Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRASNITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-08-840

PARTE ACTORA: C.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.687 y titular de la cédula de identidad N° V- 2.522.994, quien actúa en su propio nombre e intereses.

PARTE DEMANDADA: M.C.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.488.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E. BELLO D’ESCRIBAN, M.R.O. y E.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.032, 19.821 y 74.053, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de esta causa a esta alzada, en virtud del recurso de la apelación ejercido por la abogada C.A.D.S., en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de fecha 01 de noviembre de 2007 que declaró: primero, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y segundo, inadmisible la demanda. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiendo según sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, donde se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, fijando el lapso de diez (10) días para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo presentados los referidos informes por ambas parte.

En fecha 19 de mayo de 2008 la representación de la parte actora como de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos. (Folios 168 al 270)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal acordó que por tratarse la presente causa de un juicio breve, a la luz del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que esta segunda instancia se fijara el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia, y no como erróneamente indicó este Tribunal, a través del auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, con fundamento en el artículo 517 eiusdem, que las partes debían presentar sus informes al décimo día de despacho siguiente, ya que este último no es aplicable a los procedimientos de juicio breve; por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que en fecha 09 de abril de 2008 se le dio entrada al presente expediente y vencido como se encuentra el término indiciado en el artículo 893, para proferir el fallo correspondiente en la presente causa, la sentencia que se dicte deberá ser notificada a las partes.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicio el juicio bajo análisis por demanda incoada por la ciudadana C.Á.d.S. contra el ciudadano M.C.C., mediante la cual interpone acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, alegando el incumplimiento por parte del demando de su obligación de entregarle el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento de la prorroga legal correspondiente.

En fecha 22 de febrero de 2007, fue recibido el anterior libelo de demanda por ante Juzgado Distribuidor de causas.

Por auto de fecha 02 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2007, el tribunal de la causa libró la compulsa de citación respectiva, la cual se remitió adjunta a exhorto y oficio Nº 0592, al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la citación del demandado.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, previa ratificación de solicitud por la representación judicial de la parte actora, se abrió cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, remitiéndose el correspondiente exhorto mediante oficio Nº 0689 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la practica de la medida decretada.

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 311/07 de fecha 14/05/2007, contentivas de la citación personal por el Alguacil de ése Juzgado, del ciudadano M.C.C..

De igual forma, en ésa misma fecha 14 de mayo de 2005, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 167-7 de fecha 14/05/2007, contentivas de la practica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo, consigno escrito mediante el cual se opuso al decreto de la medida de secuestro.

En fecha 31 de mayo de 2007 (Folios 53 al 99), la parte demandada consignó escrito promoviendo las probanzas que consideró idóneas y pertinentes respecto a sus afirmaciones de hecho.

En fecha 04 de junio de 2007, la parte actora promovió pruebas en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2007, la parte actora promovió pruebas en el juicio principal.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, el tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, compareció el ciudadano J.M.S.M., asistido por la abogada C.Á., actuando en carácter, según dicho, de propietario del inmueble secuestrado en el proceso de marras y solicitó le designara depositario del mismo, a los fines de evitar mayores gastos judiciales.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la incidencia de oposición al secuestro del bien objeto de litigio, dándolas por admitidas y fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandada, librándose a tales efectos, boletas de notificación a las partes en el presente juicio.

De igual forma y en ésa misma fecha, 25 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó al ciudadano J.M.S.M., en su carácter de presunto propietario del inmueble secuestrado, a consignar los documentos de propiedad respectivos.

En fecha 27 de julio de 2007, compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó, se designara depositario del inmueble secuestrado, a su propietario J.M.S.M., consignando al efecto documentos de propiedad de dicho inmueble.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 07-0370, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, acusando recibo de la comunicación enviada, con ocasión de la evacuación de pruebas en la incidencia, con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el tribunal pronunció sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda.

