Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente Nº AA70-X-2005-000005

I Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005, los abogados J.R.R. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.906 y 32.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD CIVIL “COMUNIDAD INDÍGENA CHAIMA S.M. DE LOS A.D.G.”, interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar “...contra la Resolución N° 050223-074, de fecha 23 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 237, de fecha 14 de marzo de 2005, denominada ‘Resolución mediante la cual se dictan las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las Elecciones a celebrarse en 2005’...”, emanada del C.N.E..

En fecha 26 de abril de 2005, la representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso.

Por auto del 28 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, atendiendo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asimismo acordó: 1.- El emplazamiento de los interesados mediante cartel; 2.- La notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.; y, 3.- La apertura de cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar formulada.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Comienzan los apoderados de la accionante indicando que el P.I.C. tiene -según el Censo XIII General de Población año 2001 y Empadronamiento Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Municipio Ribero, Parroquia S.M. delE.S.- una población total indígena de dos mil trescientos seis (2.306) y en comunidad un mil trescientos sesenta y seis (1.366), distribuida en diez (10) comunidades. Agregan que el P. deC. se encuentra reconocido por el artículo 14 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, para de esta manera señalar que los Pueblos y Comunidades Indígenas son reconocidos como tales en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotan que “...la disposición transitoria Séptima de la constitución (sic), establece que hasta tanto no se dicte la Ley correspondiente, es decir, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se regirá la elección de Diputados a la Asamblea Nacional a los Consejos Legislativos y los Consejos Municipales, por los requisitos de postulación y mecanismo allí establecidos...”.

Prosiguen narrando que el P.I.C. participó en la Asamblea General Estadal Indígena con una delegación de cien (100) indígenas (según Resolución N° 990623-265 de fecha 23 de junio de 1999) de los cuales tres de ellos intervinieron como delegados a la Asamblea Nacional Constituyente para escoger a los Constituyentes Indígenas, y que el P.I.C. tuvo injerencia en la elaboración del capítulo relativo a los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Adicionalmente, sostienen que continúa la mora legislativa para dictar la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, a pesar de haberle solicitado reiteradamente a los diputados indígenas de la Asamblea Nacional que aprueben lo más pronto posible la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, “...para evitar problemas a futuro con la participación política de los pueblos indígenas...”. Continúan afirmando que el P.I.C. no fue Censado en el año de 1992, aun cuando el 30 de junio de 2000 un miembro del mencionado pueblo es electo Diputado Suplente al C.L.R., para el período 2000-2004.

Narran que en diciembre del año 2000, en vísperas de las elecciones para escoger Concejales, el P.C. reclamó elegir un Concejal Indígena en el Municipio Ribero del Estado Sucre, pero esta pretensión se frustró al aplicársele la Disposición Séptima Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante ello, se decidió realizar un reclamo ante el C.N.E., cuyos integrantes “...explicaron que se debía presionar para que se dictara la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, lo cual fue reclamado a los miembros del comité Nacional Indio de Venezuela (CONIVE) en más de una conversación y ante los parlamentarios electos como representantes indígenas...”

Expresan que al levantarse el censo del año 2001, logró que se hiciera un censo especial -avalado por el Instituto Nacional de Estadística- y por lo tanto fue reconocida la existencia al P.C. (con una población de 250 indígenas). Como consecuencia de ello, se le reconocieron los derechos políticos otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo así con los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Séptima de la Carta Fundamental.

Continúan señalando que el C.N.E., en la oportunidad de dictar el Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las elecciones de agosto de 2004, no reguló la elección del Representante de las Comunidades Indígenas, y que, ante tal situación, el C.N.E., en fecha 16 de marzo de 2004, dictó el Reglamento para la Postulación de Candidatos por la Representación Indígena en las Elecciones Agosto de 2004. De allí que afirman que el C.N.E., al dictar el mencionado Reglamento, reconoce los derechos del P.C., toda vez que le permite postular candidatos a Legisladores de los Consejos Legislativos y habilita a los miembros de esta comunidad como electores de estos representantes indígenas.

