Sentencia nº 1468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0904

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio Nº JC41OFO2012000043 del 26 de julio 2012, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° JP41-O-2012-000002 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. intentada el 13 de junio de 2012, por los abogados A.M.Z. y J.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.832 y 13.201, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 7.4.7., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G., el 23 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, folios 121 al 122, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1990, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2011, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la demanda que por rendición de cuentas incoó la ciudadana Y.A., en nombre propio y en representación de su hija, cuyo nombre se omite con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; condenó a la referida asociación civil a rendir cuentas de las utilidades económicas que haya generado la unidad de transporte colectivo placas AA5-822, desde el fallecimiento del ciudadano J.C.P. (29 de marzo de 2005) hasta la ejecución del fallo; ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar el monto de la condena y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 26 de junio de 2012, por los abogados A.M.Z. y J.V.M., contra la decisión que dictó, el 19 de junio de 2012, el Juzgado remitente, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante alegan como fundamentos de la acción de amparo ejercida, los siguientes argumentos:

Que interponen formalmente “(…) Acción de A.C. en contra de la Sentencia (sic) de fecha 05 de Agosto (sic) del año 2011 dictada por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en la causa JP41-V-2008-000074, (…) en virtud de que en ese Acto (sic) procesal se lesionan derechos y Garantía (sic) Constitucionales de [su] representada: Primero: De la tutela (sic) judicial (sic) efectiva (sic), consagrada en las disposiciones contenidas en los Artículo26 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segunda: (sic) del debido Proceso (sic); y Tercera: (sic) Del derecho a la defensa, estos últimos previstos en la normativa del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “[e]n fecha 25-03-2008 la ciudadana Y.A. (viuda de Ceballos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.967, actuando en su propio nombre y en representación de la entonces adolescente (…) interpuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE 7.4.7. (…)”.

Que “[d]icha demanda no fue admitida por considerar el Tribunal que el actor del escrito libelar no acredito (sic) de modo autentico (sic) la obligación del demandado a rendir cuentas al demandante, tal como lo estatuye el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, en el Juicio de Cuentas, el actor debe sustentar de un modo autentico (sic) la obligación que tiene el accionado de rendirlas. Dicho acto fue apelado por el demandante y declarado con lugar la apelación, siendo admitida la demanda en fecha 14 de Julio (sic) del (sic) 2009 en los mismos términos como fue planteada inicialmente”.

Que “[l]os hechos anteriormente expuestos violan flagrantemente la garantía de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) del Debido (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa, (sic) sobre la base de las disposiciones previstas en el Artículo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela.

Que la decisión impugnada viola los derechos y garantías constitucionales denunciadas “(…) al haber llevado y dirigido el proceso y dictado sentencia utilizando los trámites del Procedimiento Ordinario cuando el Código de Procedimiento establece un procedimiento especial en los juicios de Rendición de Cuentas (…)”.

Que “[f]rente a tales vicios, (violación del debido proceso y del derecho a la defensa) lo procedente es LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, de fecha 05 de Agosto (sic) del año 2011 dictada por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en la causa JP41-V-2008-000074”.

Solicitó “(…) medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia el 05 de Agosto (sic) de 2011 por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San J.d.L.M., mientras se sustancia (sic) y decida la presente Acción (sic) de Amparo (sic)”.

Finalmente, pidió se declare con lugar la acción de amparo ejercida y se declare la nulidad de la sentencia accionada.

II

DEL FALLO APELADO

El 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo ejercida. Dicho fallo tuvo como fundamento lo siguiente:

(…) estando en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Primeramente, debe esta Instancia señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Siendo así, considera necesario esta Sentenciadora analizar los extremos requeridos por la norma para la admisibilidad de un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa, muy específicamente el referido al lapso de caducidad para la interposición de la Acción de A.C., establecida en el ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, dicha disposición establece que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

(Omissis)

Igualmente, es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 450, literal m, lo siguiente:

Articulo 450, literal m)

Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

(….)

