Sentencia nº EXEQ.00553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la ciudadana C.L.H. (también conocida como C.L.D.), asistida por los abogados M.R.C., M.R.H. y S.P.R., solicita el exequátur de la sentencia dictada por la Alta Corte Suprema de Justicia, Registro Principal de la División Familia de Londres, Inglaterra, del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., en fecha 20 de septiembre de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.L.H. y R.M.D.J.., con soporte en que la sentencia llena los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la decisión extranjera fue dictada en materia de relaciones jurídicas privadas; tiene cosa juzgada de acuerdo con las leyes inglesas; no versa sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en la República; los Tribunales del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN. tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado; el demandado fue debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer; y la decisión no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

La Sala dio cuenta de este escrito y en fecha 9 de noviembre de 2004, designó ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual reposa con su acuse de recibo en los folios 29 y 47 del expediente.

El 13 de abril de 2005, fue dictado auto en el cual se ordenó a la solicitante consignar, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, la sentencia dictada por la Alta Corte Suprema de Justicia, Registro Principal de la División Familia de Londres, Inglaterra, del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., en fecha 20 de septiembre de 2002, debidamente legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público. De lo contrario, sería dictada sentencia con los recaudos que cursan en el expediente.

El 16 de mayo de 2005, la ciudadana C.L.H., confirió poder apud acta a los abogados M.R.C., M.R.H., S.P.R. y O.T.C., para que conjunta o separadamente la representen en este procedimiento de exequátur, y en diligencia de ese mismo día, se dio por notificada del auto dictado por esta Sala el 13 de abril de 2005, consignando a tal efecto la sentencia extranjera requerida.

El 8 de junio de 2005, fue admitido el exequátur de la sentencia extranjera, emplazándose al ciudadano R.M.D.J.., domiciliado en la ciudad de Caracas, para que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación, dentro de los diez días siguientes, a dar contestación a la solicitud, comisionándose para ello al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de agosto de 2005, el abogado J.L.H.-Bretón, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, en el cual se evidencia la representación que ejerce de la parte contra quien obra la presente ejecutoria, conjuntamente con el abogado E.Q.M..

El 23 de septiembre de 2005, el abogado J.L.H.-Bretón, en representación de R.M.D.J.., dio contestación a la solicitud de exequátur, y en tal sentido, se opuso al pase de la sentencia extranjera, por no cumplir los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, el mencionado abogado opuso en la contestación de la presente solicitud, la falta de jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la demanda de divorcio planteada, pues considera que los criterios atributivos de jurisdicción establecidos en los artículos 11, 15, 23 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no están dados, porque los cónyuges estaban domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de interpuesta la demanda en el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN.. En tal sentido, expresó lo siguiente:

…Hacemos notar que el principio general que informa el referido artículo es el del domicilio del demandado. En nuestro caso, R.D., estaba domiciliado en Caracas, Venezuela, y no en el R.U. para la fecha de la demanda que dio origen a la sentencia cuyo exequátur se solicita, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Prados del Este, Baruta, Caracas, Venezuela. C. deR. de mi representado emitida en fecha 19 de junio de 2002, por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Baruta, estado Miranda, acompaño identificada con la letra “A” al presente escrito.

A estos efectos, resulta oportuno señalar que desde la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado (en lo adelante denominada LDIP), el 6 de febrero de 1999, se entiende que el domicilio de una persona física o natural se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. En efecto, los artículos 11 y 15 de la LDIP establecen lo siguiente:

…Omissis…

Tal noción de residencia es de fácil comprobación para los integrantes de esta Sala ya que sería el lugar donde vive habitualmente una persona y para su determinación debemos tomar en cuenta el lugar del domicilio conyugal (hogar), lugar donde se encuentran los integrantes de una familia, el sitio de trabajo y las relaciones de amistad, entre otras.

Sobre el tema de residencia habitual, nos permitimos transcribir lo expuesto al respecto por el Dr. E.H.B., quien ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

Así mismo, puede observarse que en el escrito que da inicio al presente procedimiento no indica que la señora C.L.H. tenga por domicilio la ciudad de Londres o en el extranjero; llamando poderosamente la atención que sus abogados asistentes señalen que lo tienen establecido en Caracas.

Por tanto, es un hecho no controvertido por las partes en el presente procedimiento que mi representado estuvo domiciliado en Venezuela al momento de ser presentada la demanda que da origen a la sentencia sobre la cual se pide el exequátur.

En el mismo sentido, tenemos que no debe dársele exequátur solicitado a la sentencia referida, debido a que los criterio atributivos de la jurisdicción a los procedimientos relativos al estado de las personas y sus relaciones familiares, entre las cuales se encuentra el juicio de divorcio, están establecidos en el artículo 42 de la LDIP, el cual consagra por una parte, el criterio del paralelismo y, por la otra, el criterio de la sumisión voluntaria. El criterio del paralelismo remite para el caso del divorcio a la concordancia de los artículos 42.1, 42.3 (sic) y 23 de la LDIP, los cuales rezan:

…Omissis…

Tenemos entonces, tal y como ya lo señaláramos que la demandante no tenía fijado su domicilio en la ciudad de Londres, R.U. para el momento de ser presentada la demanda, y en consecuencia los tribunales del R.U. no tenían jurisdicción motivo por el cual, repetimos, debe esta solicitud ser declarada sin lugar…

(Negritas y subrayado del texto).

Asimismo, alega que no hubo sumisión tácita de la jurisdicción respecto a los Tribunales del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues su representado opuso oportunamente la declinatoria de jurisdicción en el procedimiento sobre el cual se pide el exequátur. Apoya esta afirmación en lo siguiente:

“...Tal y como puede observarse en la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de la Judicatura. Tribunal de Apelaciones (Sala Civil). Recurso de Apelación del Tribunal Superior de Justicia. Sala de Asuntos de Familia (Juez Kirkwood); en fecha 6 de noviembre de 2002, el propio juez Ward, quien sentenció, así lo declara al afirmar que de permitírsele a nuestro representado contestar la solicitud de divorcio “constituiría una recusación a la jurisdicción del tribunal sobre la base de que la cónyuge demandante no se encuentra domiciliada dentro de la jurisdicción del tribunal” que emite la sentencia sobre la cual, ahora se pide su exequátur.

Es de esta manera, como reiteramos la improcedencia de la solicitud de exequátur debido a que en el primer momento en que intervino en el juicio extranjero, tal y como lo establece la LDIP, nuestro representado objetó la jurisdicción de los tribunales ingleses para decidir sobre el juicio de divorcio intentando por su esposa. De más está recordar que poco importa lo que decidan los tribunales extranjeros respecto a la solicitud de declinatoria de jurisdicción, lo trascendente es que el demandado lo alegue para que impida la procedencia de la sumisión tácita a esa jurisdicción.

