Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces C.C.R. (ponente), Carmen Mireya Tellechea y A.L.B., el 23 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.146, en contra del fallo dictado el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la “Sociedad Civil Universidad S.M.”, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada, tipificados en los artículos 466 y 468 del Código Penal respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2), del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de octubre de 2008, el ciudadano abogado L.R.A.A., interpuso recurso de casación, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 13 de noviembre de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir.

El representante del Ministerio Público, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a la “Sociedad Civil Universidad S.M.”, refiriendo en dicha oportunidad (folios 82 al 92 de la Pieza N° 3 del expediente), los hechos siguientes:

… La presente causa se inició fecha 28 de Octubre de 2003, en virtud de la Denuncia Interpuesta por el ciudadano L.R.A.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

(…)

En fecha 13 de octubre del año 2003, el ciudadano L.R.A.A., consigna por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual expone entre otras cosas lo siguiente: ‘ … Visto el despido injustificado de fecha 29 de marzo de 1999, del cual fui objeto por parte del Patrono SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., en su casa de Estudios Superiores ‘UNIVERSIDAD S.M.’ … por Ley Especial denominada ‘Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T)’ … el Patrono estaba y está en la obligación de pagarme la indemnización en concepto de Prestaciones Sociales a partir del día dos (02) de noviembre de 1978, hasta la fecha de la C. deP. de servicios veintinueve (29) de Marzo de 1999; vale decir, fecha en la cual fui despedido verbalmente con expedición de la C.D.T. … luego subsiguientemente los días treinta y uno (31) de marzo de 1999, no recibo salario o sueldo alguno hasta la fecha Once (11) de Enero 2000, en la cual, luego de diversas gestiones de cobro al Patrono, especialmente ante el hoy Vicerrector Administrativo Dr. C.E.P., quien me citó a su despacho y me ofreció pagarme por tratarse de ‘amigos’ la irrisoria cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) la cual decliné por impropia …

.

Asimismo señala lo siguiente ‘ El tiempo de servicios se traduce en VENTIÙN (21) AÑOS DOS MESES …el patrono no ha restituido dicho derecho subjetivo traducido en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 13.920.000,00), apropiándose en beneficio propio, teniendo la obligación de restituirla al término de la relación contractual laboral…’

(…)

En fecha 01 de Julio de 1996, el ciudadano denunciante interpuso una acción judicial laboral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra la citada Sociedad Civil, por daños y perjuicios morales, por la cantidad de Treinta Millones Trescientos Diecisiete Mil Cien Bolívares (Bs. 30.317.100,00), siendo en fecha 31 de Enero de 1998, que el Tribunal de Alzada dictó sentencia definitivamente firme declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.R.A.A., en contra de la Sociedad Civil Universidad S.M., ordenándosele a ésta última a pagar a la parte actora la suma de Veinticinco Millones Trescientos Diecisiete Mil Cien Bolívares (Bs. 25.317.100,00), por concepto de Daño Moral y Daño Emergente.

El 29 de Marzo de 1999, se otorgo la presunta transacción y se hicieron recíprocas concesiones las cuales consistían (…)

Posteriormente y según lo refiere el denunciante a consecuencia de la demanda hecha en contra de la Sociedad Civil Universidad S.M. ésta lo despidió emitiéndole una constancia de trabajo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad santaM., la cual corre inserta en copia fotostática en el expediente. De igual forma, alega el Dr. L.R.A.A., parte demandante que el tiempo de prestación de servicios en la ya nombrada Sociedad Civil, se traduce en Veintiún (21) Años y Dos (02) Meses y que el patrono no ha restituido dicho derecho subjetivo, traducido en la cantidad de Trece Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 13.920.000,00), apropiándose en beneficio propio, teniendo la obligación de restituir al termino de la relación contractual laboral y que hasta la presente fecha no han sido satisfechas las prestaciones sociales que le corresponden.

(…)

Es necesario dejar sentado que, aún cuando el Denunciante imputa al denunciado la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 486 y 470 del Código Penal vigente para la fecha en que fue interpuesta la Denuncia, los hechos que generaron la presente causa, se refieren a que el ciudadano L.R.A.A., en fecha 02 de Noviembre de 1978, empezó a prestar servicio laborales profesionales de ABOGADO a la Sociedad Civil Universidad S.M., con el cargo de profesor en la Facultad de Derecho de la Escuela de Derecho.

