Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de octubre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000075

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.725, de este domicilio.

DEMANDADAS: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN, representada por la ciudadana A.D.T. y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados J.A.V.R. y M.A.C.C., venezolanos, identificados con matricula de Inpreabogado N º 46.050 y 78.946 en su orden.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.O.O. identificado con matricula de Inpreabogado N º 110.123.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad apelaciones interpuestos, la primera de ellos por el abogado J.A.V.R. en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.E.P. (F. 2 cuaderno de apelación) y la segundo por el abogado C.A.O.O. actuando como apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA en contra la sentencia de fecha 19/07/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró la ciudadana C.E.P. contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 05/10/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana C.E.P., contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 1 al 5 asunto principal), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual se abstuvo de admitir la demanda por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la subsanación ordenada en fecha 14/10/2005 (F. 20 y Vto.). Posteriormente, una vez admitida la demanda y librados los carteles de notificación conducentes, fue consignado un escrito de reforma de la demanda (F. 38 al 44 asunto principal).

Hechos aducidos a favor de la demandante (escrito de reforma de demanda):

Indica la accionante como lugar de trabajo la escuela Jardín de Infancia “Doña P.d.B.” del Municipio Guanare, Escuela Básica “G.G.M.” del Municipio Guanare y Escuela Básica “M.C.P.” del Municipio Guanare, dependientes de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Alega haberse desempeñado inicialmente como maestra de preescolar, desde el 16/09 al 31/07/1999 y luego como docente de aula, desde el 18/09/2000 hasta el 07/10/2004. Señalando como tiempo de duración de la relación laboral cinco (5) años y veintiún (21) días, que según su decir se rigió bajo la condición de tiempo indeterminado en virtud de haber existido mas de dos (02) prórrogas en sus contratos.

Señala asimismo que devengó como último salario básico desde el 01/01/2004 hasta el 07/10/2004 de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.170,86) diario y un salario integral de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.941,45).

Reseñando que desempeñaba sus funciones de lunes a sábado en el siguiente horario: de lunes a viernes correspondiente a 25 horas semanales, de acuerdo a lo establecido en el calendario escolar en la Escuela Jardín de Infancia Doña P.d.B. y posteriormente en las Escuelas Básicas G.G.M. y M.C.P.; Indicando que renunció en fecha 07/10/2004.

Igualmente arguye que las empleadoras no le han pagado los conceptos que le corresponden por la prestación de servicio, haciendo alusión a la resistencia de la parte patronal a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral y la Convención Colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos:

- Por antigüedad (enero de 2000 a octubre de 2004) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.729.826,93) resultantes de 323 días de antigüedad que equivalen a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.806.211,93) mas UN MILLON NOVECIENTOS VENTITRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.923.615,00) por intereses sobre prestaciones.

- Por vacaciones 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 864.523,10).

- Por bono vacacional según la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.034.172,00).

- Por el beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) según la cláusula 26 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la gobernación del estado Portuguesa, desde el 16/12/1999 hasta el 12/08/2004, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.722.400,00);

- Por utilidades según la cláusula 10 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.576.887,00).

- Por bono único según la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

Todo de conformidad a los artículos 108, 174, 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa. Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.927.809,03).

Reclamando además intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional más indexación o corrección monetaria peticionando se ordene una experticia complementaria del fallo, así como los intereses que resulten de la experticia, más las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien, admitida como fue señalado supra la reforma de demanda se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 16/11/2005, verificándose su prolongación en varias oportunidades, circunstancia que consta en las actas respectivas, siendo el caso que en fecha 02/06/2006, el mencionado Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante, en virtud de tratarse de un ente gubernamental investido de privilegios y prerrogativas, procedió en consecuencia a ordenar el agregado de las pruebas promovidas por las partes al expediente (F. 55 al 56), Dejándose transcurrir el lapso de ley para la contestación de la demanda la cual fue recibida en fecha 09/06/2006 (F. 99 al 103).

En dicha listis contestación el representante de las demandadas convino en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, estableciendo como fecha de inicio el día 16/09/1999 y como fecha de culminación 07/12//2004, así como que la misma devengó como último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 321.235), negando y rechazando la demanda en los siguientes puntos:

- Negó que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA le adeude la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.927.809,03) por concepto de prestaciones sociales. Asimismo negó la procedencia de la aplicabilidad de la IV Convención Colectiva de los trabajadores de la educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa alegando al respecto que la actora prestó sus servicios como maestra de preescolar contratada refiriendo que la cláusula 1 de dicha contratación no engloba a los educadores contratados y que de igual forma la cláusula 77 tampoco establece la pertenencia de maestros o profesionales de la docencia a esa convención.

