Decision nº 290 of Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Zulia (Extensión Maracaibo), of July 30, 2014

Resolution DateJuly 30, 2014
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
JudgeEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedureCumplimiento De Contrato

Visto, con informes de ambas partes.

I

ANTECEDENTES

Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente juicio por medio de demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el abogado J.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.597, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y A.B.d.E.T., en fecha 6 de agosto de 1985, bajo el N° 12, folios 34 y 35 del protocolo 1°, tomo 1°, en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1°, siendo la última de las reformas efectuadas al documento constitutivo-estatutario la que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados NEURO MOLERO, R.G., R.G., C.M. e Y.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.464, respectivamente, y de igual domicilio.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó: original cuadro recibo de póliza de seguro automóvil casco individual y anexos, y original del condicionado de la mencionada póliza; boleta de recepción de denuncia por parte del antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, N° 777082; certificado de registro de vehículo; copia del formato de declaración de siniestro de automóviles de SEGUROS CATATUMBO.

Tramitada la citación personal sin lograrse, la parte actora solicitó y fue acordada la práctica de la citación por correo certificado de la sociedad demandada de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, encargándose a la oficina de correo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), agregándose el recibo correspondiente al expediente.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda pretendiendo el cumplimiento del contrato de seguro y la indemnización de daños y perjuicios, señalando que su representada era propietaria de un vehículo marca Encava, modelo 610-32, clase minibús, tipo colectivo, modelo año 1997, color blanco multicolor, placa AB2647, serial de motor 612253, serial de carrocería I-5840, uso transporte público, según certificado de registro de vehículo N° I-5840-1-1 emitido por el antes denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T., y que el descrito bien se encontraba amparado por póliza de seguro de automóvil casco individual distinguida con el N° 2014429, suscrita con la aseguradora demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, para una vigencia desde el 19 de mayo de 2000 al 19 de mayo de 2001, y por una suma asegurada que para esa fecha correspondía a VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.600.000,oo), actualmente equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.600,oo) en virtud de la reconversión monetaria.

Alegó que en fecha 22 de enero del 2001, en horas de la madrugada, el referido vehículo desapareció del Terminal de pasajeros de San J.d.B. del estado Miranda, percatándose de ello el chofer, ciudadano A.R.Y.P., a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), cuando se dirigió al sitio donde se encontraba estacionado, procediendo en consecuencia a formular denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda y comunicándose vía telefónica con el ciudadano J.N.A., como presidente de la Asociación Civil Línea Sucre para informarle lo sucedido, quién en la misma fecha se trasladó a la ciudad de Valera del estado Trujillo a notificar a la compañía de seguros la ocurrencia del siniestro.

Al respecto adicionó que a pesar de los intentos de su mandante para la cobranza de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, estimando que constituía pérdida total de su vehículo por no haberse podido localizar, expresó que transcurrió el lapso de sesenta (60) días para pagar la indemnización y en el mes de agosto de 2001 la parte accionada rechazó la reclamación bajo el fundamento que no se había entregado informe referido a las circunstancias de hecho ocurridas en el siniestro y que además se había incurrido en falsas declaraciones y reticencias.

Consideró que la aseguradora demandada tenía la obligación de indemnizarle por el hurto del vehículo desde la ocurrencia del siniestro hasta el año 2002 que fue recuperado el mismo en la ciudad de Caracas, trasladado hasta la sede de la compañía de seguros en la ciudad de Valera para practicarle la experticia a los daños, aseverando que por su parte su poderdante había participado el mismo día la ocurrencia del siniestro e hizo la denuncia ante las autoridades policiales del sitio.

En consecuencia se procedió a demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, para que conviniera en pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias: 1) VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.600.000,oo), actualmente, en virtud de la reconversión monetaria, equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.600,oo), como suma asegurada por pérdida total del vehículo descrito anteriormente; y 2) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de lucro cesante fundamentado en el hecho que al tratarse el vehículo asegurado un transporte colectivo, durante dos (2) años dejó de percibir su representada la cantidad diaria de hasta CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), hoy CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.160,oo).

Por último solicitó la condenatoria en costas, la indexación judicial de los montos de dinero reclamados, y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.129.600.000,oo), los que actualmente equivalen a CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.129.600,oo).

Admitida la anterior reforma de demanda y estimando que la parte accionada se encontraba a derecho en la presente causa en virtud de citación realizada por correo certificado, se presentó el abogado R.G., actuando como mandatario judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, y procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por este Tribunal.