Mediante escrito presentado por la abogada C.A.D.S., en su carácter de parte actora en el cual dejo explanado lo siguiente:

En auto de fecha 14 de mayo de 2001, este Tribunal dejó constancia de la citación practicada al demandado, en donde se le indicaba que debía dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días de término de la distancia que se le concedían. Pues bien, el día 18 de mayo de 2007, oportunidad para la contestación a la demanda, no se presentó a dicho acto la parte demandada, por lo que se debe declarar la confesión ficta , en este mismo sentido es muy claro el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que establece que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación, y no deja lugar para interpretar que se trate de un lapso, al no señalar “dentro de dos días”, pues sin duda alguna se trata de un término y no de un lapso, y si el demandado contestó la demanda el primer día incurrió en CONFESION FICTA. En igual sentido, el artículo 344 del mismo Código señala que:”.. En todo caso el término de la distancia se computará primero…”, de igual forma los artículos 197 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el término de la distancia “se computa por días consecutivos”. En la presente demanda, como ya indicamos, la parte demandada incurrió en confesión ficta lo que comprota una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, aún cuando el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contrapuesta de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía acreditar el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. Cuando hay confesión ficta el demandado confeso tiene una gran limitación en el lapso probatorio, y no le es permitido, como ya comentamos, en el lapso de pruebas alegar excepciones que tenía que señalar en el momento de la contestación de la demanda, que es único, de aceptarse esto, el juicio tendría dos oportunidades para contestar la demanda, situación que colocaría a la actora en desventaja pues no tendría oportunidad de contradecir los ataques de la parte contraria….,y por último solicitamos que este Tribunal declare la confesión ficta y declare con lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de ley..” .(FOLIOS 106 AL 115) (EN CUANTO A ESTE ESCRITO NO APARECE RECIBIDO EN EL TRIBUNAL)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Respecto de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007 (Folios 129 al 138), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es necesario revisar si se trata de una sentencia prenunciada conforme a los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se aprecia que la misma fue pronunciada en los siguientes términos:

(..omissis…)

III

PUNTO PREVIO

Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda la especial legislación inquilinaria, quedó unificada mediante un único texto normativo regulatorio; el cual tiene como característica principal, la concentración, unificación y celeridad de los procesos judiciales que versen sobre la terminación de la relación arrendaticia, en vista de la remisión que efectúa en su artículo 33, al procedimiento breve que para la ventilación de las causas, contempla el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo antes expuesto, y antes de entrar a dirimir el fondo de la presente controversia, esta operadora de justicia se encuentra obligada a pronunciarse in limine, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, referida a la prohibición de la Ley de admitir

La acción propuesta.

En el caso sub judice, la representación judicial de la parte demandada, opone como defensa perentoria o de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con base a lo previsto en los artículos 346 ordinal 11° y 266 del Código de Procedimiento Civil; alegando no haber transcurrido noventa días desde la fecha en que la parte actora desistió del procedimiento en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, intentó ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual se sustanció en el expediente 2185, en contra de su defendido, y que tuvo por objeto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de noviembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19/11/2003, bajo el Nº 49, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría, sobre un local comercial, identificado con el Nº 61-D, ubicado en el sector D, planta baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Aragua con Avenida Bermúdez, Municipio Girardot de la Parroquia J.C., Distrito Girardot, Estado Aragua.

Cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es una defensa perentoria que el legislador concede a la parte demandada para advertir al Juez que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, contenida en el libelo de la demanda.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha

Dejado sentado lo siguiente:

…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil..

En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que

Transcurran noventa días.

De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; el legislador, establece una prohibición de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa días siguientes, a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del estado por simple capricho.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que a los folios 56 al 99, cursan insertas copias fotostáticas de actuaciones realizadas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales la ciudadana C.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.687, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, demanda al ciudadano M.C.C., portador de la cédula de identidad Nº E-81.488.773, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, fundamentando su demanda en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de noviembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19/11/2003, bajo el Nº 49, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 61-D, ubicado en el sector D, planta baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Aragua con Avenida Bermúdez, Municipio Girardot de la Parroquia J.C., Distrito Girardot, Estado Aragua; y la notificación de no renovación de la relación arrendaticia, efectuada al ciudadano M.C.C., mediante telegrama, entregado en fecha 17 de octubre de 2004, según comprobante de recepción expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Igualmente se desprende de dichos fotostatos, específicamente de los folios 72 y 73, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por el referido Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual homologa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana C.Á.d.S., actuando en su carácter de parte demandante en ése juicio, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007.