Bajo este marco conceptual, observa el Ministerio Público que el ciudadano L.R.A.A., denuncia que el mismo prestaba sus servicios como Profesor de Derecho en la Facultad de Derecho en la Universidad S.M. y que motivado a la demanda contra la mencionada Universidad por daños y perjuicios morales, la cual fue declarada parcialmente con lugar, fue despedido y hasta la presente fecha no le ha sido cancelada las prestaciones sociales, motivo por el cual acudió ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, interponiendo Denuncia, la cual fue posteriormente distribuida a este Despacho Fiscal …”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Por su parte, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 8 de mayo de 2008, señaló lo siguiente:

… En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de lo expuesto por las partes en la presente audiencia, considera quien aquí decide que ciertamente los hechos los hechos denunciados no son típicos, en virtud que la misma se desprende de una relación laboral que existió entre el ciudadano L.R.A.A. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.

(…)

Ahora bien, en virtud, de los hechos ocurridos el 29 de marzo de 1999, mediante la cual, es despedido el ciudadano L.R.A.A., como profesor de la Universidad S.M., denuncia el mismo los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

(…)

Así las cosas, si la Sociedad Civil Universidad S.M., no cumplió con la obligación de pagar sus prestaciones sociales al ciudadano L.R.A.A., la misma debió ser demandada por ante la Jurisdicción Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente, ya que la misma fue creada y promulgada con el fin de resolver los asuntos que nazcan de una relación laboral, así mismo los hechos denunciado se encuentran tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 (…)

Así mismo de los escritos presentados por la víctima de este proceso ciudadano L.R.A.A., se desprende que de los hechos denunciados, ya conocen los Tribunales con Competencia en Materia Laboral, motivo por el cual, se observa que el mencionado ciudadano se encuentra en un proceso laboral en contra de la Sociedad Civil Universidad S.M. por los mismos hechos y visto que ellos nacen de una relación laboral considera quien aquí decide que los hechos denunciado no encuadran en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal Venezolano, ya que lo que existe es la terminación de la relación laboral y la cancelación del derecho del trabajador del pago de su antigüedad, no adecuándose los mencionados hechos en lo establecido en el artículo 468 y 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos referidos a los delitos de Apropiación Indebida Simple y Apropiación Indebida Calificada y al no constituir delito alguno dichos hechos, considera quien aquí decide que no estamos en presencia de ningún ilícito penal

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto y al considerar la situación denunciada por el ciudadano L.R.A.A., como un hecho eminentemente laboral entre su persona y la Sociedad Civil Universidad S.M., considera que es un hecho atípico ya que no se encontró elemento de interés criminalístico o elemento de convicción que permitan considerar que el denunciante haya sido objeto de los tipos penales de Apropiación Indebida Simple y Apropiación Indebida Calificada; por lo tanto, lo mas procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO , de la presente causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el amparo del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció lo siguiente:

“… En consecuencia, impugno dicha sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 que declara la terminación del proceso con lo cual hace imposible su continuación. Por tal circunstancia procesal, a tenor del Artículo 462 del mismo Código adjetivo interpongo en tiempo hábil el RECURSO DE CASACIÓN establecido en el Artículo 459 contra dicha decisión para ante la SALA PENAL del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante los motivos del presente recurso establecidos en el Artículo 460 Ibidem: Violación de la Ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación que explanaré posteriormente; a priori, a tenor de la parte in fine del Artículo 460 citado, invoco infracciones de garantías Constitucionales, denunciadas en la secuela de la acción, siguientes: (…)

No ocurrió así. El monto reclamado a la Sociedad Civil Universidad S.M., no fue depositado en la contabilidad de la empresa, ni en fideicomiso alguno, ni en fondo de Antigüedad.