Notificadas las partes de la referida decisión judicial, procedió la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada, oponiendo inicialmente la caducidad contractual prevista en la cláusula VIII de las condiciones generales de la póliza, considerando que la acción intentada se encontraba extinguida porque el siniestro ocurrió el 22 de enero de 2001, mientras que la compañía aseguradora había quedado citada por correo certificado el 20 de febrero de 2003, por tanto habían pasado dos (2) años después de acontecido el siniestro, en consecuencia, afirma que los derechos derivados del contrato de seguro caducaron por no haberse interpuesto la acción dentro de los doce (12) meses siguientes al siniestro.

Asimismo opuso la excepción non adimpleti contractus, alegando que notificada la ocurrencia del siniestro de conformidad con la cláusula VII de las condiciones particulares del contrato de seguro, se procedió a solicitarle al asegurado la documentación requerida y el informe escrito detallado relativo a las circunstancias exactas de cómo ocurrió el siniestro, para aclarar disparidades entre la declaración del siniestro y la denuncia formulada ante la autoridad policial, señalando que el mismo no fue entregado por el asegurado, y que así lo reconocía en el escrito libelar, incumpliéndose en consecuencia, las obligaciones del contrato de seguro suscrito, exonerando de responsabilidad a la aseguradora.

Adicionó que como no se consignaron todos los recaudos requeridos para procesar el siniestro declarado, no comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días previsto en la p.p.l.q. considera que no podía considerarse que su representada incumpliera con su obligación de pago, y ante la actitud despreocupada del asegurado de aclarar las dudas se cerró el expediente y se negó el reclamo del siniestro.

También alega que se presentaba el hecho que el vehículo fue recuperado como lo reconoce la parte demandante, pero que era falso que estuviera en posesión de su mandante porque tanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenaron la entrega del mismo la referida parte en la persona del presidente J.N.A., para el día 20 de enero de 2003, estando en posesión, en pleno disfrute y en su explotación comercial de parte de su propietaria la asociación accionante, motivos por los cuales, afirma que no podía pretenderse la indemnización por pérdida total de un vehículo que fue recuperado y que se encontraba en posesión de la actora.

Por otro lado alega que se reclamaban daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de usar el vehículo por dos (2) años como consecuencia del hurto, estimando con ello que se señalaba a su representada como agente causante del daño, no pudiendo ser imputable a ésta tales daños al no ser causados por el supuesto incumplimiento o retardo alegado, sino que refiere que los mismos los causó quien hurtó el bien privándole de su disfrute a la parte accionante, no habiendo relación de causalidad entre los daños reclamados y el agente. Adiciona que de acuerdo a la cláusula II de las condiciones particulares de la póliza, los posibles daños que pudieran causarse al asegurado como consecuencia del siniestro no están cubiertos por el contrato, oponiendo la falta de cobertura de los mismos, y por todo lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la pretensión de daños.

Finalmente negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada, incluso las exigencias de pago de la suma asegurada y el monto por daños y perjuicios, reiterando los alegatos referidos a que el vehículo objeto del contrato había sido recuperado, razón por la cual, no podía hablarse de pérdida total, quedando así su mandante legal y contractualmente relevada de la obligación de indemnizar aunado al incumplimiento confeso de la parte demandante, debido a que no se cumplieron los requisitos de conformidad con el condicionado de la póliza; razón por la cual, el lapso para indemnizar nunca comenzó a discurrir, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda..

Acto seguido, quedó abierto por ministerio de la Ley el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. En efecto, en tiempo procesalmente hábil compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó por ante la Secretaría del Despacho su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba, promoviendo como prueba documental lo que denomina experticia contable de las cantidades de dinero que dejó de percibir su representada en el lapso de tiempo que el vehículo objeto del seguro se encontraba en manos de los antisociales, solicitando la ratificación documental del mismo por parte del ciudadano G.B., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por último promovió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Posteriormente, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada, quien consignó en tiempo hábil ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas, promoviendo como documentales el condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, la declaración de siniestro de fecha 22 de enero de 2001, la denuncia efectuada en el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informe presentado por el investigador, ciudadano R.E., de fecha 13 de abril de 2007, y fotografías digitalizadas.

