Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El ciudadano C.D.V.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.558, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto contra los autos de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIOMA contra la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”.

EXPEDIENTE:

No. 13-4458

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD, donde alega que “(Sic…” es por lo que RECURRO DE HECHO ANTE ESTE Tribunal de Alzada, a los fines de solicitar se ordene oir la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de marzo del año 2013, en contra de la sentencia proferida el día 20 de febrero del año 2013…”. Sin embargo, de la inteligencia del escrito se colige, que el recurso de hecho intentado en esta Alzada por el mencionado abogado, es contra del auto de fecha 25 de marzo de 2013 dictado por el mencionado Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida el 04 de marzo de 2013, cursante del folio 49 al 51, por el citado apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal en referencia, ya señalada, de fecha 20 de febrero de 2013 –folios 22 al 47- en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 4 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2013, del expediente numerado 6246, se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fuere incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 53-A-Pro, siendo su última modificación de fecha 04-11-2010, anotada bajo el Nº 38, Tomo 94-A, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 08 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo Nº 04, Protocolo Primero; y ordena que la demandada condenada haga entrega, desocupado y buen estado a la actora demandante también nombrada el inmueble antes descrito y especificado en el fallo y que le fuera dado en arrendamiento.

• Que en fecha 04 de marzo de 2013, apela como apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de febrero de 2013.

• Que en auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega la apelación mediante el argumento siguiente: “…El artículo 2º de la Resolución Nro 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro 39.152 de fecha dos (29 de Abril de 2009 estableció que: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquiera otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.), asimismo, las cuantías que aparecen 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil precetúa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Que el caso sub examine la cuantía ha sido estimada en la cantidad de 394,736 unidades tributarias, es decir menos de quinientos (500) unidades tributarias, con lo cual en aplicación a lo previsto en la Resolución Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, (ex artículo 2), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvío del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este juicio civil que se ha iniciado, sustanciado y decidido por los tramites del juicio breve, se niega la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial constituido en el juicio contra la sentencia definitiva dictada y antes referida y así se Declara..”

• Que se evidencia de manera palmaria, que al negar la apelación, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vulneró a su representada y demandada ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, sus garantías constitucionales, al dejarse de observar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el recurso de apelación o revisión de las sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio, como garantía al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa.

• Que esta negación del derecho de aplicación, plenamente garantizado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye igualmente violaciones y limitaciones a otros principios constitucionales como es el derecho a ser oído, y el acceso a los órganos jurisdiccionales garantizados a través de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26. En virtud del cual tiene protegido su derecho de acceder al órgano de la administración de justicia mediante el principio de la doble instancia y que debido a ello se conozca el fondo de la apelación planteada y que mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho controvertido.

• Que la sentencia dictada el día 20 de febrero del año 2013, adolece de una cantidad de vicios y errores donde el Juez se extralimitó en sus funciones de juzgamiento y que deben ser corregidos en esta instancia para proteger a su representada-demandada, de sus derechos debidamente tutelados por Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el local sobre el cual se siguió este juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de su prorroga legal, está siendo destinado única y exclusivamente para el servicio ambulatorio de paciente y cuya actividad principal la conforman las operaciones vinculadas al sector de servicios médicos y de salud, lo que significa que de llegar a ejecutarse esa sentencia causaría un grave daño irreparable no solo a la empresa que presta un servicio de salud sino también a un gran número de personas que utilizan este servicio médico.

• Que la sentencia apelada fue dictada sobre la base de una cantidad de vicios y errores, tales como incongruencias positiva y negativas, falso supuesto, silencio de las pruebas, valoración de pruebas de contenido falso y mala aplicación de artículos de la Ley, como por ejemplo, se dicta sentencia en el juicio, donde se evidencia claramente de los cuatro (4) contratos de arrendamiento anexos por la parte actora, que sumando el tiempo de duración de cada uno de ellos los mismos alcanzan a cuatro (4) años y diez (10) meses, de arrendamientos, el cual le corresponde un (1) de prorroga legal, conforme lo establece el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello con la intención de favorecer a la parte actora en vista de haber presentado la demanda dos (2) años después de haberse vencido el último contrato de arrendamiento.

• Que por ello solicita de esta alzada ordene oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2013, en ambos efectos y en un supuesto negado de no ser ordenada a ser oída en ambos efectos, la misma se ordene a ser oída conforme el principio de la doble instancia, que hace imperativo por parte de los jueces de la instancia superior el ordenar a los jueces que conocen de los juicios breves el oír el recurso de apelación en un solo efecto (el efecto devolutivo) cuando ha sido interpuesto en el término legal, tal y como se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2001.

• Que en base a todos los derechos debidamente tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente señalados y por cuanto la apelación no fue oída y en consecuencia negada es por lo que RECURRE DE HECHO, ante esta alzada, a los fines de solicitar se ordene oír la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, en contra de la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2013.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio 12, auto de fecha 1º de abril de 2013, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes. Asimismo el presente recurso se decidirá en el término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.

- Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2013, tal como consta al folio 13, el ciudadano abogado C.D.V.T. en su condición de coapoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, parte demandada en el juicio principal, consignó copias certificadas que van desde el folio 14 al folio 76.

- Riela al folio del 78 al 84, escrito presentado por el abogado O.D.D.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PV INVERSIONES C.A., mediante el cual presenta formal oposición al recurso de hecho por cuanto el mismo resulta a todo evento improcedente conforme lo dispone la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y consigna recaudos que van desde el folio 85 al 92.-

- Consta del folio 94 al 97, escrito presentado por el apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, abogado C.D.V.T., donde entre otros solicita a este Tribunal la acumulación de las causas signadas con la nomenclatura Nº 6246, 6250 y 6251, llevadas por el Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Alega que se refiere al fraude procesal en el cual incurrió la parte demandante al establecer una cuantía totalmente disminuida, irrisoria y exigua, a los fines de evitar y cercenar su derecho, y tal como sucedió, de plantear una apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, al dividir su pretensión en tres causas totalmente idénticas para de esta manera obtener una cuantía individual y menor a las 500 U.T. cuya estimación hoy impugnamos. Asimismo informa que en las causas citadas, se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de la República, que en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal se sirva declarar la acumulación de las causas, de igual manera se sirva declarar con lugar el fraude procesal y finalmente se de cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

2.1. Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse primeramente esta Alzada, sobre los pedimentos del abogado recurrente C.D.V.T., supra identificado, en su escrito de fecha 18/04/2013, inserto a los folios 94 al 97, inclusive de este expediente. A ese efecto se tiene en primer lugar, la solicitud de acumulación de las causas signadas con las Nomenclaturas Nº 6246, 6250 y 6261, llevadas por el Juzgado del Municipio Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las cuales se encuentra la causa que dio origen al presente recurso de hecho, así como las incidencias de recurso de hecho distinguidas con los Nros. 4458, 4459 y 4460, nomenclatura de este Tribunal; explicando ampliamente para ello la institución de la acumulación y los Arts. 26 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, en el particular segundo de su escrito, pasa a referirse respecto a la figura del fraude procesal, que alega, incurrió la parte actora del juicio principal y, estableció una cuantía irrisoria y exigua para cercenarle su derecho, como el caso de plantear la apelación en contra de la decisión de fecha 20/02/2013, y dividir las pretensión en tres causas idénticas, cuya estimación impugna por esta vía. En último lugar, delata sobre la notificación ordenada en el aludido juicio principal, al Procurador General de la República respecto a la sentencia de fecha 20/02/2013, y del auto del cual recurre de hecho, que a su vez, como así lo señala el recurrente, ordena la ejecución de la sentencia, acotando que la misma es defectuosa, por unificar dos actos totalmente distintos en uno solo, recibida el 23/03/2013 por la Procuraduría General de la República, aún sin acuse de recibo. Luego de lo cual, procedió a peticionar que tales señalamientos sean declarados con lugar y se cumpla con las disposiciones legales vertidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Valga señalarle al recurrente por cuestiones pedagógicas, que en lo que respecta a su solicitud de acumulación de las causas signadas con las Nomenclaturas Nº 6246, 6250 y 6261, llevadas por el Juzgado del Municipio Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en las cuales se encuentra la causa que dio origen al presente recurso de hecho, así como las incidencias de recurso de hecho distinguidas con los Nros. 4458, 4459, y 4460, nomenclatura de este Tribunal; que esta Alzada mal podría emitir pronunciamiento alguno sobre este particular pues en primer lugar, las presentes actuaciones conforman el recurso de hecho por él formulado ante la negativa del a-quo de oírle su apelación contra el fallo definitivo, y en tal sentido se está frente a un mecanismo judicial ideado por el Legislador como medio de impugnación, cuya tramitación responde a una incidencia, y siendo ello así, la pregunta a formularse ¿como en una incidencia se puede pretender que se avale tal pedimento?, cuando la norma adjetiva es clara en los supuesto que pueden dar lugar a la acumulación, como así lo prevén los artículos 77 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y así también los casos que no proceden lo cual está expresamente regulado en el artículo 78 eiusdem, aunado a que no corresponde en esta oportunidad el tramite de tal solicitud, pues la solicitud de acumulación de causas responde a un momento procesal, a una oportunidad legal y en consideración a los supuestos de la ley procesal, en modo alguno puede ventilarse en este expediente, además al no tratarse la presente causa del juicio principal, es lógico deducir que no podría el Juez examinar la solicitud de acumulación, pues el recurso de hecho como medio de impugnación restringe de manera muy limitada el pronunciamiento del Juez, pues este no puede extenderse mas allá de la procedencia o no del recurso de hecho, y en consecuencia de ello se desestima el pedimento así formulado del recurrente de pretender que en un recurso de hecho, solicite la acumulación de causas, y así se establece.

