAIMIENTO DEL OBJETO”, para así arribar a un criterio que le permita entonces, determinar si ciertamente se materializan los supuestos fácticos que dan paso a ésta figura.

En este sentido, el decaimiento del objeto se constituye en el presente caso por la pérdida del interés procesal de la parte recurrente, al haberse materializado la fase final del procedimiento administrativo, a saber, el acto conclusivo de rescate de tierras, lo cual acarrea como consecuencia la extinción del proceso que dio origen a la interposición del presente recurso de nulidad, ya que se modifican los motivos fácticos invocados por la parte actora al momento de recurrir el acto de “ inicio” dictado por el Instituto Nacional de Tierras. De allí que la esencia del decaimiento del objeto derive de la merma del interés en el proceso, porque se dictó el acto definitorio, y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión por cuanto mermaron o dejaron de existir los motivos que la originaron.

De lo antes explanado, al no existir el interés que dio origen a la presente acción y en consecuencia al no existir actuación administrativa que revisar, por haber sido ésta suplantada con una posterior y definitiva, resulta menester, que éste Juzgador declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa de interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de haberse constatado que el Ente Agrario Recurrido dictó el acto conclusivo, donde se declara la Improcedencia del Procedimiento de rescate de Tierras y por cuanto cesó el interés en el “Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social ó Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra”, sobre el lote de terreno denominado “EL PEONÍO”, ubicado en el Sector El Batiji-El León, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, el cual es la resulta del procedimiento de inicio , y en tanto la conclusión de la ADMINISTRACION, por ello resulta inoficioso para quien decide continuar con la presente acción. En consecuencia, se declara terminada la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

el DECAIMIENTO DEL OBJETO en los términos establecidos en la motiva de la presente providencia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS interpuesto por los abogados en ejercicio VALMORE M.M., C.A.F. y L.A.A., suficientemente identificados, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA EL PEONÍO, C.A.”, igualmente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. Ext 127-10, Punto de Cuenta Nro. 18, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “EL PEONÍO”, ubicado en los sectores conocidos como el Batijí y el León, en la Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (2925 Has.) con los siguientes linderos: por el NORTE: Con fundo que es o fue de Hacienda San Francisco; SUR: Con C.L.Y.; ESTE: Con finca El Vigía y por el OESTE: Con hacienda Mathebe, S.U., I.d.V. y Dixa de González, es decir el Instituto Nacional de Tierras concluyó la investigación que dio origen a la presente acción al interponer el recurso contra el tantas veces nombrado INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre el lote de terreno denominado “EL PEONÍO”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nro. 791 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARILETH LUNAR MORINELLY

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