Asimismo promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, reproducción fílmica del vehículo propiedad de la parte actora en desarrollo de sus funciones de transporte público, así como también promovió prueba de testigos respecto de los ciudadanos D.J.P. e H.A.C., y prueba de confesión según el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el representante legal de ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE absuelva las posiciones que le serán formuladas, manifestando la disposición de su representada de absolver recíprocamente las posiciones que le formulen.

Finalmente promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara: a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote del estado Miranda; a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en Quinta Crespo de la ciudad de Caracas; al estacionamiento Turmerito en Las Mayas, ubicado en la avenida principal de la zona industrial de Turmerito de la ciudad de Caracas; y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Agotado el lapso de evacuación de pruebas, a solicitud de la parte actora, este Tribunal fijó el término para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual consta en el expediente notificación de las partes. Y el día 30 de octubre de 2008 ambas partes procesales presentaron sus escritos de informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar, la demandante ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, consignó el cuadro recibo de póliza suscrito por ella y la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, donde se establecen los datos del tomador y descripción del vehículo asegurado ya referenciados en la demanda y su reforma, así como las coberturas y la suma asegurada por un total de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.600.000,oo) y su vigencia desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 19 de mayo de 2001.

Además se adjuntó el formato de las condiciones generales y particulares de esta póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, con sus anexos, condicionado que, como se evidenció en la narrativa de este fallo, también fue promovido por la parte demandada. De estos instrumentos se desprende la relación contractual existente entre las partes procesales, donde se establecen las especificaciones y cláusulas que rigen el contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, relación que no fue negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en virtud de lo cual, tal hecho no se encuentra controvertido, debiendo otorgársele pleno valor probatorio a las mencionadas documentales de conformidad con lo reglado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al ser documentos emanados o suscritos por las partes. Así se valora.

También se anexó comprobante de denuncia numerado 777082 emitido por el antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), realizada en fecha 22 de enero de 2002 por el ciudadano A.R.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 2.070.845, a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), estableciéndose que “Manifestó el denunciante que sujetos desconocidos hurtaron el vehículo abajo descrito”. Asimismo, se presentó certificado de registro del vehículo descrito en la demanda, emitido por el anterior Servicio Autónomo de Transporte y T.T., hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fechado 17 de junio de 1999.

A los descritos instrumentos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emanados de entes administrativos, siendo expedido por la autoridad competente con arreglo a la Ley y que no fueron desvirtuados por otros medios probatorios, todo ello en sintonía con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos el contenido de la formulada denuncia por hurto del vehículo asegurado y la propiedad de éste a nombre de la asociación demandante. Así se aprecia.

Ahora bien dentro de la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante inicialmente invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, así como el principio de la comunidad de la prueba, debiendo establecer al respecto esta Juzgadora que los mismos no constituyen medios de prueba sino que tal invocación hace referencia a principios probatorios propios del Derecho que deben ser aplicados oficiosamente por el Juez al tomar su decisión en sujeción a lo alegado y probado por las partes, por lo que sólo así como principios serán valorados. Así se establece.

A continuación promovió la parte demandante documento que denomina “experticia contable de las cantidades de dinero que dejó de percibir”, y en cuyo contenido se encuentra titulado como “INFORME SOBRE INGRESOS DEJADOS DE PERCIBIR POR SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO”, suscrito por el economista G.B., identificado con carnet N° A-285, en fecha 2 de abril de 2007. En el mismo se detallan los datos del vehículo objeto del contrato de seguro, se establecen como antecedentes los hechos del hurto del vehículo en fecha 22 de enero de 2001 según denuncia formulada ante la autoridad policial y su recuperación el día 20 de enero de 2003, según oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), haciéndose una referencia de lapsos anuales que van desde la fecha del hurto hasta la de recuperación del bien. Luego se establece en el mismo unos cálculos de ingresos dejados de percibir por servicios de transporte público durante un total de 729 días transcurridos, con un monto base de ingreso diario de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.134.400,oo), con base al valor de un pasaje por SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) y a razón de tres viajes diarios y por 32 puestos, arrojando un total de ingresos dejados de percibir por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.97.977.600,oo), lo que en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria equivale a NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.97.978,oo).

En relación a este se observa además, que la parte actora promovió su ratificación documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para tramitar la correspondiente evacuación, evidenciándose de las resultas recibidas en el expediente, que en fecha 13 de agosto de 2007, compareció el ciudadano G.D.C.B., identificado con la cédula de identidad N° 4.325.589, ratificando en todas y cada una de sus partes el informe que se le puso de manifiesto y exponiendo que era el mismo que elaboró y firmó.