Tampoco consta en las Actas Procesales, constancia alguna de haber sido libertada de la ejecución de dicha obligación como lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil, en su tenor: (…)

De ello se evidencia, que la citada Ley Orgánica del Trabajo ha sido objeto de infracciones en sus disposiciones. En consecuencia, establece las sanciones correspondientes en el área del derecho, en los términos: (…)

Por cuanto a la fecha EL EMPLEADOR la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., no ha probado en la presente acción penal el pago liberatorio de la obligación de Antigüedad y otros derechos sociales, corresponde al Estado venezolano establecer en la presente causa la existencia de apropiación en beneficio propio o de otros, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, como lo establece el Código Penal vigente en sus Artículos 466 y 468. Y así solicito sea declarado en la Decisión Definitiva de este Recurso de Casación. (…)

Señaladas como han sido infracciones Constitucionales en el presente RECURSO DE CASACIÓN a que se refiere el Artículo 460 del COPP, de cuyas normas supralegales, sustantivas y adjetivas derivadas de las primeras, donde consta que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ‘siendo que el Estado establecerá, a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patrones o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral,’ como lo establecen las normas supralegales 7,26, 27, 49, 257 e in fine del 94 ejusdem citados, pruebas que no fueron valoradas a tenor de los Artículos 197, 198 y 199 del COPP, presentadas en la audiencia oral en fecha 22 de Julio de 2008, especialmente por FRAUDE PROCESAL donde están incursos jueces del Poder Judicial, por lo cual, a tenor de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional hay que iniciar la substanciación correspondiente. Con todo respeto hago valer el contenido del Artículo 92 Constitucional, (…)

Ahora bien, señaladas como han sido INFRACCIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, sobre los derechos a prestaciones sociales que le recompense el derecho de ANTIGÜEDAD en el servicio al trabajador-víctima, luego de haber ejercido tales derechos, por vía jurisdiccional laboral, donde se denunciaron fraudes procesales oportunamente ante las instancias respectivas, con la presencia del Ministerio Público. Por tal circunstancia, a continuación los motivos del Recurso de Casación a tenor del Artículo 460 del COPP, por:

1) Violación de la Ley.

2) Por falta de aplicación de la misma Ley.

3) Por indebida aplicación, y/o

4) Por errónea interpretación.

1) POR VIOLACIÓN DE LA LEY.

1.1) Consta en las actas procesales de este expediente N° SA5-2008-2.310, que el trabajador L.R.A.A., inició sus actividades laborales con la Sociedad Civil Universidad S.M., en fecha 02 de Noviembre de 1978 y concluyó el 20 de Marzo de 1999; vale decir, Veintiún (21) años de servicio. El último día 29-03-1999 que concluyó la relación contractual, la empleadora Sociedad Civil Universidad S.M. ha debido pagar el Derecho de Antigüedad al trabajador. Hasta la fecha no ha ocurrido así. Esta Prestación de Antigüedad, la empleadora ha debido depositar mensualmente en un fideicomiso individual, en un fondo de antigüedad, o acreditarlo igualmente a nombre del trabajador mensualmente en la contabilidad de la Empresa, lo cual devengaría intereses, y se pagaría al término de dicha relación como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), (…)

A consecuencia de la negativa de dicha obligación por devolución del depósito efectuado, no obstante las gestiones realizadas, sobre los objetos confiados o depositados por imperio del la Ley Orgánica del Trabajo , en razón de la Profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, de la empleadora Sociedad Civil Universidad S.M., dicha conducta por violación de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil citados, en razón de las infracciones constitucionales de las normas 92 y 89, en relación con las disposiciones de la Ley Laboral que constituyen la VIOLACIÓN DE LA LEY LABORAL (…)

2) POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA LEY.

2.1) Consta en las actas procesales de este expediente N° SA5-2008-2.310, que el trabajador L.R.A.A., inició la relación contractual laboral profesional en fecha 02 de Noviembre de 1978 y concluyó el 29 de Marzo de 1999; vale decir, 21 años de servicio con la firma Sociedad Civil Universidad S.M..

Al término de la relación de trabajo en fecha 19 de Marzo de 1999, la prestación de antigüedad que ha debido estar depositada mensualmente en un Fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad y acreditado en forma definitiva en la contabilidad de las Empresa, no ha sido pagada al trabajador al término de la relación de trabajo. (…)

2.2) Continuación de la falta de aplicación de la Ley: DE LA SOLICITUD DE A.J. para ejercer la acción penal directa mediante Querella.