- Arguyó que de acuerdo a la cláusula 3 del mismo texto sindical la parte actora ha debido de agotar la vía administrativa para así poder accionar por la vía jurisdiccional.

- En misma sintonía negó, rechazó y contradijo expresamente los montos por:

• Antigüedad e intereses ya que según su decir se le adeudan 305 días y no 323 según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Vacaciones, toda vez que alega que el salario diario durante la relación laboral fue variante tomándose sólo el último en el libelo.

• Bono vacacional, no admite adeudar la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.034.172,00) negando la aplicabilidad de la convención colectiva.

• Beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Cesta ticket), utilidades y el bono único reclamado por la actora éste último de acuerdo a la cláusula 12 de la Convención Colectiva.

Verificado dicho acto se ordenó seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F. 104), siendo recibido el mismo en dicha instancia en fecha 13/06/2006 (F. 106), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes, (F.110 al 112), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/06/2006, día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.E.P. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Decisión del A quo (F.131 al 149)

Atisba esta juzgadora de la sentencia publicada en fecha 19/07/2006, que el sentenciador a quo condenó a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:

- Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.156.578,25).

- Por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.479.862,27).

- Por vacaciones y bono vacacional la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.559.804,50).

- Por utilidades la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR ES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.576.891,50),

- Por bono único la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Totalizando la cantidad TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.773.136,52).

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de ambas partes, la primera en fecha 20/07/2006 y la segunda en fecha 26/07/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

“El fundamento de nuestra apelación recaída sobre la decisión dictada por el tribunal de juicio, se basa o se circunscribe en el punto referente a la cesta ticket o cumplimiento de la ley programa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el punto controvertido inclusive en esa oportunidad fue lo referente a la cesta ticket, la Ley programa de alimentación, nosotros en nuestro carácter de representante de la parte actora exponíamos que a la trabajadora demandante había que aplicarle la contratación colectiva del año 2001 ya que ella principió a trabajar en 1999, en la oportunidad de dictar su decisión la juez de juicio efectivamente señala que debe aplicarse durante el lapso de la relación laboral que efectivamente tuvo vigencia la convención colectiva del año 2001 dentro de esas cláusulas esta la cláusula 52 que establece la forma y la manera que ha de pagarse a los trabajadores dependientes de la educación el beneficio correspondiente a la Ley Programa de Alimentación, a la cesta ticket pues, en los términos y condiciones señalados en la Gaceta Oficial, la doctora aduce en la audiencia de juicio que efectivamente le es aplicable esa convención desde abril del 2001, mas por virtud de constar en los autos solicitud efectuada a la dirección de la Gobernación donde le señala que no había disponibilidad presupuestaria, por esa razón niega tal beneficio, se le aplico la convención colectiva no en su integridad porque hay una cláusula expresa de que a esos trabajadores le corresponde tal beneficio yo considero que desde el año 1999 hasta el 2001 del 2001 al 2005 cualquier instituto, ente publico tiene tiempo suficiente como para prever dentro su disponibilidad presupuestaria, el pago del beneficio, porque también no es menos cierto que el artículo establecido en la Ley Programa de Alimentación del 99 que señala que excepto los órganos del Estado que cuando exista disponibilidad presupuestaria no constituye una patente de corzo, no haya habido tiempo suficiente para establecer la respectiva disponibilidad, esa es la razón por las cuales nosotros impugnamos sobre ese punto la decisión, porque lo demás no tenemos ningún tipo.

El representante de la parte demandada al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado de la accionante, así como de fundamentar su apelación, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

