Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) por la ciudadana C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.575.153, debidamente asistida por el abogado EDUARDO A MEJIAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada del Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

El Tribunal, cumplida todas las fases procesales de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Refiere la querellante que es funcionario público y ejercía labores como Analista de Personal II, en la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Arguye que se le fue iniciado en fecha 11 de noviembre de 2004, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, un procedimiento administrativo disciplinario, en atención a la solicitud que por Oficio efectuara el Director General de Centralización, según memorandum Nº DGE-128-04-A de fecha 08 de noviembre de 2004, por presuntamente haber cometido hechos generadores de responsabilidad disciplinaria.

Afirma que el día 15 de marzo de 2005, fue notificada mediante oficio por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la Resolución Nº 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, en el que se le declara responsable en lo disciplinario por la comisión de hechos generadores de responsabilidad disciplinaria determinados en los numerales 2º, 6º y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como resultado del procedimiento administrativo instruido y sustanciado en el expediente Nº CM-DRH-006-2004.

Menciona que mediante un cartel publicado en el Diario La Verdad, se participa a todos los empleados y obreros de la Contraloría Municipal presentarse a cumplir su horario de trabajo, de igual manera a consignar reposos, vacaciones documentos relacionados con guarderías infantiles, útiles escolares, registro de seguro social obligatorio, en las Oficinas situadas en el piso 5 del Edificio sede administrativa de la Contraloría Municipal, en la Plaza Padre Machado, sopena de no cobrar sus sueldos.

Sostiene que recibió sus sueldos mensuales, así como las prebendas (sic) y demás cargos que le correspondían de manos del ciudadano V.V.M., cumpliendo con las responsabilidades inherentes al mismo, de igual forma desde el día siguiente a la renuncia del referido ciudadano retomó sus actividades en la sede de la Parroquia Macuto y desde entonces está afectada por una situación irregular, la cual la coloca en un estado de indefensión y de no igualdad con los demás funcionarios públicos, lesionando sus derechos contractuales y constitucionales, que la veracidad de tales hechos se encuentra en el texto de la resolución objeto de impugnación.

Que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario se abre por venganza a todos los empleados que de una u otra forma no hicieron más que perseguir a la persona que creyeron era la legitima y que les cancelaba sus sueldos, vacaciones, aguinaldos y demás prebendas.

Manifiesta que la base legal para que la administración actuara en su contra, son los numerales 2, 3, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y resume los días que supuestamente dejó de asistir a sus labores ordinarias durante los días 04, 05, 06, 07, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 16 y 27 de octubre; así como 02, 03 y 04 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive.

Mantiene que para la fecha en que narra la resolución recurrida el Contralor era el ciudadano V.V.M., siendo de aplicación única y exclusiva para los funcionarios públicos pertenecientes a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por quien para el momento era el autentico y legitimo Contralor, por ser bajo su administración que acudía a prestar sus labores y quien le remuneraba mensualmente sus salarios.

Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto la entidad municipal señala que se fundamentó en el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce entre otras circunstancias, cuando la administración aplica erradamente una norma, o un hecho distinto del que corresponde, como ha sido en el caso de marras, al aplicarse unos hechos (falta a las labores) circunscrito a un periodo en el cual no era el máximo jerarca de la administración controladora, incurriendo con ello en error de derecho que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario a dejar consignado en el acto fundamentos legales pertinentes con relación a los hechos (sic).

Expresa que en su caso se violan los límites discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa y preestablecida, en los casos de la administración y su ordenamiento jurídico, constituyéndose con ello un abuso de autoridad al pretender aplicar a su cargo una vía de hecho de la administración, según lo dispuesto en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al condenársele, cita: “…Porque suscribió y dio su consentimiento de apoyo a la designación del ciudadano V.V., como Contralor Municipal Interino. Con la finalidad de darle continuidad administrativa a la gestión que se viene realizando a partir del mes de enero del presente año…”

Refiere que el peculiar acto tiene por fin dejarla fuera de sus labores en un periodo de su vida en el cual esta criando su hija, como es conocido por el ahora máximo jerarca del ente para el cual presto mis servicios y que descubre sus intenciones de dañarla en la época mas importante de su vida con el animo revelado en la forma como actúa, que dicho acto objeto de impugnación expresa, así mismo “…una falta de compromiso con la Institución Controladora y una concepción de irrelevancia y falta de vergüenza en su status funcionarial…”, por otra parte refiere el acto recurrido: “…estamos ante un comportamiento reprochable e indigno para quien está llamado a ejercer función publica…” (omisis) “…Implica el incumplimiento del deber de todo funcionario mantener una conducta acorde con las normas jurídicas y las buenas costumbres, ética y moralmente establecidas y con los principios éticos de la honestidad y transparencia, que rige el ejercicio de las funciones que se desempeñan en la administración publica Municipal…” (sic). Expresiones personales que afectan su prestigio y que anuncia, solicitará resarcimiento y castigo por vía principal.

