Decisión nº AZ522008000027 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

Asunto: AP51-O-2007-022935

Recurso: AP51-R-2008-000212

Motivo: APELACIÓN CONTRA A.C.

Jueza Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte agraviada : C.E.B.H., venezolana,

y recurrente mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.912.463

Abogado Asistente W.A.T.G., abogado en

de la parte recurrente ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023 .

Parte agraviante Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.064

Auto Apelado: Auto dictado por la Jueza Unipersonal Nro. XII del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), en el cual se inadmite la acción de a.c..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.912.463, madre de la adolescente XXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el abogado W.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual se declaro inadmisible la acción de A.C. “… contra el desalojo ilegal del cual fue objeto mi hija de nombre XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad y su grupo familiar, al ser despojados en fecha 2 de noviembre de 2007, del inmueble que poseíamos en calidad de arrendatarios, constituidos por un apartamento identificado con el Nº 2, situado en la casa N| 602, ubicado en la calle Miranda, Sector Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, por la ciudadana Z.V., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. Nº 3.976.064…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior Segunda, en fecha 16 de enero de 2008, se dio cuenta en Secretaría y se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a conocer de las presentes actuaciones y a tal efecto se observa:

II

Primero

La acción de amparo se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., madre de la adolescente XXXXXXXXXX, asistida por el abogado W.A.T.G., en la cual aduce que la ciudadana Z.V., parte agraviante en la presente acción, despojó ilegalmente a la precitada adolescente y a su grupo familiar, del inmueble que poseían en calidad de arrendatarios, vulnerando así los derecho constitucionales de la mencionada adolescente, consagrados en los artículos 47, 49, 55, 66, 75, 76, 78, 82, 102 ,103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Civiles, Sociales y de la Familia, Derechos Educativos, respectivamente; así como también los derechos consagrados en los artículos 17, 26, 53, 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos al principio de prioridad absoluta, derecho a ser criado en una familia, derecho a la educación, derecho al honor, derecho al a inviolabilidad del hogar.

Segundo

En fecha 20 de diciembre de 2007, la Jueza Unipersonal Nro. XII del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., asistida por el abogado W.A.T.G., bajo el siguiente fundamento:

“…Ahora bien este Tribunal observó que el origen de todo lo expuesto por la accionante se circunscribe al hecho de un desalojo practicado por la ciudadana Z.V., en su carácter de propietaria del inmueble arrendado al ciudadano O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.597.383, debido a la relación arrendaticia existente entre estos ciudadanos. Así pues, se desprende de lo expuesto por la accionante que las personas involucradas en la relación contractual son la ciudadana Z.V. y O.J.R.R., ampliamente identificadas en autos, lo cual no entiende esta Juzgadora sobre los presuntos derechos constitucionales que se he han vulnerado a la adolescente XXXXXXXXXX, ya que el padrastro de ésta y su progenitora C.E.B.H., debieron prever los efectos y las implicaciones que toda terminación o incumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de arrendamiento generaría dentro de su vida cotidiana y las actividades escolar de su hija, una vez, que por cualquier circunstancia, terminara la relación arrendaticia. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que es deber del Estado Venezolano garantizar el derecho de educación y de vivienda de todos los Venezolanos, tal como se desprende de los artículos 82 y 102 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que la parte actora es la responsable en primer lugar de garantizar dichos derechos a su hija, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 30 y 54 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Para el Adolescente, y así lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas Jurisprudencias de reiteradas, pacificas, concordantes y no contradictorias.

(…)

…Es por ello que de los hechos narrados considera esta sentenciadora que no existe la violación invocada por el accionante, para lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo invocada….

(Subrayado de esta Alzada)

Tercero

En fecha 09 de enero de 2008, comparece la ciudadana C.E.B.H., debidamente asistida por el abogado W.A.T.G., y consigna diligencia mediante la cual apela de la referida decisión, señalando:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual el referido Tribunal declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta por mi persona actuando en representación de mi hija adolescente, ciudadana XXXXXX, procedo a través del presente escrito a interponer recurso de apelación contra la referida decisión por ser la misma contraria y violatoria del derecho a la defensa de mi hija. En consecuencia apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007…

Cuarto

En fecha 11 de enero de 2008, el tribunal de instancia admitió la apelación, oyó en un solo efecto la misma interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., debidamente asistida por el abogado W.A.T.G., la cual fue remitida a esta Corte Superior Segunda, quien estando dentro del lapso correspondiente, pasa a dictar el presente fallo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo, es una Garantía Constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que toda persona, entendida esta como persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuando sus derechos o garantías puedan verse violados e incluso amenazados, por un hecho, acto u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como también por algún hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados.