En derivación, al tratarse la analizada prueba de un documento emanado de tercero que fue ratificado de acuerdo con las formalidades legales podría otorgársele validez probatoria, sin embargo, queda al análisis del operador de justicia su apreciación definitiva de conformidad con lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, del contenido del mismo se pudo evidenciar que se trata una estimación de ingresos monetarios por servicio de transporte público que calculara el economista que lo suscribe para el año 2007, con base a un valor de pasaje y un número de viajes que aparentemente fueron aportados por la misma parte accionante ya que no se establecen tabuladores ni variables de valores económicos que fundamenten la determinación monetaria expresada, mucho menos se sustentó con base a alguna de las resoluciones del Ministerio en materia de transporte encargado de establecer precios de pasajes.

A ello se le suma que la parte demandante-promovente afirmó en su escrito de informes que se trataba de una prueba promovida para demostrar los daños y perjuicios reclamados según el petitorio de la demanda, considerando que con ésta habían quedado demostrados esos daños.

En derivación de todo lo apreciado, esta Sentenciadora concluye que la analizada documental constituye es una estimación genérica que no genera convicción alguna para la demostración de que efectivamente se han producido daños en el patrimonio de la accionante, considerándose en consecuencia que no puede apreciarse por no tener para este Tribunal valor probatorio por impertinente. Así se establece.

Por último, se promovió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que se encuentra numerado 9700-2100, de fecha 20 de enero de 2003, suscrito por el Jefe de la División Nacional de Búsqueda y Recuperación de Vehículos del mencionado instituto, dirigido al encargado del estacionamiento Turmerito, solicitando la entrega del vehículo ya descrito en la demanda al ciudadano J.N. (sic) ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 4.320.777, y estableciéndose que tal entrega se realiza según oficio N° 15-F06-0094, de fecha 17 de enero de 2002 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana. El referido oficio se encuentra anexado al escrito promocional de la actora, y en el mismo se evidencia la solicitud de entrega que le hiciere la Fiscal para que fuera entregado el vehículo al ciudadano J.N.A..

Los anteriores se tratan de oficios emitidos por entes administrativos, es decir, por la autoridad competente con arreglo a la Ley, en consecuencia, constituyen documentos públicos administrativos y que no fueron desvirtuados por otros medios probatorios, por lo tanto, se les debe otorgar pleno valor probatorio en sintonía con la aplicación de los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el vehículo en cuestión fue recuperado del hurto y se ordenó su entrega al ciudadano que se alega en actas como presidente de la asociación demandante. Así se valoran.

Pruebas de la parte demandada

El mandatario judicial de la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, promovió en la etapa probatoria del presente juicio, los documentos atinentes a las condiciones generales del contrato de seguro suscrito por las partes y el comprobante de la denuncia de hurto del vehículo asegurado efectuado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de ese entonces, documentos que ya fueron valorados con anterioridad junto a las pruebas de la parte accionante. También se promovió la hoja formato de declaración de siniestro que señala fue presentada por el ciudadano J.N.A. en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, en fecha 22 de enero de 2001, el cual no fue desconocido por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio con base a la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la fecha y la hora del siniestro, los datos del vehículo, todo ello conforme fue establecido en el escrito libelar, y además la reseña del siniestro que textualmente fue descrito así:“Estaba estacionado en el Terminal de pasajeros de Barlovento, al irlo a buscar a eso de las 4 A.M. (sic) no estaba se procedio (sic) a denunciar a la P.T.J. y se ha buscado y se sigue buscando sin resultado hasta la presente”. Así se aprecia.

Asimismo se promovió como documental informe de investigación de siniestro suscrito por el ciudadano D.P. como investigador, de fecha 13 de abril de 2007, donde expresa que el día 12 de abril de 2007, fue avistado el vehículo marca Encava, clase minibús, placas AB2647, modelo 610-32, color blanco multicolor, año 1997, serial de motor I-5840, en el Terminal de pasajeros del estado Trujillo, cumpliendo funciones de transporte público adscrito a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, y cubriendo la ruta extra u.V.-Sabana de Mendoza.

Se concluyó que la unidad posee nueva matrícula según se constató de su registro histórico en el anterior Servicio Autónomo de Transporte y T.T., y se estableció que se tomaron fotografías del mismo estacionado en el Terminal y trasladándose a la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, las cuales fueron anexadas al comentado documento, y, según se evidencia del escrito promocional, también fueron promovidas como prueba.