Más adelante, exponen que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Postulación de Candidatos por la Representación Indígena en el Alto Apure dictado por el C.N.E. “…fue objeto de regulación el Poder Legislativo”, incluyendo el “Poder Legislativo Municipal Indígena”. Agrega que para las elecciones del año 2004 al C.L. delE.S., el P.I. deC. participó con un candidato principal a Legislador Indígena.

Denuncian que con la Resolución dictada por el C.N.E., en fecha 23 de febrero de 2005, denominada “Resolución mediante la cual se dictan Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial para las elecciones a celebrarse en 2005”, se le ha causado un daño irreparable al P. deC., al no incluirse el Municipio Ribero del Estado Sucre (en el cual se encuentran los habitantes del puebloC.) entre los Municipios cuyos electores pueden participar para escoger un Concejal Indígena.

Sostienen que es un hecho notorio, público y comunicacional la realización del censo general de población y vivienda indígena, así como el Empadronamiento Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas realizado en el año 2001, y cuestiona que para las próximas elecciones a celebrarse “...se aplique el censo de 1992 para cercenar la participación política del P.C., cuando esta disposición no fue tomada en cuenta para las elecciones anteriores...”. Agregan que los derechos de participar políticamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron reconocidos al P. deC. en las elecciones del año 2004 y vulnerados en el llamado a elecciones a Concejales y Juntas Parroquiales del año 2005.

Asimismo, expresan los apoderados de la accionante que hay habitantes de la comunidad indígena Chaima quienes poseen una cédula indígena en la que se señala, además de los datos generales, la comunidad y el pueblo al cual pertenecen los Chaima, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación para la Identificación de los Indígenas.

En ese sentido, refieren el accionante la sentencia N° 140 de fecha 3 de Septiembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en su criterio “...ha dispuesto que ‘el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000…”, por lo cual es inaplicable a los próximos comicios. Agregan que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la sentencia N° 2.341 del 25 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el C.N.E. tiene la potestad de crear sus propias normas. Igualmente menciona la sentencia N° 72 de fecha 19 de mayo de 2004 dictada por este órgano judicial.

Sostienen los apoderados de la accionante que la Resolución impugnada “...restringe el derecho a la soberanía del sufragio de los pueblos indígenas, hace nugatorio el haberse asociado para ejercer los derechos políticos de los pueblos indígenas que ya fueron reconocidos y ejerció válidamente (artículo 125), todo ello al no haber contemplado entre los municipios con derecho a escoger una representación indígena al municipio que sirve de asiento al P.C. (Municipio Ribero del Estado Sucre) por cuanto crea de hecho una condición de inelegibilidad que solo puede ser establecida por Ley, en la práctica los desaparecieron del mundo jurídico electoral...”

Por otra parte, alegan que el artículo 20 de las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005, restringe el derecho a participar a las comunidades con más de doscientos cincuenta (250) indígenas, y que el artículo 24 de las mismas normas, que incluye para el Estado Sucre sólo a las comunidades indígenas de los Municipios Benítez y Sucre, menoscaba los derechos de la accionante.

Denuncian asimismo que los artículos 20 y 24 de las mencionadas Normas de Postulación infringen el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al crear una regulación nueva para una situación previamente decidida, como lo es el reconocimiento que tuvo el P. deC. para escoger Legisladores a los Consejos Legislativos efectuadas el año 2004 y, en consecuencia, los artículos antes mencionados están viciados de nulidad absoluta y son inconstitucionales por restringirle sus derechos.

Como fundamento de su solicitud cautelar de amparo constitucional relativa a la suspensión de los efectos de los artículos impugnados, los apoderados de la recurrente señalan que los hechos denunciados, además de constituir una causal de nulidad, son vicios que conculcan los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 62, 63 y l25, referidos al derecho a la participación, al sufragio y al derecho que tienen los pueblos indígenas a la participación política.

Agregan que la presunción del derecho que se reclama deriva de su ejercicio previo, el cual queda demostrado de la siguiente forma: i) Por la postulación por parte del P.C. de candidatos a los comicios legislativos realizados en el año 2004, por los que se escogió el representante indígena del Estado Sucre, ii) Por tener un representante electo del P.C. a esa instancia y; iii) Por el reconocimiento que hace el Censo XIII General de Población año 2001 y Empadronamiento Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Municipio Ribero, Parroquia S.M. delE.S., sobre la Comunidad Indígena Chaima.

