Decisión nº PJ0122011000153 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:

C.L.C.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.127.677

APODERADO JUDICIAL DEL PRSUNTO AGRAVIADO

M.T.H. BECKER, IPSA No. 40.496.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

HOTEL EL DIAMANTE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: L.O., IPSA No 86.266.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2011-000120

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de julio de 2.011, en razón de la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana C.L.C.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.127.677, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa HOTEL EL DIAMANTE, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta a los folios 48 y 49, auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011, se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa HOTEL EL DIAMANTE, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 56 diligencia de fecha 16 de agosto de 2011, de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para las notificaciones a que hubiere lugar, por lo que en igual fecha se dictó auto ordenando el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Riela del folio 58 al 62 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 18 de agosto de 2011, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 24 de agosto de 2011, a las 10:00 a.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana C.L.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.127.677 contra HOTEL EL DIAMANTE, C.A. y ordenándose a la sociedad mercantil HOTEL EL DIAMANTE, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la p.a. Nº 0037-2011 de fecha 28 de Enero del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00004 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.L.C.H..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, personales y subordinados como recepcionista, en la sociedad mercantil HOTEL EL DIAMANTE, C.A.,

  2. - Que en fecha 22 de diciembre de 2010, fue despedida ilegal e injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, razón por la cual en fecha 03 de enero de 2011, inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

  3. - Que cumplidas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, en fecha 28 de enero de 2011, fue dictada la P.A.N.. 0037/2011, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó su ejecución obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo.

  4. - Que ante ese desacato la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la apertura del procedimiento de Multa, por lo que s ele impuso sanción según P.A.d.M.N.. 0135/2011, de fecha 30 de junio 2011.

  5. - Que desde la fecha 28 de enero de 2011, en que fue declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caídos, la empresa HOTEL EL DIAMANTE C.A, mediante su Administrador ciudadano DIAMANTINO C.R., se ha negado a reengancharle y a pagarle los salarios caídos, lo que constituye una acción lesiva de sus derechos legales y constitucionales, que le legitima para solicitar a.c. en virtud de la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa HOTEL EL DIAMANTE, C.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada P.A. signada con el Nº 0037/2011 de fecha 28 de enero de 2011.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante HOTEL EL DIAMANTE, C.A., abogada L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.266, la cual arguyó en defensa de su representada que, en la acción de amparo interpuesta, conforme a la Sentencia No. 7, de fecha 0 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera, en el punto No. 3, atinente a la tutela constitucional y conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe proteger el ambiente de trabajo por encima de un sujeto de derecho y que el pago de salarios caídos no son motivo de a.c.. De igual forma alegó que, la presunta agraviada mantenía un ambiente de trabajo hostil, por lo cual le fue sugerido a los fines de culminar con un acuerdo transaccional, procediera a renunciar, a lo cual se negó, por lo que fue despedida y que la actitud de la accionante siempre fue negociar para poner fin a la relación de trabajo que les vinculó.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno del Ministerio Público, por lo cual no fue emitida opinión alguna de dicha vindicta pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante realizó una serie de señalamientos en su defensa, por lo que surge menester precisar que en la presente acción de a.c. interpuesta, el objeto de lo pretendido mediante esta vía por la accionante, ciudadana C.L.C.H., es el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A.N.. 0037/2011 del 28 de enero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., por lo que el fin perseguido es materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo; de manera que no puede este Juzgado Constitucional considerar y revisar aspectos relacionados con la relación de trabajo que vinculó a las partes y conforme a los cuales la presunta agraviante señala que debe protegerse el ambiente de trabajo de los demás trabajadores por encima de los de la accionante, surgiendo improcedente tales alegatos.

En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A. Nº 0037-2011 de fecha 28 de enero del 2011, dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00004, el cual cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.L.C.H. contra HOTEL EL DIAMANTE C.A.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 30 de junio de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A. Nº 0037-2011 de fecha 28 de enero del 2011, dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00004, el cual cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa HOTEL EL DIAMANTE, C.A., restituir la situación jurídica infringida y cumplir la P.A. Nº 0037-2011 de fecha 28 de Enero del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00004 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.L.C.H..

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana C.L.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.127.677 contra HOTEL EL DIAMANTE, C.A. En consecuencia, se ordena a HOTEL EL DIAMANTE, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la p.a. Nº 0037-2011 de fecha 28 de Enero del 2011 dictada en el expediente administrativo 069-2011-01-00004 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y C.A.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.L.C.H..

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:39 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

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