Asimismo ocurre con el fraude procesal alegado por el recurrente, pues la Jurisprudencia es muy amplia en explicar como se interpone este mecanismo judicial, el cual puede ser por vía autónoma, o por vía incidental, en cuenta de ello, y ante los señalamiento del recurrente, en ejemplo de lo anterior, en el caso de la incidencia de fraude procesal, ante los planteamientos aquí señalados, eran en las piezas de los juicios o juicio principal, en que el recurrente debió plantearlo, y así el Juez natural de la causa principal, aperture y siga el procedimiento de la incidencia respectiva, de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que es criterio vinculante del Alto Tribunal de la República, que ante la acción de fraude procesal, formulado por una de las partes dentro del curso de un proceso es impretermitible la aplicación de esta disposición legal, por lo mal podría el Juez Superior conocer en un recurso de hecho el alegato de fraude procesal, pues de conocerlo ello constituiría evidentemente una subversión del procedimiento, y por consiguiente violación del orden público, y así se establece.

En lo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda, también formulada por el recurrente, señalando que la parte demandante del juicio principal al establecer una cuantía irrisoria cercena su derecho de ejercer la apelación, este Juzgador, considera propicio ilustrarle al abogado C.D.V.T., en su carácter de ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, lo referido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., cuando apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Es así que en análisis del caso de autos, vale hacerle la observación al recurrente, que con respecto al valor de la demanda, ello se encuentra regulado en los artículos 30 y ss., del Código de Procedimiento Civil, y en lo atinente al artículo 38 eiusdem, se destaca lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetebncia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

En sintonía con lo anterior la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero lo impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. en consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes, no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugnó la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada …

En sintonía de todo lo precedentemente establecido este sentenciador resalta, lo discordante de la impugnación planteada por el recurrente en un recurso de hecho, cuando es claro que la defensa que establece la norma contra la estimación de la demanda es la impugnación de la misma, lo cual sería el rechazo de la estimación por considerarla insuficiente, pero en el acto de la contestación de la demanda, y su resolución debe efectuarse como punto previo en la sentencia definitiva del juicio principal, por lo que siendo ello así es desacertada, la actuación del recurrente con base a este motivo. Cabe señalar lo que la Doctrina denomina los principios de la actividad recursiva, como lo es la legalidad de los recursos, que está referido a que los medios recursivos se encuentran determinados en la Ley, y la singularidad del recurso, el cual comprende en que cada caso corresponde un recurso y sólo puede ser interpuesto uno a la vez, lo que implica que contra cada actuación judicial se concede un solo recurso. En consideración a lo precedentemente expuesto, el recurrente sólo podía rechazar la estimación según el caso, de acuerdo a los supuestos previstos en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en atención al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva mal podría esta Alzada hacer pronunciamiento alguno sobre los aspectos referidos por la parte demandada en contra de la estimación formulada en el libelo de demanda, cuando la oportunidad de oponer esta defensa es en el acto de contestación de la demanda, y su resolución le correspondería al Juez de la causa como punto previo de la sentencia definitiva, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda, en una incidencia como la del recurso de hecho, y así se decide.

