Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de Marzo del año dos mil once (2.011).-

200º y 152º

Vista la solicitud de Declaratoria de Ausencia y los recaudos intentada por la ciudadana C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.159, domiciliada en el apartamento señalado con el Numero II-2-1, piso 2, integrante del edificio II del Conjunto Residencial El Molino (primera Etapa), ubicado en la Avenida Centenario de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.411, con domicilio procesal en la Avenida 5, entre calles 23 y 24, edificio Imperio, piso 2, oficina C-1, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, con relación al ciudadano S.C.H., mayor de edad, Dominicano, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.375.147, en su condición de conyuge, désele entrada y curso de ley correspondiente. Ahora bien, a los fines de determinar la competencia éste Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones respecto a lo que refiere la declaración de ausencia:

“… En este orden de ideas, el autor J.L.A.G. en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

…GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.

I. CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

II. RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES

La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:

1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.

2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y

3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.

III. INTERESES EN JUEGO.

En materia de ausencia están en juego diversos intereses.

1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y

2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos.

II. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.

Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).

1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado. A) Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.). …

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Cabe agregar, y por ende no podemos dejar a un lado, lo que el mismo autor señala en cuanto al Procedimiento de la Declaración de Ausencia, al respecto se indica:

… 4º PROCEDIMIENTO.

Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1° disp.). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. art. 422, 2ª disp.)

Si transcurrido el lapso de citación, no compareciere el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423). En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (C.C. art. 424, encab.). La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C. art. 424, ap. único). …

.(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia). ”

De todo lo antes citado se desprenden una serie de conceptos y generalidades relacionadas con la presunción de ausencia, los cuales se explican por si solos, no obstante, resulta oportuno señalar que los artículos 418 y 419 del Código Civil Venezolano hacen alusión a la figura de la presunción de ausencia: Y al respecto señala el artículo 418 eiusdem: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tenga noticias, se presume ausente.”. Y por otra parte el artículo 419 señala que: “Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.”.

Es de observar y es criterio de esta Juzgadora, que de éste último artículo se desprende que el mismo, se refiere a que cuando la ausencia es presunta, y el ausente no ha dejado apoderado, puede el juez del último domicilio o residencia del ausente, nombrar quien represente a éste: Primero: En juicio; Segundo: En la formación de inventarios o cuentas; o Tercero: En las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y Cuarto: Dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio. Con respecto a esto último, cuando se habla de otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, lo que el legislador quiere decir, es que el juez del último domicilio del ausente no solo puede nombrar el referido representante del ausente, para que lo represente en los casos ya mencionados anteriormente, siempre y cuando el ausente no haya dejado apoderado, sino que también puede a través de decisión expresa ordenar que se arrienden sus bienes o vender bienes con el objeto de atender a la necesidad de pagar deudas o de hacer reparaciones a otros bienes pertenecientes al causante.

En consideración a lo antes expuesto, es del criterio de esta jurisdicente que cuando el artículo 419 eiusdem refiere a, que el juez del último domicilio o residencia es competente, esa competencia deviene, pero, para nombrar representante al ausente en caso de que éste, no haya dejado apoderado, pero, no refiere a que sea competente para declarar la ausencia, visto por cuanto para esta declaratoria es necesario tener en cuenta el procedimiento establecido para ello, como es el que se señala en los artículos 421, 422, 423 del mismo Código Civil, procedimiento éste, a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:

Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

Sobre base de lo antes expresado, quien aquí suscribe considera que si bien es cierto que en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, se indica que:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

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No es menos cierto que nos encontramos frente a una solicitud de declaratoria de ausencia, en donde el órgano jurisdiccional procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, así como de otras personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste ( entre los que se puede mencionar el propietario de un bien, sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio), estas personas pueden actuar contradictoriamente con los presuntos herederos, actuaciones éstas, que requieren desarrollarse dentro de un juicio ordinario, (tal es el caso en que transcurrido el lapso de la citación, y no compareciera el ausente, ni por si ni por apoderado, ni da aviso en forma autentica de su existencia,… con quien se seguirá juicio ordinario… (Artículo 423 C.C.V) ), procedimiento éste, el cual aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que esté viva o que haya muerto, hechos éstos que son tramitados, como ya se dijo, a través del procedimiento establecido en los artículos 421, 422, 423 del Código Civil, los cuales como ya se mencionaron indican:

Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”(Negritas y subrayado de este Juzgado).

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente solicitud, por cuanto considera, que en el presente caso no aplica el artículo 3º de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por no ser la misma de jurisdicción voluntaria, mas por el contrario se considera que, esta solicitud de declaratoria de ausencia tiene pautado un procedimiento contencioso de conformidad con los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia y sobre la base de las consideraciones hechas, y siendo la solicitud de declaratoria de ausencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sin duda alguna el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud es un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, plantear la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, por cuanto considera, que en el presente caso no aplica el artículo 3º de la Resolución 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril del mismo año, por ser esta solicitud de Declaratoria de Ausencia un procedimiento contencioso de conformidad con los artículos 421, 422 y 423 del Código Civil Venezolano, y declina la competencia en uno de los Tribunales de de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

SEGUNDO

En tal sentido, remítase la presente solicitud con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.-

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

MUR/yo.-

Sol. Nº 3.380.-

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de marzo del año dos mil once (2.011).-

200° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: C.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.J.H.M..- MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.- CÚMPLASE.-- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..

MUR/yo.-

SOL. Nº 3.380.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los veintitrés (23) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.380.- SOLICITANTE: C.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.J.H.M..- MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE MARZO DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de marzo de dos mil once (2.011).- 200º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: C.M.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.J.H.M..- MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R.. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.L.S.M.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- JLSM/yo.- Sol. Nº 3.380- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).---

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

JLSM/yo.-

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