Nosotros negamos, rechazamos y contradecimos en cuanto a la petición del actor, la apelación que sea declarada sin lugar por cuanto a que el concepto de ticket cesta que esta establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como lo alega el colega dice que lo establecido en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, me alega, lo que estableció la Ley Programa de Alimentación derogada, la que entro en vigencia en el 99, la que dice que para el sector publico en su artículo Nº 10 no entrará en vigencia la presente ley a menos que se tenga a medida que se vaya estableciendo la disponibilidad presupuestaria correspondiente para el pago de dicho alimentación verdad, o para dicho beneficio, alega el actor que no es un alegato justificado, para mi manera de interpretarlo así de que justifique la administración pública no cancelado porque es una obligación desde el año 99 y estamos en el 2000 bueno para la fecha de egreso de la trabajadora en el año 2004 se haya cancelado porque habían cinco años, entonces no tenía disponibilidad presupuestaria el estado, es tanto así que no es únicamente el estado Portuguesa el cual no ha cumplido con dicho beneficio, con el pago de dicho beneficio, muchos estados, tan claro es que la nueva Ley Programa de Alimentación en su articulo Nº 12 la nueva ley, establece, todavía da ciertas condiciones para la entrada en vigencia y salvedades y una de las condiciones de salvedades establece que para el sector publico, aun así que no haya cancelado o no haya otorgado tal beneficio otorga un lapso de seis meses todavía, para la Ley nueva, o sea entiéndase que no es nada mas la Gobernación del estado Portuguesa, sino que a nivel nacional hay muchas instituciones publicas que así lo reconocen, así es reconocido por la Ley nacional que es la Ley Programa de Alimentación que aun así no han cancelado el beneficio de ticket cesta o alimentación todas las instituciones publicas, entonces queda un lapso de seis meses, ahí es cuando en realidad se debe dar cumplimiento obligatoriamente para todas las instituciones públicas que hoy en día si se cancelan para todos los empleados de la Gobernación del estado, docente, obrero, contratado, todo, todo el personal se le cancela dicho beneficio, es por ese motivo y preguntarán, de donde, donde puedo yo constatar de que en realidad no existía disponibilidad presupuestaria para ese momento, para la cancelación de dicho beneficio, en el momento de la contestación de la demanda se alega varias sentencias donde ha quedado comprobado la disponibilidad presupuestaria para la cancelación de dicho beneficio, tal es el caso de sentencias reiteradas como el de J.C.N., Wolfan Infante, M.G.R., G.A.V., son todas estas contra la Gobernación del estado Portuguesa, donde ha quedado establecido y comprobado de que no se le cancelaba el benéfico porque no existía disponibilidad presupuestaria esas fueron las pruebas y fueron invocadas en su totalidad en el escrito de contestación y en el escrito de pruebas.

Con respecto a la decisión del tribunal de juicio, le admitió la aplicación de la convención colectiva a la trabajadora accionante, podemos ver que la trabajadora tenía varios contratos era una trabajadora contratada valga la redundancia, le esta dando un carácter de especial a la trabajadora, puesto que la contratación colectiva en ninguna cláusula establece que va a acoger a los empleados contratados, habla de educadores, más no habla de educadores contratados entonces ella se manejaba bajo la figura de contratos y nosotros solicitamos que se admita esta apelación puesto que ella era una trabajadora contratada y queremos que se le sea aplicada la Ley Orgánica del Trabajo mas no las características que se le están dando de funcionaria pública al acogerla en la convención colectiva de los trabajadores de la administración pública dirección docente, en base a la apelación de nosotros la aplicabilidad o no del contrato de trabajo en la sentencia es basada en el hecho que, si la contratación colectiva no excluye al contratado, pero como hemos visto en todas las contrataciones colectivas de la Gobernación del estado Portuguesa y todos sus empleados no es que excluyen, sino que los ampara en el sentido de nos establece esta contratación colectiva ampara educadores, ampara contratados, ampara empelados, ampara obreros, ella va incluyendo la contratación colectiva incluye a las personas que se van a beneficiar con dicha contratación colectiva mas no los excluye, tácitamente los esta incluyendo, caso contrario sería que la Gobernación del estado realizara una contratación colectiva con su empleados no establezca nada, sino que dice no para empleados de la Gobernación del estado entonces ampararía a contratados, educadores, obreros, es por este sentido que para la Gobernación del estado existen contrataciones colectivas, existen contrataciones colectivas de obreros de la Gobernación, contrataciones colectivas de obreros de educación, contrataciones colectivas de empleados de cultura, de secretarias, de docentes, de contratados, específicamente todos han tenidos sus sindicatos, es por ese motivo que existen tantas contrataciones colectivas en la Gobernación, entonces no se trataría de que en ese momento se excluyeran a los contratado de esa contratación colectiva, no la contratación colectiva lo incluye a todos, menos a los contratados porque no esta previsto en la contratación colectiva como así lo deben prever todas aquellas contrataciones colectivas que suscribe la Gobernación del estado Portuguesa, tanto es así ciudadana juez que si aplicamos la contratación colectiva a una educadora contratada no estaríamos dirimiendo este asunto por acá, estaríamos en el contenciosos administrativo por que le daríamos otro carácter a la educadora no estaríamos al margen de un personal contratado porque le estaríamos aplicando la contratación colectiva de los trabajadores fijos. Ciudadana Juez, nosotros también apelamos de la contratación colectiva, son dos apelaciones la de ellos por el ticket de alimentación, nosotros apelamos de la contratación colectiva que no le era aplicable que fue la primera exposición que le hizo mi compañero. “(Fin de cita audiovisual)

