Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000933

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.M.L.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA ALTAGRACIA QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 71-A, de fecha 10 de agosto de 2006; y ALBERTO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.071.737.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL AGÜERO ABLAN y Y.J.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.273 y 69.338, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10/10/2013, en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 04 y 07/10/2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 29 de noviembre de 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo fue diferido para el día 10 de enero del 2014, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quedando revocada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en que el Juez Primero de Juicio del Trabajo dicto dos sentencias una en el lapso procesal correspondiente y otra fuera de la misma a su vez dicta un auto donde indica que a partir de la segunda sentencia empezara computarse el lapso para apelar, por lo que considera que se esta violando el proceso de orden publico con la segunda sentencia a su vez indica que es una aclaratoria pero ninguna de las partes la solicito, el juez considero que como la actora trabajaba ocasionalmente y era llamada para cumplir suplencias y estar en la sede de la empresa presume la admisión de los hechos, los testigos evacuados de la parte actora nunca han ido a la clínica y ni saben la dirección de la misma, en el escrito de fundamentación se explica los motivos por las cuales se consignaron las documentales y los testigos, vale resaltar que el dinero cancelado por los pacientes no iba dirigido a la clínica, laboran en la clínica 3 enfermeras fijas únicamente y entre ellas no esta la actora los turnos de trabajo esta probados, no hay unidad de hospitalización, se necesitan las enfermeras cuando se presente una emergencia, las enfermeras se encuentra en una sala de cura anexo a la clínica, no puede haber admisión de los hechos por que se desvirtuó los requisitos para la existencia de la relación laboral, aunado a ello el juez establece que hay continuidad en el proceso pero la actora ha introducido dos demandas y constan copias certificadas del expediente donde se puede evidenciar que en las fechas alegadas de la prestación del servicio son distintos y no encuadran, desde un principio se alego la prescripción de la acción y el abogado de la parte demandante manifestó que hubo fue un error en las fechas y que no era enfermera era auxiliar de enfermería, para finalizar el juez trajo como hecho nuevo ejercer alegatos de un error excusable y que la actora no tenia abogados pero revisado el expediente la actora ha tenido varias apoderados. Lo que solicita es dejar sin efecto las dos sentencias por que ambos análisis son diferentes a las realidad de los hechos e inmotivación de la sentencia y considera que hay ultrapetita por lo que solicita sea declarada con lugar el recurso interpuesto además que el juez omitió la prescripción.

En razón a las denuncias explanadas por la parte, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes apreciaciones.

Se verifica de las actas procesales que los hechos controvertidos se configuran en la aclaratoria de oficio realizada por el A-quo, por cuanto la recurrente aduce que existen dos sentencias, la existencia de la relación de trabajo y las incidencias monetarias que ésta representa y la no declaratoria de la perención solicitada por la parte demandada.

En relación con la denuncia de la parte demandada, sobre la aclaratoria publicada por el A-quo, considera esta Alzada que de conformidad con lo establecido en la aclaratoria por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1425-07, de fecha 28/06/2007, puede perfectamente el Juez, de oficio, corregir omisiones sin alterar el dispositivo del fallo, , tal y como lo estableció la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2495, de fecha 12 de diciembre de 2003, a la que se hizo mención en la sentencia anteriormente mencionada, a tenor de lo siguiente:

(…)

Como se observa que en el texto de dicha decisión aparecen expresiones que erróneamente pudieran entenderse como una definitiva interpretación de la norma constitucional que se mencionó (art. 72) en el punto que requirió el solicitante, la Sala de oficio aclara y decide que, por cuanto la pretensión del actor fue declarada inadmisible, los alcances de dicho fallo nº 2404 quedan estrictamente limitados y sujetos al pronunciamiento de inadmisibilidad, sin que, en consecuencia, puedan extenderse a otros aspectos de cualquier naturaleza que pudieran extraerse de la redacción del mismo, máxime cuando, equivocadamente, se invocan pronunciamientos precedentes que la Sala no ha hecho. Por otra parte, ante esta misma Sala cursa expediente número 02-3215 (solicitud hecha por el ciudadano E.G.), cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.M.D.O., en el que corresponderá a la Sala Constitucional la decisión sobre si un funcionario de elección popular, a quien le sea revocado el mandato, podrá participar o no en un inmediato y nuevo comicio. Sépase, pues, que sólo en la oportunidad cuando recaiga sentencia que expresamente decida la interpretación del asunto que se refirió habrá certeza sobre el punto.

(…)

Así las cosas, el Juez podrá dictar una aclaratoria del fallo “de oficio”, si a su juicio quedaron puntos dudosos dentro del dispositivo, todo dentro del marco de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que deberá desecharse la denuncia de la recurrente en ese aspecto. Así se decide.-

Con respecto a la relación de trabajo, quien juzga observa de las actas procesales que conforman el presente asunto y de la revisión de las probanzas aportadas, así como también de las testificales presentadas, se verifica que se activó la presunción de laboralidad, cuando éste manifestó que existió prestación de servicio, siendo corroborado por los testigos y no rebatido por la demandada con ninguna probanza quedando confirmado este aspecto.

Así, resulta necesario valorar los medios probatorios ofertados por las partes, a los fines de dilucidar lo demandado,

A los folios 163 al 167 de la primera pieza y 2 al 120 de la tercera pieza, rielan informes de enfermería suscritos por la actora, los cuales d.f. que existió una prestación de servicio por parte de la actora. Las mismas fueron traídas por ambas partes, por lo que se observa la intención de hacerlas valer en el juicio. Así se decide.

Se verifica del acta de audiencias del Tribunal de Juicio, las exposiciones de los testigos traídos al proceso por la parte demandada, donde se manifiesta insistentemente que existió una relación de trabajo, algunos mencionan que fue una suplencia mas otros no mencionan dicha figura, lo que, afianza la convicción de esta Alzada de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

Igualmente, se verifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba corresponde en este asunto a la demandada, por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo, trayendo como hecho nuevo la figura de la suplencia, hecho que no demostró plenamente con pruebas, solo con dichos de testigos que cabe resaltar, trabajan para ella. Así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se activó la presunción de la relación de trabajo, vista la prestación del servicio de la actora a la empresa demandada, siendo que ésta última no demostró nada que le favoreciera, resulta necesario ratificar la existencia de la relación de trabajo condenada por el A-quo en la recurrida. Así se decide.-

Respecto a la prescripción, verifica esta alzada que el A-quo si se pronunció al respecto, dedicándole un capítulo en la recurrida, en el cual se expresó los actos realizados por la empresa tendientes a obstaculizar la demanda que la actora había presentado, fundamentándose precisamente en la tesis del error excusable que la demandada considera como hecho nuevo traído al proceso por el Juez de instancia, sin embargo, cabe destacar que incluir en la sentencia el error excusable no fue un hecho nuevo, sino la forma de dirimir lo relacionado con la prescripción, ya que la actora no pudo establecer a ciencia cierta las fechas en las que prescribían sus acciones, en virtud de cómo ya se mencionó, las actuaciones de la empresa tendientes a obstaculizar el proceso. Así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte DEMANDADA y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por la parte demandada contra sentencias de fecha 04 y 07/10/2013, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 07/10/2013.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario,

Abg. C.S.C.

En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.C.

MQA/mge.-

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