Para su ratificación documental se promovió la prueba testimonial del prenombrado ciudadano de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y para cumplir con la evacuación correspondiente se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 27 de junio de 2007, compareció el ciudadano D.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.806.714, a quien se le preguntó si reconocía en contenido y firma el informe elaborado el 13 de abril de 2007, poniéndole de manifiesto el mismo, respondiendo que sí lo reconocía, que era suya la firma y que él lo había elaborado.

Pues bien, en la valoración de las examinadas prueba documental y su ratificación, con el anexo de las fotografías, considera este Tribunal que con las mismas se pretende dejar con firmeza a través de un documento escrito, la declaración de un ciudadano que, sólo se identificó en el mismo como “investigador”, y sobre la evidencia de hechos como lo era el “avistamiento” del vehículo asegurado, todo lo cual atendería legalmente a su verificación de forma idónea es a través de la prueba testimonial reglada en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, razón por la cual, esta Juzgadora estima que estos medios probatorios conforme fueron propuestos, no tienen valor probatorio por inconducentes e impertinentes. Así se estiman.

Por otro lado se promovió de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, reproducción fílmica contenida en disco compacto del vehículo propiedad de la parte actora en desarrollo de sus funciones de transporte público, a los fines de probar la recuperación del mismo, la entrega a su propietaria e incluso su explotación comercial.

Según auto de admisión de pruebas emitido por este Tribunal se fijó oportunidad para la designación de expertos en materia de reproducción fílmica o cinematográfica para procurar la pertinente evacuación de esta prueba, designación que fue cumplida el 22 de mayo de 2007, en cuya oportunidad se fijó fecha para que el experto de la parte demandada prestara el juramento de ley y se ordenó la notificación del resto de los expertos, librándose las boletas correspondientes, sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que el experto no compareció a la causa para prestar el juramento ni fueron perfeccionadas las notificaciones ordenadas en los otros expertos, motivos por los cuales, la prueba en estudio no puede tener valor probatorio alguno al no haberse evacuado. Así se establece.

Asimismo la parte demandada promovió prueba testimonial de la ciudadana H.A.C., a objeto de que declarara sobre las gestiones de recuperación practicadas por el representante de la asociación demandante para la liberación del vehículo asegurado, empero se constata de las actas que conforman este expediente, que a pesar de haberse comisionado al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando fecha para la evacuación correspondiente, la prenombrada ciudadana no compareció declarándose desierto el acto, en consecuencia, esta prueba no puede tener valor probatorio alguno al no haberse evacuado de forma efectiva. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, se promovió la prueba de confesión o posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, fijando este Tribunal en el auto de admisión de pruebas fecha y hora para su evacuación, pero del examen de las actas no se constata la celebración del acto y tampoco el interés de la parte promovente en que se cumpliera con la evacuación correspondiente, por tanto, esta prueba no puede tener valor probatorio alguno en la presente causa. Así se establece.

Finalmente la parte accionante promovió prueba de informes respecto de las siguientes instituciones:

- Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote del estado Miranda, a los fines de que informara si por oficio N° 094-2003, dirigido a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ordenó la entrega del vehículo identificado en la demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, en la persona de su presidente J.N.A..

En relación a esta prueba de informes este Tribunal libró oficio N° 2839, de fecha 4 de mayo de 2007, para requerir la información correspondiente, remitido por correo privado al estado Miranda, sin embargo, se constata de las actas procesales que venció el lapso de evacuación de pruebas y la respuesta requerida a la Fiscalía no fue enviada en consecuencia de lo cual, esta prueba no tiene valor probatorio alguno. Así se estima.

- División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para que informara si mediante oficio N° 249, de fecha 20 de enero de 2003, dirigido al estacionamiento Turmerito, se ordenó la entrega del vehículo identificado en la demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, en la persona de su presidente J.N.A..

Al respecto se observa que en este expediente fue recibida respuesta el día 21 de septiembre de 2007, por medio de oficio N° 0530, fechado 30 de junio de 2007, manifestando el Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos lo siguiente: “Cumplo con informarle que el vehículo en referencia, fue entregado por Ante (sic) esa Dirección, en fecha 20-01-03, Oficio numero (sic) 249, al Estacionamiento TURMERITO, al ciudadano J.A. (sic) ALDANA, cédula de identidad numero V-4.320.777, por orden del Fiscal 06 de Higuerote del Ministerio Publico (sic) del Edo (sic) Miranda…”.