El criterio de la sumisión tácita está consagrado en el artículo 45 de la LDIP, el cual reza:

...Omissis...

Ahora bien en el párrafo 3 de la referida sentencia reza:

3. Al estudiar la solicitud hecha ante el juez, se me ocurre que este asunto debe ser analizado con cierto sentido del orden. Es un hecho que una sentencia provisional de divorcio fue dictada el 20 de septiembre de 2002. La misma pudo haberse convertido en definitiva el lunes 4 de noviembre. Se trató de un fallo del tribunal, y, salvo que sea revocado y hasta que esto no suceda, se encuentra vigente. No ha habido intento alguno de apelar dicha sentencia; no obstante, mediante esta solicitud de fecha 28 de octubre, existe una petición para revocarla. La solicitud para revocarla presumiblemente esta hecha de conformidad con la N. deP. deF. 2.42, por medio de una revisión de la causa, la cual está supeditada a que el cónyuge establezca que no existe error del tribunal. En la hipótesis de que fuese posible circunscribirla dentro de esta consideración, la esencia de la solicitud tendría que ser el hecho de que los procedimientos fueron irregulares, en vista de que la notificación judicial del cónyuge no fue efectuada debidamente. En la hipótesis de que dicha dificultad fuese superada, el cónyuge intentaría introducir una contestación a la solicitud de divorcio de la cónyuge basada en una supuesta conducta irracional, la cual ha sido hallada ahora como irracional en virtud del dictamen de la sentencia provisional de divorcio. Su objeción al mismo es, en parte, una denegación de los alegatos hechos en su contra, pero, a los fines presentes, una recusación a la jurisdicción del tribunal sobre la base de que la cónyuge demandante no se encuentra domiciliada dentro de la jurisdicción

.

Dejamos expresa constancia de acompañar anexo al presente escrito e identificada con la letra “B” copia de la sentencia a la que hemos hecho referencia, el original de la misma se encuentra anexo al expediente identificado con el N° 2003-152 de la nomenclatura llevada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal...”. (Negritas y subrayado del texto).

Por último, plantea que antes de que hubiere dictado la sentencia de divorcio sobre la cual se solicita el exequátur, se había iniciado un juicio de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, soportado en lo siguiente:

...En fecha 1 de agosto de 2002, fue consignada por ante la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de divorcio por abandono del hogar por nuestro representado R.D., contra su esposa C.L.H., la misma demanda fue admitida en fecha 8 de agosto del mismo año, por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ello se evidencia de copias certificadas expedidas por la Sala Político Administrativa las cuales consigno anexas al presente escrito marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 338 indica con meridiana claridad que el juicio se inicia por demanda, que se propondrá por escrito ante el Juez o el Secretario, lo que refiere a que a los efectos probatorios basta la indicación o la nota estampada por el funcionario receptor del libelo a los fines de fijar la eventual prevención ante cualquier otro tribunal. Por tal motivo, la referencia efectuada en la Ley de Derecho Internacional Privado en lo referente a “un juicio (...), iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera” no tiene otro sentido que el referido a la presentación del escrito que se efectúa ante el Juzgado. Reza el referido artículo:

...Omissis...

Hacemos expreso señalamiento a que en la actualidad la demanda de divorcio intentada por nuestro representado cursa por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo en donde se ventila recurso de Regulación de Jurisdicción, y está identificada con el N° 2003-152 de la nomenclatura del archivo de la citada Sala.

Ahora bien, la sentencia de divorcio sobre la cual se pide el exequátur fue dictada el día 20 de septiembre de 2002 (ver folio 41) y quedó definitivamente firme el día 11 de noviembre del año 2002 (ver folio 05); en tanto que la demanda de divorcio pendiente en la República Bolivariana de Venezuela fue presentada por ante el juzgado competente, tal y como ya lo he probado mediante documento auténtico, el día 31 de julio de 2002, y posteriormente admitida por ese mismo juzgado el día 8 de agosto del mismo año, lo que lógicamente indica que sí existía un pleito pendiente en Venezuela iniciado antes de que se dictare cualquiera de las dos sentencias sobre las cuales se solicita el exequátur.

Es el caso, que habiendo identidad de partes y objeto entre la sentencia de divorcio sobre la cual se pide el exequátur y sobre el juicio de divorcio pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no se cumple con los requisitos exigidos en la segunda parte del numero 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual reza:

...Omissis...

De tal manera que la solicitud de exequátur cursante en este expediente debe ser necesariamente declarada sin lugar dado que en ella no concurren los requisitos consagrados en el referido artículo 53 de la Ley especial y en consecuencia no es posible dar cumplimiento con lo establecido en el (sic) 55 de la LDIP...

. (Negritas y subrayado del texto).

El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación fijó la realización de la audiencia oral para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2005, con la presencia de la abogada S.P.R., en representación de la solicitante y del abogado J.Á.B., en representación de la parte contra quien obra la ejecutoria de la sentencia extranjera, así como de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada A.C.F.S..

En la oportunidad de los informes, los apoderados de R.M.D.J.., ratificaron los alegatos expuestos en la contestación y agregaron un nuevo argumento sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN. para conocer del divorcio planteado por la hoy solicitante, esto es, que el Tribunal de Familia de la ciudad de Nueva York, Condado de Nueva York, ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2005, estableció que el juzgado inglés no tenía jurisdicción personal sobre R.M.D.J.., para pronunciarse sobre la revocatoria de registro de dos órdenes de pensión alimentaria inglesa que intentó ejecutar C.L.H. en Nueva York, conforme a la Ley Uniforme de Pensión Familiar Interestatal (UIFSA, Ley de Familia 580-601 y siguientes), lo que estima que el juez inglés no tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la acción de divorcio, pues, “…la acción de pensión alimenticia (sic) autónoma en cuanto al procedimiento, es rigurosamente cierto que la misma es accesoria a la demanda de divorcio incoada en Inglaterra...”.

Por su parte, en la oportunidad de los informes, la abogada S.P., en representación de C.L.H., se opuso a la falta de jurisdicción alegada por la parte contraria, con soporte en que el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN. tiene jurisdicción para declarar el divorcio, pues su representada estableció su domicilio en la ciudad de Londres para el momento de instaurada la demanda. Asimismo, ratificó que estaban cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 53 del la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del exequátur, pues la sentencia fue dictada en materia de relaciones jurídicas privadas, tiene fuerza de cosa juzgada; no versa sobre derechos reales de bienes situados en la República, los tribunales del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN. tienen jurisdicción para conocer el caso; el demandado fue debidamente citado; la sentencia extranjera no es incompatible con otra que tenga carácter de cosa juzgada en el país ni existe otra sentencia dictada sobre el mismo asunto y las mismas partes en Venezuela ni en ninguna otra parte del mundo.

