Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000068

En fecha 18 de agosto de 2009, los ciudadanos G.E., M.J.K.Y., R.G., J.F.C.R., Jaimaris Mairelis R.O. y C.E.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 12.708.725, 13.228.234, 16.964.127, 16.041.008, 17.276.390 y 11.850.146, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Tesorera del Club de Judo Escuela Estadal J.A.N., Presidente del Club de Judo Liceo Dr. P.H.C., Vicepresidente del Club de Judo Okinawa, Presidente del Club de Judo Escuela Técnica y Presidenta del Club de Judo Escuela Básica Píritu Esteller, en su orden, asistidos por el abogado C. enriqueR.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.210, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Asociación de Judo del estado Portuguesa, por negar la afiliación de los clubes de judo que representan a dicha asociación, así como la solicitud de declaratoria de nulidad de las elecciones celebradas el 27 de febrero de 2009 y la convocatoria a nuevas elecciones, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, el referido Juzgado se declaró incompetente para decidir la acción de amparo interpuesta y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 16 de septiembre de 2009 fue recibido el expediente en esta Sala y mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante expresa que en el mes de julio de 2008 se protocolizaron las Actas Constitutivas de los Clubes de Judo que representan y se obtuvieron los registros respectivos emanados del Instituto de Deportes del estado Portuguesa, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Humano de la Gobernación de esa entidad, conforme se evidencia de las providencias administrativas números IDPO-C-005-JUDO del 16 de febrero de 2009; IDPO-C-006-JUDO de fecha 25 de febrero de 2009; IDPO-C-008-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009; IDPO-C-010-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009; IDPO-C-009-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009; y IDPO-C-009-JUDO de fecha 16 de febrero de 2009.

Alegan, que una vez cumplidos los trámites de registro, conforme lo establece el artículo 5 del Estatuto de la Asociación de Judo del estado Portuguesa, es obligatoria su afiliación a esa Asociación, ya que de lo contrario no podrían acceder a las “…representaciones y opiniones…” de la Federación Venezolana de Judo, por ser la Asociación del estado Portuguesa la institución afiliada a esa Federación Nacional.

Por ello, aducen que en su condición de representantes de sus respectivos clubes se dirigieron a la aludida Asociación estadal, representada por el ciudadano J.F.G., a los fines de cumplir con el registro requerido en el Estatuto, lo cual fue impedido por el referido ciudadano. Por tal motivo, en fecha 26 de febrero de 2009 dirigieron una comunicación a la Consultoría Jurídica de la Asociación, para denunciar tal irregularidad, que les impidió participar en la escogencia de “…las nuevas autoridades de la ASOJUDO PORTUGUESA PARA EL PERÍODO 2009-2013, que se llevaría a cabo el día 27 de febrero de 2009, situación de la que no obtuvi[eron] respuesta…”.

Relatan, que consta en providencia administrativa número DDO-A-023-23 de fecha 18 de marzo de 2009, que el 27 de febrero de 2009 se celebraron las elecciones en las que resultó electo como Presidente el ciudadano J.F.G., “…el mismo que negó el Derecho al Registro (…) cercenando[les] el derecho a la partición, a la elección y al protagonismo en el gremio…”.

Destacan, que aún cuando sin motivo alguno fue rechazada su afiliación a la Asociación de Judo del estado Portuguesa, los deportistas pertenecientes a los distintos Clubes han representado al referido Estado, con la anuencia del Instituto de Deportes de la región.

Por tales motivos, estiman que se les ha conculcado el derecho de asociación con fines lícitos, el derecho a la participación en las elecciones de la directiva de la aludida asociación, el derecho al ejercicio del deporte y a la igualdad ante la Ley.

Califican de ilógico el hecho de que puedan representar al estado Portuguesa en las competencias nacionales, inclusive con el aval del Instituto del Deporte, y no puedan participar activamente “…en la vida organizativa de la asociación como lo es el proceso electoral de sus autoridades…”.

Afirman, que la jurisprudencia de Sala Constitucional ha definido el derecho a la igualdad y a la no discriminación, concluyendo que la negativa de su inscripción configura un trato desigual y los discrimina con respecto a los demás organismos deportivos en los que se practica judo, que sí están inscritos en la referida Asociación, además, expresan que el propósito de la directiva es que de tres (3), no se aumente a nueve (9) los clubes electores, lo cual descompensa la influencia de los actuales miembros directivos en el resultado electoral.

Agregan, que al tener conocimiento de que las elecciones se iban a celebrar el 27 de febrero de 2009, se dirigieron al lugar en el que se efectuaron, donde pudieron constatar que los resultados de los comicios se consignaron en el Instituto de Deporte del estado Portuguesa el 3 de marzo de 2009, lo cual motivó a que impugnaran dicho proceso, sin recibir respuesta alguna.

Denuncian la violación de los derechos contenidos en los artículos 21, 51, 52, 70 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de justificar los hechos narrados, promueven en el mismo escrito una serie de testimonios y documentales, e identifican como supuesto agraviante al ciudadano J.F.G., como Presidente de la Asociación de Judo del estado Portuguesa, electo en los comicios impugnados en la presente acción.

