Sentencia nº 01323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1138

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante oficio Nº 1020-133 de fecha 12 de julio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano E.D.S.R., titular de la cédula de identidad No. 5.902.213, asistido por el abogado V.D.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.150, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., de fecha 17 de enero de 2007.; y PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.

Dicha remisión obedeció a la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 en la que el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer la demanda ejercida y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de julio 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante diligencia del 8 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó a la Sala emitir pronunciamiento con relación a la declinatoria de competencia.

Por escrito del 19 de septiembre de 2012, el demandante reformó la demanda y estableció una nueva cuantía.

El 10 de octubre de 2012, el demandante solicitó se pasaran las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 1° de noviembre de 2011 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, el ciudadano E.D.S.R., asistido de abogado, presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y PDVSA GAS, S.A.

Fundamentó la acción con los siguientes argumentos:

Que es poseedor de un inmueble constituido por una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de aproximadamente nueve (9) hectáreas, ubicado en el Sector “Asentamiento Campesino Península de Paria” en Jurisdicción de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por J.L.; Sur: Parcela que es o fue de F.B.; Este: Parcela que es o fue de C.P.; y Oeste: vía de penetración.

Indica que viene ocupando el referido inmueble desde hace aproximadamente siete (7) años “en forma legítima, pacífica, pública, sin interrupción y con el ánimo del ejercicio de la propiedad”.

Señala que la posesión del aludido inmueble fue adquirida “por tradición documental verificada a través de una serie de instrumentos de compra-venta de bienhechurías, efectuadas a los ciudadanos J.M.L.G. (…) y T.G.B. (…) cancelando las cantidades de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000) antiguos por cada compra.”.

Que el inmueble se encontraba en estado de abandono, por lo que efectuó inversiones con el propósito de adecuarlo para la construcción de “apartohoteles”, utilizando para tal fin “maquinarias pesadas, pavimentando con granzón, arrendando maquinarias, contratando transporte, deforestando hectáreas de vegetación mediana-alta, así como movimientos de tierra, deforestando cerro para saque de material”. (Sic).

Afirma que tanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) como la Jefatura del Área No. 1 de Recursos Forestales de la Región Sucre, otorgaron el permiso para la construcción de los “apartohoteles”, razón por la cual efectuó una serie de inversiones.

Arguye que en el mes de abril del año 2009, la empresa CORPOELEC “de forma violenta y arbitraria utilizando tractores y maquinarias diversas, desconociendo el derecho legal que [le] pertenece como poseedor y propietario (…) obviando todo procedimiento establecido en la ley, destruyó los pilotes de tierra que tenía acantonados para la ejecución del proyecto y que se encontraban destinados para áreas verdes, metiendo numerosos obreros, posesionándose del terreno y aprovechándose de todas las mejoras que (…) había venido fomentando, despojándo[le] de la tierra, ordenando a través de la policía el retiro de [sus] maquinarias y estableciendo allí una subestación eléctrica…”.

Denuncia el demandante que la obra que efectúa CORPOELEC en el inmueble de su propiedad, se hace en convenio con PDVSA Gas, S.A., “en v.d.P. CIGMA que se desarrolla en el Municipio Valdez del Estado Sucre”, por lo cual la referida empresa gasífera “ha iniciado una planta para el llenado de gas en el mismo terreno”.

Señala que ante tal situación ejerció un interdicto de amparo, el cual cursa “en ese tribunal bajo el No. 16.528 evacuándose al respecto la respectiva inspección y justificativo de testigos”. (Sic).

Indica que en el mes de octubre del año 2008 envió correspondencia a CADAFE (hoy CORPOELEC) donde exigía ser indemnizado por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000), monto que a la fecha “ha producido intereses indexados que han capitalizado nuevamente la cantidad reclamada ascendiendo a la suma de Ciento Un Millón Quinientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 101.557.698,62)”.

Manifiesta que los hechos que dan lugar a la demanda de autos ocurrieron hace tres (3) años “tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente causante del daño a fin de lograr una justa indemnización por el perjuicio ocasionado por la ocupación violenta, ilegal e injusta de la posesión y apropiación de [sus] bienhechurías…”.

Sobre la base de lo expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil solicita que la demanda de autos sea declarada con lugar y que las empresas demandadas sean condenadas al pago de la cantidad de Ciento Un Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 101.557.698,62), monto en el que estima la demanda.

Por auto del 3 de noviembre de 2011 el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de las empresas demandadas. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 21 de junio de 2012 la parte demandante solicitó al Juzgado antes señalado que declinara la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, declaró su incompetencia para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios, argumentando corresponderle a esta Sala Político-Administrativa, la competencia para el conocimiento de la referida acción, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:

A través de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, declaró su incompetencia para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano E.D.S.R., contra las sociedades mercantiles Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y PDVSA GAS, S.A., argumentando corresponderle a esta Sala Político-Administrativa, la competencia para el conocimiento de la referida acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, debe examinarse el contenido de la mencionada norma cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

.

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y al efecto observa:

En primer término, de la lectura efectuada al libelo se aprecia que, efectivamente, la demanda fue ejercida contra las sociedades mercantiles Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y PDVSA Gas, S.A., con lo que se satisface la primera de las condiciones señaladas al ejercer el Estado, sobre ambas empresas, un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración se refiere.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en principio, en la cantidad de Ciento Un Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 101.557.698,62), que corresponde a Un Millón Trescientas Treinta y Seis Mil Doscientas Ochenta y Cinco Unidades Tributarias con Cincuenta y Un Centésimas (UT. 1.336.285,51), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (1° de noviembre de 2011), según consta en la Gaceta Oficial N° 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis.

Sin embargo, de la lectura de las actas que conforman el expediente (folios 172 al 187) se aprecia que la parte demandante presentó en fecha 19 de septiembre de 2012, el escrito de reforma de la acción incoada, en la que establece como nuevo monto de la cuantía la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Millones Doscientos Veintiún Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 288.221.362,66), que corresponde a Tres Millones Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta y Nueve unidades tributarias (UT. 3.202.459,59), calculado el valor de la unidad tributaria a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la aludida reforma, según consta en la Gaceta Oficial N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, monto que también excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, por lo que se considera satisfecho el requisito bajo examen.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la disposición, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene por objeto la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por las accionadas, con lo cual se verifica el tercer requisito.

Así, visto que sobre las empresas demandadas el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente, tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para conocer la demanda incoada, la cual deberá tramitarse por el procedimiento contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 01816 del 16 de diciembre de 2009). Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia, pues ésta ya ha sido aceptada en esta decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano E.D.S.R., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y PDVSA GAS, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01323.
La Secretaria, S.Y.G.

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