Decisión nº N°191-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012482

ASUNTO : VP02-R-2012-000539

DECISIÓN N° 191-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.A.M.R., J.P.S.G. y J.L.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo y Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 488-12, dictada en fecha 05-06-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 06 de julio de 2012, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados J.A.M.R., J.P.S.G. y J.L.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo y Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, transcribiendo los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando que los imputados de autos fueron aprehendidos, en virtud de la inspección que le efectuaron a los vehículos donde se trasladaban, encontrando en los mismos la cantidad de once mil doscientos litros de combustible, sin tener la autorización respectiva emitida por los organismos competentes para el transporte de sustancias peligrosas, manifestando que dichas sustancias iban a ser trasladados presuntamente hacia la localidad de Monte Lara en Colombia, por lo cual, fueron presentados ante el Juez de Control, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la colectividad, solicitando la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posterior a ello, la Vindicta Pública transcribió un extracto del fallo impugnado, para esgrimir que la decisión que decrete la procedencia de una medida de coerción personal debe ser motivada a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de las mismas, estimando que en el caso concreto, el fallo “no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios”, para estimar que exista una medida cautelar capaz de satisfacer las resultas del juicio, distinta a la privación preventiva de libertad, denunciando que la Jurisdicente, no consideró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para verificar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a lo anterior, indicaron que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como los son los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; así mismo, señalaron que existen elementos de convicción que vinculan a los imputados en dichos tipos penales, tales como, el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera, Cuarta Compañía; además de la cadena de custodia de evidencia y las reseñas fotográficas de la inspección técnica; argumentando que en cuanto a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, los delitos atribuidos tienen una pena asignada de seis (06) a diez (10) años, sosteniendo que en virtud del quantum de la pena, existe una limitante para decretar una “medida de privación judicial preventiva de libertad” (sic). En tal sentido, trajeron a colación doctrina del autor patrio A.A., en su obra “Privación de Libertad en el Proceso Penal”.

    Igualmente manifestaron, que los argumentos esgrimidos por la Jurisdicente no presentaban sustento para desestimar la medida solicitada por la Vindicta Pública, en virtud de lo inicial de la fase en la cual se encuentra el proceso, esgrimiendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia. En consecuencia, transcribieron extractos de las Sentencias Nros. 492 y 715, dictadas en fechas 11-04-08 y 25-09-03, por la Sala Constitucional, para manifestar que con el decreto de la medida cautelar sustitutiva acordada a los imputados de autos, no se aseguran las resultas del proceso.

    Por otra parte, esgrimieron los recurrentes, que la Jueza de Instancia se apartó de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, insistió la Vindicta Pública en denunciar que se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción, que comprometen a los imputados de autos en el delito atribuido.

    PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público que se anule la decisión impugnada y se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal “o en su defecto remita las actuaciones a otro Tribunal de Control” para que realice otro pronunciamiento sobre la presentación de los mismos.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    Los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

    Adujeron la defensa, sobre el argumento expuesto por el Ministerio Público de inmotivación del fallo recurrido, que a las decisiones judiciales en esta fase del proceso, no debe exigírsele la rigurosidad que deben tener otras. Al respecto, transcribió un extracto de la resolución N° 309-09, dictada en fecha 27-07-09, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Sostuvieron a la par, que ha establecido la jurisprudencia y el artículo 251 del texto adjetivo penal, que se presume peligro de fuga cuando la pena a imponer exceda de diez (10) años, señalando que en el caso en análisis, la posible pena a imponer no excede de ocho (08) años. En consecuencia, trajo a colación sentencia dictada en fecha 22-11-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

    Por otra parte, esgrimieron quienes contestan, que en el acto de presentación de imputados, la Vindicta Pública en su exposición solicitó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, estimando la defensa, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al efecto suspensivo, el cual solo opera ante la aplicación del procedimiento abreviado, previa calificación de la solicitud de flagrancia, que no fue peticionado en el mencionado acto procesal, considerando que dicho argumento carece de fundamento.

    Refirió la defensa, que no entiende como el Ministerio Público solicitó la nulidad de una decisión, sin haber expuesto la fundamentación jurídica para su procedencia, sobre la base del contenido de los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, señalando en su criterio, que no existen causas para cuestionar la decisión impugnada.

    Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso interpuesto y se confirmara la decisión impugnada.

    PRUEBAS: Promovió la defensa como pruebas, las actas que integran la causa N° 5C-18080-12.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 488-12, dictada en fecha 05-06-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyeron los apelantes que, en el caso concreto el Ministerio Público en el acto de presentación, solicitó se decretara a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que la Jueza de Control le impuso medidas cautelares sustitutivas, considerando los apelantes que la misma no procedía, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como los son los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; así mismo, señalan que existen elementos de convicción que vinculan a los imputados en dichos tipos penales, tales como, el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera, Cuarta Compañía; además de la cadena de custodia de evidencia y las reseñas fotográficas de la inspección técnica; argumentando que en cuanto a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, los delitos atribuidos tienen una pena asignada de seis (06) a diez (10) años, sosteniendo que en virtud del quantum de la pena, existe una limitante para decretar una “medida de privación judicial preventiva de libertad” (sic), considerando por ello, que la decisión apelada se encuentra inmotivada.

    Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    No obstante, el legislador patrio autorizó en el p.p., el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previendo en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

    2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

    3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

    4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

    7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;

    8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

    9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    .

    De las citadas normas legales se colige, que para el decreto de las medidas de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    Además de ello, se precisa que cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal debe decretarla en lugar de aquella.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 04-06-2012, por funcionarios adscritos a la Brigada de Infantería de la Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, al aprehender a los imputados de autos, por presuntamente trasladarse en vehículos tipo camión, que contenían la cantidad de once mil doscientos litros de combustible, sin tener la autorización respectiva emitida por los organismos competentes, para el transporte de tal sustancia.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 05-06-12, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida cautelar, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada al folio 33 de la causa, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., eran autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente que consideró la Jueza de Control, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores en fecha 04-06-12, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; así mismo con el acta de retención; además del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; las actas de derechos de los imputados y las reseñas fotográficas.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, estimando que los imputados tenían arraigo en el país, además de no poseer antecedentes penales, por ello, para la Jueza a quo lo procedente en derecho era someter a los imputados a medidas cautelares menos gravosas que la peticionada por la Vindicta Pública, aplicando las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salir del país, para asegurar de esta manera las resultas del proceso.

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un p.p., pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    En este orden de ideas, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 243). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

    Sobre ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

    “…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

    En el caso concreto, si bien la Jueza de Control durante el Acto de Presentación de Imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., eran autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encontraban prescritas, consideró que era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no la privación preventiva de libertad, solicitada en dicho acto por la Vindicta Pública, puesto que en atención al presupuesto relativo al peligro de fuga, la Jueza a quo estableció que los imputados tenían arraigo en el país, y no poseían antecedentes penales.

    Es preciso acotar, que en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, la norma que lo prevé estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 251 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 252 ejusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular sólo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 250.3 de la norma in comento, o igualmente los dos, por ello, no puede estimarse para considerar el peligro de fuga, solo el quantum de la probable pena a imponer, como lo pretende la Vindicta Pública, sino además todas las circunstancias previstas en dichas normas, atendiendo además las circunstancias que rodean cada caso concreto. Sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 295, dictada en fecha 29-06-06, dejó sentado que:

    Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias ni puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del copp

    .

    Cabe destacar, que reiteradamente el Ministerio Público subsume varios tipos penales en una sola conducta, maximizando así la misma, con la finalidad de obtener el decreto de la medida de coerción personal más gravosa que prevé el legislador, desvirtuando con ello, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, sobre los cuales descansa el actual sistema acusatorio que rige en el p.p., desnaturalizando de esta manera el juzgamiento en libertad, además de comprometer la Vindicta Pública el principio de objetividad que lo caracteriza, por lo que, el hecho de no imponer la Jurisdicente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no significa que la decisión apelada se encuentre inmotivada, ya que la Jueza de Control, motivó la procedencia de la medida cautelar decretada a los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., explicando el por qué en su opinión, debía efectuar tal pronunciamiento judicial.

    Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:

    "...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo que, se declara sin lugar, el presente motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, esgrimieron los recurrentes, que la Jueza de Instancia se apartó de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada estima necesario traer a colación el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que sucedieron los hechos objetos del presente proceso, el cual preveía el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

    Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

    .

    De la norma transcrita ut supra, se desprende la procedencia del efecto suspensivo de la decisión que acuerde la libertad del imputado, cuando medie un recurso de apelación interpuesto, siempre que el hecho punible atribuido merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, norma legal que sistemáticamente se encontraba ubicada en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento abreviado.

    Ahora bien, quienes aquí deciden, observan del fallo impugnado, que el Representante de la Vindicta Pública, al momento de presentar ante la Jueza de Control a los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., solicitó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, pedimento que fue acordado por el Tribunal, además de ello, una vez dictado el pronunciamiento judicial relativo al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el mismo no interpuso “en el acto” el respectivo recurso de apelación con efecto suspensivo de esa decisión. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes en este motivo de apelación. En consecuencia, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.A.M.R., J.P.S.G. y J.L.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo y Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia confirma la Decisión N° 488-12, dictada en fecha 05-06-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos C.A.C., J.M.R.V., J.L.V., U.S.F.B. y O.D.O.R., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y; Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos J.A.M.R., J.P.S.G. y J.L.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo y Fiscal Vigésimo Octavo Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 488-12, dictada en fecha 05-06-12, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.Y.M.F.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 191-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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