Igualmente alega que al basar con unos hechos que no tienen nada que ver con las labores que ejerce, como lo es la adhesión a la figura de un Contralor Municipal Interino, referente al ciudadano V.V.M., se está vulnerando el principio constitucional que reconoce la libertad de expresión, de la cual siempre ha sido respetuosa para los demás y que son sus criterios personales en los cuales pasa a explanar sus motivos: En efecto di y doy mi apoyo a la designación del Doctor V.V.M., para su eventual nombramiento de Contralor Interino y obtuvo oportuna respuesta de la Cámara Municipal, que en ningún momento ha desacatado, ni desconocido al Econ. A.P.P., pero los hechos hablan por si solos, al alcanzar el fin al cual esta destinada la conducta del ente recurrido, no es otro que dejarla fuera de su cargo para lo cual fue nombrada y acreditada, dejándola en estado de indefensión, junto con la falta de apego a la legalidad, de los actos constituyen la piedra angular en el estudio de las nulidades administrativas, tanto para la doctrina como por la jurisprudencia y en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la figura de la indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal; lo anterior configura un craso quebrantamiento de normas de orden publico que regulan los principios rectores de la actividad procesal.

Por otra parte, la administración sustanciadora que ha actuado: “…en desacato o desconocimiento a la designación que como Contralor Municipal Interino y titular recayera en la persona del Econ. A.P.P., efectuada mediante acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 12 de septiembre de 2003 y del 26 de febrero de 2004, quien en tal sentido se ha desempeñado como legitimo Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas…”

Afirma la administración que desconoce la autoridad de Econ. A.P.P., y cita unas fechas lejanas “12 de septiembre de 2003, y del 26 de febrero de 2004”, pero los hechos que se le imputan datan de los días 04, 05, 06, 07, 13, 14,15,18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de octubre; así como 02, 03 y 04 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive, que dichas fechas no se corresponden con las subsumidas en las supuestas fechas de las sedicentes faltas a sus labores (sic).

Alega que en su condición de Analista de Personal II, ejerce sus labores para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y el hecho de que desacate o desconozca la designación que como Contralor Municipal Interino y titular que se le otorgara al Econ. A.P.P., no cambia para nada la situación de su ejercicio en el cargo, ya que no determinó, ni nombró al funcionario que ha de estar a la cabeza del organismo para el que labora. No comprende como es que deriva que haber presuntamente faltado en el año 2004 a sus labores, signifique que haya desconocido una designación que data del año 2003, por lo que no hay proporcionalidad entre las infracciones que se pretenden imputar, afirmando que se trata de una falaz excusa para abrir una averiguación a un funcionario probo y cumplidor de su labor. No cumpliéndose el último aparte del artículo en el cual se subsume su conducta.

Por otra parte sostiene que no ha excedido, los limites del derecho de expresión, ni ha ocasionado lesión a los intereses de la Administración, ni a su actual jefe inmediato, por lo cual la causal que fuera aplicada no esta ajustada a derecho, es decir no hay proporcionalidad entre los hechos y el derecho.

Que en el presente recurso ha explanado con suficiencia razones de hecho y derecho a los fines de identificar los supuestos de ilegalidad merecedores de la calificación de nulidad absoluta, como son la violación directa de las normas, la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindibles al acto, las infracciones a la Ley, la trasgresión de normas legales que rigen la conducta de la administración publica, la vulneración de la estabilidad administrativa, es por lo que piensa que este acto no puede producir efectos, ya que es nulo de nulidad absoluta y que se tenga como nunca dictado.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Econ. A.P.P., en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por ser ilegal e inconstitucional y consecuentemente se ordene su reincorporación a las labores inherentes a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas su prebendas.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial de la sindicatura Municipal del Municipio Vargas, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el libelo de demanda, igualmente desconocen e impugna expresamente los documentos anexos signados con las letras B, C, E y G, y otros anexos sin identificar, que se han acompañado al libelo de demanda:

  1. -Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Nº ALC-04 0020 de fecha 15 de enero de 2004, donde está publicada la Resolución Nº 02, dictada por el ciudadano M.B.C., en Usurpación de Autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, como presunto Contralor Municipal; que cursa a los folios 45 y 46 del presente expediente.

  2. -Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Extraordinaria Nº ALC-04 0021 de fecha 19 de enero de 2004, donde está publicada la presunta Renuncia del ciudadano M.B.C. al cargo de presunto Contralor Municipal; que cursa a los folios 47 y 48 del presente expediente.

  3. -Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Extraordinaria Nº ALC-04 0024 de fecha 16 de marzo de 2004, donde está publicada la Resolución Nº 55, dictada por el ciudadano ex-alcalde J.B., desconociendo la designación de A.P., como Contralor Municipal, que cursa al folio 49 del presente expediente.

  4. -Copia de presunta acta de fecha 05 de noviembre de 2004, levantada en una Oficina ubicada en el piso 6 del Edificio Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde funcionaba una Contraloría Paralela que cursa a los folios 55 y 56 del presente expediente.

  5. -Copia de presunto remitido de prensa sin fecha, que cursa al folio 57 del presente expediente.

  6. -Copia de presunta Credencial Nº DC-025-04 de fecha 1 de octubre de 2004, presuntamente suscrito o firmado por V.V., que cursa a los folios 76 del presente expediente.

Por ser todos copias simples, no fidedignas, de ningún documento original y de dudosa credibilidad y veracidad de su contenido. Por lo que sus presuntas firmas, membretes y sellos no pueden tenerse o considerarse fidedignas, pudiendo provenir de autoridades o funcionarios no legítimos ni competentes que puedan ser efectivamente identificadas y determinarse con certeza procesal de quien presuntamente emanan, no constando en la diligencia de la presentación de sus originales a efectum videndi.

Alegan que el Econ. A.P.P., viene ejerciendo legal, legitima, permanente e ininterrumpidamente el cargo de Contralor del Municipio Vargas, desde el 28 de diciembre de 2000, despachando desde la sede administrativa de la Contraloría Municipal, ubicada en la Parroquia Macuto. Por cuanto en él ha recaído la máxima superioridad jerárquica en materia administrativa y de la administración del personal de la Contraloría Municipal, según lo establecido expresamente en el artículo 97 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Que el ejercicio del cargo del Contralor Municipal del ciudadano A.P.P., ha estado fundamentado en los correspondientes nombramientos efectuados por el C.M.d.M.V., en pleno uso de la exclusiva y excluyente atribución que a tales efectos le determina el artículo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Sostiene que para el momento en que la querellante abandona sus labores de trabajo en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con sede administrativa en Macuto, el Contralor Municipal Legítimo, legal y competente designado por la Cámara Municipal era el ciudadano A.P.P., deduciendo con ello que su designación está hecha por autoridad competente para ocupar el cargo de funcionario publico municipal, ya que fue nombrado por la Cámara Municipal integrada por Concejales electos, por lo que no puede afirmar la querellante que el Contralor era el ciudadano V.V., en condición de encargado.

Que los argumentos que alega la querellante para justificar su falta de reconocimiento a su autoridad jerárquica, A.P.P., y así justificar también su abandono de trabajo; está hecho por una autoridad manifiestamente incompetente y por tanto constituye una actuación viciada de nulidad absoluta, ya que ni el ciudadano M.B., ni V.V., ostentaban la legitima y legal condición para ejercer el cargo de Contralor Municipal y en consecuencia obligar al Municipio o a la Contraloría por sus actuaciones al respecto.

Asimismo manifiesta que en base a las irregularidades motivadas, y cuando la circunstancia así lo favoreció, motivaron, la realización de una actuación fiscal que en uso de sus atribuciones controladora el Contralor A.P.P., mediante Resolución Nº 0023-003 de fecha 1º de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº 044-2004 de fecha 03 de diciembre de 2004, realizó en el piso 6 de la Sede Administrativa de la Alcaldía del Municipio Vargas, Ubicada de Cervecería a Desvío, Fte. Plaza Padre Machado, en una Oficina en la que de manera ilegal venían realizando irregularmente funciones propias de la Contraloría Municipal, por parte de personas ilegitimas en ejercicio de cargos públicos y sobre las cuales por recomendación del ciudadano Alcalde A.T.C., se debía dejar constancia mediante el mecanismo de control pertinente. Motivando a que dicha oficina fuera intervenida por el órgano contralor bajo condición de inventario y producido este hecho, las personas que allí se encontraban procedieron a retirarse y no volver más.