En ese orden de ideas, esta Juzgadora evidencia que la sentencia objeto de a.c. fue dictada el 05 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico,(sic) la cual fue apelada y habiéndose declarado perecido el recurso, adquirió firmeza en fecha 14 de octubre del año 2011, de allí que a partir de dicha fecha deba computarse el lapso de caducidad en referencia.

Ahora bien, de una simple operación matemática, puede concluirse que desde el día en que adquirió firmeza la sentencia recurrida, es decir, el catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la presente acción de a.c., la cual tuvo lugar el día trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), transcurrió de (sic) demasía el lapso establecido en el antes señalado artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

No obstante, el legislador contemplo (sic) en materia de amparo la posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

(Omissis)

En ese orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante (Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7.), no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se declara.

En consecuencia, la acción de amparo ejercida por los apoderados judiciales de la Asociación Civil de Conductores de Transporte 74.7., debe ser declarada Inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

III

COMPETENCIA

Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al conocer de una acción de amparo en primera instancia, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, y antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, la Sala verifica que, el 26 de junio de 2012, los abogados A.M.Z. y J.V.M. apelaron del fallo dictado por el a quo constitucional el 19 de junio de 2012, de la cual no fueron notificados.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión, tal y como lo ha establecido esta Sala con carácter vinculante en la decisión n°. 971, caso del 28 de mayo de 2007, caso: Nelo de J.R.V..

En el caso sub examine la solicitud de tutela constitucional se propuso el 13 de junio de 2012, y el 19 de ese mes y año, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se pronunció sobre su inadmisibilidad al cuarto día hábil para ello, lo que significa que lo hizo de forma extemporánea, por tanto, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer el medio de impugnación de manera oportuna.

En tal sentido, la Sala observa que el a quo constitucional no notificó al legitimado activo de la decisión por medio del cual declaró inadmisible su pretensión; no obstante su extemporaneidad y que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la accionante contra la decisión que dictó, el 5 de agosto de 2011, el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la demanda por rendición de cuentas incoada por la ciudadana Y.A., actuando en nombre propio y en representación de su hija contra la asociación Civil de Conductores de Transporte 7.4.7.; condenó a la referida asociación civil a rendir cuentas de las utilidades económicas que haya generado la unidad de transporte colectivo placas AA5-822, desde el fallecimiento del ciudadano J.C.P. (29 de marzo de 2005) hasta la ejecución del fallo; ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar el monto de la condena y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tal inadmisión se fundamentó en la causal establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el a quo constitucional estimó que había operado el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo.

Al respecto observa esta Sala que la decisión accionada en amparo se dictó el 5 de agosto de 2011, dentro de la oportunidad legal correspondiente, según consta al folio 207 del expediente, transcurriendo íntegramente el lapso de seis meses para el momento de la interposición de la solicitud de tutela constitucional (13 de junio de 2012).

En efecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Por consiguiente, al transcurrir el lapso de caducidad establecido en la ley y no estar involucrados en el presente caso infracciones de orden constitucional que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, ni de aquéllas de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, (Vid. sentencia n.ro 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), se confirma la declaración del Juez a quo constitucional por haber operado la causal de caducidad aludida y resultar inadmisible el amparo en cuestión. Así se establece.

Adicionalmente observa esta Sala, que el abogado A.M.Z. interpuso recurso de apelación contra dicha decisión el 10 de agosto de 2011, el cual fue declarado perecido por no haber sido formalizado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual hizo uso de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para obtener la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, sin cumplir posteriormente con la carga procesal correspondiente, por lo que también resulta inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En criterio de esta Sala Constitucional, no puede pretender el accionante corregir a través de la acción de amparo el incumplimiento (negligencia) de las cargas procesales que impone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, también es inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados A.M.Z. y J.V.M., contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2012 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada contra la sentencia que emitió, el 5 de agosto de 2011, el Juzgado de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0904

CZdM/

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