Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSuspension De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 30 de noviembre de 2011

201° y 152°

Vistos los escritos anteriores de fecha 24.11.2011 y 28.11.2011, suscritos el primero por la Abg. NEYDÚ C.M.G. y el segundo por los abogados L.S.R. y R.S., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., mediante los cuales solicitan, en el primer escrito de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión temporal de toda providencia de ejecución forzosa, y se ordene al Banco Bicentenario no pagar el cheque de gerencia que le fuera entregado al abogado E.C.A., apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., por orden del tribunal de la causa, y en el segundo escrito, se decrete medida atípica innominada consistente en la suspensión de la entrega de dichas sumas de dinero, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

Para decidir lo solicitado, se observa: Establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que “Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25.4.2003, en el expediente N° 02-1245, dejó establecido el siguiente criterio:

Igualmente se observa que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra dicha sentencia y ordenó que fuese oída la apelación en ambos efectos.

Atendiendo al artículo citado ut supra, las providencias dictadas por el tribunal de la causa al no haber oído la apelación, en este caso, el levantamiento de la medida cautelar, debía quedar sin efecto una vez dictada la decisión del juzgado ad quem, que declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó que fuese oída la apelación en todos sus efectos.

Ahora bien, en el caso sub examine la providencia mediante la cual se decretó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no podía quedar sin efecto por sí sola, una vez dictada la sentencia del juez superior. Era necesario que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez oída la apelación en ambos efectos, oficiare al Registrador Subalterno para que éste actuase de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio este que ha sido reiterado por nuestra casación, estableciendo la misma Sala en sentencia dictada en fecha 12.7.2010 en el expediente N° 10-0266, lo siguiente:

En tal sentido, observa la Sala que, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia necesaria de la declaración con lugar del recurso de hecho y de oír la apelación libremente, era que quedaran sin efecto todas las providencias dictadas por el Juez de la causa en virtud de la no admisión de la apelación.

Al omitir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua su deber de dejar sin efecto el auto del 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se suspendieron las medidas cautelares acordadas, subvirtió el debido proceso y lesionó los derechos del recurrente, pues suprimió las garantías de las resultas del procedimiento, lo cual podría hacer nugatoria su pretensión en el caso de resultar vencedor en el juicio que sigue contra el ciudadano E.G.H.. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal a quo declaró firme el decreto intimatorio, y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente causa. Y en fecha 30 de septiembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, decretó el embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero embargadas preventivamente, hasta por el monto establecido en el decreto intimatorio, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.835.917,89), ordenando la entrega de dicha cantidad al apoderado judicial de la parte actora abogado E.C.A., a cuyos efectos libró oficio al Banco Bicentenario.

En fecha 6/10/2011, mediante diligencia, la parte demandada apeló de la mencionada decisión de fecha 28/9/2011, la cual fue negada mediante auto de fecha 7/10/2011, por lo que la parte demandada ejerció recurso de hecho por ante esta alzada, declarándose dicho recurso con lugar mediante sentencia de fecha 31/10/2011, ordenándose oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 6 de octubre de 2011 contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2011.

Ahora bien, el tribunal a quo vista la decisión anterior, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, oye en ambos efectos la mencionada apelación, y ordena remitir el presente expediente a esta superioridad; obviando los efectos producidos por dicha decisión, e inaplicando el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las providencias dictadas por no haberse admitido la apelación debían quedar sin efecto, es decir, el embargo ejecutivo decretado en fecha 30/9/2011, por haber considerado firme el decreto intimatorio, del cual no se oyó el recurso de apelación, debía suspenderse; pues habiéndose ordenado oír la apelación en ambos efectos, las resultas del juicio en la definitiva podrían ser modificadas, y en caso de llegar a materializarse el embargo ejecutivo decretado, pudiera causarle gravamen irreparable a la parte demandada.

En tal virtud, y a los fines de evitar que se continúe incurriendo en subversión del debido proceso, y se lesionen los derechos del recurrente, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, sobre las cantidades de dinero embargadas preventivamente, que ascienden a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.835.917,89). En consecuencia, se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Sucursal Punto Fijo, a los fines de notificarle que se deja sin efecto el oficio N° 883-439 de fecha 30 de septiembre de 2011 emanado del tribunal de la causa, y que se abstenga de hacerle entrega al Abogado E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C.A., la cantidad de dinero indicada, que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 1750113540060704623, aperturada en esa entidad, a nombre del tribunal a quo, y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL,

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

NOTA: Se libró el oficio N° ________. Conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

AHZ/YTB.-

EXP. N° 5119

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