El representante de la demandante al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, indicó según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Como bien lo establece la cláusula N º 1 de la convención colectiva de la cuarta convención colectiva que es abril de 2001, establece que se amparará a todos aquellos trabajadores que presten sus servicios, tanto a nivel de educación como a cultura allí no se establece si es funcionario publico, si es fijo o contratado a todos los trabajadores que presten sus servicios, tanto la dirección de educación como de cultura, así mismo en cuanto a lo que es la cesta ticket, la misma cláusula 52 de esa convención establece que se le deberá pagar a sus trabajadores amparados bajo esa contratación colectiva el bono alimenticio, así mismo la tercera convención colectiva del 8 de julio del 90, en su cláusula 15, establece ya el bono alimenticio, de 1990, tercer contrato colectivo de los trabajadores de la educación, lo cual ya venía amparado desde el año 90 y renuncia a sus labores el16 de septiembre de 1999, o sea que el bono alimenticio lo arrastra desde mucho antes de haber comenzado la relación, la misma convención colectiva en su cláusula 15, establece que a todos sus trabajadores debe de pagársele un bono alimenticio.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha intentado la ciudadana C.E.P. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, así como una vez proferidos de manera oral los alegatos y argumentaciones por ambas partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública para oír las apelaciones. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos, los siguientes hechos:

- La existencia de la relación laboral.

- La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 16/11/1999 y la fecha de la terminación de la misma 07/10/2004.

- El cargo desempeñado por la actora como docente contratada.

- La forma en la que operó el fenecimiento de la relación laboral (renuncia).

- El salario diario para la fecha en que cesó la relación laboral.

- La procedencia del pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no obstante negó los montos que se reclaman por tales conceptos.

Quedando controvertidos los siguientes puntos:

- La necesidad del agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora.

- La aplicabilidad en el caso de marras de la convención colectiva, para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos reclamados.

- La procedencia o no del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

VI

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

VII

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PATE DEMANDANTE

- Promovió la actora el mérito favorable de las actas procesales, la cual fue inadmitida por el a quo mediante auto de fecha 14/06/2006.

Documentales

- Contratos de trabajo, insertos a los folios del 64 al 81 marcados anexo “A, B, C, D, E, F, G, H, I, de fechas 16/09/1999, 07/01/2000, 01/08/2000, 08/01/2001, 17/09/2001, 07/01/2002, 16/09/2002, 01/01/2003, 01/01/2004, suscritos por las partes, con sello húmedo, los tres (3) primeros (anexos “A” “B” y “C”) y los últimos seis (6) (anexos “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, I) en copias fotostáticas simples con sello húmedo, no tachados ni impugnados por la contraparte, a los cuales esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, emergiéndose de los mismos la continuidad de la relación laboral, vale decir, que no obstante de tratarse de la suscripción de contratos por un periodo establecido o determinado, los mismos fueron renovados por períodos consecutivos coligiéndose consecuencialmente la existencia de una relación laboral sostenida en el tiempo de manera ininterrumpida y así se decide.

- Carta de Renuncia de fecha 07/08/2004, cursante al folio 83 marcada con la letra “J”, aportada en copia fotostática simple no impugnada por la contraparte, con evidencia de sello húmedo y recibido de esa misma fecha, la cual es demostrativa que la relación de trabajo bajo análisis culminó por retiro voluntario, no obstante por haber sido convenido este punto por la contraparte al momento de trabarse la litis nada aporta la comentada probanza a la presente controversia y así se establece.

- Comunicaciones de fechas 07/10/2004 y 05/08/2005, marcadas anexo “K y L”, insertas a los folios del 85 al folio 87 en copias fotostáticas simples no impugnados por la contraparte, esta alzada le otorga pleno valor probatoria a las mismas como demostrativo de que la actora dirigió en las fechas señaladas, misivas a la Directora Estadal de Educación, ciudadana A.D.T., así como al Director de Recursos Humanos requiriendo el pago de sus prestaciones y otros beneficios correspondientes al cargo que desempeño probanza ésta, que según criterio de esta alzada es demostrativa de las gestiones previas realizadas por la actora en aras de obtener el pago de los beneficios devenidos de la prestación de sus servicios.

Siendo oportuno acotar que funge como un punto controvertido la necesidad del agotamiento de la vía administrativa por parte de la actora, toda vez, que fue una argumentación plasmada por la representación de las demandadas en su escrito de contestación haciendo alusión a la cláusula 3 de la III Convención colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, sobre lo cual se pronunció el a quo en los siguientes términos:

…En la oportunidad de contestar la demanda la parte actora, alega que en el supuesto caso que los docentes contratados gocen de los beneficios de la contratación colectiva, debió agotar un procedimiento de conciliación ante la Dirección de Educación respectiva, y al efecto observamos que el objeto del mismo es que se les explique el caso en controversia y el motivo del reclamo que se hace, en el caso que nos ocupa la actora decide poner fin a la relación de trabajo por decisión unilateral, presentando su renuncia, y de autos consta que fue voluntaria y sin constreñimiento alguno, no habiendo en consecuencia despido que calificar, quedando pendiente por reclamar las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral, y al revisar las actas y probanzas que cursan en este expediente valoramos la correspondencia dirigida por la actora en fechas inmediatas a la Dirección de Educación ( folio 85 y 87 ) planteando que le cancelaran sus prestaciones sociales, no constando en autos prueba alguna que demuestre haberle dado respuesta o solución al problema, de allí que el tribunal concluye que si cumplió la actora con instar el órgano administrativo. Y así se decide.

Ahora bien, es de señalar, del contenido de la citada cláusula 3 de la III Convención Colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, se infiere claramente que la misma se encuentra orientada a la necesidad de agotar un procedimiento de conciliación ante la Dirección de Educación y la Oficina de asuntos gremiales y sindicales de la Dirección Regional de Educación, como requisito previo para acceder a la tramitación del procedimiento relativo a la negociaciones y conflictos colectivos previsto en el título VII, capítulo III de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, no se refiere en ningún caso a una exigencia de cumplimiento previo para que los trabajadores puedan acudir a un órgano jurisdiccional, desprendiéndose entonces que no era necesario que la demandante agotara dicha gestión que señala la cláusula III de la referida Convención y así se decide. No obstante, se resalta que la misma realizó actuaciones extrajudiciales tendientes obtener el pago de los beneficios devenidos de la prestación de sus servicios, tal como fue señalado supra y por ende se ratifica el criterio del sentenciador a quo al respecto. .

PRUEBA DE INFORMES

Promovió la accionante prueba de Informe, a los fines de que el a quo acordara oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y a la División de prestaciones (sub-agencia Guanare) probanza esta que fue admitida en la oportunidad correspondiente, sin embargo no se evidencian de las actas procesales respuesta alguna de los entes oficiados, en tal sentido no hay nada que valorar al respecto y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

- Los recibos de pagos realizados a la ciudadana C.E.P., por concepto de salario, desde el 16 de septiembre de 1999 (fecha de ingreso) hasta el 7 de octubre de 2004 (fecha de renuncia).

- Los recibos de pagos realizados a la actora por concepto de vacaciones.

- Los recibos de pagos realizados a la actora por concepto de utilidades.

- Los contratos de trabajo suscritos entre la Dirección Regional de Educación y la Gobernación del estado Portuguesa del estado Portuguesa y la actora, desde el 16 de septiembre de 1999 (fecha de ingreso) hasta el 07 de octubre de 2004 (fecha de renuncia).

Probanza esta que de acuerdo a lo observado por esta juzgadora del video producto de la filmación con fundamento en el principio de la inmediación procesal, no fue llevada a cabo arguyendo el apoderado de la procuraduría que no consiguió los descritos recibos y en cuanto a los contratos señaló no efectuar la exhibición, toda vez, que los mismos constan en autos, razón por la cual quien juzga no efectúa valoración al respecto y así se estima.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promovió el representante de las demandadas el mérito favorable de las actas procesales, la cual fue inadmitida por el a quo mediante auto de fecha 14/06/2006.

DOCUMENTALES

- Carta de renuncia de la demandada, marcada con la letra “B” cursante al folio 91. Probanza ésta ya valorada por esta alzada, al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandante, por lo cual, se ratifica el criterio expresado.

- Adjudicación y Selección de Cargos Número 150 Acta P.152, que cursa al folio 92. Instrumento en copia fotostática simple, mediante la cual se evidencia que la ciudadana C.E.P. fue seleccionada para adjudicarle el cargo de docente de aula en la dependencia de la Escuela Básica Unitaria N º 146 “Agua Amarilla” del Municipio Ospino, no obstante, adminiculando esta probanza con la carta de renuncia de la demandada, marcada con la letra “B” cursante al folio 91, se desprende indubitablemente que la trabajadora – demandante no aceptó el cargo otorgado, por lo cual no ostento la titularidad del mismo y así se aprecia.