Sobre este último aspecto, plantea que el divorcio intentado en la República Bolivariana de Venezuela por el cónyuge, no se inició antes de que hubiera iniciado el juicio en el extranjero, ni antes que fuera notificado el demandado en el juicio de divorcio. Por último, alega que la sentencia extranjera no es contraria al orden público interno.

La Fiscalía del Ministerio Público en su intervención en la oportunidad de los informes, solicitó el pase de la sentencia cuyo exequátur se pretende, por considerar que dicho juzgado si tiene jurisdicción para conocer la demanda de divorcio, por haberse celebrado el matrimonio en el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN. y por estar domiciliada la solicitante en ese territorio, para el momento de intentar la acción judicial de divorcio.

Asimismo, considera la representación fiscal, en cuanto al alegato de que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, juicio de divorcio entre las mismas partes, que el haber intentado R.M.D.J.. esta acción en la República Bolivariana de Venezuela, teniendo conocimiento de la existencia del mismo juicio en el extranjero, comporta la figura de fraude procesal, al pretender omitir información fundamental como la regla contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, respecto del domicilio.

El 8 de diciembre de 2005, los abogados J.Á.B. y J.Á.B.P., se opusieron a la denuncia de fraude procesal planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto estiman que el juez natural de su representado para ventilar el juicio de divorcio entre él y C.L.H., es venezolano, razón por la cual su representado propuso la acción ante el juez que debía conocer el asunto.

El 15 de diciembre de 2006, la representación judicial de R.M.D.J.., consignó copia certificada de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana C.L.H. y, además, declaró que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer el juicio de divorcio intentado por R.M.D.J.. contra la mencionada ciudadana.

El 12 de febrero de 2008, fue reasignado el expediente, pues la ponencia presentada no contó con la aprobación de la mayoría de los Magistrados de la Sala, razón por la cual se designó nuevo ponente, la cual recayó en la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala de Casación Civil considera importante, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto. A tal efecto observa:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 42° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil:

...declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley...

.

De acuerdo con esta norma, es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley; sin embargo, es criterio de este Alto Tribunal que esa competencia está dada por el carácter contencioso del asunto que se ventila, esto quiere decir, que si el juicio sustanciado y decidido en el extranjero es de carácter contencioso, corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur a la Sala de Casación Civil; pero si la causa se trata de actos o sentencias relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se quiere hacer valer el fallo en cuestión.

La Sala Político Administrativa, sobre la naturaleza contenciosa de la solicitud de exequátur, estableció en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: T.C.M.T., que:

...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...

.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado, que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano jurisdiccional del país donde se sustanció el juicio.

En el caso concreto, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tiene carácter contencioso, por cuanto revisado el expediente, se evidencia que la ciudadana C.L.H. intentó demanda por disolución del vínculo matrimonial contra R.M.D.J.. Asimismo, consta que las partes ejercieron defensas opuestas en la garantía de sus derechos. Por ejemplo, en el transcurso del proceso, el demandado objetó la jurisdicción del tribunal inglés para conocer el asunto e interpuso solicitudes en el tribunal de apelaciones para ser escuchado, pues a su modo de ver, no fue correctamente citado ni notificado para asistir al juicio. Estos hechos permiten a la Sala, evidenciar el carácter contencioso del procedimiento de divorcio sustanciado en el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN..

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud formulada, la Sala observa lo siguiente:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer. (Ver, entre otras, sentencia N° 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D., reiterada en el expediente de la Sala de Casación Civil N° 05-635 del 29 de marzo de 2007, caso: A.M.B.).

En el caso concreto, C.L.H. solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por la Alta Corte Suprema de Justicia, Registro Principal de la División Familia en Londres, Inglaterra, del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., en fecha 20 de septiembre de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre ella y el ciudadano R.M.D.J.., con fundamento en que la sentencia extranjera reúne los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que toda solicitud de exequátur, impone su análisis dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, debiendo el órgano jurisdiccional llamado a conocer y decidir dicha solicitud, atender lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado y observar, para su aplicación, la jerarquía de las mismas.

A tal efecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, establece lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En aplicación al criterio señalado, la Sala encuentra que la solicitante del exequátur pide se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por la Alta Corte Suprema de Justicia, Registro Principal de la División Familia de Londres, Inglaterra, del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., país que no es estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para nuestro país en esta materia.

Por consiguiente, deberán aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas, en primer término, en la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.

De manera que atendiendo lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la solicitud debe cumplir los siguiente requisitos: 1) Que la decisión cuyo pase se solicita haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas; 3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4) Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley; 5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren el derecho a la defensa y; 6) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Previo al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala considera pertinente pronunciarse acerca de la oposición formulada por el ciudadano R.M.D.J.., en la oportunidad de la contestación a la solicitud, en la cual éste se opone al pase de la sentencia por tres razones:

1) Opone la falta de jurisdicción de los Tribunales del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., para conocer la demanda de divorcio intentada en ese país, con soporte en que los cónyuges estaban domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de interpuesta la demanda.

En efecto, plantea el ciudadano R.M.D.J.., en el escrito de contestación que “...en nuestro caso, R.D., estaba domiciliado en Caracas, Venezuela, y no en el R.U. para la fecha de la demanda que dio origen a la sentencia cuyo exequátur se solicita, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Prados del Este, Baruta, Caracas, Venezuela. C. deR. de mi representado emitida en fecha 19 de junio de 2002, por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal de Baruta, estado Miranda, acompaño identificada con la letra “A” al presente escrito...”. (Negritas del texto). Asimismo, refiere que “...la demandante no tenía fijado su domicilio en la ciudad de Londres, R.U. para el momento de ser presentada la demanda, y en consecuencia los tribunales del R.U. no tenían jurisdicción...”, razón por la cual solicita sea declarado que los tribunales ingleses no tienen jurisdicción para conocer la demanda intentada.

En la oportunidad de presentar los informes, la ciudadana C.L.H., alega que “...el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado concatenado con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que dispone... constituyen los factores de conexión para afirmar que el Juez Inglés, si tenía jurisdicción ya que como indiqué antes de mi representada C.L.H., para la fecha en que demandó el divorcio… se encontraba domiciliada en la ciudad de Londres junto con sus hijas...”. (Negritas y mayúsculas del texto).