Ante las demás delaciones, como la notificación defectuosa del Procurador General de la República, expuesta por la parte recurrente, precedentemente reseñadas, que esta no es la vía judicial para alegar tales defensas, por lo que se hace imperioso señalarle a esta representación judicial de la demandada del juicio principal que originó esta incidencia, abogado C.D.V.T., que el recurso de hecho tal como más adelante se explicará, procede cuando el juzgado que conoce de la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Para que proceda la incidencia en cuestión, es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, por cuanto éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. Consiste entonces la incidencia de recurso de hecho, la vía por la cual la Alzada eventualmente ordena al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es abocarse al conocimiento del asunto principal dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades. Por lo que, resultan extraños a la resolución de la incidencia del recurso de hecho, los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias, o las partes, es así, que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

Debe de igual manera debe resaltarse, que la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni consideraciones u observaciones, por lo que, una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes, quedando en estado de sentencia, que es norma de orden público, no siéndole permitido al sentenciador subvertir las normas de procedimiento que se encuentran establecidas en la norma adjetiva; por tales consideraciones, mal podría este juzgador avalar o pronunciarse sobre tales pedimentos, diferentes a la garantía del derecho de apelación, que configura el recurso de hecho, y así se establece.

2.2.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido en fecha 04/03/2013, por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, abogado C.D.V.T., tal como se evidencia al folio 48, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo, sin embargo el Tribunal nade dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del A-quo, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación inserta al folio 48, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por el abogado C.D.V.T. en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada del juicio principal ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 20 de febrero de 2013, inserta a los folios del 22 al 47, inclusive de este expediente, que declaró (Sic…) “…Con lugar en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL fuere incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada) en contra de la Asociación Civil CUIDASALUD (antes identificada); (…) Ordena que la demandada-condenada la Asociación Civil CUIDASALUD haga entrega desocupado y en buen estado a la actora-demandante la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA del Inmueble – antes descrito y especificado en este fallo – y que le fuera dado en arrendamiento…”; a lo que cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada.

A ese tenor hay que determinar la naturaleza del fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de Febrero de 2013, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se evidencia a los folios del 22 al 47, inclusive, el mencionado Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual procedió a declarar Sic…) “…Con lugar en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL fuere incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVRSIONES COMPAÑÍA ANONIMA (antes identificada) en contra de la Asociación Civil CUIDASALUD (antes identificada); (…) Ordena que la demandada-condenada la Asociación Civil CUIDASALUD haga entrega desocupado y en buen estado a la actora-demandante la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA del Inmueble – antes descrito y especificado en este fallo – y que le fuera dado en arrendamiento…”; por lo que el recurrente, en fecha 04 de marzo de 2013, tal como se evidencia al folio 48, ejerce recurso de apelación en contra de la misma, la cual no fue escuchada por el señalado tribunal de la causa, con fundamento en lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, (Sic…) “…,que establece taxativamente que aquellos asuntos previstos en el supuesto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, se fijará en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), para poder escuchar la apelación debían cumplirse dos requisitos fundamentales dentro de asuntos tramitados por el procedimiento breve: 1.-) Que la apelación fuera interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes, y 2.-) Que la cuantía del asunto fuere mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), conforme a lo establecido en la cuantía modificada por la resolución. (…).”

En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante al procedimiento breve, pues el auto que motivó el recurso de hecho aquí planteado, se originó en una acción de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Sociedad Mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL “CUIDASALUD”, suficientemente identificadas en autos, y al efecto se analiza lo siguiente:

El procedimiento breve está previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el mismo procedimiento ordinario de conocimiento, simplificando en sus formas y abreviado en los lapsos. Tiene la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. La apelación está limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia.

La apelación tiene ciertas limitaciones impuestas, ya por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, ya por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Según los artículos 891 de la norma adjetiva, sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a 5.000 bolívares; sin perjuicio de la corrección legal que en este orden cuantitativo autoriza hacer el Art. 945 CPC. (ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas 2008. Pág.186 al 189.).

