Sentencia nº 01303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-1332

Adjunto al Oficio Nro. 727 de fecha 13 de agosto de 2012, recibido el 19 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la “Solicitud de nulidad de Partida de Nacimiento”, presentada por el ciudadano J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.774.581, representado por el abogado Estiward G.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.526.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de resolver la presente consulta.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano J.C.L., expuso que nació el día 12 de septiembre de 1981 “(…) en el Municipio T.N.d.S.C., en el Hospital P.A.V. Colombia Norte de Santander”, y a fin de hacer constar tal hecho anexó “(…) copia Autenticada y Apostillada por ante la dirección nacional (sic) de Registro Civil Colombia (sic) el Registro de Nacimiento, N° 810912, 5719755 (…) de fecha 14 de Octubre de 2011”.

Que “(…) el día 17 de Junio de 1985, por un Error Involuntario y por desconocimiento de la Ley (…) [su] Padre (…) [lo] Presento (sic) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, como si hubiese nacido con partera en la comunidad ya antes mencionada, quedando anotado en los Libros de la Alcaldía del Municipio San C.D.P., del estado Apure hoy día Registro Civil del Estado Apure, bajo el N° 312, del año 1985”.

Señaló que “(…) dicha inscripción no puede tener efectos legales, ya que no fue hecha cumpliendo expresas disposiciones del Código Civil, no es verdad lo que en el acta de nacimiento se menciona, ya que no puede existir un nacimiento de una persona en dos países distintos” (resaltado de la Sala).

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la partida de su nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio San C.d.E.A..

Por decisión del 13 de agosto de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, con fundamento en los argumentos que se citan a continuación:

(…) Observa el Tribunal que revisadas como fueron las actas procesal (sic) se pudo constatar que el solicitante fue presentado dos (2) veces ante dos autoridades distintas; una en el Municipio Toledo (Colombia) y la segunda en el estado Apure (Venezuela), solicitando la nulidad de la segunda acta, es decir, la que fue levantada en el Estado Apure.

En este sentido, es preciso conocer el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 (…).

(…Omissis…)

(…) la norma es clara en atribuir la competencia para conocer de la nulidad de partida a la Oficina Nacional de Registro Civil; así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-03-2012, N° 00267(…).

(…Omissis…)

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de partida que cursa por ante éste Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en la hipótesis normativa del numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por doble o múltiple inscripción.

TERCERO: En consecuencia; visto que el caso de autos se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “nulidad de partida de nacimiento”, interpuesta por el ciudadano J.C.L., al considerar que la misma debe ser conocida por la “Administración Pública”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009). Dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 150. Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad

2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo

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Ahora bien, observa esta Sala que el numeral 3 del artículo antes  transcrito, y fundamento de la decisión consultada, se refiere a la posibilidad de declarar la nulidad de un acta del registro civil cuando la misma haya sido insertada más de una vez, de manera que dicho supuesto a criterio de la Sala, es aplicable cuando existen dos o más asientos de un mismo hecho en distintos registros a nivel nacional, en razón de que el artículo 16 eiusdem establece que el Registro Civil en Venezuela forma parte de un “Sistema Nacional”, por lo que la multiplicidad de inscripciones a que hace referencia la norma antes citada, para considerarse tal, entiende esta M.I., debe efectuarse ante dos o más oficinas de registro civil “venezolanas”, visto el carácter nacional de la ley. Así se establece.

            De allí que, a juicio de la Sala, el registros de actas del estado civil en países diferentes, no puede ser subsumido en el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 150  de la Ley de Registro Civil, menos aún cuando la norma prevé que en caso de la nulidad de una de ellas, se mantiene la validez de la primera, lo cual de tratarse de una acta inscrita en un Registro Civil extranjero, no podría ser declarado por el Registrador Civil venezolano.

            Sin embargo, en el presente caso lo pretendido por el accionante en su recurso fue la declaratoria de nulidad de un documento público emanado de una autoridad civil con competencia para dar fe pública del contenido de un acto o de un hecho sucedido en su presencia, al estimar que “(…) no es verdad lo que en el acta de nacimiento se menciona, ya que no puede existir un nacimiento de una persona en dos países distintos”.

            En tal sentido, observa esta Sala que corre inserto al folio 9 del presente  expediente, Registro de Nacimiento del ciudadano J.C.L., en el que se dejó constancia que su nacimiento se produjo el día 12 de septiembre de 1981 a las 3 a.m., en el Hospital P.A.V., ubicado en el Municipio Toledo, Departamento Norte de Santander, Colombia. Asimismo, consta al folio 13 del expediente, Acta Nro. 312, de fecha 17 de junio de 1985, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure dejó constancia del nacimiento de “Un Niño que Nació en dicho Vecindario [La Ceiba], El Día Doce De Septiembre De Mil Novecientos Ochenta y Uno Que Lleva por Nombre: JAIRO, Que es su Hijo Legitimo y de la Ciudadana: Virgelina Lozada de Capacho” (sic) (agregado y destacado de la Sala).

De lo antes señalado se evidencia que el ciudadano J.C.L. fue presentado en dos oportunidades en distintos países, existiendo en consecuencia dos actas de registro civil que d.f.d. su nacimiento en diferentes lugares. Por tanto, la partida de nacimiento insertada en Venezuela (última de las registradas), a juicio del accionante contendría una declaración falsa, en razón de lo cual estaríamos frente al supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Público que establece que las actas del Registro Civil serán nulas “Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad”. De modo que, de acuerdo al último aparte de dicha norma, tal nulidad “(…) sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

De lo anterior se desprende que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento de la misma; en consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Nulidad de la Partida de Nacimiento realizada, motivo por el cual se confirma la sentencia consultada, en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Nulidad de Partida de Nacimiento” realizada por el ciudadano J.C.L.. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la decisión consultada, dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

                                   La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01303.
La Secretaria, S.Y.G.

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