Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000038

I

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2003, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número 3.600.828, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la asociación civil sin fines de lucro “La Hacienda Country Club”, asistido por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.375, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...el auto de admisión y sentencia de medida cautelar dictados por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 2003...”, con motivo del recurso de nulidad incoado contra las elecciones de la referida Asociación Civil, celebradas en fecha 4 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 10 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

II

Fundamentos de la acción

Del conjunto de argumentos señalados por la parte presuntamente agraviada se desprenden los razonamientos siguientes:

Alegó que la decisión cuestionada viola su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, en primer lugar por tratarse de un acto dictado por un Tribunal incompetente y en segundo lugar, por quebrantar el orden legal establecido.

En lo que respecta a la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por ante el Juzgado presuntamente agraviante, señaló que aún cuando dicho Tribunal justificó su proceder considerando el carácter privado de la Asociación Civil en referencia, al definirla como un ente regulado por la Ley de Mercado de Capitales, sometido a la tutela estatal para controlar los actos que emite, a los cuales la doctrina administrativa ha llamado “actos de autoridad”; tal Órgano Jurisdiccional alteró el régimen de distribución de competencia para conocer del asunto planteado.

En este sentido, adujo que le fue vulnerado el derecho a ser juzgado por su juez natural, al sustraer el conocimiento de la causa de la jurisdicción contencioso electoral, pues afirmó que corresponde a esta Sala Electoral juzgarlo, de conformidad con el artículo 297 constitucional, que igualmente denunció violado por el fallo judicial.

Aunado a ello, argumentó que el compendio de decisiones dictadas por esta misma Sala complementan la atribución competencial que la Constitución de 1999 le ha otorgado de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción contencioso electoral y por ello, los tribunales que estén conociendo de actos de naturaleza electoral deben declinar su competencia a la referida Sala.

Igualmente, señaló que al atribuirse competencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, usurpa las funciones que corresponden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones del Juzgado presuntamente agraviante.

Dentro del mismo ámbito de la competencia, el actor señaló que la parte presuntamente agraviante se encuentra incursa en una causal de inhibición y por tal motivo, impedida para conocer “...ya que el Juez EDUARDO BERNAL ACUÑA, ES SOCIO propietario de nuestra Asociación de la cual fue, por cierto asesor jurídico, pero lo mas grave es que su esposa (...) la abogado BRENDA ICIARTE HERRERA ES LA ACTUAL ASESORA JURÍDICA de nuestra Asociación, lo que hace que no solo sea incompetente para conocer por la materia, sino que, es un Juez poco confiable...” (sic).

Por otra parte, adujo que el derecho al debido proceso le fue violado por el referido Juzgado, al aplicar un procedimiento inexistente en el Código de Procedimiento Civil, tramitando su pretensión conforme el procedimiento ordinario y estableciendo en éste las causales de admisibilidad previstas para los recursos de anulación de actos administrativos, contemplados en al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y señaló que ello puede evidenciarse de la expresión contenida en el auto impugnado: “se admite preliminarmente”, que a su vez -indicó- reserva al juzgador la potestad de revisar las restantes causales de admisibilidad como la constancia en autos de los antecedentes administrativos.

Asimismo, calificó de írrita la actuación del aludido Tribunal, por cuanto no ordenó la citación respectiva ni estableció el lapso dentro del cual deben asistir los demandados.

En otro orden de ideas, sostuvo que “la actuación del Juzgado agraviante, se entiende solo con el único y deliberado animo de retardar la entrega por parte de la Junta Directiva ilegítima y vencida en su período a la nueva Junta Directiva electa mediante votación el 04 de mayo de 2003, ya que se creen estos los dueños de nuestra asociación accionando un Tribunal de la República de manera temeraria, con el consecuente perjuicio para nuestra Asociación y sus asociados”, lo cual se “...produjo para la extralimitación o abuso de poder...” (sic).

Solicitó como pretensión cautelar, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión provisional de los efectos de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003.

Finalmente, solicitó que esta Sala se declare competente para conocer de la “...acción de nulidad intentada en contra de las elecciones en la asociación civil sin fines de lucro la hacienda country club y 2°) declare la nulidad de todo lo actuado...” en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando remitir el expediente respectivo a esta misma Sala.

III

Del auto impugnado

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

...Este tribunal es competente para conocer de esta causa, ya que estamos en presencia de una decisión adoptada por un órgano social de una persona de derecho privado que aunque no pertenece a la estructura administrativa central o descentralizada, en este tipo de entes de carácter privado, regulado por la Ley de Mercados de Capitales, sometido a la tutela del Estado, a quien la ley otorga algunas potestades públicas en razón con el interés público, asociado con la actividad que desarrolla. Así que estos actos, como lo es el objeto de la acción de nulidad incoada, la doctrina administrativa les ha reconocido perfil definido ubicado dentro del Derecho Administrativo denominándolos actos de Autoridad, correspondiéndole la competencia de conocer su impugnación judicial a la jurisdicción ordinaria.

En base a lo antes expuesto, este tribunal considera que es competente por la materia para conocer de esta demanda...

...Omissis...

En la presente causa a juicio de este juzgador están llenos los extremos de ley (...) por tal motivo ‘SE ADMITE’ preliminarmente la demanda de nulidad interpuesta con medida innominada...

...este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo...hace uso del poder cautelar que le otorga la ley y, en tal sentido, acuerda la medida innominada solicitada por lo tanto ordena a la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB abstenerse de juramentar a los asociados propietarios de dicha Asociación Civil que hayan resultado victoriosos en los comicios celebrados en fecha 04 de Mayo de 2.003 y en supuesto caso de que ya hayan sido juramentados, La JUNTA DIRECTIVA DE DICHA ASOCIACIÓN se abtendrá de ponerlos en posesión de los cargos para los cuales fueron electos, hasta tanto no se resuelva por sentencia definitivamente firme esta demanda de nulidad

(Sic).