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:

...El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...

. (Negritas de la Sala).

La solicitante señala, que para el momento que intentó la demanda se encontraba domiciliada en el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN.; mientras que el cónyuge aduce que ella estaba en el país para ese momento.

En un caso similar, en el cual la Sala Político Administrativa, resolvió el 23 de junio de 2004, la consulta sobre la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda que por disolución del vínculo matrimonial, incoara Y.M.F.F. contra J.P.S.R., este Alto Tribunal resolvió lo siguiente:

“...La inteligencia de la norma supra transcrita es clara al establecer como derecho aplicable, el derecho del estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras normas de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre Derecho aplicable y Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.

En efecto, debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

Ahora bien, el caso de autos está referido a una demanda de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), interpuesta ante un tribunal venezolano contra un ciudadano domiciliado en territorio de Venezuela, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Sobre este particular, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

“Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.” (Subrayado de la Sala).’

La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual, equivale a decir para el caso sub judice, según alegatos de la propia demandante, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Lo anterior hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el citado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado resultando, por tanto, infundada la falta de jurisdicción del juez venezolano declarada por el a quo para conocer de la demanda de autos. Así se declara. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio anterior, y establece que la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de la jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada está domiciliada en el extranjero.

La presente causa, está referida a una demanda por disolución de vínculo matrimonial interpuesta ante los tribunales del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., por una ciudadana británica contra un ciudadano que tenía su domicilio para ese momento en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, le es aplicable al conflicto sobre la jurisdicción, lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

(Negritas de la Sala).

La norma anterior, persigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que establece, como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales, que el domicilio del demandado esté en territorio venezolano.

Con fundamento en ello, y tomando en cuenta que como domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la misma ley, declara procedente la falta de jurisdicción del juez extranjero opuesta por el ciudadano R.M.D.J.., en el escrito de contestación del presente exequátur, con base en que es el juez venezolano el que debe conocer el juicio de divorcio, al tener el cónyuge contra quien se intentó la demanda, su domicilio en el país, lo que quedó demostrado del certificado de residencia agregado a los autos al folio 85, en el cual hay constancia que éste vivía para ese momento en la ciudad de Caracas.

Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar inadvertido, el hecho que la Sala Política Administrativa, el 29 de noviembre de 2006, dictó sentencia en el juicio de divorcio por abandono de hogar, intentado por el ciudadano R.M.D.J.. contra la ciudadana C.L.H., en el cual fue opuesto recurso de regulación de jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto de los ingleses para conocer dicho asunto, declarándose lo que a continuación se transcribe:

...1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana C.L.H..

2. Que el Poder Judicial venezolano SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio de divorcio intentado por el ciudadano R.M.D.J.. contra la ciudadana C.L.H..

En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la decisión del 20 de enero de 2003, dictada por el tribunal remitente, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la ciudadana C.L.H..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe la causa...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo invocado, este Alto Tribunal en un pronunciamiento previo declaró que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer el juicio de divorcio intentado por el ciudadano R.M.D.J.. contra la ciudadana C.L.H., y por vía de consecuencia, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que continuara el curso de la causa.

La Sala toma en cuenta el criterio anterior establecido por la Sala Político Administrativa con ocasión del recurso de jurisdicción interpuesta en el juicio que sigue R.M.D.J.. contra C.L.H. en el país, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deja sentado que, en el caso concreto, los tribunales venezolanos deben conocer el juicio de divorcio de los cónyuges R.M.D.J.. y C.L.H. y, por ende, tienen la jurisdicción exclusiva para dictar sentencia, por cuanto el criterio aplicable respecto de la jurisdicción en estos casos dispone que los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra las personas domiciliadas en el territorio nacional (artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado), a menos que el demandado se hubiera sometido tácita o expresamente la jurisdicción de los tribunales ingleses (artículo 42 eiusdem), de lo cual no existe evidencia en este caso.

En consecuencia, se declara procedente el alegato de oposición de falta de jurisdicción del tribunal londinense para conocer el juicio de divorcio intentado por C.L.H. contra R.M.D.J.. Así se establece.

2) Asimismo, opone R.M.D.J.. en el escrito de contestación, que no hubo sumisión tácita de la jurisdicción respecto a los tribunales del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., pues el opuso oportunamente la declinatoria de jurisdicción en el proceso de divorcio incoado en el extranjero, para lo cual se observa:

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:

Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1) Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

. (Negritas de la Sala).

La norma transcrita establece, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al estado cuya ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto, y el criterio de la sumisión, es decir, que un tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el estado a cuya jurisdicción se sometan. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del 20 de abril de 2006, caso: T.R.O. contra O.M.R.D.L.P.).

Con relación a la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que ésta resultará del demandante, del hecho de interponer la demanda, y del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción.

En efecto, dispone la norma que:

La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva

. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, R.M.D.J.. alega que en la primera oportunidad que actuó en el proceso de divorcio intentado en el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., opuso la falta de jurisdicción de esos tribunales para conocer el asunto, lo que pretende demostrar con la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones (Sala Civil) del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Asuntos de Familia, de fecha 6 de noviembre de 2002, agregada a las actas del expediente (folio N° 86).

La Sala observa que no corre inserta a los autos la certificación de la sentencia del Tribunal Superior, debidamente legalizada por la autoridad competente británica, ni traducida legalmente por un traductor público, a pesar que fue consignada una copia fotostática simple en castellano.

Sobre la legalización obligatoria de los instrumentos públicos, la Sala encuentra que la República Bolivariana de Venezuela y el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., son países signatarios del Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de La Haya”.

La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

El artículo 1° del referido Convenio dispone que:

El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro estado contratante.

A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

Artículo 2: “Cada estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto, certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”. (Negritas de la Sala).

Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento...”. (Negritas de la Sala).

Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas transcritas precedentemente, el Convenio de La Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos, entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a Cortes o tribunales del estado, que requieren ser autorizados en el territorio de un estado contratante, para ser presentados en el territorio de otro estado contratante.

Según el referido Convenio, cada estado contratante eximirá de legalización aquellos documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad de los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente, para lo cual es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

Quiere esto decir, que el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual es posible suprimir el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que deberán ser utilizados y reconocidos en un país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

En el presente caso, fue consignado junto a la contestación de exequátur una copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones (Sala Civil) del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Asuntos de Familia, de fecha 6 de noviembre de 2002, la cual no cumple la formalidad de inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país, a pesar de que entre Venezuela y el R.U. de la Gran Bretaña e I. delN. no hay tratado, convenio o acuerdo que elimine, simplifique o dispense la legalización de los documentos para surtir efectos en los dos países.