Visto que el tiempo transcurría y el Despacho de la Fiscalía 37 A.M.C. no procedía al acto conclusivo respectivo oportunamente, procedí a solicitar ante el Poder Judicial la evacuación de una solicitud de A.J. al tenor de lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° C8-174-06, cuya decisión dictada en fecha 03-04-06, en sus partes MOTIVA y DISPOSITIVA, por ser los delitos señalados de orden público, señalo: (…)

En el presente caso, el ciudadano L.R.A.A., formula el pedimento de A.J. contenido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando su pretensión de ejercer a futuro las acciones penales que la legislación deja en hombros exclusivamente de la víctima, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, siendo este hecho punible enjuiciable de oficio, como se denota del contenido del Artículo 468 del Código Penal, por lo que sería improcedente la aplicación del procedimiento estatuido en el Libro VII del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los delitos enjuiciables a instancia de la parte afectada y consecuencialmente la solicitud de A.J.

En el presente caso, según el propio señalamiento del Solicitante, la causa es conocida por la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente N° 01F37-0982-03, por lo que se encuentra facultado conforme al Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el señalamiento de los actos de investigación requeridos, sin necesidad de recurrir a una institución propia de un procedimiento inaplicable.

Dicho lo anterior, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de A.J. esgrimida por el ciudadano L.R.A.A., al resultar inaplicable las disposiciones del Procedimiento especial estatuido en el Libro Tercero, Título VII Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (…)

2.3) Continuación de la Falta de Aplicación de la Ley.

1. La Sociedad Civil Universidad S.M., luego de la admisión de la demanda en el expediente N° 20.020 ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, (…)

evitó por todos los medios la citación para la contestación de la demanda, por lo cual, el tribunal le designó un defensor ad-litem en la (…)

El abogado Caraballo Chacín en dicha fecha consignó escrito extemporáneo en cinco (5) folios útiles, ninguno de ambos abogados dio contestación a la segunda audiencia siguiente, por lo cual la demandada Sociedad Civil Universidad S.M. quedó FICTA CONFESA, máxime que en la promoción de pruebas y su evacuación no probó nada que le favoreciera (…)

2) POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY.

Del forjamiento de la firma de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral Itinerante, en la inexistente sentencia dictada en el expediente N° 20.020, (…)

Para mejor ilustración, con todo respeto reproduzco el contenido de lo establecido en el Código Penal en su ‘Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los Artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.’ (Sic. Negritas, subrayado mío). Con la declaratoria CON LUGAR de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada y la confirmación de la sentencia INEXISTENTE de fecha 28 de junio de 2001, queda demostrada la INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY.

3) POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

De la entrevista en el C.I.C.P.C. (El Llanito) de fecha 26 de Mayo de 2004, pieza N° 1 del Expediente N°. 08-2.310 y/o 18C-7.595-06, al Dr. C.E.P., en su carácter de Vice-Rector Administrativo de la Sociedad Civil Universidad S.M., en la Casa de Estudios del mismo nombre, se evidencia la errónea interpretación de la Ley Penal establecida en el Código Penal en sus Artículos 466 y 468, donde está tipificada la acción penal derivada de la relación contractual laboral donde establece: (…)

En consecuencia, la entrevista es del tenor:

‘En conocimiento de la denuncia penal presentada por el Profesor L.R.A.A. en contra de la S.C.U.S.M. y en particular a las personas que él señala como conocedores de los hechos debo señalar que conozco efectivamente la relación de dependencia existente entre el accionante y la Universidad S.M. por ser el Dr. Aponte uno de los docentes que formaba parte de el personal docente de esa institución. Sin embargo, ingresé como Vice-Rector Administrativo de esta institución el 1 de junio de 2001, fecha desde la cual hasta el momento he venido ejerciendo el cargo antes referido y por ende no pudiera tener conocimiento formal de las exigencias económicas derivadas de una relación eminentemente laboral y que de la lectura de la denuncia se desprende que son hechos totalmente anteriores al ingreso como administrador de esta institución. Sin embargo en años anteriores al señalado, ejercí el cargo de Decano de la Facultad de Derecho de esta Casa de Estudios y por ende, conozco ciertamente la relación laboral existente entre el Profesor accionante y la Universidad, ello no implica que debo conocer sobre las reclamaciones satisfechas o no del Profesor Aponte contra la Institución. Debo dejar constancia que me extraña profundamente como el accionante induce la orientación de la presente investigación hacia el carácter penal precalificando hechos que él señala de Apropiación Indebida Simple y calificada previstos y sancionados en los artículo 468 y 470 del Código Penal, cuyo fundamento de procedencia a la luz de cualquier conocedor del Derecho Penal son hasta elementos para estimar que los delitos precalificados siempre van a reclamar fundamentos claros de procedencia que tiendan a determinar cuando una persona pueda o no apropiarse del beneficio que corresponde a otro y que en el presente caso de autos estimo tanto del accionante, como del Fiscal de Ministerio Público, que debe entenderse claramente que cualquier reclamación que de carácter laboral sea exigida y no se haya satisfecho, si así fuera el caso,… si el Profesor Aponte no ha cobrado sus prestaciones sociales, o no se le han satisfecho la totalidad de sus pretendidos derechos o no está conforme con lo que le corresponde si ese es el caso. Pero no pretende señalar como se ha hecho imputaciones precalificando hechos y conductas que desde cualquier punto de vista son inadmisibles, además de ofensivas a la moral de quienes administramos hoy día la Universidad S.M., ni el Dr. H.P., ni quien aquí declara, tenemos formal conocimiento de las reclamaciones que formula el accionante y mucho menos referidas a presuntas apropiaciones indebidas, extrañando de sobremanera que el mismo denunciante reconoce que sus derechos derivan de una dependencia laboral amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y el que de manera expresa refiere en el Folio 11 del presente expediente (denuncia) cuando señala de manera expresa lo siguiente, cita ‘Derechos éstos que juro su existencia

. Lamento profundamente la confusión del accionante de carácter laboral a lo penal en la cual ha incurrido el Profesor Aponte…’. (Sic).

De las anteriormente transcripciones, se observa, que el recurrente planteó su recurso de casación, con base en lo señalado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de aplicación de la Ley, indebida aplicación de la ley, y la errónea interpretación de la ley, en forma conjunta.

En el mismo escrito, denunció la infracción de los artículos 7, 26, 27, 49, 257 y parte in fine del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señaló que hubo pruebas que no fueron valoradas a tenor de los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se refirió a la violación de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil, “… en razón de las infracciones constitucionales de las normas 92 y 89, en relación con las disposiciones de la Ley Laboral que constituyen la VIOLACIÓN DE LA LEY LABORAL …”.

Más adelante destacó que “… Visto que el tiempo transcurría y el Despacho de la Fiscalía 37 A.M.C. no procedía al acto conclusivo respectivo oportunamente, procedí a solicitar ante el Poder Judicial la evacuación de una solicitud de A.J. al tenor de lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal…”, destacando la falta de aplicación de la referida norma, al no haber sido acordada la solicitud de auxilio judicial, para ejercer la acción penal directa mediante querella.

De igual forma, presentó el recurrente, el vicio de la indebida aplicación de la ley, por el presunto forjamiento de la firma de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral Itinerante, en la sentencia dictada en el Expediente N° 20.020, oportunidad en la que reprodujo el contenido del artículo 322 del Código Penal.

Finalmente, denunció la errónea interpretación de la Ley Penal, específicamente en cuanto a los artículos 466 y 468 del referido Código, referidos a los tipos penales de la apropiación indebida simple y la apropiación indebida calificada, respectivamente.

La Sala para decidir observa:

Señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

… Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

.

Por su parte, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

…Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

.

Sobre el contenido de las normas anteriormente transcritas y de las denuncias señaladas, se evidencia que el recurrente, expuso sus argumentos en forma genérica y confusa, de difícil comprensión; así mismo omitió señalar cuál era la solución que pretendía del caso, circunstancias que imposibilitan a la Sala conocer el contenido de las denuncias planteadas, y la pretensión del recurrente.