IV Análisis de la situación

Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta bajo la modalidad conocida como “amparo contra decisiones judiciales”, en este caso, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual admitió “preliminarmente” el recurso de nulidad incoado contra las elecciones celebradas en la Asociación Civil sin fines de lucro La Hacienda Country Club, celebradas el 4 de mayo de 2003, y acordó medida cautelar innominada, ordenando a la Comisión Electoral de la referida Asociación, abstenerse de juramentar a los asociados que resultaron electos en los aludidos comicios, y en el supuesto de que hayan sido juramentados éstos, ordenó a su Junta Directiva abstenerse de colocarlos en posesión de los cargos correspondientes, para lo cual resulta necesario realizar la siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, como el acto impugnado es una decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un principio, podría pensarse que el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Tribunal Superior -con competencia en la materia- de esa misma Circunscripción Judicial, ello de conformidad con el contenido del artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los lineamientos que en este punto aportan tanto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como los de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

...Omissis...

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal

(negrillas de la Sala).

El texto jurisprudencial antes citado establece el criterio material, correspondiente al derecho subjetivo reclamado, determinante de la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones jurisdiccionales, a las que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 297 constitucional señala:

La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley

Aunado a ello, esta Sala ha sentado jurisprudencia, ratificada en numerosos fallos (véase sentencia número 164, de fecha 21 de octubre de 2002), según la cual hasta tanto se dicten las respectivas leyes, es esta misma Sala el único Órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral y por tanto, aún cuando no se constituye como el Superior Jerárquico “natural” según el grado, esta Sala resulta competente para conocer de este tipos de acciones relacionadas con la materia electoral.

Ahora bien, con relación al caso de autos, se observa que el mismo gira en torno a la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad incoado contra las elecciones de la referida Asociación Civil, celebradas en fecha 4 de mayo de 2003 y se decretó medida cautelar innominada.

De lo anterior se observa que el fondo del recurso interpuesto es de eminente carácter electoral y por ello, mal puede un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito pronunciarse en una causa de tal naturaleza, a pesar de que trate de justificar su actuación esgrimiendo que: “...estamos en presencia de una decisión adoptada por un órgano social de una persona de derecho privado que aunque no pertenece a la estructura administrativa central o descentralizada, en este tipo de entes de carácter privado regulado por la Ley de Mercados de capitales, sometido a la tutela del Estado, a quien la Ley le otorga algunas potestades públicas, en razón con el interés público, asociado con la actividad que desarrollan. Así que estos actos, como lo es el objeto de la acción incoada, la doctrina administrativa les ha reconocido perfil definido ubicado dentro del Derecho Administrativo denominándolos actos de Autoridad, correspondiéndole la competencia de conocer su impugnación judicial a la jurisdicción ordinaria”.

Aceptar este razonamiento implicaría escindir la competencia de esta Sala para dirimir los conflictos de naturaleza electoral, lo cual podría generar perniciosas consecuencias, tanto jurídicas como fácticas, en el normal desenvolvimiento de los procesos electorales llevados a cabo, por lo que, con la finalidad de proteger los derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49 constitucionales, como también el carácter de sumariedad, simplicidad e inmediatez que rige el procedimiento de amparo, esta Sala se declara competente y en consecuencia, entra a conocer la presente acción. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad y en este sentido observa:

El objeto de la acción lo constituye el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual admitió “preliminarmente” el recurso de nulidad interpuesto y declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que existen dos grandes grupos de sentencias: definitivas e interlocutorias. Las primeras ponen fin al juicio resolviendo el fondo del asunto, mientras que las segundas se dictan con motivo de los incidentes formados el curso del procedimiento y pueden causar o no el fin del proceso principal.

Con respecto a aquellas decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, también son susceptibles de generar gravamen a una de las partes y en consecuencia, ser objeto de apelación.

Con relación al presente caso, se observa que el auto impugnado constituye una decisión jurisdiccional de naturaleza incidental en el curso de un procedimiento ordinario, es decir, es un fallo interlocutorio que no puso fin al juicio y por tanto, cualquiera de las partes pudo apelar de haber considerado que tal auto le causa un perjuicio, máxime cuando en ese mismo auto se declara con lugar una medida cautelar innominada.

En virtud de lo antes expuesto, de las actas que conforman el presente expediente no se observa el ejercicio del recurso de apelación del cual la parte presuntamente agraviada disponía como medio procesal, breve sumario y eficaz para obtener la protección de sus derechos e intereses dentro del proceso.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarase inadmisible la presente acción.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala observa que la demanda de nulidad interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es de naturaleza electoral al estar imbuida en un proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil “La Hacienda Country Club”, cuya revisión en todo caso, corresponde a esta Sala por ser el único Órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral. Por tanto, se ordena al referido Juzgado de Primera Instancia remitir a esta Sala, en un lapso de tres (3) días de despacho más el término de distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión, el expediente contentivo de la aludida demanda de nulidad.

V Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano J.C., Presidente de la Comisión Electoral de la asociación civil sin fines de lucro “La Hacienda Country Club”, asistido por la abogada M.P., contra “...el auto de admisión y sentencia de medida cautelar dictados por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 2003...”, con motivo del recurso de nulidad incoado contra las elecciones de la referida Asociación Civil, celebradas en fecha 4 de mayo de 2003.

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitir a esta Sala, en un lapso de tres (3) días de despacho más el término de distancia, contados a partir de la notificación de la presente decisión, el expediente contentivo de la aludida demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 69.-

El Secretario,

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