Al contrario, entre ambas naciones, se encuentra vigente el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, que acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, a través de la incorporación de la “Apostilla de La Haya” al instrumento.

Así, pues, para que dicho instrumento público tenga validez en el país, el Secretario de estado del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., tenía que estampar sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, la apostilla de La Haya. Al no contenerla, la Sala desecha este medio probatorio, y por vía de consecuencia, desestima lo relativo a la sumisión tácita de la jurisdicción londinense para conocer el presente asunto. Así se establece.

3) Opone la parte contra quien pretende obre la sentencia extranjera, por último, que antes que se hubiere dictado la sentencia de divorcio en el extranjero, se había iniciado un juicio de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contravención de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del presente exequátur.

Por su parte, la solicitante del exequátur en el escrito de informes, alega que el juicio incoado en la República Bolivariana de Venezuela sobre el mismo objeto y las mismas partes, no se inició antes de que se hubiera notificado al demandado en el juicio de divorcio en el extranjero, ni tampoco antes que se hubiera trabado la litis, refiriéndose con ello a que debe ser acogido el principio de litispendencia internacional para resolver este asunto.

El ordinal 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

6° Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, entre los requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia del exequátur, está que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Para decidir sobre este aspecto, es menester analizar la litispendencia internacional en el campo del derecho procesal internacional.

La litispendencia internacional está concebida para que las partes en conflicto puedan escoger la jurisdicción que resolverá la controversia, bien acogiendo el principio del domicilio del demandado o la celebración y/o ejecución del contrato, entre otros aspectos.

Dicho interés tiene por objeto mantener la armonía internacional al garantizar la uniformidad de la tutela judicial internacional, evitando que un mismo asunto sea resuelto en varias jurisdicciones a la vez.

Este principio procesal encuentra justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, con la duplicidad de procedimientos con el mismo objeto y las mismas partes.

El artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:

La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella

.

De acuerdo con la norma, los asuntos de jurisdicción exclusiva no quedan excluidos por la pendencia ante un juez extranjero, vale decir, la litispendencia internacional opera en todos los casos en los que la jurisdicción venezolana no es exclusiva, sino concurrente, debido a la alternatividad de foros.

La doctrina nacional en derecho internacional privado, ha señalado que la litispendencia internacional se consagra en aras de otorgarle relevancia al proceso extranjero, con el ánimo de evitar fallos contradictorias y procurar que una eventual decisión extranjera pueda generar efectos en el territorio de la República.

Ahora bien, la litispendencia internacional procede cuando están dados los siguientes presupuestos, a) que los tribunales venezolanos no tengan jurisdicción exclusiva sobre el asunto controvertido; b) que los tribunales venezolanos y el extranjero tengan jurisdicción para resolver el caso según las normas sobre la jurisdiccion de la Ley de Derecho Internacional Privado (jurisdicción indirecta); c) que esté dada la trilogía entre ambos juicios, es decir, que sean las mismas partes, título y causa; d) que el tribunal extranjero haya prevenido al tribunal venezolano en la citación del demandado; y, e) que la citación se haya efectuado de conformidad con las normas vigentes de dicho país.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 2004-0896, caso: G.S.R. contra M.K.M.A., dejó sentado sobre la litispendencia internacional, lo siguiente:

“…La litispendencia es una institución cuyo objetivo es evitar que dos procesos, en los que exista identidad de los tres elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, y que cursen ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, se dicten sentencias contradictorias. Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra la institución de la litispendencia internacional, al señalar que: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”; en tal virtud, se precisa, por argumento a contrario, que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifiquen los siguientes requisitos:

1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.

2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.

3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.

5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.

6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.

7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó´. (Vid. sentencia Nº 1.121 dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2002)…

(Negritas de esta Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, puede permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifique, entre otros aspectos, que la causa cuya pendencia se alegue, esté en efecto, pendiente de decisión; que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, entre otros.

Por su parte, la Ley de Derecho Internacional Privado establece en el ordinal 6° del artículo 53, que las sentencias extranjeras tendrán efecto en el país siempre que “…no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”. (Negritas de la Sala).

Quiere decir que, esta norma, puede ser relajada en los casos en que la jurisdicción venezolana no es exclusiva y siempre que se verifique que la causa cuya pendencia se alegue, esté en efecto, pendiente de decisión; que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano en la citación del demandado.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio y cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Supone, asimismo, que las partes pueden relajar la jurisdicción del tribunal que conoce el asunto en aquellos casos relativos al estado de las personas o relaciones familiares, en los cuales decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un tribunal distinto al venezolano, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el estado a cuya jurisdicción se someten.

Ahora bien, en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras la excepción de litispendencia internacional establece como elemento temporal para su ocurrencia, que el juicio se haya iniciado ante los tribunales venezolanos antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.350 del 12 de diciembre de 2005, caso: T.U.M., estableció que la citación es el acto procesal que da inicio a la relación procesal y el que origina o marca el comienzo de la litispendencia, de la siguiente manera :

...La doctrina patria ha determinado la demanda como el acto introductorio de la causa, y sin demanda no hay procedimiento. Pero el dar comienzo al procedimiento, no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los sujetos del proceso, pues ésta se constituye con la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y del juez. La demanda hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de dicha negativa.

El acto que origina o marca el comienzo de la litispendencia, entendida ésta como la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, es la citación del demandado, porque es con ese acto que nace para el juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio…

(Negritas de esta Sala).

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que la citación del demandado marca el inicio de la relación procesal entre las partes, así como el comienzo de la litispendencia en los juicios donde ella se opone.

Por tanto, la condición temporal contenida en el supuesto del artículo 53 numeral 6°, debe ser entendida como la fecha en la que ocurre la primera citación del demandado. De manera que, si el tribunal extranjero previno primero en la citación, su sentencia tendrá efectos en nuestro territorio y el orgáno jurisdiccional nacional debe declarar la terminación del otro proceso ventilado en el país, por la excepción de la cosa juzgada internacional, una vez declarado el pase del fallo de la sentencia extranjera, por estar cumplidos los requisitos para ello.

En el caso concreto, se observa que la solicitante del exequátur intentó la acción de divorcio ante los tribunales ingleses y fue resuelta mediante sentencia del 20 de septiembre de 2002, quedando firme el 11 de noviembre de ese mismo año, según se evidencia de la sentencia y su ejecutoria debidamente legalizadas y traducidas al idioma castellano por intérprete público colegiado.

La demanda de divorcio intentada en la República Bolivariana de Venezuela, fue admitida el 8 de agosto de 2002 y la citación de la demandada, hoy solicitante del exequátur, ocurrió el día 13 de noviembre de 2002, es decir, después que adquirió el fallo extranjero carácter de cosa juzgada.

Es evidente, pues, que la citación de la demandada en nuestro país, fue posterior a la terminación del proceso de divorcio extranjero, por ende, existe pendencia entre aquél juicio y el nacional, pues se produjo la excepción de la cosa juzgada internacional.

Sin embargo, dicha excepción no puede ser acogida por esta Sala, por cuanto tal como fue establecido precedentemente, el tribunal Inglés no tiene jurisdicción para conocer el juicio de divorcio, por efecto del domicilio del demandado. Por esta circunstancia, no es posible que la jurisdicción nacional quede excluida frente a la extranjera, a menos que se compruebe que hubo sumisión tácita de la jurisdicción por parte del demandado.

La representante del Ministerio Público opinó que el alegato de litispendencia internacional era improcedente, ya que el juicio de divorcio y la citación del demandado en el extranjero ocurrieron antes que el intentado en nuestro país y, manifestó su conformidad en que se le diera el pase a la sentencia extranjera.

Respecto a su petición, para que la Sala declare el supuesto fraude procesal realizado por el ex-cónyuge de la solicitante al haber iniciado una demanda de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar que al haberse pronunciado esta Sala favorablemente sobre la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el divorcio entre C.L.H. y R.M.D.J.., a todas luces resulta improcedente esta solicitud.

En todo caso, la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la regla de la alternatividad de foros (jurisdicción concurrente), lo cual permite que una misma acción pueda ser resuelta en varios estados por tener jurisdicción; por ello es perfectamente posible para las partes intentar una acción en su territorio o en otro que le resulte más conveniente, en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Por último, la Sala no puede pasar inadvertido que en la oportunidad de los informes, la abogada S.P., en representación de C.L.H., además de oponerse a la defensa de falta de jurisdicción alegada por la parte contraria, agregó que la sentencia extranjera no era contraria al orden público interno. Sobre este particular, la Sala observa:

La Ley de Derecho Internacional Privado, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, dispone:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán, por las normas del Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público.

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, los cuales permiten determinar que sólo pueden ser otorgados efectos a las sentencias dictadas en el extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.

Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno. En efecto, basta tomar en consideración el ejemplo de que la persona se residencie durante el tiempo exigido en la ley, en otro país, que permita el divorcio por causales no establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como sería, para citar un ejemplo, la falta de bautismo, y luego pretenda que esa situación jurídica declarada por el juez extranjero surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por ser de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, las normas que regulan el estado y capacidad de las personas, específicamente las referidas al matrimonio y su disolución, debe verificarse si la decisión cuya ejecutoria se solicita, produce consecuencias violatorias de principios fundamentales del foro venezolano, condición que se cumple cuando se comprueba la manifiesta divergencia del derecho extranjero, pero no considerado en abstracto, sino tomando en cuenta el resultado de su efectiva aplicación para resolver la controversia concreta.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa ha indicado reiteradamente, que para solicitar el reconocimiento o ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, es necesario determinar previamente si la decisión no contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de abril de 2003, caso: E.G.). De lo contrario, la solicitud de exequátur sería a todas luces improcedente.

Asimismo, la referida Sala en la decisión del 22 de marzo de 2006, caso: A.S.B., declaró fuerza ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Corte de Apelaciones de Versalles, Segunda Sala en lo Civil, por cuanto “…la sentencia extranjera es incompatible en lo que se refiere a las disposiciones relativas al régimen de los hijos…”.

De igual forma, en el fallo dictado el 5 de mayo de 2005, caso: Giuseppina Gentile, con motivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 1 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Familia de la Circunscripción Judicial de Lisboa, la Sala Político Administrativa estableció que “…la sentencia examinada no contraria los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela, en tanto que el fundamento que dio lugar al divorcio declarado por el tribunal extranjero, se asimila a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano, relativa al abandono voluntario…”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el derecho extranjero debe ser aplicado de oficio, lo cual determina que para el cumplimiento de esta exigencia bastaría el cotejo de las causales de divorcio existentes en el país extranjero, que deben ser conocidas por el juez venezolano, y su correspondencia con el orden público interno, esto es, con aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la Sala se abstiene de resolver la petición de la abogada S.P., en representación de C.L.H., de declarar que la sentencia extranjera no contraría al orden público interno, por cuanto como fue establecido con antelación, los tribunales ingleses no tienen jurisdicción para resolver el divorcio de los cónyuges, por tanto, no tendría sentido hacer una comparación de esta naturaleza, si a juicio de esta Sala, la sentencia dictada por el tribunal inglés no tiene valor en la esfera jurídica interna.

Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala declara procedente la defensa sobre la falta de jurisdicción del tribunal inglés para conocer el asunto, y desestima las restantes, por improcedentes, y por vía de consecuencia, se abstiene de analizar los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y desestima la solicitud de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Alta Corte Suprema de Justicia, Registro Principal de la División Familia en Londres, Inglaterra, del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., en fecha 20 de septiembre de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.L.H. y R.M.D.J.., para que surta efectos legales en el país, lo que hace innecesario entrar a analizar el fondo de la solicitud incoada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Alta Corte Suprema de Justicia, Registro Principal de la División Familia de Londres, Inglaterra, del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN., en fecha 20 de septiembre de 2002, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.L.H. y R.M.D.J.., para que surta efectos legales en el país.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta - ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2004-000930 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto a la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integradas de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se negó la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Alta Corte Superior de Justicia, Registro Principal de la División Familia de Londres, Inglaterra, del R.U. deG.B. e I. delN., de fecha 20 de septiembre de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre C.L.H. y el ciudadano R.M.D.J.., pues, consideraron que dicho tribunal no tenía jurisdicción para conocer del referido asunto, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “…las razones fácticas y jurídicas de su negativa…” en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La disentida determina, lo que se transcribe:

…Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala declara procedente la defensa sobre la falta de jurisdicción del tribunal inglés para conocer el asunto, y desestima las restantes, por improcedentes, y por vía de consecuencia, se abstiene de analizar los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y desestima la solicitud de conceder fuerza ejecutoria en la República de Venezuela, a la sentencia dictada por la Alta Corte Suprema de Justicia, Registro Principal de la División Familia en Londres, Inglaterra, del R.U. de la Gran Bretaña e I. delN.

.