Expresan que el riesgo en que se encuentra la Comunidad Indígena Chaima es que se postulen candidatos a las elecciones de Concejales a efectuarse en este año 2005, y que efectivamente resulte electa una Cámara Municipal que no contemple la representación indígena que corresponde en el Municipio Ribero del Estado Sucre.

Subsidiariamente, solicitan como medida cautelar innominada, ante la inminente amenaza de lesión de derechos humanos y políticos (los cuales según alega serían de imposible reparación en una sentencia definitiva si ya se venció el lapso de postulaciones, o bien si continúa el trámite sin respetarse los derechos de los pueblos indígenas, o aún si se efectúan las elecciones en el Municipio Ribero sin la participación del P. deC.) de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de efectos de los artículos impugnados y, en consecuencia, a su vez se suspenda también todo trámite para la escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio Ribero del Estado Sucre, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Finalmente, los apoderados de la accionante solicitan: PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva; SEGUNDO: La suspensión como medida cautelar de todo trámite para la escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio Ribero del Estado Sucre, o de manera subsidiaria la medida cautelar complementaria solicitada hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio; y TERCERO: Que se declare nula por inconstitucionalidad e ilegal la convocatoria a elecciones para la escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio Ribero del Estado Sucre, contenida en los artículos 20 y 24 de la Resolución N° 050223-074, mediante la cual se dictan las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005; por no reconocer los derechos políticos de la comunidad indígena Chaima, y se permita al P.C. escoger un Concejal indígena en ese Municipio mediante una nueva normativa que así lo permita.

III INFORME DEL C.N.E. La representación del C.N.E. comienza afirmando que las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005, fueron dictadas de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Electoral del Poder Público y, supletoriamente, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señala que de la Disposición Transitoria Séptima constitucional se desprende que la base poblacional para determinar las comunidades o asentamientos indígenas debe ser la establecida en el censo realizado por la Oficina Nacional de Estadística e Informática en el año 1992, en razón de que hasta la presente fecha no ha sido dictada la Ley Orgánica que regula dicha materia.

Con relación a lo alegado por la recurrente en cuanto al Reglamento que reguló la Postulación de Candidatos por la Representación Indígena en las Elecciones a los Consejos Legislativos de los Estados, comicios originalmente previstos para agosto del año 2004, expone el C.N.E. que de acuerdo con el censo de 1992 emanado de la Oficina Central de Estadística e informática (OCEI), la Comunidad Indígena del P.C. tenía la población requerida para elegir un representante al C.L.E., por lo cual se evidencia que sí se cumplió con la normativa establecida en el Estatuto Electoral del Poder Público que remite a la disposición transitoria Constitucional. Entre tanto, la situación que ocurre actualmente con el proceso electoral municipal es diferente ya que el Municipio Ribero del Estado Sucre para el censo de 1992 no alcanzaba la población requerida para elegir representante al Concejo Municipal del mencionado municipio, por lo que mal puede asimilarse lo que ocurrió en el P. deE.R. 2004 con el actual P.E.M. y Parroquial 2005.

Agrega que en ningún momento se ha querido menoscabar los derechos de las poblaciones indígenas del país ni cercenarles el derecho que tienen a elegir representantes indígenas a nivel Municipal, y en ese sentido, se han dictado los artículos 20 al 27 de la Resolución N° 050223-074, de fecha 23 de febrero de 2005, a fin de garantizar la participación de las comunidades indígenas para la elección de sus representantes, tomando en cuenta la base poblacional indígena con los datos emanados del censo indígena realizado en el año 1992.