En el presente recurso, la recurrente apela de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nro. XII, en la cual inadmite la referida acción de a.c., por considerar que no existió violación a los derechos fundamentales que fueron alegados por la presunta agraviante, al interponer la referida acción de amparo. Ahora bien, tomando en cuenta que ésta en la diligencia mediante la cual ejerció el respectivo recurso de apelación, únicamente señaló que el auto de inadmisión dictado por el a quo, violó el derecho a la defensa de la adolescente XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, esta Alzada pasa a analizar el presente recurso conforme a la acción de amparo interpuesta por la recurrente o presunta agraviada:

Observa esta Alzada que la ciudadana C.E.B.H., madre de la adolescente XXXXXXXXX, acciona de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, e interpone acción de a.c. en contra de la ciudadana Z.V., en el que expone que en virtud de haber sido desalojada ilegalmente, la precitada adolescente y su grupo familiar del inmueble en el que se encontraban en posesión en calidad de arrendatarios, haciéndose la presunta agraviante justicia por sus propias manos cuando procedió a cambiar los cilindros de la puerta principal que da acceso al inmueble arrendado. Expresando que acudió a distintas dependencias como lo son la Junta Parroquial, la Dirección de Inquilinato y la Asociación de Vecinos, para que intentaran medida de restitución del inmueble arrendado, las cuales fueron infructuosas ya que la ciudadana Z.V., se negó a permitir nuevamente el acceso al inmueble sujeto a arrendamiento. Subsiguientemente, y según su decir, la presunta agraviante procedió a sustraer del referido inmueble todas las pertenencias de la accionante, entre éstas la ropa, libros, cuadernos y guías de estudio de la adolescente XXXXXXX, y tras una llamada telefónica manifestó a la ciudadana C.E.B.H. que no siguiera intentando volver al apartamento, porque ella había sacado todas sus cosas del mismo. Como fundamento a dicha acción de amparo, la accionante señaló que con el desalojo producido por la ciudadana Z.V., se vulneraron los derechos constitucionales de la adolescente XXXXXX, consagrados en los artículos 47, 49, 55, 66, 75, 76, 78, 82, 102 ,103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los derechos consagrados en los artículos 17, 26, 53, 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los jueces de instancia cuando actúan como jueces constitucionales a fin de evitar errores al momento de conocer las acciones interpuestas deben realizar lo siguiente:

1) Del análisis de Contenido de la Solicitud: Una vez interpuesta la acción de amparo, se deben revisar los requisitos de forma de la misma, a fin de determinar si ha dado cumplimiento a los mismos para su tramitación o en su defecto ordenar su corrección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se hace saber.-

2) De la Competencia: Es jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los tribunales del país, al actuar como jueces constitucionales, deben afirmar su competencia para conocer la respectiva acción, y en caso contrario, declararse incompetentes, debiendo realizar el tramite concernientes a los fines de remitirla al Tribunal competente para proseguir el procedimiento previsto, y así se hace saber.-

3) De la admisibilidad: La juez unipersonal Nº XII de este Circuito Judicial, en su resolución procede a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, sin hacer previamente el análisis de los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual cumplidos estos requisitos, debe admitir o inadmitir la respectiva acción, y así se hace saber.-

4) Del fondo de la acción: Realizado el análisis antes expuesto, y en caso de haberse cumplido los requisitos de admisibilidad, admitida la acción, sólo en este caso, es que el juez constitucional puede o debe pronunciarse sobre el fondo de la acción interpuesta, bien sea para declarar su improcedencia in limine litis, o para tramitar el procedimiento previsto en la ley especial, y así se hace saber.-

En el presente caso, el a quo recibida la acción procede a declarar su inadmisibilidad, considerando en principio que las personas involucradas en la relación contractual son sólo los ciudadanos C.E.B.H. y O.J.R.R., lo cual no puede encuadrarse en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la adolescente XXXXXXXXXX, que fueron alegados por la hoy recurrente, pues los efectos e implicaciones de la terminación o incumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de arrendamiento, debieron ser previstas por la progenitora y el padrastro de la adolescente. Asimismo señaló que si bien es cierto, es deber del Estado garantizar el derecho a la educación y de vivienda de todos los ciudadanos, no es menos cierto que la parte actora es responsable en forma prioritaria e indeclinable de garantizar dichos derechos a su hija, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 30 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este sentido observa esta Alzada, que el a quo incurre en ciertos errores que no puede dejar de advertir esta Corte, los cuales se analizaran a continuación:

El a aquo, al recibir la solicitud y determinar que cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entra al análisis del fondo de la acción sin afirmar su competencia para el conocimiento de la misma, ni tampoco entra a verificar la aplicabilidad o no de cualquiera de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la mencionada Ley, para declarar la admisibilidad o su antagónica, por el contrario, procede a entrar al fondo del conocimiento de la acción al determinar que “no existe la violación invocada por el accionante”, para terminar declarando lo inadmisibilidad de la acción, cuando en la parte motiva de su resolución fundamenta su decisión en el artículo 2 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuaciones éstas que inficionan la recurrida de falta y falsa aplicabilidad de la norma orgánica pertinente, teniendo esto como consecuencia, la necesidad de revocar la providencia recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y ordenarle al a quo, dictar un nuevo pronunciamiento, haciendo uso de los parámetros indicados en el cuerpo de éste fallo, con los numerales 1, 2, 3 y 4, lo cual será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.912.463, madre de la adolescente XXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el abogado W.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nro. XII del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2007, y así se decide.

SEGUNDO

REVOCADA, la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por la Jueza Unipersonal Nro. XII del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a dicha Juez, dictar un nuevo pronunciamiento, haciendo uso de los parámetros indicados en el cuerpo de éste fallo, con los numerales 1, 2, 3 y 4, y así se decide

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintitrés de la tarde (03:23pm).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/ Mariale- J.C.

Motivo: Apelación en contra de Inadmisibilidad de Amparo

Asunto: AP51-R-2008-000212

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR