Case nº 21 of Supreme Court - Sala Electoral of Tuesday March 21, 2000

Resolution DateTuesday March 21, 2000
Issuing OrganizationSala Electoral
JudgeOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedureApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE N° 0002

En fecha 27 de enero de 2000, previa habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos L.M.G. deE., V.R. de la Rosa y G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 70.933 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil COORDINADORA DE VECINOS DEL ESTADO ZULIA “COVEZULIA” y del ciudadano F.J.A.C., Gobernador del Estado Zulia, interpusieron por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra el acto administrativo emanado del C.N.E. contenido en la Resolución Nº 991-208-546, de fecha 8 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº 50 de fecha 6 de enero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el referéndum consultivo llevado a cabo el día veintiséis de septiembre de 1999, cuyo objeto era recoger la voluntad de la población electoral, en el sentido de respaldar o no la instalación de salas de bingo, casinos y máquinas traganíqueles en las parroquias M.D., C.A. O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 31 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala, y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 2 de febrero de 2000 el C.N.E. remitió los antecedentes del caso, reservándose el lapso legal a que se refiere el artículo 243 de la Ley del Sufragio y Participación Política a los fines de presentar el informe antes solicitado.

El 3 de febrero de 2000 se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, suscrito por el Presidente del C.N.E..

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2000 se admitió el presente recurso y se redujeron a la mitad todos los lapsos procesales en la tramitación del mismo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, igualmente ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, y la notificación del Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E..

Por diligencia estampada el 8 de febrero de 2000, el abogado G.M., antes identificado, solicitó a la Secretaría de esta Sala la entrega del cartel de emplazamiento librado a los fines de su publicación, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión, el cual fue entregado en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2000 el apoderado de los recurrentes, dejó constancia de la consignación del cartel de emplazamiento.

El 14 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines de la decisión sobre el particular contenido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, esta Sala ordenó proseguir el presente procedimiento.

El día 21 de febrero de 2000 se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la comparecencia y presentación de los alegatos de los interesados, conforme a los previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 24 de febrero de 2000 se abrió la articulación probatoria.

En fecha 28 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de los recurrentes, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte recurrente.

El día 2 de marzo de 2000, el ciudadano G.M., apoderado judicial de la Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia (COVEZULIA), y del ciudadano F.J.A.C., apeló del auto del Juzgado de Sustanciación mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se oyó la apelación libremente y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Los apoderados judiciales de los recurrentes, en fecha 28 de febrero de 2000, presentaron escrito, en el cual reprodujeron el mérito favorable de documentos que se encontraban en el expediente y promovieron las siguientes pruebas:

  1. Documentales que cursan en el expediente administrativo.

  2. Testimonial de la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.663.373, para que con el carácter de testigo experto declare sobre cuál es la incidencia de la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la calidad de vida de los habitantes de las parroquias O.V., C.A. y M.D. del municipioM. delE.Z.; y que su testimonio sea valorado según las reglas de la sana crítica.

  3. Prueba de informes, a los fines de que sea requerido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio de Finanzas, información sobre la elaboración del informe previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en caso de ser positiva la respuesta remita una copia del mismo o, en caso contrario, fundamente las razones de su incumplimiento.

  4. Exhibición; en el sentido que el C.N.E. exhiba el acto administrativo donde ser crea la Comisión de Referéndum de dicho cuerpo y, el acto administrativo mediante el cual se crea y designan los miembros de la Junta de Referéndum responsable de la realización del Referéndum de fecha 26 de septiembre de 1999, en el ámbito parroquial identificado en autos.

  5. Testimoniales de los ciudadanos P.F.V.V. y K.E.Á.V.J., a los fines de que “dejen constancia de la forma como se llevó a cabo el espúreo referéndum celebrado en fecha veintiséis de septiembre próximo pasado en la Parroquias O.V., C.A. y M.D. delM.M. delE.Z..”

    DEL AUTO APELADO

    El auto objeto de la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes, es del tenor siguiente:

    “Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de febrero de 2000, por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia” (COVEZULIA) y la Gobernación del Estado Zulia, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de éste y al respecto observa:

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, consistentes en la reproducción del mérito favorable en autos y pruebas documentales; y como quiera que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo V del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena intimar al C.N.E. (C.N.E.); a fin de que exhiban la documentación indicada por el promovente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a su intimación por boleta. Líbrense boletas acompañándose copias certificadas del escrito de promoción, y del presente auto.

    Por lo que corresponde a la prueba libre (testigo experto) contenida en el Capítulo III del mencionado escrito, mediante la cual se pretende que éste deje constancia de la incidencia sobre la calidad de vida de los habitantes de las Parroquias O.V., C.A. y M.D. delM.M. delE.Z., de la instalación de centros de bingos y casinos en las referidas zonas geográficas, este Juzgado aprecia que la misma está referida directamente con las consecuencias que puedan derivarse del referendo llevado a cabo el día 26 de septiembre de 1999, y tiene por objeto la demostración de los supuestos fácticos y jurídicos que conduzcan a este Supremo Tribunal a declarar la nulidad del tantas veces mencionado proceso comicial. Siendo esto así, debe observarse que el presente recurso es interpuesto contra la Resolución Nº 991208-546 de fecha 08 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº 50 de fecha seis (06) de enero de 2000, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por los recurrentes contra la citada Resolución, razón por la cual estima este Juzgado que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, por tanto nada aportaría a los fines de determinar la nulidad de la Resolución impugnada, resultando la presente prueba impertinente, y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.

    Con relación a la prueba de informes contenida en el Capítulo IV del precitado escrito, mediante el cual se pretende sea requerido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio de Finanzas, información relativa a la elaboración del informe previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en caso de ser positiva la respuesta remita una copia del mismo, y en el supuesto de ser negativa fundamente las razones de dicho incumplimiento, este Juzgado aprecia que la misma está referida directamente con las consecuencias que puedan derivarse del referendo llevado a cabo el día 26 de septiembre de 1999, y tiene por objeto la demostración de los supuestos fácticos y jurídicos que conduzcan a este Supremo Tribunal a declarar la nulidad del tantas veces mencionado proceso comicial. Siendo esto así, debe observarse –se insiste- que el presente recurso es interpuesto contra la Resolución Nº 991208-546 de fecha 08 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº 50 de fecha seis (06) de enero de 2000, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por los recurrentes contra la citada Resolución, razón por la cual estima este Juzgado que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, por tanto nada aportaría a los fines de determinar la nulidad de la Resolución impugnada, resultando la presente prueba impertinente, y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.

    Finalmente, con relación a la prueba de testimoniales contenida en el Capítulo VI del referido escrito, mediante el cual se promueve como testigos a los ciudadanos P.F.V.V. y K.E.Á.V.J., a los fines de que “dejen constancia de la forma como se llevó cabo el espúreo referéndum" celebrado en fecha 26 de septiembre de 1999, este Juzgado estima que ésta se encuentra referida directamente a los hechos que se suscitaron en la realización del tantas veces mencionado referendo, y tiene por objeto la demostración de los supuestos fácticos y jurídicos que conduzcan a este Supremo Tribunal a declarar la nulidad del mencionado proceso comicial. Siendo esto así, debe observarse –se insiste nuevamente- que el presente recurso es interpuesto contra la Resolución Nº 991208-546 de fecha 08 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº 50 de fecha seis (06) de enero de 2000, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por los recurrentes contra la citada Resolución, razón por la cual estima este Juzgado que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, por tanto nada aportaría a los fines de determinar la nulidad de la Resolución impugnada, resultando la presente prueba impertinente, y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.”

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    El apoderado judicial de los recurrentes, fundamentó la apelación en los argumentos siguientes:

  6. Que del objeto del presente recurso y del petitum, expresado por los apoderados de los recurrentes en el escrito de interposición del mismo, persiguen la satisfacción del derecho constitucional de acceso a la justicia, el cual “...se materializa en la medida en que esta Sala provea un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia...”.

  7. Que esta Sala, en ejercicio de los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo puede declarar la nulidad de “... todo lo actuado en relación al procedimiento para la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro del ámbito territorial suficientemente identificado en autos, siendo procedente los alegatos sobre vicios de nulidad absoluta alegados ante la Administración Electoral y otros que puedan deducir de la presente acción.”

  8. Que el principio de congruencia “...se matiza en la medida en que la jurisprudencia admite que el Juez puede interpretar pretensiones no señaladas expresamente por el actor o apreciar otros vicios distintas a los alegados por los recurrentes...” (negrillas del escrito)

  9. Que en materia contencioso administrativa rige el principio dispositivo, pero por “...tratarse de un juez de la legalidad y existiendo el principio de que el juez conoce el derecho, este es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y conciencia, no atándose a los errores y omisiones imputables a las partes.”

  10. Que en virtud del principio de universalidad del control del juez contencioso, este “...debe emitir un pronunciamiento sobre todos los asuntos sometidos a su consideración,...”

  11. Que los principios antes señalados “...operan a su vez sobre una estructura constitucional aplicable a todos los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución,...”

  12. Que con fundamento en los planteamientos antes expuesto, si bien fueron denunciados vicios contra el acto impugnados, la sentencia que dicte esta Sala puede satisfacer “... la globalidad [de] las pretensiones esgrimidas con ocasión a las acciones intentadas en contra del acto administrativo de marras, y que la misma pueda contener un pronunciamiento sobre vicios no denunciados, o bien, determinar los efectos en el tiempo de la futura sentencia, con motivo del absoluto poder que le reconoce el artículo 131 de la Ley que rige las funciones de esta (sic.) Supremo Tribunal.”

  13. Que las consideraciones sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, es decir, la impertinencia de las mismas “... por estar referidas al eventual pronunciamiento sobre la nulidad de la consulta parroquial celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre próximo pasado dentro del ámbito territorial suficientemente indicado en autos, …omissis… avizora un adelanto de lo que podría ser el pronunciamiento de fondo, que en tal virtud sería relativo únicamente a la decisión administrativa de fecha ocho (8) de diciembre de 1.999. Ello constituiría una decisión que no obedecería a los principios constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, así como de las potestades del juez contencioso venezolano y sus facultades para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, …omissis… Implicaría igualmente la no aplicación del principio de la Universalidad del Control,...”.

  14. Que “Es el referido trasfondo, procedimiento previo a la materialización de las actuaciones materiales y/o vías de hecho denunciadas en el interpuesto Recurso Jerárquico, y a la Resolución que le pone fin, de fecha ocho (8) de diciembre de 1999, lo que constituye el verdadero fondo de las controversias, de la cual está obligada o conocer el juez contencioso electoral en aras del restablecimiento de las situación jurídica infringida, a lo que tiene competencia.”

  15. Finalmente solicitó a esta Sala “...se pronuncie sobre otros posibles vicios de nulidad absoluta que pueda contener el acto administrativo impugnado en la presente acción, así como, establezca los efectos en el tiempo de la sentencia que recaiga en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem.”; y que “... sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación contra el auto emanado de ésa Honorable Sala Electoral en fecha primero (01) de marzo del presente año, y en consecuencia sea (sic.) admitidas , evacuadas y valoradas conforme a derecho procede, las pruebas contenidas en los Capítulos III, IV y VI del Escrito de Promoción del Pruebas ...”.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Para decidir, esta Sala observa:

    La presente controversia versa sobre la apelación presentada por el abogado G.M., apoderado judicial de los recurrentes contra el auto del Juzgado de Sustanciación mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas siguientes:

  16. Evacuación del testimonio de la ciudadana E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.373, para que con el carácter de testigo experto declare sobre cual es la incidencia de la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la calidad de vida de los habitantes de las parroquias O.V., C.A. y M.D. delM.M. delE.Z.; y que su testimonio sea valorado según las reglas de la sana crítica.

  17. Prueba de informes, a los fines de que sea requerido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio de Finanzas, información sobre la elaboración del informe previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en caso de ser positiva la respuesta remita una copia del mismo o, en caso contrario, fundamente las razones de su incumplimiento.

  18. Testimonio de los ciudadanos P.F.V.V. y K.E.Á.V.J., a los fines de que “dejen constancia de la forma como se llevó a cabo el espúreo referéndum celebrado en fecha veintiséis de septiembre próximo pasado en la Parroquias O.V., C.A. y M.D. delM.M. delE.Z..”

    El Juzgado de Sustanciación señaló en el auto apelado, que el objeto del recurso, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 991-208-546 del C.N.E., de fecha 8 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº 50 del 6 de enero de 2000, mediante el cual se declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra el referéndum consultivo llevado a cabo en fecha 26 de septiembre de 1999, en las parroquias O.V., C.A. y M.D. del municipioM. delE.Z.; y por cuanto la testimonial de la ciudadana E.C. y la prueba de informes, guardan relación con los efectos que pudiera producir el referéndum celebrado el día 26 de septiembre de 1999 en las parroquias M.D., C.A. O.V. del municipio Maracaibo del Estado Zulia y no con el acto recurrido, no están relacionadas con el objeto del presente recurso, y en consecuencia resultan impertinentes. Por otra parte, señaló en relación a las testimoniales de los ciudadanos P.F.V.V. y K.E.Á.V.J., que guardan relación con los hechos acaecidos durante la realización del referéndum en referencia, y no con el acto impugnado, por lo que también resultan impertinentes.

    El apelante alegó que las pruebas antes señaladas fueron declaradas inadmisibles por impertinentes debido a que aludían al referéndum celebrado, en fecha 26 de septiembre de 1999, en las parroquias M.D., C.A.O.V. delM.M. delE.Z., lo cual vislumbra que el pronunciamiento definitivo verse únicamente sobre el acto administrativo impugnado, y esto acarrearía que la decisión definitiva no sea cónsona con el derecho a la tutela judicial efectiva, “... acceso a la jurisdicción, justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, así como de las potestades del juez contencioso venezolano y sus facultades para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas...”, ni al principio de la Universalidad del Control.

    En este sentido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

    La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” (CABRERA ROMERO, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

    Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

    Respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente referidas a la testimonial de la ciudadana E.C., para que con el carácter de testigo experto declare sobre la incidencia en la calidad de vida de los habitantes de las parroquias O.V., C.A. y M.D. del municipioM. delE.Z. ante la posible instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en dicho ámbito; a la prueba de informes para requerir al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio de Finanzas, información sobre la elaboración del informe previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y a las testimoniales de los ciudadanos P.F.V.V. y K.E.Á.V.J., para declarar la forma de cómo se llevó a cabo el referéndum in comento; observa esta Sala, conforme al criterio antes expuesto, que los hechos que pretenden probarse no guardan afinidad con el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 991-208-546 del C.N.E., de fecha 8 de diciembre de 1999, mediante el cual declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra el referéndum consultivo antes señalado, objeto de la presente pretensión, razón por la cual esta Sala considera que resultan impertinentes. Así se decide.

    Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.M., en fecha 2 de marzo de 2000, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictada el día 1 de marzo de 2000.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Vicepresidente-Ponente,

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrado,

    A.G.G.

    El Secretario,

    A.D.S.P..

    OSR.

    Exp. Nº 0002

    En veintiuno (21) de marzo del año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 21.

    El Secretario,

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