En igual orden de ideas, sostiene que no es posible tomar en consideración los resultados del censo 2001 puesto que en él aparece reflejada la población indígena de los Municipios creados después del censo de 1992. En igual orden de ideas, expone que el C.N.E., en busca de la preservación de los derechos del mayor número de comunidades, asentamientos o pueblos indígenas existentes en el territorio Nacional, acordó ceñirse al texto Constitucional hasta tanto sea promulgada la Ley que rige la materia, y en ese sentido, señala que el censo realizado en el año 2001 “...disminuye la población de las comunidades indígenas de algunos municipios de los diferentes Estados con población indígena que aparecían reflejadas en el censo de 1992, por lo cual si se toma como base este censo, existirían comunidades o asentamientos indígenas que perderían representación ante los Concejos Municipales...”.

Concluye acotando que a los fines de entender el presente caso e ilustrar las cifras reflejadas en los censos de 1992 y 2001 consigna los siguientes recaudos: i) Copia del censo indígena del año 1992, emitido por la Oficina Central de Estadística e Informática; ii) Copia de las cifras de la Población indígena según programa censal 2001, emitido por la Oficina Central de Estadística e Informática; iii) Cuadros emanados de la Dirección de Estadísticas Electorales del C.N.E., en los cuales se realiza un análisis comparativo de la población indígena en los censos de 1992 y 2001, para las elecciones 2000-2004 y 2000-2005, entre otros.

Finalmente, la representación del C.N.E. solicita se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 050223-074 de fecha 23-02-05, relativa a las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005.

IV

OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2005, la representación del C.N.E. solicitó la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar incoada en tanto que se intenta en contra de un acto de efectos generales de carácter normativo, alegando que así lo ha establecido esta Sala Electoral, para lo cual cita la sentencia N° 20 del 16 de marzo de 2000. Adicionalmente cita las sentencias de esta Sala N° 96 del 14 de junio de 2004 y N° 28 del 27 de abril de 2005.

Sostiene el C.N.E. que la parte recurrente no motiva la presunta violación de sus derechos, por lo que no dio cumplimiento de demostrar el fumus boni iuris, ni tampoco cumple con probar la existencia del periculum in mora puesto que se limita a señalar el presunto riesgo que supone la elección de una Cámara Municipal que no contemple representación indígena, lo cual es demasiado genérico.

Finalmente, insiste en que la actuación del órgano electoral estuvo ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual pasa a analizar como punto previo la solicitud de improcedencia de la misma planteada por el C.N.E., basada en el argumento de que la medida cautelar se pide contra un acto de efectos generales.

Sobre el particular ya se ha pronunciado esta Sala Electoral previamente, por lo que el análisis del punto en cuestión ha de comenzar por hacer referencia a los referidos precedentes. El primero de ellos, invocado por el C.N.E. en el presente caso, está contenido en la sentencia Nº 20 del 16 de marzo de 2000, caso A.H. yV.P. vs MAS, en los siguientes términos:

…En este orden de ideas, la Sala estima necesario precisar que los actos susceptibles de amparo constitucional pueden ser tanto singulares o particulares como generales, dentro de los cuales se encuentran los de contenido normativo. Sin embargo, a los fines de su ejercicio, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha establecido, en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las distintas formas de procedencia dependiendo de la naturaleza del acto. Así, la acción de amparo constitucional contra norma, procede con base en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, es decir, bien por la interposición autónoma de la acción o por su interposición conjunta con el recurso popular de inconstitucionalidad.

Debe observarse que en el presente caso los accionantes interpusieron el amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual contempla un procedimiento distinto y que es aplicable únicamente a los actos de efectos particulares, por tanto, considera esta Sala que la interposición conjunta del amparo, en el caso de autos, sólo podía incoarse con el recurso de inconstitucionalidad, a que se refiere el artículo 3 de la citada ley y, no como en efecto se hizo, con el recurso de nulidad, al tratarse de un acto de carácter normativo

.

De la lectura del anterior extracto, se evidencia que, en una primera oportunidad, este órgano jurisdiccional mantuvo la tesis acerca de la improcedencia de solicitudes cautelares de amparo constitucional contra actos normativos fundamentadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, básicamente por razones de índole formal, al entender que en tal caso la interposición conjunta de la solicitud cautelar debía venir acumulada con un recurso de inconstitucionalidad, y no con un recurso contencioso-administrativo de nulidad. De allí que la sentencia en cuestión encuentra límites para servir de cobertura jurisprudencial en cuanto a argumentar la absoluta improcedencia, en todos los casos, de interponer solicitudes de amparo constitucional como medidas cautelares contra actos normativos, toda vez que la misma se refirió a un caso particular, sobre la base del examen de la naturaleza de la pretensión principal, distinguiendo entre el “recurso de inconstitucionalidad” y el “recurso de nulidad”.