Afirma que el procedimiento seguido a la ciudadana C.L., cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y dentro de los términos establecidos en la misma, dando pleno respeto al debido proceso, garantizando el derecho a la defensa de la funcionaria investigada, teniendo pleno acceso al expediente, estando representada de abogado y ha proferido efectivamente su defensa, lo que motivo para que el mismo se produjera una decisión ajusta plenamente a derecho, fundamentada en lo alegado y probado en autos.

El inicio del procedimiento disciplinario, así como la formulación de cargos a la funcionaria investida, se fundamentó en la circunstancia que existían hechos generadores de responsabilidad disciplinaria en los que estaba incursa la funcionaria C.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.575.153, que ameritaban la sanción disciplinaria de destitución, en razón de que la aludida funcionaria, dejó de asistir o faltó en forma injustificada a su lugar de trabajo, en la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, con sede en la Parroquia Macuto, los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2004 y los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2004, no presentándose a sus labores diarias habituales para cumplir en forma regular con su horario de trabajo. Siendo entonces que tales hechos configuran las causales de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que en tal sentido las causales se circunscriben específicamente al incumplimiento reiterados de los deberes inherentes al cargo, al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos y falta de probidad. Que en el mismo estaban dadas las circunstancias de hecho que configuran la previsión legal para la aplicación de la medida disciplinaria de destitución con base a las causales “Incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo, falta de probidad e insubordinación y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Reiteran y ratifican la negativa y desconocimiento a los alegatos y argumentos expresados en su escrito libelar por la ciudadana C.L., y en tal sentido solicita se declare sin lugar la querella incoada.

Finalmente se declare la improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo, así como todas las solicitudes realizadas por la querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución N° 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Contralor Municipal del Municipio Vargas Econ. A.P.P., ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad en virtud de que viola principios constitucionales, como lo son la violación directa de las normas, la falta de elementos necesarios, esenciales e imprescindibles al acto, las infracciones a la Ley, la trasgresión de normas legales que rigen la conducta de la Administración Publica, la vulneración de la estabilidad administrativa configurándola en un falso supuesto de hecho.

A los fines de resolver lo alegado por la recurrente en el proceso administrativo, que le siguió la Administración, se observa que cursa a los folios 17 al 44 la Resolución N° 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada del Econ. Contralor Municipal del Municipio Vargas, que resolvió su destitución del cargo de Analista de Personal II, la cual es del siguiente tenor:

…Comprobada mediante las pruebas aportadas por la Administración cursante en el presente expediente, el incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo, la falta de probidad, la insubordinación y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; y determinada la funcionaria que incurrió en esos hechos irregulares y el agente que lo comete, en fuerza de lo cual dicho agente debe ser declarado responsable en lo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2º, y de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara

... “1. Se declara la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana C.N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.575.153, quien ocupa el cargo de Analista de Personal II, por la Comisión de los hechos comprobados y señalados en la presente decisión. 2. En consecuencia, se resuelve imponer a la funcionaria antes identificada la sanción disciplinaria de DESTITUCION, del cargo de Analista de Personal II que ostenta, en atención a lo consagrado en el artículo 86 Ordinales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

Igualmente en la notificación realizada a la querellante en fecha 15 de marzo de 2005, que cursa en el folio 16 del expediente judicial, se hace de su conocimiento la decisión adoptada por el ente Contralor “…y de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formar notificación…”.

De la Resolución impugnada se observa que ésta, partió de la premisa que los hechos fueron comprobados en el proceso administrativo que se le siguió a la recurrente, concluyendo que la conducta de la recurrente se subsumía en las causales 2, 6 y 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, a la falta de probidad y falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, comprobados según la resolución impugnada, toda vez que los alegatos opuestos al respecto carecen de sustento lógico y jurídico capaz de producir dichos efectos y las pruebas promovidas no tienen fuerza de convicción plena, siendo que en el escrito de descargo y de conclusiones confesó haber incurrido en dichos hechos; además que no existen suficientes, ni convincentes, elementos probatorios que permitan determinar la faltas cometidas por la funcionaria.

Antes de decidir sobre el fondo de la controversia este juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la impugnación de los documentos presentado como recaudos en fecha 26 de abril de 2005 que corren al folio 45 al 77 del expediente judicial, que fueron objetadas por el ente querellado en el escrito de contestación de la querella afirmando que las mismas corren en copias simples, no son fidedignas de ningún documento original y de dudosa credibilidad y veracidad, este Tribunal observa que marcadas con el anexo A cursante al folio 16 al 44 son originales de la notificación que se le hiciera a la querellante de la resolución objeto de impugnación, desde folio 45 al 48 correspondiente a la Gaceta Municipal Nº ALC-04-0020 de fecha 15 de enero de 2004, su original fue presentada en la oportunidad probatoria y corre inserta al los folios 380 al 382, consignado en fase probatoria, con respecto al anuncio de prensa que cursa al folio 49, del Diario de circulación regional “La Verdad”, aparecido el día 01 de abril de 2004, fue un hecho notorio y publico y del conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Vargas que fijó posición ante tal situación que consta en el folio 18 del expediente administrativo, con respecto a los folios que corren desde el 58 al 74, del expediente judicial que corresponde a los recibos de pago de la ciudadana C.L., fueron presentados sus originales debidamente firmados por la querellante y sellados por la Oficina de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas y corren insertos a los folios 384 al 392 del expediente judicial consignados en fase probatoria, dándole este Juzgado pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, es evidente y notoria, la problemática existente para la época que ostentaba la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la disyuntiva de carecer de autoridad Controladora en el organismo, lo que trajo como consecuencia incertidumbre e inseguridad en mucho de sus trabajadores, como es el caso de la ciudadana C.L., a quien se le inicia un procedimiento administrativos por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, a la falta de probidad y falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos; el silencio de autoridad presentado en la Contraloría Municipal, no solo trajo confusiones en la administrada, sino también en todos aquellos que se encontraban en la misma situación, ya que no solo se trata de resolver peticiones que formulen los particulares, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento, imponiendo a las autoridades la obligación de hacer saber en breve término a los peticionarios, todos y cada uno de los trámites relativos a sus peticiones, es por ello que la oficina respectiva, en este caso la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Vargas, debió girar las instrucciones necesarias y tomar las medidas pertinentes, ante tal disyuntiva, para que todos los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, no se encontraran desasistidos de autoridad superior, y por ende estar bajo la supervisión y control de autoridad, en la cual hicieran garante de cumplir con todas las obligaciones inherentes a sus cargo, de manera que su función administrativa se cumpliera con toda eficacia, y que las decisiones que en ella se tomará fueran acatadas por todo el personal que laboraba bajo su dependencia, en vista del conflicto generado por quienes ostentaban el cargo de Contralor Municipal, no siendo imputable al administrado las consecuencias que tales actuaciones administrativas generan, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las declaración hecha a la misma en ocasión a los hechos acontecidos, y por cuanto de los hechos expuesto se resume la comisión de abandono injustificado al trabajo, falta de probidad insubordinación, considera forzoso este Juzgador concluir que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo y de Falta de Probidad, establecido en el articulo 86 numerales 2º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo probada suficientemente por la administración en el procedimiento que la ciudadana haya desconocido a la autoridad Controladora debido a que en ese momento todavía persistía la disyuntiva de quien realmente, ejercía las funciones de Contralor, como ella misma lo expresa en su declaración realizada el día 06 de enero de 2005,a las once de la mañana (11:00 a.m.) Octava Pregunta ¿Diga la testigo quien es el contralor Municipal? Contesto: En estos momentos no se quien es. Décima Segunda Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es el Contralor Municipal, actualmente? Contesto: No, me consta porque la Cámara Municipal aun no lo ha designado, igualmente en ese mismo día a la una de la tarde (1:00 p.m.) se tomó nuevamente declaración a la ciudadana C.L. en la cual expresa en su Séptima Pregunta ¿Diga la testigo quien es el contralor Municipal? Respondió: No sé, porque todavía la Cámara Municipal no lo ha designado. De lo anterior deduce este sentenciador que en ningún momento la Administración aclaró a los funcionarios públicos que laboraban en esa dependencia cual era su situación y mucho menos se les informó bajo la subordinación de quien iban a estar, sin embargo esta demostrado que en ningún momento desconoció autoridad alguna ya que pese a tal situación, siguió ordenes del ciudadano G.U.C., en su Carácter de Director de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, al momento de facultarla para dar cumplimiento a la providencia y realizar la labor encomendada, la cual riela al folio 48 del expediente administrativo, por otra parte igualmente acató las ordenes del ciudadano Contralor Municipal Interino a quien prestó apoyo con el fin de solventar un conjunto de problemas como lo fueron en su momento: el pago de bonificación de Fin de Año, y otros beneficios contenidos en la contratación colectiva vigente, pues mal podría imputarle a la funcionaria que incumplió de forma reiterada con los deberes inherentes al cargo, y a su vez, la falta de probidad, desconociendo la máxima autoridad, no siendo procedente la causales establecidas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En cuanto al hecho de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, por haber faltado injustificadamente los días 04, 05, 06, 07, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2004, 02, 03, 04 y 05 del noviembre de 2004, y no haber podido demostrar que su ausencia de los días indicados se debió a una causa justificada…”, cabe destacar que constan en el expediente, providencia administrativa suscrita por el ciudadano G.U.C., Director de Gestión Económica, Unidad de Determinación Tributaria, anteriormente mencionada donde facultad expresamente a la querellante, a los fines de dar cumplimiento a la referida providencia, efectuar los procedimientos pertinentes y formular el censo, citaciones y actas fiscales a que hubiera lugar, dejando constancia de su asistencia debidamente firmada en la hoja de control de asistencia de la referida Unidad, como se evidencia de los folios 49 al 67 del expediente administrativo, de los días correspondientes al mes de octubre 2004; con respecto a los días 02, 03 y 04 del mes de noviembre 2004, no existe prueba alguna en el expediente que haga presumir que la funcionaria ha faltado de manera injustificada a su sitio de trabajo, por cuanto el ente querellado en ningún momento consignó constancia de asistencia de la funcionaria, siendo que la misma en el momento en que culmina la misión encomendada se dirige a la dependencia donde funcionaba la Contraloría Municipal que estaba bajo la dependencia del Contralor Interino V.M., en la sede de Macuto, a quien prestó apoyo con el fin de darle continuidad administrativa a la gestión que desde el mes de enero de 2003, que realizó el ciudadano M.B.C., para imputarle a la querellante falta injustificada por tres (3) días, basándose la administración en controles de relación de cesta ticket, no constituyendo tal relación prueba fehaciente que demuestre que acudió, o no, la querellante a su sitio de trabajo, ya que estos Controles muchas veces presentan errores materiales, para eso están los controles de asistencia del personal, que es donde queda plasmadas las rubrica de las personas que laboran en esa dependencia, no obstante a ello no se justifica que la Dirección de Recursos Humanos no haya tomado las medidas pertinentes para ejercer las funciones del control del personal ante la situación que presentaba la Contraloría Municipal, la negligencia e impericia cometidas por parte de la Administración, no son imputables al administrado, en este sentido, cuando se trata de procedimientos donde se solicite la nulidad de un acto administrativo, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

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Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar los documentos en la cual se basó para tomar la decisión adoptada, lo que no probó ni demostró suficientemente. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015-2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo de Analista de Personal II, el inmediato pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con respecto a los salarios caídos que le corresponde al querellante tomando como base la fecha 14 de marzo de 2005, fecha en la cual es destituida del Organismo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena el pago de los Cesta ticket, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente la destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426, artículo 19. Así se decide.

Ahora bien, debe este sentenciador advertir en primer término a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que siendo declarada con lugar la querella interpuesta, se procede a la condenatoria en consta del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio.

En efecto, resulta perentorio advertir que las costas constituyen una indemnización y, en el proceso, comportan los gastos generados en éste, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar, siendo el caso que en el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, por lo que este Juzgador estima acertado que procede la condenatoria en costas, y así se declara.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas». Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.N.L., debidamente asistida por el abogado E.A. MEJIAS RENGIFO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 00015-2005 de fecha 14 de marzo de 2005,emanado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 00015-2005 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, la reincorporación de la accionante al cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Dirección General de Centralización de la Contraloría Municipal el Municipio Vargas del Estado Vargas.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo.

CUARTO

Se ordena el pago de “cesta tickets”, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426, artículo 19.

QUINTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 02 de septiembre de 2004, en la cual el ente querellado procedió a destituir a la funcionaria; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

SEXTO

Por resultar totalmente vencido el ente querellado, se condena en costa, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TRECE ( 13 ) días del mes de AGOSTO del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 4846/EMM.-

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