Así mismo, en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, aportó a los autos copia fotostática del oficio Nº 0370, librado en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a éste Juzgado, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 1288 de fecha 2 de agosto de 2007 que le remitiera éste órgano jurisdiccional y al respecto de lo solicitado informa que ante ése Juzgado cursó expediente signado con el Nº 2185 contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, incoado por la ciudadana C.Á.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.994, contra el ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.488.773, el cual fue admitido en fecha 30 de enero de 2007 por los trámites del procedimiento breve, siendo el caso que la parte demandante desistió del procedimiento el cual se homologó en fecha 14 de febrero de 2007, declarándose terminado por auto de fecha 30 de marzo de 2007. Todos estos instrumentos se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil por cuanto guardan pertinencia con la defensa perentoria opuesta por la parte demandada.

Siendo así, constata éste Juzgado que la parte actora, ciudadana C.Á.d.S., interpuso la presente demanda en fecha 22 de febrero de 2007, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo habían transcurrido ocho (8) días desde la fecha en que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó su desistimiento del procedimiento en el juicio que por idéntica causa había intentado en contra del demandado de autos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que la parte demandada logro probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos alegados para sustentar la cuestión previa opuesta y de ésta manera hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y Así se decide… (…)”

Ahora bien, los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho y, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El juez no sólo esta obligado a fallar, sino a hacerlo de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos, tomando en cuenta las pretensiones deducidas (afirmaciones de hecho en que basa la demanda la parte actora) y, las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, sin que en ningún caso, pueda absolverse de la instancia (PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD y DE CONGRUENCIA).

Respecto al requisito de congruencia de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos (02) de agosto de 2000, en el juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad mercantil REASEGUROS ALIANZA, S.A.; dejó establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. L.M.Á.. Pág. 28).-

Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-

En el derecho patrio, el procesalista R.F.F., ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. R.F.F.. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Esta Sala, desde el 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien declarándolo con lugar...”. (G.F. Nº 66. pág. 644).-

La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, así se puede apreciar que la Sala en decisión Nº 49, de fecha 16-3-2000, en el caso de J.I.A.B. y otros contra banco nacional de Descuento C.A. y otro, expediente 98-203, ratifica el criterio antes expuesto que así dice:

...Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del magistrado Dr. A.R.) expresó lo que a continuación se transcribe:

‘...En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa...’

El jurista Español, J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

‘...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.

La Congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...

Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente...’

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita (…Omissis…)

En la causa bajo análisis, el juez a-quo sólo a.l.c.p. de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; más no analizó el escrito de conclusiones presentado por la parte actora en el cual se evidencia que la misma señaló “…que por auto de fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal de la causa dejó constancia de la citación practicada al demandado, en donde se le indicaba que debía dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, más dos días de término de la distancia que se le concedían. Pues el día 18 de mayo de 2007, oportunidad para la contestación, la demandada, no se presentó a dicho acto, la parte demandada, por lo que debe declarar la confesión ficta….” (folios 106 al 111).

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido se observa que el juez de la causa no analizó el escrito de conclusiones en el cual solicitó se declare la confesión ficta y con lugar la demanda, invocada por la parte actora con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; alegatos estos que debió resolver, toda vez que el juez de la causa se fundamento en la contestación de la demanda y en las cuestiones previas opuestas en la misma para declarar con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razon de lo cual debió resolverse preliminarmente .

Por lo tanto, la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de conformidad con el articulo 209 ejusdem, se anula la decisión recurrida por no haberse pronunciado conforme a lo alegado y probado, en virtud de que no resolvió el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda opuesta por la parte actora, pero que sin embargo, declaro con lugar una cuestión previa que fue opuesta en esa contestación. Y así se decide.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada L.E. BELLO D’ESCRIVAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en el cual explana lo siguiente:

(omissis..)

En fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por mi representado M.C.C., comisionando a los fines de la práctica de dicha medida, al Juzgado Ejecutor de medias del Municipio Girardot de Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor) librando al efecto en esa misma fecha, comisión, Despacho y oficio. Asimismo, de las copias certificadas en mención, se evidencia que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, recibió la comisión remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el oficio N° 167, de fecha 14 de abril de 2007, contentiva de las actuaciones relativas a la medida preventiva de secuestro practicada por el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, el día 11 de mayo de 2007, sobre el referido local comercial arrendado por mi representado M.C.C., IDENTIFICADO CON EL N° 61, Sector “D2 Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en la Avenida Aragua con Avenida Bermúdez, Parroquia J.C., Municipio Girardot del Estado Aragua, indicando en la correspondiente acta, que en esa fecha del día 11 de mayo de 2007, se constituyó en el local comercial objeto de la medida, notificando al ciudadano M.C.C. (DEMANDADO), quien junto con su abogado asistente suscribió dicha acta, produciéndose al efecto, la citación tácita del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, y formuló las siguientes defensas: -Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haber transcurrido noventa (90) días para la fecha de la presentación de la demanda, contados a partir del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio sustanciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente 2185 d la nomenclatura interna de ese tribunal, intentado por la misma actora C.A.D.S. contra el mismo demandado M.C.C., es decir, en un juicio con idénticos sujetos: C.A.D.S. (actora) y M.C.C. (parte demandada); idéntica acción: RESOLUCION DE CONTRTAO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, e idéntico objeto: el inmueble arrendado por mi representado, constituido por el referido local (omissis..).

A los fines de la comprobación de tale hechos, acompañó marcados “A.2”, copia de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2007 en el expediente 2185,nomenclatura de eses Tribunal mediante la cual negó las medidas de secuestro y de embargo preventivo solicitadas por la actora C.A.D.S. … y copia de sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual impartió la homologación al desistimiento del procedimiento, formulado por la mencionada actora C.A.D.S..-

Rechazó la demanda en todas sus partes, salvo lo referente al contrato de arrendamiento accionado, acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, marcado “A”.

Rechazó que hubiese ocurrido el vencimiento de prórroga legal alguna, por cuanto lo cierto es que lo que el arrendador exigió al arrendatario M.C.C. (..)

Rechazó que el arrendatario deba pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, en virtud encontrarse vigente de arrendamiento.(………)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión remitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de noviembre de 2007 el Tribunal de la causa dictó sentencia en el juicio declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haber transcurrido noventa (90) días desde el desistimiento del procedimiento hasta la interposición de la nueva demanda. En dicha sentencia, a pesar de que el efecto jurídico de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa es la de desechar la demanda y extinguir el proceso, según lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, el tribunal de la causa no hizo pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro practicada sobre el inmueble arrendado, motivo por el cual la parte demandada solicitó mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, que por vía aclaratoria, el tribunal se pronunciara sobre tales efectos derivados de la extinción del proceso en aplicación del artículo 356 en referencia.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la parte actora apeló de la sentencia definitiva, cuyo recurso fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, sin haber pronunciamiento previo sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, mediante la referida diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007.

Omissis..

En tal virtud, a los fines de evitar sentencias contradictorias en ambos recursos, pido que este Tribunal superior ordene la acumulación y a tal fin, señalo que el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medidas, se encuentra pendiente la remisión de las respectivas copias certificadas, al Tribunal Superior Distribuidor.

Por último pido que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciaditos de Ley…. (…Omissis…).

En fecha 19 de mayo de 2008, los abogados C.Á.d.S. y F.J.M.P., actuando en su propio nombre la primera y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de alegatos donde dejaron sentado lo siguiente:

… El fallo de la recurrida debe ser declarado nulo

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos mínimos indispensables en todo fallo judicial. La infracción de esa norma se sanciona con la nulidad del pronunciamiento. (…omissis…)

Todo alegato que haya sido propuesto por alguna de las partes, en la oportunidad prevista en la legislación para hacerlo, debe ser objeto de “EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO” en la sentencia definitiva.

Es eso lo que la doctrina ha denominado “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”.

(………) Por otra parte, la INCLONGRUENCIA NEGATIVA U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, ha sido censurada tradicionalmente por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, con la nulidad o Casación del fallo de alzada que incurre en ese vicio.

(omissis)

Pues bien, el fallo recurrido incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO O INCONGRUENCIA NEGATIVA U OMISIVA, de conformidad con toda jurisprudencia que hemos citado.

(…) En otras palabras, alegamos clara y expresamente que como la contestación de la demanda en este proceso había sido extemporánea, es decir, el día antes del acto de la contestación de la demanda, de conformidad con la legislación vigente, cualquier excepción que hubiere sido opuesta en el Escrito de contestación de la demanda, era extemporánea y debía ser desechada por ese sólo motivo.

Sólo en el acto de contestación de la demanda puede el demandado proponer cuestiones previas.