En consecuencia, habiéndose recibido la información requerida en cumplimiento de las formalidades legales según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio a esta prueba de informes a tenor de la información previamente citada. Así se aprecia.

- Estacionamiento Turmerito ubicado en la avenida principal de la zona industrial Turmerito de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, con la finalidad de que informara si recibió el oficio N° 249, de fecha 20 de enero de 2003, emanado de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) donde se ordenó la entrega del vehículo objeto del contrato de seguro.

Sobre esta prueba de informes, el Tribunal libró oficio N° 2841, de fecha 4 de mayo de 2007, para requerir la información correspondiente, remitido por correo privado al estado Aragua, pero igualmente se constata de las actas procesales que venció el lapso de evacuación de pruebas y la respuesta requerida al referido estacionamiento de vehículos no fue enviada, en consecuencia de lo cual, esta prueba no tiene valor probatorio alguno. Así se estima.

- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que informara si en su Registro Histórico había constancia que fue solicitado un cambio de placas al vehículo marca Encava, placas AB2647, modelo 610-32, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, modelo año 1997, asignándosele la placa AB2992.

Requerida la información por este Tribunal, se evidencia que en este expediente fue recibido el día 10 de octubre de 2007, oficio N° 13-00-2007-4783, fechado 2 de julio de 2007, por medio del cual el referido Instituto remitió certificación de datos e historial del vehículo con serial de carrocería I-5840 y asignación de placa nueva: AB2-992, a nombre del ciudadano J.N.B. (sic), cédula de identidad N° 9.495.922.

De los documentos remitidos se evidencia que el mismo vehículo aparece en propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE, residenciada en la ciudad de Trujillo, con la placa AB2647, hasta el mes de octubre de 2006, que aparece en propiedad del ciudadano J.N.B. (sic), residenciado en la ciudad de Caracas, con la misma nomenclatura de placa: AB2647, asignándose luego la placa: AB2992.

Habiéndose recibido la información requerida en cumplimiento de las formalidades legales de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que se desprende del contenido de la misma a tenor de la información previamente verificada. Así se aprecia.

El Tribunal para resolver observa:

Analizadas las pruebas promovidas por las partes procesales, pasa este Tribunal a resolver la controversia planteada, tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, en relación al hurto del vehículo asegurado marca Encava, clase minibús, placa AB2647, suficientemente descrito en la demanda, pretendiendo la parte actora el pago de la suma asegurada por concepto de pérdida total del bien, actualmente equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.600,oo), además del pago de un monto equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) como indemnización de daños por lucro cesante del servicio de transporte público que pudo haber prestado durante el período de tiempo que el vehículo se encontraba hurtado.

Expresó así la accionante en su demanda y reforma, que a pesar de los intentos de cobro a la empresa aseguradora de la indemnización derivada del contrato de seguro, no se obtuvo su pago transcurriendo inclusive el lapso de sesenta (60) días que dispone el contrato para cumplir con esa obligación o para negar el reclamo, siendo en el mes de agosto del 2001, que se rechazó la reclamación bajo el fundamento que no se había llevado un informe escrito de todas las circunstancias de hecho del siniestro.

Por su parte, la sociedad demandada opuso la caducidad contractual referida a la pérdida de los derechos derivados del contrato después de transcurrido doce (12) meses siguientes al siniestro sin que se hubiere iniciado la acción judicial; así como también opuso, la excepción non adimpleti contractus, exonerándose de responsabilidad bajo el fundamento de que el asegurado no cumplió con la entrega del informe requerido en la cláusula VII del contrato y porque como refiere se reconoce en la demanda, el vehículo fue recuperado por las autoridades competentes y se ordenó su entrega al presidente de la asociación demandante. Asimismo, alegó la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por haber sido causados por las personas que hurtaron el vehículo, y negó, rechazó y contradijo finalmente la demanda y sus pretensiones de pago.

Sintetizado así los límites que conforman el contradictorio en el presente juicio, se desprende que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de seguro ejercitable en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil. Por su parte, el contrato de seguro es definido por H.M. como aquel en virtud del cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente los daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación contra el pago de una prima (Hugo Mármol citado por A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles”, Publicaciones UCAB, 2004, Caracas, páginas 2390-2391).