Posteriormente, el criterio anterior ha sido objeto de matizaciones, al comenzar esta Sala Electoral a aceptar la posibilidad de la interposición conjunta de solicitudes cautelares de amparo constitucional contra actos normativos impugnados mediante recursos contencioso-electorales, sobre la base de argumentos tan sólidos como lo son la idoneidad de este último mecanismo procesal para albergar pretensiones anulatorias tanto de normas como de actos singulares –con prescindencia del dispositivo legal invocado por el recurrente para darle sustento legal a su pretensión cautelar -, así como los amplios poderes cautelares del juez contencioso-electoral que se imponen por encima de las formalidades no esenciales. Así por ejemplo, en sentencia N° 40 del 13 de abril de 2004, caso J.C.R.R. vs C.N.E.), fueron proferidas una serie de consideraciones en los siguientes términos:

“...es cierto que, como lo señala la referida sentencia de esta Sala, (N° 20 del 16 de marzo de 2000.) la Ley de la materia distingue entre amparo cautelar contra norma (artículo 3, primer aparte) y amparo cautelar contra “actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración” (artículo 5, primer aparte), lo que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia coincide con el recurso contra actos de efectos generales de contenido no normativo (v. artículo 112 y siguientes eiusdem) en el primer supuesto, y contra acto de efectos particulares (v. artículo 121 y siguientes) en el segundo, de manera que resultaba especialmente útil distinguir un caso del otro y debía cuidarse la forma en que se solicitaba el amparo cautelar.

Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia en materia electoral, específicamente, la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número 46 del 9 de mayo de 1991 (caso Elecciones de Sucre y Barinas), en la que sobre el amparo autónomo, se señaló:

<>.

Teniendo en cuenta esta premisa, también ocurre que en el contencioso electoral, jurisprudencia de esta Sala en sentencia número 183 del 29 de octubre de 2003, ha señalado:

<<...el recurso="" contencioso="" electoral="" es="" un="" medio="" recursivo="" que="" incluye="" la="" impugnaci="" no="" s="" de="" actos="" expresos="" sino="" tambi="" actuaciones="" u="" omisiones="" encabezamiento="" ley="" org="" del="" sufragio="" y="" participaci="" pol="" por="" lo="" en="" esta="" materia="" cabe="" hacer="" las="" tajantes="" distinciones="" propias="" administrativo="" entre="" contra="" v="" hecho="" o="" conductas="" omisivas="" administraci="" cuales="" tienden="" a="" constituir="" procesales="" aut="" requieren="" tratamiento="" independiente="" el="" derecho="" adjetivo="">

(Omissis)

...lo que sí resulta necesario es que el recurrente en materia contencioso electoral especifique si se trata de una impugnación contra un acto administrativo de efectos particulares o generales, una actuación, una vía de hecho o una conducta omisiva o negativa...>>.

De manera que al existir en el contencioso electoral una única vía para impugnar los actos de la Administración electoral, tanto particulares como generales, tanto normativos como no normativos, si bien es cierto que por razones lógicas y formales todavía el recurrente debe cuidarse de escoger el amparo cautelar del artículo 3 o el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, según el caso, también es cierto que está vedado al juez contencioso electoral crear por vía jurisprudencial situaciones procesales que se traduzcan en distinciones o modalidades del recurso contencioso electoral que el legislador no sólo evitó, sino evidentemente rechazó.

Aún admitiendo que tratándose de la impugnación de un acto de contenido normativo el recurrente debió basar su solicitud de amparo cautelar en el supuesto del artículo 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales –y simplemente omitió hacer uso de un supuesto específico–, de igual manera esta Sala en uso de los “...amplios poderes cautelares del juez contencioso [...] para decretar de oficio o a instancia de parte cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00402 del 20 de marzo de 2001) y lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –justicia si formalismos inútiles–, tendría que subsanar el error de la parte y suponer la vía procesal idónea, de manera de poder tramitar y de ser procedente, acordar la cautelar solicitada”.

Ahora bien, estima este órgano judicial que es pertinente esta ocasión para profundizar en la tendencia apuntada en el último fallo parcialmente transcrito, y no sólo matizar el criterio contenido en el primer precedente (sentencia del 16 de marzo de 2000), sino ir más allá y abandonarlo expresamente, por considerar que el mismo no se ajusta a los principios de tutela judicial efectiva y justicia material que deben informar la interpretación que sobre el particular ha de hacerse y sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen.

En efecto, en primer término, el fallo en cuestión (Sentencia 20 del 16 de marzo de 2000) partió de una distinción -implícitamente esbozada- de vigencia bastante discutible en la actualidad, referida a entender la existencia de un “recurso de inconstitucionalidad”, por oposición a un “recurso de ilegalidad” (de nulidad se le llama a este último en la sentencia, pero es evidente que se trata del recurso contencioso-administrativo de ilegalidad puesto que ambos recursos, como mecanismos de impugnación, persiguen la declaratoria de nulidad del acto impugnado). Esa distinción parece obedecer a ya remotas tendencias doctrinales y jurisprudenciales en el contencioso constitucional y contencioso administrativo venezolano en las que se partía de los motivos de impugnación de los actos (ilegalidad o inconstitucionalidad) para establecer la competencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, diferenciación que conllevaba diversos efectos procesales dependiendo de la índole del recurso, en cuanto a la competencia, legitimación, caducidad, efectos de la decisión en el tiempo y eficacia singular o erga omnes del fallo que se dictara.

Sin embargo, tal distinción doctrinaria y jurisprudencial perdió buena parte de su sustento con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual asumió como criterio fundamental la división entre actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, sin mayor énfasis en los motivos de impugnación, distinción que fue complementada -y a veces matizada- por vía jurisprudencial, para seguir manteniendo, con relativo éxito frente a las críticas doctrinarias, la otra clasificación, alusiva a un “recurso de inconstitucionalidad” distinto a un “recurso de ilegalidad”.

En la actualidad, la distinción fundamental, en cambio, en cuanto a las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, no viene dada, ni por la índole del recurso (motivos de impugnación), ni por el contenido normativo o no del acto, sino por su rango, de ejecución directa o indirecta de la Carta Fundamental, es decir, legal o sub-legal, como se desprende de una interpretación armónica de los artículos 266, 334 y 336 constitucionales, la cual ha sido puesto en evidencia por la Sala Constitucional en sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000, caso M.G..

Bajo estos razonamientos, cabe concluir entonces en que la premisa de identificar un “recurso de inconstitucionalidad” para concluir en que el amparo cautelar contra normas sólo procede en caso de su interposición conjunta como medida cautelar con tal medio de impugnación, como criterio interpretativo del artículo 3, único aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, amerita su revisión, lo que implícitamente ha sido ya realizado por la Sala y pasa a reiterarse sucintamente de seguidas.

En ese orden de razonamiento, la jurisprudencia anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la Sala Político-Administrativa como de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, distinguió dos supuestos en el caso del artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales regulador del llamado “amparo contra norma”. El primero, contenido en el encabezamiento del aludido dispositivo legal, referido al amparo contra actos administrativos de efectos generales o actos normativos, del cual se señaló que en realidad, salvo supuestos excepcionales, el amparo iba dirigido no directamente contra la norma, sino contra sus actos aplicativos, puesto que una norma considerada en abstracto no puede causar un agravio constitucional sino mediante sus actos de aplicación. Ese criterio ha sido además, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia Nº 1505 del 5 de junio de 2003, caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), y acogido por esta Sala en reiteradas oportunidades.