Por último, solicitan que esta Sala ordene a la Asociación de Judo del estado Portuguesa que admita su afiliación, declare la nulidad de las elecciones realizadas el 27 de febrero de 2009 y ordene que se convoquen nuevamente.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

En el caso de autos, (…) interpusieron la presente acción con el fin de ‘…1) A que seamos admitidos como miembros asociados de la Asociación de Judo del Estado Portuguesa… 2) Pedimos que se anulen los resultados de los supuestos comicios relacionados en el anexo ‘Q’ realizados en fecha 27 de febrero del año 2009, y que trajeron como consecuencia la expedición de la providencia administrativa N° DDPO-A-023-23, expedida por el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2009… 3) Se ordene la convocatoria de unas nuevas elecciones democráticas, participativas y protagónicas, donde participen los clubes de Judo de todo el Estado Portuguesa, en la designación de las nuevas autoridades de la Asociación de Judo del Estado Portuguesa, para la figuración ante la Federación Venezolana de Judo.

Siendo así, en el presente caso lo pretendido se encuentra en el marco de un proceso electoral a los fines de hacer efectiva la participación de los asociados, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral, de resultar cierto que los querellantes de autos fueron excluidos de un proceso electoral, de todo lo cual debemos concluir que, por cuanto el acto peticionado está relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta de manera exclusiva y excluyente competente la Sala Electoral. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la decisión relativa a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y a tal efecto se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció en relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo que “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

El criterio jurisprudencial antes expuesto acogió el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Como se observa en las anteriores citas jurisprudenciales, es competencia de esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que en la presente acción de amparo constitucional se plantean tres (3) requerimientos, a saber: 1) Su afiliación a la Asociación de Judo del estado Portuguesa; 2) La declaratoria de nulidad del proceso para la elección de las autoridades de dicha Asociación, cuyo acto de votación fue realizado el 27 de febrero de 2009; y 3) La convocatoria a nuevas elecciones.

Así las cosas, se observa que la segunda y la tercera petición están referidas al proceso comicial celebrado en la aludida Asociación para la elección de su directiva, esto quiere decir, que constituyen actos de naturaleza electoral emanados de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de manera que, este órgano acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se declara.

Asumida la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante además de solicitar la declaratoria de nulidad del referido proceso comicial y una nueva convocatoria a elecciones, requiere que esta Sala ordene la afiliación de los clubes de judo que representan, a la Asociación de Judo del estado Portuguesa, lo cual no constituye un acto vinculado con un proceso electoral, sino que obliga a que esta Sala entre a analizar el cumplimiento de los requisitos para ser asociado a dicha organización, exigidos en sus Estatutos, lo cual escapa del ámbito de competencia de la Sala.

Ello significa, que la parte actora acumula en la presente acción amparo pretensiones cuyo conocimiento en conjunto no son competencia del mismo Tribunal, respecto a lo cual, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(énfasis añadido).

Así mismo, el parágrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(énfasis añadido).

Las normas citadas regulan la figura de la inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la acción. Dicha figura fue analizada por esta Sala en sentencia número 164, del 21 de octubre de 2002, de la manera siguiente:

En este sentido considera esta Sala conveniente hacer algunas consideraciones doctrinarias en cuanto a la acumulación de pretensiones en una misma causa, instituto procesal definido por Guasp (citado por A.R.-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 121) como ‘el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso’.

Ahora bien, para que resulte jurídica y procesalmente posible la acumulación en cuestión, resulta un requisito indispensable que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas entre sí. En otros términos, la acumulación de pretensiones tiene límites, y uno de ellos se refiere a que las pretensiones acumuladas en una misma demanda correspondan por la materia al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente, refiriéndose a nuestro ordenamiento adjetivo:

‘...el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer todas las pretensiones...

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p.269).

El texto refleja que la acción postulada en juicio puede estar compuesta por varias pretensiones conexas entre sí, pero uno de los requisitos de esa conexidad consiste en que deben ser de la competencia del mismo tribunal. En la presente causa, tal como se expresó anteriormente, la parte accionante acumula pretensiones cuyo conocimiento le corresponde a tribunales con distintas competencias (electoral y civil), por lo tanto, se configura la inepta acumulación definida anteriormente, que en concordancia con las normas citadas, tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Por consiguiente, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Adicional a lo anterior, se observa que la parte accionante solicita la declaratoria de nulidad del proceso eleccionario celebrado en la referida Asociación, cuyo acto de votación fue realizado el 27 de febrero de 2009, y al respecto, es necesario precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de esta Sala Electoral, los efectos de la acción de amparo son meramente restitutivos, sin que sea procedente por esta vía satisfacer pretensiones anulatorias, tal como lo sostuvo en sentencia número 2 de fecha 26 de enero de 2006 (caso J.F.C. vs. Comisión Electoral del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara), por lo que, aún cuando en el presente caso hubiesen sido compatibles las pretensiones ejercidas, resultaba igualmente inadmisible la solicitud anulatoria, por ser contraria a la naturaleza restitutiva del amparo constitucional.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de agosto de 2009, por los ciudadanos G.E., M.J.K.Y., R.G., J.F.C.R., Jaimaris Mairelis R.O. y C.E.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 12.708.725, 13.228.234, 16.964.127, 16.041.008, 17.276.390 y 11.850.146, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Tesorera del Club de Judo Escuela Estadal J.A.N., Presidente del Club de Judo Liceo Dr. P.H.C., Vicepresidente del Club de Judo Okinawa, Presidente del Club de Judo Escuela Técnica y Presidenta del Club de Judo Escuela Básica Píritu Esteller, en su orden, asistidos por el abogado C. enriqueR.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.210.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2009-000068

FRVT.-

En veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 172.

La Secretaría,

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