El fallo proferido afirmó la falta de jurisdicción del tribunal extranjero y, por vía de consecuencia fundó su negativa de otorgarle el pase, con base en lo siguiente:

1.-. Que la República Bolivariana de Venezuela tenía jurisdicción para conocer del divorcio cuya sentencia se pretende en exequátur y que el tribunal extranjero no la tenía, pues el demandado ciudadano R.M.D.J., estaba domiciliado en nuestro país, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2.- Que no hubo sumisión tácita del demandado a la jurisdicción del tribunal extranjero.

3.- Que la Sala acogió el criterio atributivo de jurisdicción referente al domicilio del demandado, pues así lo señaló la sentencia Nº 2699 de la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de noviembre de 2006, que resolvió la regulación de competencia planteada por la solicitante de exequátur en el juicio de divorcio que intentó en la República el ciudadano R.M.D.J., en su contra. Esta decisión declaró “…1) Sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la ciudadana C.L.H., y, 2) Que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del juicio de divorcio intentado por el ciudadano R.M.D.J.. contra la ciudadana C.L. Hodgson…”.

No comparto las conclusiones expresadas en la decisión de la Sala dictada por la mayoría sentenciadora, ya que la Alta Corte Superior de Justicia, Registro Principal de la División Familia de Londres, Inglaterra, del R.U. deG.B. e I. delN., si tenía jurisdicción para conocer del juicio de divorcio cuyo sentencia se pretende en exequátur, en virtud de los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

En las acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, la jurisdicción es concurrente, es decir, permite la alternabilidad de foros, por lo cual la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé distintos criterios atributivos de jurisdicción que permiten a las partes interponer la demanda ante el tribunal de su preferencia siempre que exista un vínculos efectivo con él.

Estos criterios atributivos de jurisdicción están establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado; el primero, permite ejercer la demanda ante el juzgado del domicilio del demandado; y el último, pauta la posibilidad de intentar la litis ante el tribunal cuyo derecho aplicable para el fondo del asunto es el competente -criterio del paralelismo- o, el escogido por las partes por someterse tácitamente o expresamente a una jurisdicción que tiene una vinculación efectiva con el caso debatido. Dichos artículos son del tenor siguiente:

Artículo 39. “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.”.

Artículo 42. “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”.

En cuanto al criterio atributivo de jurisdicción de la sumisión, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que la intervención de las partes en el juicio intentado ante el tribunal extranjero, debe considerarse como una escogencia voluntaria y las excepciones a ésta, es decir, cuando esa intervención no puede considerarse como tal.

El artículo 45 eiusdem, indica:

…La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva…

(Resaltado propio).

De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, la regla es que hay sumisión tácita cuando el demandado realiza cualquier acto ante el tribunal donde se planteó la demanda, siempre que no sea una defensa por declinatoria de jurisdicción, o una oposición a una medida cautelar.

Respecto al contenido del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala Político Administrativo mediante decisión Nº 4541, del 21 de junio de 2005, caso: A.M. c/ Datacolor International Limited, expresó:

…Por otra parte, cabe agregar, en relación con el alegato esgrimido ante el a quo por el defensor ad litem de la demandada, referido a la supuesta “sumisión tácita que ambas partes hicieron a la jurisdicción Norteamericana”, que los artículos 44 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevén la forma cómo las partes pueden someter el conocimiento de una determinada controversia a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o extranjeros, según sea el caso, y en tal sentido disponen:

‘Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.’

‘Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse una medida preventiva.’

Según las normas transcritas supra, los particulares pueden escoger el tribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado, esta decisión puede estar contenida en una de las cláusulas de un contrato, o a través de un acuerdo expreso independiente, y en ambos casos debe quedar plasmada de forma indubitable la voluntad de las partes de someter la controversia a una jurisdicción determinada.

Por otra parte, en caso de no existir un acuerdo expreso, si las partes acuden ante un tribunal, y realizan ciertos actos procesales tales como interponer una demanda y contestarla (excepto en el caso que en la oportunidad de contestar se alegue la falta de jurisdicción del tribunal o se oponga a una medida cautelar), se entiende de manera tácita que ambas partes están de acuerdo en que dicho órgano jurisdiccional conozca y decida el asunto…

(Resaltado propio).

En el caso planteado, la demanda de divorcio se presentó por la cónyuge C.L.H., contra el ciudadano R.M.D.J., ante un tribunal del R.U., Estado que tiene un vínculo efectivo con la causa, pues el matrimonio se celebró allí, y la accionante es de nacionalidad inglesa. Por su parte, el demandado intervino en dicho juicio alegando en su contestación al exequátur haber opuesto la falta de jurisdicción, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

…Es de esta manera, como reiteramos la improcedencia de la solicitud de exequátur debido a que en el primer momento en que intervino en el juicio extranjero, tal y como lo establece la LDIP, nuestro representado objeto la jurisdicción de los tribunales ingleses para decidir sobre el juicio de divorcio intentando por su esposa.

De las actas del expediente se observa, que el demandado trajo para demostrar que alegó la falta de jurisdicción ante el tribunal extranjero, una sentencia dictada por el “…Tribunal de Apelaciones (Sala Civil) del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Asuntos de Familia, de fecha 6 de noviembre de 2002…”, la cual fue desechada por la Sala debido a que “…no cumple la formalidad de inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país…”.

Por tanto, es evidente, que el accionado no cumplió con la carga de demostrar que intervino en el juicio extranjero para presentar una de las excepción establecidas en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como es la falta de jurisdicción, por ende, al no probarlo hubo su actuación ante el juzgado del R.U., supone la sumisión tácita a dicha jurisdicción, de conformidad con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el criterio atributivo de jurisdicción que debió privar y aplicarse al caso concreto es el de la sumisión tácita a la jurisdicción del R.U., pautado en el artículo 42 ordinal 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, en vez del domicilio del demandado establecido en el artículo 39 eiusdem.

Asimismo, es pertinente señalar que la decisión Nº 2699 dictada por la Sala Político Administrativa del 29 de noviembre de 2006, que declaró la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del juicio de divorcio intentado actualmente en nuestro país por R.M.D.J.., contra la solicitante del exequátur no debió ser considerada por la sentencia disentida, como un argumento de peso en el análisis de la jurisdicción del presente exequátur, menos aún para reafirmar el criterio de jurisdicción referido al domicilio del demandado, pues esta decisión se pronunció sobre un proceso distinto, ya que los hechos planteados son otros.

Por tanto, la jurisdicción del tribunal que conoció del asunto planteado en el exequátur, sólo puede ser examinado con los hechos aportados en el propio expediente, pues ese pronunciamiento corresponde a la Sala que es la competente para conocer de los exequátur.