Como el demandado quedó confeso en este caso, cualquier alegato contenido en el Escrito de contestación de la demanda debió ser desechado por el Tribunal de Primera Instancia, por extemporáneo. Pero en todo caso, en lo que aquí nos interesa, este alegato ameritaba que en el fallo que decidió la controversia en primera instancia, se emitiría el correspondiente pronunciamiento..

Pues bien, en el fallo recurrido el sentenciador procedió a declarar con lugar una cuestión previa, por supuesta prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin mencionar siquiera nuestro alegato en el sentido de que la parte demandada había quedado confesa.

……OMISSIS…….

Ahora bien, como la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que presentó extemporáneamente en el proceso y que por lo tanto debe tomarse como no producido, opuso cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Concretamente sostuvo que la parte actora había intentado, antes de interponer la demanda que dio origen a este proceso, una demanda con el mismo propósito, por ante otro Tribunal de la República y había desistido, pero que no había dejado transcurrir los 90 días requeridos en la legislación para interponer una nueva demanda con el mismo propósito. Pues bien, ESA ES UNA DE LAS EXCEPCIONES QUE LA DOCTRINA NO ADMITE PROBAR DENTRO DE LA FACULTAD PROBATORIA DEL DEMANDADO CONFESO.

Es decir, este tipo de cuestiones no pueden ser probadas en el proceso, cuando el demandado ha incurrido en confesión ficta, porque no está comprendida dentro de esta concepción del “algo que le favorezca” admitida en nuestro sistema por la doctrina y por la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República.

Por todas las razones expuestas pedimos a este Tribunal revoque el fallo dictada por la Primera Instancia en este caso, por ser totalmente contraria a derecho y declare con lugar la demanda deducida en este proceso, plenamente probada de conformidad con las actas del expediente…

(Folios 229 al 244).-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana C.A.D.S. contra M.C.C., mediante escrito libelar consignado en fecha 22 de febrero de 2007, en el cual fundamenta su pretensión en la relación arrendaticia.

-Que en fecha 1° de noviembre de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.C.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 159, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 61-D, ubicado en el Sector D, planta baja del Centro Comercial Maracay Plaza, ubicado en la avenida Aragua con avenida Bermúdez Municipio Girardot de la Parroquia J.C., Distrito Girardot, Estado Aragua. Estableciendo como domicilio especial exclusivo y a cuyos tribunales declararon someterse, a la ciudad de Caracas.

-Que la duración del contrato se estableció por un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, los cuales son prorrogables por periodos iguales, amenos que alguna de las partes notifique a la otra por escrito y dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término de que trate su deseo de dar por resuelto este contrato a la terminación de su plazo natural o alguna de sus posibles prorrogas. Igualmente si se practicare dicha notificación y aún así al vencimiento del lapso de que se trate el arrendatario y no entregara el inmueble, deberá pagar por cada día de mora la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) hasta la entrega definitiva del inmueble.

-Que luego de prorrogado el contrato suscrito por el periodo de un año mas del establecido, en fecha 04 de octubre de 2005 se le notificó al arrendatario, por medio de telegrama, no le sería renovado de acuerdo a la cláusula cuarta, dicho telegrama fue entregado el 17 de octubre de 2005, tal como se evidencia del comprobante de recepción emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

-Que a partir de la fecha 01 de noviembre de 2005, el arrendatario hizo uso de la prórroga legal, la cual correspondía a un año y venció en fecha 1° de noviembre de 2006, pero a pesar de las muchas gestiones que realizó para que el arrendatario señor M.C.C. le entregada el inmueble arrendado, motivo por el cual procede a demandar al ciudadano M.C.C., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: En que son ciertos los hechos narrados y aquí invocados. Segundo: En la resolución del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, de un inmueble destinado a comercio señalado con el número y letra D-61, sector D planta baja del Centro Comercial Maracay Plaza, avenida Aragua con Avenida Bermúdez de la Parroquia San Joaquín, Municipio Girardot del Estado Aragua. Tercero: En pagar a titulo de cláusula penal la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble desde el 1° de noviembre de 2006 hasta que definitivamente estas e produzca. Cuarta: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se causaren.

Su acción esta fundamentada en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en fecha 17 de mayo de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

  1. ) opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas casuales que no sean las alegadas en la demanda, por no haber transcurrido los noventa días desde el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en el juicio sustanciado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 2185 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, cuyo juicio se inició por demanda incoada en contra de su representado M.C.C..