Sin embargo, aunado a este marco jurisprudencial, se debe destacar lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita anteriormente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

Ahora bien, en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.

En el caso de las materias a que se hace alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.

Así las cosas, se resalta que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, SIEMPRE EL PROCEDIMIENTO ES BREVE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR, INDISTINTAMENTE DE LA CUANTÍA, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía.

Retomando el hilo procesal y al análisis doctrinario y jurisprudencial acerca del tipo de procedimiento en comento, debe este Juzgador de acuerdo a las actuaciones de la causa principal, que fueron consignadas en copias certificadas, se observa del folio 22 y 23, que el tribunal admite la demanda en fecha 23 de mayo de 2011 y ordena el emplazamiento de la accionada la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD por los trámites de juicio breve para la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se hace necesaria la anterior explicación, al detectar este sentenciador, que la causa en comento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA contra la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, está comprendida dentro de las causas, que han de tramitarse por el procedimiento breve, como ya se ha explicado ut supra,

Aclarado el punto anterior pasa este sentenciador a pronunciarse respecto al objeto del presente recurso de hecho, y a ese efecto obtiene lo siguiente:

De una revisión de las actuaciones consignadas en autos relacionadas con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL; este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida por el abogado C.D.V.T. en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, supra identificada, en contra de la sentencia dictada el referido juicio por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 20 de febrero de 2013 (folios del 22 al 47); por lo que, al examen del libelo de la demanda inserto a los folios 14 al 21 de este expediente, se constata que la mencionada actora estimó el monto de la misma, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), equivalente a (Sic…) “TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (394.736 U.T.).”, monto éste que no fue rechazado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en virtud de lo cual, resulta evidente, en razón de lo que dispone la reseñada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 02/04/2009, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, en su articulo 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de mil quinientas (1.500) unidades Tributarias, lo cual para la fecha de interposición de la demanda en comento – 19-05-2011 - lo era de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), como ya se ha dicho-, deben ser sustanciadas y decididas por el procedimiento breve. Sin embargo, hay que señalar que, además el mencionado articulo 2 ejusdem, en atención a lo expresado en el Art. 891 del C.P.C., limitó el ejercicio de recurso de apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias.

En atención lo anterior, conviene señalar lo dispuesto en la descrita Resolución Nro. 2009-006, en el citado Art. 2, que establece:

Art 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es así que el Art. 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, señalada precedentemente. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL, equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo); y tal como se desprende del libelo de la demanda, al folio 21, la misma fue recibida por el Tribunal el 19 de mayo de 2011; lo que se infiere, que fue posterior a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

Así pues, resulta oportuno para esta instancia superior, tomar en consideración las citas explanadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 02/07/2010, en el caso de Reivindicación de Inmueble, intentado por el ciudadano J.L.B.R. en contra de los ciudadanos: H.R.M.B. y Y.Z.P.G.; al considerar que el análisis de las mismas, concuerdan con el caso aquí dilucidado, cuando sentó lo siguiente:

“(Sic…) En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N° 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha sala No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)

.

Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana E.E.A.R. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.

La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).

En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante contra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”

Sentado lo anterior, se concluye que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o al recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “(…) asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”; por lo que, en atención a lo allí dispuesto, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación, y así se establece.

En cuenta de los anterior, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación interpuesta en el juicio principal por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, supra identificadas, de fecha 04 de marzo de 2013, al ser ejercida en el fallo recaído en el juicio donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse inadmisible por la cuantía del valor de la demanda, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL incoado por la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA contra la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. 6246, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado INADMISIBLE, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado C.D.V.T., en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, contra el auto de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la apelación ejercida el 04 de marzo de 3013 por la parte demandada del juicio principal, en contra de la sentencia inserta a los folios del 22 al 47 de fecha 20 de febrero de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL incoado por la sociedad mercantil P.V. INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA contra la ASOCIACION CIVIL CUIDASALUD, todos ampliamente identificados en el expediente signado con el Nº 6246, nomenclatura de ese Tribunal, todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los TRES (3) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/cf.

Exp.N° 13-4458

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