De las pruebas previamente analizadas quedó evidenciado que la relación contractual existente entre las partes no constituye punto controvertido siendo que ambas se apoyaron en las estipulaciones contenidas en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrita por una vigencia desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 19 de mayo de 2001, por una suma total asegurada equivalente hoy en día en virtud de la reconversión monetaria, de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.600,oo) y en relación al mencionado vehículo propiedad de la parte actora.

Sin embargo, antes de considerar si resulta procedente o no la reclamación de cumplimiento de pago pretendida por la parte actora, resulta pertinente resolver de forma previa las defensas propuestas por la parte demandada, observándose que principalmente fue alegada en la contestación a la demanda, la caducidad contractual de la acción.

La caducidad contractual puede definirse como una sanción derivada de un acuerdo privado emanado de la voluntad de las partes como lo es el contrato, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado para el validamento de un derecho derivado del acuerdo contractual, acarreará la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

La parte demandada opuso la caducidad contractual de la acción establecida en la cláusula VIII de las condiciones generales de la póliza de seguro que rige a ambas partes procesales, la cual reza:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado judicialmente a la Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos de esta Póliza.

Los derechos de la Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía (sic) o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía (sic)

.

Para fundamentar tal defensa señala la parte literalmente en su contestación que:

…el siniestro ocurrió, supuestamente, el 22 de enero de 2001, mientras que la acción ha de entenderse iniciada en fecha 20 de febrero de 2003, pues conforme a la citada Cláusula VIII de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, la acción se considera iniciada una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía; y en el caso subjudice, la Compañía quedó citada por correo certificado, en fecha 20 de febrero de 2003, es decir, después de dos (2) años de haber supuestamente acontecido el siniestro, por lo que, en el caso subjudice los derechos derivados de la Póliza caducaron definitivamente por no haber el asegurado iniciado la acción, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del supuesto siniestro

.

Pues bien, en relación a esta defensa con base a una estipulación contractual cabe resaltarse unos aspectos de relevancia, y es que como alegan las partes y según se verifica del formato de declaración del siniestro ante la empresa aseguradora y la denuncia realizada ante la autoridad policial correspondiente, se alegó la ocurrencia de un siniestro de hurto sobre vehículo asegurado y propiedad de la parte actora para el día 22 de enero de 2001. Por otro lado, el contrato de seguro fundamento de la causa fue suscrito por ambas partes procesales en fecha 19 de mayo de 2000, de acuerdo al cuadro recibo de la p.a.a. la demanda, y presentando una vigencia que iba desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 19 de mayo de 2001. Finalmente se constata del expediente, que se ejerce la acción judicial de cumplimiento del contrato de seguro por parte de la asociación actora, a través de demanda introducida el día 18 de enero de 2002 y admitida por este Tribunal el 21 de enero de 2002.

Frente a estas observaciones cronológicas de tiempo, constata esta Juzgadora que la vigencia del contrato de seguro fundamento de la presente demanda y la fecha de ocurrencia del siniestro, se circunscriben a la oportunidad en la que se encontraban vigentes los dispositivos normativos que regulan los contratos de seguros contenidos en el actual Código de Comercio, desde el artículo 548 al 611, hoy derogados en v.d.D. con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, y que en la actualidad es el texto legal aplicable a la materia.

Así pues, a pesar que la demanda de cumplimiento de dicho contrato incoada fue admitida el 21 de enero de 2002, es decir, una vez que ya se encontraba en vigencia la nueva ley aplicable en materia de seguros, no es menos cierto que las circunstancias que ciñen el caso como lo es, la vigencia misma del contrato fundamento de la demanda y la ocurrencia del siniestro que generó el reclamo de la parte actora, se han verificado mucho antes de la publicación del mencionado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Sobre la irretroactividad de la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1047 de fecha 29 de julio de 2013, expediente N° 13-0402, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., ha venido estableciendo:

“Particularmente, sobre el principio de irretroactividad de la ley y su excepción, cabe mencionar el criterio esgrimido por esta Sala en su sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001 (Caso: “Blas Nicolás Negrín Márquez”), el cual es del siguiente tenor:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Resaltado de esta Sala)”

Por lo tanto, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, a excepción de las leyes penales más favorables para el reo, y en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que no hace más que ratificar el referido principio, se encamina esta Juzgadora en la acertada aplicación de las normas sobre los contratos de seguros contenidas en el vigente Código de Comercio desde el artículo 548 al 611, para resolver la controversia planteada a la presente causa. Así se establece.

En ese sentido, se desprende que la figura del contrato de seguro a la l.d.C.d.C., según su artículo 548, consiste en:

El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

.