    Que en fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio antes mencionado, homologó el desistimiento de la parte actora, por lo que evidentemente la parte actora incurrió en la infracción del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido, proponer la misma demanda antes de que hayan transcurrido los noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

  2. ) Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada por la ciudadana C.A.D.S. por ser contraria a derecho. Fundamentando su rechazo de hecho y derecho, haciendo la salvedad de las circunstancias referida a la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2003.

    Rechazó, negó y contradijo que en fecha 01 de noviembre de 2006 expirara la prorroga legal del contrato, como lo confiesa la actora expresamente fue notificada una supuesta no prorroga de contrato fundamentándose en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y consignando un documento que así lo expresa, dicha cláusula y el contenido del referido documento exige la entrega inmediata del inmueble a la fecha 01 de noviembre de 2005 no otorgándosele a su representado la prorroga de ley.

  3. ) Rechazó, negó y contradijo que su representado deba pagar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por cuanto su representado se encuentra en el goce del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento vigente.

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito de conclusiones (F.106-115), presentado ante el Tribunal Décimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por haber sido presentada un día antes del acto de la referida contestación, quedando en tal sentido confeso el demandado; alegato éste que se resolverá en la parte motiva de esta sentencia, por ser previo al fondo del litigio; y así se decide.

    MOTIVACION

    En el curso del juicio bajo análisis se produjeron una serie de alegatos como son la contestación anticipada de la demanda, tal como resultó constatado supra y la solicitud de declaratoria de confesión ficta, como efecto de la contestación extemporánea de la demanda; solicitudes éstas que serán objeto de análisis a continuación:

    En el caso de autos, por haberse alegado por la demandada en la contestación, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debería resolverse preliminarmente; sin embargo, por cuanto este alegato fue realizado por primera vez en la contestación de la demanda, se hace necesario resolver el punto relativo a la tempestividad de la contestación de la misma, toda vez que la parte actora adujo la extemporaneidad de ésta; y a tal efecto se aprecia:

    Sobre la extemporaneidad por anticipada de la litiscontestación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

    (…omissis…)

    En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

    Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

    Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    ‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’

    Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

    ‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

    Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

    En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

    (…omissis…)

    A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

    Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

    El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

    Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

    Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

    (…omissis…)

    En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

    ‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’(…)

    .

    Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión Nº 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J.d.C.B. y otros, asentó lo siguiente:

    (...omissis…)

    se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    (...omissis...)

    Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora (...)

    .

    De los hechos narrados por las partes, y de los recaudos cursantes en autos, advierte esta Sala que la contestación de la demanda formulada de manera anticipada, no constituyó un aventajamiento frente a los derechos de la sociedad de comercio Esvall C.A., parte demandante en el juicio principal. En consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva….”

    Conforme con las decisiones citadas, observa esta juzgadora que por auto de fecha 14 de mayo de 2001 (F. 30), se dejó constancia de la citación practicada al demandado, en donde se le indicaba que debía dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días del término de la distancia que se le concedían. Que el día 18 de mayo de 2007, oportunidad para la contestación a la demanda, no se presentó a dicho acto la parte demandada, y por el contrario se aprecia que fue en fecha 17 de mayo de 2007 (F. 34-42 y vuelto)que la misma contestó. El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo (2º) día, siguiente a la citación del demandado; pues sin duda alguna se trata de un término y no de un lapso; por lo que la parte demandada al haber contestado la demanda, el primer día y no el segundo conforme antes se señalo; ciertamente, dicha contestación fue extemporánea por anticipada.

    Ahora bien, en este caso, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada; que dejo establecido que es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se deba verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente, en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve; es por lo que tratándose el caso bajo análisis de un procedimiento breve, la contestación realizada de forma extemporánea por anticipada no es válida; y así se decide.

    Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer – con relación a la acción incoada - algunos pronunciamientos previos en los siguientes términos:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ARTÍCULO 341:. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

    Conforme la citada disposición, el juez, una vez recibida la demanda, verificará si la misma – entre otros casos – no es contraria a una disposición expresa en la Ley; por lo que el juez, en este caso, como director del proceso, está obligado a admitirla.