En este sentido, el denunciante en casación, realizó una serie de planteamiento de normas constitucionales, referidas a la función del Estado en la administración de justicia y, el acceso del particular a los órganos de la administración de justicia.

Por otra parte, relacionó la normativa supralegal referida con normas legales vigentes en materia laboral, tales como el pago de la prestación de antigüedad por la terminación de una relación de trabajo, la celebración y presunto incumplimiento de un convenimiento laboral; todo ello, a los fines de señalar las diligencias realizadas por el recurrente ante los tribunales laborales.

Los anteriores señalamientos no están referidos a la actuación de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal pudieron ser infringidas por esa alzada, menos aún, las presuntas irregularidades en materia laboral, siendo esta facultad posible solo por los tribunales facultados para conocer dicha materia.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el auxilio judicial, dicha norma contiene una atribución propia de los jueces de control, motivo por el cual, la misma no pudo haber sido infringida por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 322 del Código Penal, a la que refirió el recurrente, observa la Sala, que de la fundamentación de la misma, se desprende que se refiere a la presunta falsificación de una firma en una sentencia emitida en un tribunal laboral y dentro de un proceso en esa materia, motivo por el cual, corresponde la misma consideración que en las denuncias anteriores, ya que en el vicio denunciado no puede ser imputado a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre las anteriores denuncias, la Sala considera oportuno señalar que, aún cuando el recurrente refiere en el encabezado de su escrito que ejerce el recurso de casación contra la sentencia de la alzada, en su pretensión casacional se limitó a señalar sobre el fallo de la alzada, lo siguiente: “… Vista la sentencia definitiva pero no firme, dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos mil ocho, por esa ilustre Sala Accidental, cuya causa riela en el expediente Nº SA-5-2008-2.310 en la cual DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona contra la decisión dictada por el tribunal a-quo, Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Área Metropolitana de Caracas, quien sin haberme querellado hago valer los Derechos de Víctima establecidos en el Artículo 120 eiusdem, por ello intervengo en este proceso. En consecuencia, impugno dicha sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 que declara la terminación del proceso con lo cual hace imposible su continuación…”. (SIC). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito recursivo).

Este señalamiento, representó la única referencia que realizó el recurrente sobre el fallo de la Corte de Apelaciones, aunado al hecho, que de la exposición de sus argumentos, no se desprende que haya realizado consideraciones sobre vicios propios y directos de la decisión de la alzada, siendo esta sentencia, la que de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible en Casación Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…”. (Sentencia N° 704, del 8 de diciembre de 2005).

Por otra parte y en lo referente a la denuncia por “ … errónea interpretación de la Ley Penal establecida en el Código Penal en sus artículos 466 y 468…”, relacionadas estas normas con los tipos penales de la apropiación indebida simple, y apropiación indebida calificada, el recurrente se limitó a realizar la transcripción de dichas normas, careciendo la denuncia del debido fundamento, tampoco es clara ni precisa, pues de manera conjunta, atribuye la violación por errónea interpretación de los artículos 466 y 468 del Código Penal, cuando el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de ser varios los motivos del recurso, éstos deberán ser presentados por separado.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia estableció que: “…cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele…”. (Sentencia Nº 45 del 2 de marzo de 2006).

En efecto, el impugnante señaló que se incurrió en el vicio de la errónea interpretación de las normas antes referidas, sin precisar en forma clara, concisa, diáfana y cierta, cómo fue erróneamente interpretado y cuál sería según su criterio, el correcto sentido que debió dársele.

Vista las anteriores consideraciones, considera necesario la Sala, indicar la jurisprudencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el recurso de casación y la técnica recursiva:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia N° 1524, del 8 de agosto de 2006)

Por su parte, ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

… el procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundamentadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso en concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia N°38, del 29 de marzo de 2005).

De igual forma, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“… al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada….”. (Sentencia N° 196 del 9 de mayo de 2006).

En este orden de ideas, y por las razones anteriormente expuestas, forzoso es concluir, que el recurrente omitió las técnicas de exposición formal del recurso de casación, quebrantando los requisitos de ley, y contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano L.R.A.A., por inobservar las exigencias establecidas en el artículo 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos previamente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano L.R.A.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

EXP. N° 2008-000471

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