Decisión nº 038 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoConflicto De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de A.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

SOLICITANTE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 14 de abril de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7928, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo del conflicto de competencia planteado por ese Juzgado en decisión de fecha 13 de enero de 2014.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente:

De los folios 1-27, libelo de demanda presentado por la ciudadana NEUGIM I.D.V.A.M., asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano J.T.A.B., domiciliado en el Hato La Trinidad, Sector denominado Sabana de los Olivos, S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Al folio 28, auto de admisión de la demanda de fecha 05-04-2013, en el que el a quo acordó el emplazamiento del demandado y acordó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 30-34, escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04-12-2013, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de apoderado de J.T.A.B., parte demandada en la presente causa, en la que promovió la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Alegó que la demandante manifiesta que la competencia le corresponde a ese Juzgado, motivado a que el último supuesto domicilio de la relación concubinaria, fue el mismo que se había establecido en la relación conyugal al finalizar la misma, ubicado en la Urbanización Villa Florida, Calle 2, casa No. 26, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual es totalmente falso, motivado a que su representado desde el año 1997, inclusive antes de firmar la separación de cuerpos y de bienes entre ambos cónyuges, estableció su domicilio en S.B.d.B., Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., específicamente en la Finca La Palestina, carretera principal vía Bellavista, y ello se evidencia en constancia de residencia emitida por el C.C.P. de fecha 13 de noviembre de 2013, lo cual resulta lógico motivado a que tal y como lo expresa la propia parte actora en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, existían diferencias entre pareja, lo cual obligó a su representado a marcharse del hogar común y establecerse desde el año 1997 en la población de S.B.d.B.. Que de la constancia de residencia que acompaña, se logra evidenciar que su representado tuvo su domicilio establecido en S.B., Parroquia S.B., Municipio E.Z., específicamente en la Finca La Palestina, desde el año 1997 hasta el 2007, ello avalado en la carta aval emitida por el C.C. de fecha 13-11-2013. Que a finales del 2006, su representado comenzó a mudarse a la Urbanización Inavi, vereda 3, cada No. 01, Municipio E.Z.d.S.B., tal y como consta en carta de residencia emitida por el C.C. de la Urbanización INAVI de la Parroquia S.B.d.B. de fecha 14-11-2013, retirándose totalmente del domicilio establecido en la Finca La Palestina a inicios de 2007. Que en nombre de su representado opone la cuestión previa de falta de competencia por el Territorio, ya que la presente pretensión debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tener su representado su domicilio en el Municipio E.Z.d.E.B., lo cual es afianzado por la falta de certeza o dualidad de domicilios presentados por la actora, por lo que solicita que la cuestión previa planteada sea declarada con lugar y se ordene la remisión del expediente al Juzgado competente.

De los folios 38-54, escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado el 13 de diciembre de 2013, por la abogada Frandina H.d.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de Neugim I.d.V.Á.M., en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la cuestión previa de falta de competencia por el territorio promovida por el demandado, en virtud de que no es cierto que el demandado J.T.A.B., haya establecido su domicilio desde el año 1997 en la Población de S.B., Estado Barinas, como falsamente afirman en su escrito de cuestiones previas. Que de las constancias de residencia acompañadas al escrito presentado por el demandado, se aprecia a simple vista de la lectura que hay contradicción en las mismas, ya que afirman que estuvo residenciado desde el año 1997 hasta el año 2007 en el sector La Palestina y el otro asevera que está residenciado desde hace 7 años, en la Urbanización Inavi; que los Consejos Comunales fueron creados según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 26-11-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.335 de fecha 28-12-2009, lo que quiere decir, que dichos Consejos comunales fueron creados en el año 2010, es decir, hace solo 03 años, por lo que no pueden dar fe que el demandado vive en esa población desde hace 16 años. De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales que demuestran que el demandado estuvo residenciado desde el año 1998 hasta 2011 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde tenía no solo su residencia sino también la Oficina administrativa de la Agropecuaria Asubri S.A., empresa de la cual es socio por haber adquirido 20.075 acciones durante la relación concubinaria que sostuvo con su representada.

De los folios 62-68, decisión de fecha 17-12-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada de juicio conforme Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil esto es: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que intentó la ciudadana: NEUGIM I.D.V.A., plenamente identificada en autos, en contra de J.T.A.B., también identificado, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA. TERCERO: Una vez la presente sentencia quede firme conforme a lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá conforme lo indica el artículo 352 del CPC.”

De los folios 69-74, escrito de pruebas presentado por la abogada Frandina H.d.G., actuando con el carácter de autos.

De los folios 75-80, escrito presentado en fecha 09-01-2014, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que estando dentro de la oportunidad legal que pauta el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de que el a quo se declara su propia competencia, basándose para ello en los documentos presentados por la parte actora en escrito del 13-12-2013, los cuales no debieron ser valorados por el a quo, motivado a que la norma no otorga la posibilidad de promover pruebas o presentar contradicción en la incidencia, violentando con ello el principio al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el a quo en la sentencia declaró sin lugar una tacha incidental sobre dos constancias presentadas su representado, por lo que dichos instrumentos tienen pleno valor probatorio, pero en el contenido de la sentencia, el a quo afirma de manera tajante que su representado tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, obviando por completo que ella misma libró comisión al Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para su citación personal, existiendo una flagrante contradicción entre dichas circunstancias; que en el supuesto caso que su representado tuviera su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, esa representación, no comprende por que la parte actora solicitó que la citación de su representado fuera practicada por el Juzgado del Municipio E.Z.d.E.B. y el Tribunal acordó librar la referida comisión, constando en el expediente. Que junto a la solicitud de incompetencia se acompañó sendas constancias de residencia emitidas por el C.C.P. de fecha 13-11-2013 y la segunda por el C.C. de la Urbanización Inavi de la Parroquia S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas de fecha 14-11-2013, a los fines de dejar constancia que su representado se encuentra domiciliado en el Estado Barinas desde el año 1997 hasta la presente fecha, las cuales fueron completamente desvirtuados por el a quo, basándose para ello en lo establecido en los documentos presentados por la parte actora en el inexistente escrito de contradicción, los cuales indica que su representado tiene domicilio en el Estado Táchira; reitera que la norma para este tipo de cuestiones previas, no plantea la posibilidad de presentar contradicción y menos pruebas, por lo que considera que se le están violentando los derechos a su representado, motivado a que de las constancias que acompañó y que tienen pleno valor probatorio, se evidencia que su representado se encuentra domiciliado en el Estado Barinas, y ello, logra afirmarse con la solicitud de comisión para la citación del demandado realizada por la parte actora en el libelo de demanda y acordada por el a quo, por lo que solicitó se declare que el Tribunal competente para conocer la causa en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De los folios 81-85, decisión de fecha 13-01-2014, en la que el a quo planteó conflicto de competencia, por lo cual debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior, que es común a los jueces declarados incompetente, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