    Sin embargo una vez admitida la demanda, sin que se haya verificado que se trata de una acción incoada en contravención a una norma previamente establecida; nada obsta para que el Juez, al comprobar de los autos que en efecto se trata de una demanda contraria a una disposición normativa, se pronuncie sobre la inadmisibilidad en el curso del proceso, por cuanto el juez como garante del orden público procesal, está autorizado para ello.

    Así entonces vemos que en este caso concreto, es necesario además destacar que, en el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, posteriormente a la oportunidad para dar contestación a la demanda, en escrito de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2007, que cursa a los folios 122 y vuelto, señaló nuevamente respecto la acción incoada textualmente lo siguiente: “…la parte actora infringió el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sic sujeta que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa días contados a partir de la fecha del desistimiento…”; indicando que en consecuencia, se trata de una demanda inadmisible por cuanto la misma es contraria a una prohibición expresa de la Ley; alegato éste que sustentó en copias fotostáticas certificadas, acerca del informe rendido a solicitud del a quo, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documentos que rielan a los folios 123 al 126 de las actas procesales.

    Ahora bien, ante esta circunstancia, observa quien aquí se pronuncia, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de los recaudos consignados con el escrito de informes ante esta alzada, los cuales cursan a los folios 180 al 225; que en efecto, la parte actora, ciudadana C.A.d.S., en fecha 30 de enero de 2007, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano M.C.C., por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; procedimiento éste del cual desistió, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, acto que fue homologado por el mencionado Juzgado en fecha 14 de febrero de 2007.

    Se observa también, que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoada la misma acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana C.A.d.S., contra el mismo demandado en esta causa, ciudadano M.C.C.; la cual fue recibida por el Juzgado Distribuidor, en fecha 22 de febrero de 2007, (F. 5 y vuelto); y admitida en fecha 02 de abril de 2007; por el a quo, según se evidencia del auto cursante al folio 17 del expediente.

    Respecto el desistimiento del procedimiento y sus efectos, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ARTICULO 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

    La intención del legislador con la citada norma; no es otra que sancionar al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional. Se trata esta de una disposición de orden público, establecida para evitar en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir, con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propicia para el demandante.

    En comentarios a esta disposición, el destacado autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321, expone:

    “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

    Se concluye entonces que, el juez en su condición de director del proceso, interviene de forma protagónica la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos. Por ello, siendo rector del proceso, el juzgador no puede adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis este tribunal constata que la actora en el aludido juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, desistió de la demanda, y antes de que venciera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo, interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada; pero esta vez correspondió la competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia, (F. 5 y vuelto, F.17). Así las cosas, al haberse intentado en otro tribunal, una nueva demanda idéntica, días después que se desistió de la primera; no puede dejar de observar esta juzgadora que se ha pretendido evadir los efectos contenidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y con ello eludir la prohibición de intentar una nueva demanda, dentro de los noventa (90) días siguientes al desistimiento.

    Por ello, ante tal actuación de una de las partes, este tribunal, garante de la legalidad y en la obligación de controlar conductas que intenten desconocer expresas disposiciones legales vinculadas al proceso judicial; garantizando el cumplimiento de las normas establecidas por el Estado frente a los particulares accionantes; considera que en el caso de autos, estamos en presencia de una demanda inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una dispocision expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En consideración a los motivos antes expresados, en virtud de la declaratoria que antecede, por cuanto se trata de un presupuesto legal para dar inicio al juicio, en virtud de que si bien la parte actora tiene el ejercicio de la acción, su accionar esta limitado temporalmente por disposición de la Ley; no procede en consecuencia, pasar al análisis del fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.

    Así, el recurso de apelación debe prosperar, en virtud de que la sentencia recurrida resultó nula; sin embargo, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ser la misma contraria a la disposición contendida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el 341 ejusdem; así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.Á.d.S., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 01 del mes de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en contra del ciudadano M.C.C., por haber resultado nula la decisión apelada. SEGUNDO: Se declara NULA la decisión apelada, proferida en fecha 01 de noviembre del 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara INADIMISIBLE la demanda intentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el 341 ejusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadana C.Á.d.S., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por efecto de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente previsto para su pronunciamiento, se ordena la notificación de las partes.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ROSA DA´ SILVA GUERRA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.F.O.

    En la misma fecha (29/09/2.008) se registró y publicó el presente fallo, siendo las (2:00p.m.).-

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.F.O.

    EXP. Nº CB-08-0840

    RDSG/AM

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