Por otra parte, quien disiente de la mayoría sentenciadora, considera pertinente señalar que la mencionada decisión de la Sala Político Administrativa, si bien declaró la jurisdicción de los tribunales de la República Boli variana de Venezuela para conocer del juicio de divorcio intentado en nuestro país por R.M.D.J.., no negó de forma expresa alguna que el tribunal del R.U. tuviera jurisdicción para dictar la sentencia de divorcio emanada de aquel tribunal extranjero, por el contrario afirmó la jurisdicción de este al establecer que existía la jurisdicción concurrente, pero limitó los efectos de la sentencia extranjera en nuestro territorio (excepción de la cosa juzgada internacional) hasta tanto se le diera el pase, señalando que si estaba en curso el procedimiento de exequátur existía una cuestión prejudicial, con lo que el juicio incoado en nuestro territorio seguiría hasta fase de decisión, momento en el cual se suspendería, hasta que se resolviera la solicitud de exequátur y declaró improcedente el alegato de la cosa juzgada internacional establecido en el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera aún no tenía el pase en la República.

En tal sentido, el referido fallo Nº 2699 dictado por la Sala Político Administrativa el 29 de noviembre de 2006, expresó:

…A) Sobre el principio general de jurisdicción concurrente:

Como un punto previo al análisis de la presencia de los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada internacional, corresponde hacer algunas precisiones en torno a los principios de jurisdicción que inspiran la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana.

(…omissis…)

Conforme a estos principios, la Ley de Derecho Internacional Privado atribuye al juez venezolano jurisdicción para conocer ciertas controversias que poseen algunos vínculos mínimos con la República, pero esta atribución de jurisdicción no excluye en términos genéricos la jurisdicción de otros Estados que potencialmente puedan tener sobre la misma controversia. Así, sobre la base de que otros Estados pueden concurrir en el conocimiento de una controversia en la que eventualmente los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer, es que la propia ley establece los criterios para reconocer la eficacia de los fallos emanados del juez extranjero (Artículo 53 eiusdem).

Sólo excepcionalmente, el legislador le atribuye competencia exclusiva al juez nacional, limitando la eficacia que fallos extranjeros puedan tener en nuestro territorio. Pero la jurisdicción exclusiva no es un principio general consagrado en la ley, pues el fin que la inspira es facilitar la solución de la controversia y privilegiar la llamada justicia material del caso concreto, lo cual se vería seriamente entorpecido si el legislador atribuyera jurisdicción exclusiva al juez nacional en la mayoría de los casos. (Vid. SÁNCHEZ COVISA, Joaquín, Anotaciones sobre la competencia procesal internacional indirecta, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, Pág. 399-400, nota 34).

Visto lo anterior, y toda vez que la exclusividad de la jurisdicción venezolana es un principio de aplicación excepcional y no general, esta Sala observa que la jurisprudencia no debe ser insensible a esta determinación del legislador, la cual debe inspirar toda decisión judicial sobre jurisdicción en materia de Derecho Internacional Privado. En otras palabras, considera la Sala que en ese contexto la afirmación de la jurisdicción venezolana debe ser declarada, por una parte, cuando la ley reclame exclusividad para el conocimiento de la controversia y, por la otra, cuando existan motivos de fuerza para su afirmación, verbigracia, razones de orden público. Caso contrario, el juez nacional debe darle relevancia a la jurisdicción extranjera, pues esa ha sido la determinación del legislador. Así se declara.

2. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA INTERNACIONAL

b) Sobre la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada internacional:

(…Omissis…)

De manera que conforme a la legislación vigente, es forzoso que a través del procedimiento de exequátur se le haya dado el pase a la sentencia extranjera, para que produzcan en nuestra República los efectos de la cosa juzgada y tenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria; en caso contrario, únicamente podrá tener eficacia probatoria documental, para evidenciar determinados aspectos que estén directa o indirectamente vinculados con la situación jurídica que es objeto de la sentencia extranjera, como por ejemplo para demostrar cuál es el domicilio de las partes, qué autoridad la dictó, cuáles son las partes en conflicto, cuál es la materia objeto de la controversia, cuál es su título, cuándo se inició el juicio, entre otros. Elementos que, como se observa, pueden precisamente hacerse valer a los efectos de oponer la excepción de la litispendencia internacional.

(…Omissis…)

Pero si la decisión extranjera (debidamente certificada, legalizada y traducida al idioma castellano si es en idioma extranjero), es acreditada en el juicio que se ventila ante los tribunales venezolanos, siendo que adicionalmente se demuestra que está sometida a un procedimiento de exequátur en desarrollo, si bien no debe declararse la falta de jurisdicción, sí tiene que establecerse que existe una cuestión prejudicial, con lo que el juicio seguirá hasta fase de decisión, momento en el cual debe suspenderse, hasta que se resuelva la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, si no se evidencia que respecto del fallo extranjero está en desarrollo un procedimiento de exequátur, no puede declararse la existencia de una cuestión prejudicial ni mucho menos, obviamente, la falta de jurisdicción. Sin embargo, en este supuesto mientras el juicio (verbigracia, de divorcio, como el que nos ocupa) no haya culminado con una decisión con autoridad de cosa juzgada, y toda vez que la falta de jurisdicción puede ser declarada en toda etapa del proceso (salvo en fase de ejecución, habida cuenta que emitir un pronunciamiento al respecto implicaría la revisión de un proceso ya terminado y en consecuencia la violación de la cosa juzgada), quién desee valerse de la excepción de la cosa juzgada internacional, tendrá oportunidad de demostrar en el correspondiente juicio, que están dados los supuestos descritos en los párrafos precedentes.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa, que si bien se desprende de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, suscrita por la representación judicial del ciudadano R.M.D.J.., aparentemente se sigue en el expediente N° 2004-930 de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de exequátur de la sentencia extranjera en función de la cual se alegó la excepción de la cosa juzgada internacional, lo cierto es que no existe prueba alguna en autos que determine que esa sentencia extranjera tenga actualmente fuerza ejecutoria en nuestro país, razón por la cual, en la etapa que en el presente se encuentra el juicio de divorcio que se ventila ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mal puede declararse la falta de jurisdicción del juez venezolano...

.

En atención a lo expuesto, estimo que la mayoría sentenciadora no debió afirmar, como lo hace, la existencia de la jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento dicha decisión de la Sala Político Administrativa.

Por las razonamientos expuestos, es que disiento de la mayoría sentenciadora, pues la Alta Corte Superior de Justicia, Registro Principal de la División Familia de Londres, Inglaterra, del R.U. deG.B. e I. delN., si tuvo jurisdicción para conocer del juicio de divorcio incoado ante ella y así debió declararlo la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 2º y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil; y luego de analizar el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, darle a dicha sentencia extranjera la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

AA20-C-2004-000930

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