De los folios 89 al 110 corre escrito presentado por la ciudadana NEUGIM I.D.V.A.M. asistida del abogado B.L.O.R. con sus respectivos anexos folios 112 al 258.

Al folio 260 corre escrito presentado por la ciudadana NEUGIM I.D.V.A.M. asistida del abogado B.L.O.R. con sus respectivos anexos folios 261al 265.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada es referente al conflicto de competencia planteado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre el conflicto planteado, correspondiéndole a esta Alzada, previo sorteo.

En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...

.

De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

Siendo este Tribunal el competente para resolver la Regulación de Competencia en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana NEUGIM I.D.V.A.M. en contra del ciudadano J.T.A.B., por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, producto de la cuestión previa planteada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y declarándose competente para conocer, arguyendo fundamentos constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales relacionados con el domicilio, solicitando de oficio por ante el Tribunal Superior, se regule la competencia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que se trata de un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana NEUGIM I.D.V.A.M. en contra del ciudadano J.T.A.B. y que en el libelo de la demanda la parte demandante señala específicamente en el CAPITULO I. NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LA DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO Y EL CARÁCTER QUE TIENEN, como domicilio del demandado lo siguiente: “ B) Demandado: J.T.A.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Hato la Trinidad, Sector denominado Sabana de Los Olivos, S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas titular de la cédula de identidad No V-6.561.274 y civilmente hábil, en su carácter el mencionado ciudadano de ex concubino de la demandante en este escrito libelar” (sic).

Observa esta alzada de lo antes transcrito que es la misma parte demandada, quien indica de forma clara y precisa los datos del demandado y su domicilio. De igual forma se hace resaltar el derecho que reclama la parte demandante, que es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en otras palabras que se le reconozca la unión concubianaria por un tiempo determinado, juicio en el que la parte demandante puede salir gananciosa o perdidosa, por lo que aún no está reconocida la unión estable de hecho, requisito este establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de julio del 2005, EXP 04-3301 para que tenga los efectos jurídicos que conllevaría a equiparar al matrimonio la acción que aquí se reclama, y que entre otras cosas dice:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. (Subrayado por el Tribunal)

Así mismo se observa que la presente causa es una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que lo que se reclama es el reconocimiento de un derecho personal, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, Exp. 2013-000374, ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara.

“Una vez asumida la competencia, la Sala pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los identificados tribunales, a propósito del juicio incoado con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana E.E.A.V., contra los herederos desconocidos del ciudadano H.A.D., a fin de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la del fallecido H.A.D..

En el sub iudice argumentó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien la accionante declaró que ella y el de cujus establecieron su domicilio en “…la Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino…”, del acta de defunción consignada se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “… Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA…”, razón por la cual declinó la competencia en función del territorio.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, planteó conflicto negativo de competencia argumentando que el domicilio de las partes según consta en el acta de defunción del De cujus se encuentra ubicado, en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA”, fuera de la competencia territorial asignada a ese Tribunal, por lo que el competente para conocer era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad del El Vigía.

Respecto a la situación planteada, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: G.F.R., que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:

…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

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En ese mismo sentido, en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008, caso: M.A.T., la Sala Plena sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”.

En tal sentido, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y no procrearon hijos tal y como se desprende del escrito de solicitud que corre inserto del folio 3 al 5 del expediente, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el De cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia S.T., Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia M.D., N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio A.A. del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide.”

De la sentencia up supra se determina primero: “…que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil…”; segundo: los tribunales competentes para conocer: “una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y no procrearon hijos tal y como se desprende del escrito de solicitud que corre inserto del folio 3 al 5 del expediente, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil”. Y por último, que lo que se reclama es un derecho personal: “De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”.

Por todo lo anteriormente señalado y por cuanto se observa que la demandante ciudadana NEUGIM I.D.V.A.M., señaló en el libelo de la demanda el domicilio del demandado J.T.A.B. en los siguientes términos: “ B) Demandado: J.T.A.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Hato la Trinidad, Sector denominado Sabana de Los Olivos, S.B.d.B., Municipio E.Z., Estado Barinas titular de la cédula de identidad No V-6.561.274 y civilmente hábil, en su carácter el mencionado ciudadano de ex concubino de la demandante en este escrito libelar” (sic) , conforme a las jurisprudencias citadas y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga que el Tribunal competente para conocer la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 13 de enero del 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 17 de diciembre del 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró “COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”

TERCERO

COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NEUGIM I.D.V.A.M. contra el ciudadano J.T.A.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

Secretario Temporal

Abg. R.R.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº_____, copia certificada de la decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MJBL/R rrp

Exp. Nº 14-4066

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