Por otro lado, se desprende que el Código de Comercio no disponía una previsión normativa que regulara la figura de la caducidad sino sólo la de la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre de conformidad con el artículo 576. Mientras tanto, bajo la vigencia de dicho Código en materia de seguros, el establecimiento de cláusulas convencionales de caducidad en las pólizas de seguro fue una práctica reiterada, tomando en consecuencia su validez en la aplicación de las normas generales que determinan que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ello y las consecuencias que se deriven del mismo, de conformidad con la letra de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. En consecuencia, no caben dudas que la alegada caducidad contractual en la presente causa sería viable desde todos los términos legales expuestos. Así se decide.

Aclarado lo anterior, es pertinente analizar entonces si la alegada caducidad contractual se ha consumado o no en el caso de autos, y al respecto, de la cita de la cláusula VIII de las condiciones generales del contrato de seguro fundamento de la causa, se observa que se disponen dos (2) lapsos de caducidad, uno de seis (6) meses para el caso del rechazo de cualquier reclamación, y otro de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, y respecto a este último, transcurrido el referido tiempo sin que se hubiere iniciado acción judicial, caducarán definitivamente los derechos que confiere la póliza.

Es decir, se interpreta que el asegurado tiene dos oportunidades para hacer valer sus derechos, una cuando suceda el rechazo de alguna reclamación, y aún así, otra oportunidad de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro, que al consumirse dicho término fenecería definitivamente la posibilidad de reclamo judicial de los derechos que otorga la póliza como consecuencia de ese siniestro.

En relación al primer supuesto de caducidad, el de seis (6) meses a partir del rechazo de la reclamación, ya fue resuelto previamente por este Tribunal en la incidencia de cuestiones previas suscitadas, que no operó tal supuesto de caducidad, declarándose sin lugar la cuestión previa alegada en la causa por la parte demandada. Sin embargo, en la contestación a la demanda fue posteriormente propuesto el segundo supuesto de caducidad contenido en la póliza, relativo al transcurso de los doce (12) meses contados desde la ocurrencia del siniestro, siendo el que compete resolver en esta oportunidad.

Y al efecto se evidencia de los hechos alegados por las partes en su demanda, reforma, contestación a la demanda y escrito de informes, que el siniestro referido al hurto del vehículo asegurado propiedad de la parte actora ocurrió el día 22 de enero de 2001, y así fue denunciado ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y así fue declarado ante la empresa aseguradora en cumplimiento de la obligación de dar aviso a la compañía según el literal “b” de la cláusula VI de las condiciones particulares del contrato.

En consecuencia, de conformidad con la caducidad contractual prevista en la cláusula VIII de las condiciones generales ya citada, a partir de esa fecha (22 de enero de 2001) comenzó a transcurrir el lapso de doce (12) meses para iniciar acción judicial contra la aseguradora, cuya omisión generaría la consumación de la caducidad y por ende la pérdida de los derechos derivados del contrato. Pero además dispone esa cláusula que la acción se entenderá iniciada una vez introducido el libelo de la demanda y practicada la citación de la compañía de seguros.

Así pues, se constató de actas que el escrito libelar fue introducido por la parte actora en este Tribunal el día 18 de enero de 2002, y admitida la demanda el 21 de enero de 2002, por lo que para el día siguiente, es decir, el 22 de enero de 2002 se observa que se consumaban los doce (12) meses de la analizada caducidad contractual, siendo evidente que la citación de la parte demandada se tramitó y verificó después de esa fecha, perfeccionándose finalmente la misma por correo certificado entregado el 29 de enero de 2003, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y recibido en el expediente el 20 de febrero de 2003.

Las anteriores apreciaciones constituyen evidencias todas que conllevan a este Tribunal a considerar finalmente consumada la caducidad contractual de las acciones derivadas del contrato de seguro fundamento de la causa, derivada del transcurso de doce (12) meses contados desde la ocurrencia del siniestro contenida como segundo supuesto de caducidad en la cláusula VIII de las condiciones generales del mismo contrato de seguro que rige a las partes procesales, lo que genera el deber de declarar PROCEDENTE la examinada defensa de caducidad contractual de la acción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, lo que a su vez produce la consecuencia forzosa de declarar como IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de seguros incoada, habiéndose verificado que los derechos derivados del mencionado contrato han caducado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la defensa de caducidad contractual de la acción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SUCRE en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, ambos ya identificados, por haber caducado la acción.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La secretaria

(Fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.

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