El segundo supuesto es el contenido en el único aparte del mencionado dispositivo, referido al amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la “acción popular de inconstitucionalidad” (para adaptarlo al marco constitucional vigente, debe entenderse que se refiere en realidad a un recurso de nulidad contra actos de rango legal, por lo que el vicio de inconstitucionalidad denunciado será consecuencia de que difícilmente un acto de rango legal pueda presentar otro tipo de vicios, y no porque se trate de un “recurso de inconstitucionalidad” por oposición a un “recurso de ilegalidad”). En tales casos, ciertamente la solicitud cautelar de amparo sólo podrá interponerse como accesoria a la impugnación de un acto de rango legal, y por tanto, ante la Sala Constitucional, dada la competencia exclusiva y excluyente de ese órgano judicial para el control concentrado de la constitucionalidad de los actos de rango legal emanados de los órganos del Poder Público. Bajo esos supuestos es que puede suspenderse la aplicación de la norma erga omnes, y no meramente el acto aplicativo objetado, como es el caso del encabezamiento del referido artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de todo lo antes razonado, es que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia reitera en esta oportunidad el criterio de que no puede negarse de plano la procedencia de interponer conjuntamente con un recurso contencioso electoral de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o normativos, una solicitud cautelar de amparo constitucional que persiga la inaplicación de los actos de ejecución de la o las normas objetadas en el recurso principal, criterio ya expuesto en la referida decisión de este órgano judicial distinguida con el Nº 40 del 13 de abril de 2004, habida cuenta, como bien se señaló en tal fallo, de que mediante el recurso contencioso electoral son susceptibles de impugnación tanto los actos singulares como los normativos (artículo 236, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), por lo que la suspensión cautelar de la aplicación al caso concreto de las normas objetadas procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos delineados por la jurisprudencia al efecto. Así se decide.

Esclarecidas la anterior premisa y reiterado el criterio aplicable para el examen de procedencia de la interposición conjunta de solicitudes de amparo cautelar con recursos contencioso-electorales contra actos normativos, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el caso concreto planteado, lo que hace en los siguientes términos:

Del examen de autos, se observa que los artículos impugnados, aún cuando se encuentran contenidos en una Resolución de carácter normativo, que regula las postulaciones de candidatos a concejales de Municipios y Juntas Parroquiales para las elecciones a celebrarse en el presente año, tales dispositivos en modo alguno presentan carácter normativo. En efecto, mientras que en el artículo 20 se impone la cantidad mínima de población indígena requerida para que el Municipio cuente con un representante indígena en el órgano legislativo local, en el artículo 24 se establece que en el Estado Sucre cumplen con la referida cantidad los Municipios Benítez y Sucre (por lo cual la parte recurrente impugna la no inclusión del Municipio Ribero). De allí que se trata de un dispositivo que establece un mandato concreto, singular, y no susceptible de aplicación reiterada, que son los caracteres que definen al acto normativo que se integra en el ordenamiento jurídico.

De tal suerte que debe esta Sala Electoral desestimar el alegato del C.N.E. en tanto que los artículos del acto impugnado no tienen carácter normativo, toda vez que no imponen abstracta e impersonalmente un precepto que generará una consecuencia jurídica cada vez que se den los supuestos de hechos previstos en el mismo, sino que por el contrario establecen cuáles son los Municipios del Estado Sucre en los que las comunidades indígenas pueden tener un representante indígena para los próximos comicios de autoridades locales, lo cual es un mandato concreto y de aplicación a un supuesto particular. Ello con independencia de que, aún en el supuesto negado de que tuvieran naturaleza normativa, ello no necesariamente determinaría la improcedencia de acordar una cautela no contra la norma en sí sino contra sus actos aplicativos, como ya se señaló. Así se decide.

Una vez dilucidado lo anterior, visto que en el presente caso la solicitud cautelar de amparo constitucional no va dirigida contra un acto aplicativo de norma, sino contra actos singulares no normativos, debe esta Sala Electoral pasar a analizar la solicitud de amparo cautelar planteada a la luz de los criterios jurisprudenciales que esta Sala ha delineado al efecto, lo que hace a continuación.

En ese sentido la parte recurrente sostiene que existe un riesgo manifiesto de que se celebren elecciones para escoger una Cámara Municipal en el Municipio Ribero del Estado Sucre sin que la comunidad indígena Chaima esté representada en la misma.

A los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar hecha por la parte recurrente, debe analizar esta Sala la existencia de los dos requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo constitucional cautelar, los cuales son la existencia de un fumus boni iuris constitucional, o apariencia de buen derecho constitucional y un periculum in mora, o peligro de que la situación jurídica infringida se vuelva irreparable con el transcurso del tiempo.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la participación política de los pueblos indígenas en los siguientes términos:

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Del contenido de este artículo se desprende que efectivamente existe un derecho de las comunidades indígenas de tener una representación propia en los Concejos Municipales, de lo que se colegiría el carácter constitucional de la pretensión de la parte recurrente, necesario para la procedencia de una medida de amparo cautelar.

Ahora bien, de acuerdo con los términos en que ha sido planteada la controversia, la apariencia de buen derecho que asiste a la recurrente vendría dada por la existencia de indicios claros de que se trata de una comunidad indígena suficientemente representativa, y que aún así el Municipio en el cual habita no ha sido incluido entre aquellos con derecho a elegir un representante indígena en el órgano legislativo municipal.

Tal apariencia se cumple en el presente caso, toda vez que del examen de los autos se evidencia que con anterioridad la comunidad indígena accionante ha contado con representantes ante órganos deliberantes, de lo cual se evidencia el ejercicio de su derecho fundamental de participación política reconocido por el texto fundamental. De igual forma, consta que los diversos órganos del Poder Público han tomado en cuenta a la accionante como colectividad indígena en el último censo de población, así como al expedirles cédulas de identidad indígenas en las que se reconoce su calidad de tales. Aunado a ello, del propio expediente administrativo se evidencia que en el referido Censo Poblacional, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Estadísticas Electorales del C.N.E., folios dieciséis (16) y veintiséis (26), aparentemente la población indígena del Municipio Ribero es la de mayor cantidad de todos los Municipios del Estado Sucre, y sin embargo el referido ente político-territorial no aparece incluido entre aquellos con derecho a elegir un representante indígena ante el Concejo Municipal. En consecuencia, resulta evidente para este órgano jurisdiccional, a reserva de lo que pudiera resultar concluido el debate procesal, que en este caso existe la presunción de violación al derecho fundamental del sufragio que ostenta la parte recurrente, por lo que en consecuencia debe esta Sala reconocer la existencia en este caso de un fumus boni iuris constitucional, como en efecto así se decide.

Una vez establecido que existe una apariencia de buen derecho que asiste a la parte recurrente, debe esta Sala Electoral analizar lo concerniente a las posibles consecuencias dañosas de un eventual fallo favorable a la accionante al culminar el proceso contencioso electoral, que sería de imposible o ilusoria ejecución por el hecho del transcurso del tiempo, o en este caso por la realización de la elección, o lo que se ha denominado periculum in mora. Al efecto, es menester señalar que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, criterio éste pacífico y reiterado por la jurisprudencia de este órgano judicial, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta de que el proceso electoral convocado se realice antes de que culmine el debate procesal de fondo con todas sus incidencias, por lo que una vez consumado el mismo, esta Sala Electoral, ante un eventual fallo favorable a los solicitantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica vulnerada, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, este órgano judicial considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación al derecho constitucional al sufragio de los solicitantes, por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide.

En virtud de la anterior decisión esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordena al C.N.E. que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, suspenda el proceso electoral para la escogencia de representantes ante el Concejo Municipal y Juntas parroquiales del Municipio Ribero del Estado Sucre. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD CIVIL “COMUNIDAD INDÍGENA CHAIMA S.M. DE LOS A.D.G.”, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005, conjuntamente con Recurso Contencioso electoral “...contra la Resolución N° 050223-074, de fecha 23 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 237, de fecha 14 de marzo de 2005, denominada ‘Resolución mediante la cual se dictan las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las Elecciones a celebrarse en 2005’”, emanada del C.N.E.. En consecuencia se ordena al C.N.E. suspender el proceso electoral para la escogencia de representantes ante el Concejo Municipal y Juntas parroquiales del Municipio Ribero del Estado Sucre hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-X-2005-000005.-

En catorce (14) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62.-

El Secretario,

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