- Contratos a tiempo determinado, que cursan desde el folio 93 hasta el folio 98. Ratifica el valor probatorio otorgado a la prueba promovida por la parte demandante y así se decide.

- Sentencia del Expediente Nº PP01-R-2005-00088. Prueba ésta inadmitida según auto de fecha de fecha 14/06/2006, razón por la cual esta azada no la valora.

VIII

PUNTO PREVIO

Vislumbra quien juzga importante determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, siendo necesario en tal sentido analizar la naturaleza de funcionario público de la parte demandante en el ejercicio de sus funciones como docente de aula adscrita a la DIERECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA bajo la figura del contratada.

Cabe señalar lo que al respecto establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dice:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley...

(Resaltado de esta alzada).

Por su parte, el artículo 4° del Decreto con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, dispone:

Funcionario publico es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de la función pública.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la parte demandante prestó sus servicios a la DIERECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN, órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ejerciendo funciones como docente de aula bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, donde la demandante no ocupó el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo regional, a pesar de haber tenido sucesivas contrataciones mantenidas en el tiempo, toda vez, que cuando fue otorgado el cargo mediante adjudicación otorgada por la Junta Calificadora Estatal del estado Portuguesa, el mismo no fue aceptado por la ciudadana C.E.P. tal como consta en la carta de renuncia de la demandada, marcada con la letra “B” cursante al folio 91, por tanto no es una funcionaria pública, quedando excluida de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la relación laboral del solicitante con el referido ente gubernamental, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva y así se decide.

IX

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte actora – apelante:

Manifestaron los representantes judiciales de la actora, disentir del criterio expresado por la sentenciadora a quo en relación a la declaratoria de improcedencia del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, es decir, consideran que si es procedente el mismo sustentando su argumentación, específicamente en la presunta aplicabilidad de la cláusula 52 de la IV Convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores educacionales y de cultura de la gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa, la cual establece, cito:

Bono Alimenticio. El ejecutivo del estado, se compromete a cancelar a los trabajadores educacionales y culturales amparados por la presente convención colectiva de trabajo, el bono alimenticio en los términos consagrados en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14709/1998

Ante tal argumentación, es menester para esta alzada traer a colación que según las definiciones dispuestas en el mismo texto sindical citado supra, se determina lo siguiente:

“TRABAJADOR: este término define y distingue a todos los obreros educacionales que tengan relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa, en cualquier lugar del área que conforma la geografía del estado. Cumpliendo funciones de cualquier índole, ejecutando labor manual o intelectual, sin ningún tipo de diferencia y teniendo igualdad de derechos en la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo. (Negritas y subrayado nuestro).

Así mismo, en la cláusula 57 ejusdem se encuentre establecido un tabulador de oficios y salarios, que determina el cargo y los salarios a percibir por los trabajadores amparados por esa convención, señalando a: Pagaderos, capataz, chofer, enfermero, plomero, encargado de mantenimiento, ayudante de cocina, portero, ayudante de plomero, ayudante de mantenimiento, jardinero, mensajero, obrero.

Ahora bien, cotejando lo expresado en los extractos normativos antes mencionados, es de superlativa importancia indicar que de acuerdo a lo narrado por la accionante en el escrito libelar, así como de la documental promovida y evacuada por la representación judicial de la parte accionada, cursante al folio 92 referente a la adjudicación y selección de cargos Número 150 Acta P.152, se desprende claramente que la comentada trabajadora se desempeñaba como docente de aula de lo cual se colige de manera indubitable y meridianamente la inaplicabilidad en el caso de marras de la IV Convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores educacionales y de cultura de la gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa, ya que la misma está concebida para el personal obrero, debiendo forzosamente esta alzada desechar la argumentación esgrimida por la accionante en relación a la exigibilidad del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores según lo pautado en la cláusula 52 ejusdem y así se decide.

Así pues, apartada la argumentación traída por la representación judicial de la demandante, esta superioridad conteste con el criterio explanado por la sentenciadora de primera instancia, establece que considerando tanto la fecha de inicio (16/09/1999) como la de terminación de la relación laboral (07/10/2004) al caso sub iudice le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14/09/1998, texto normativo éste que estuvo vigente hasta el 27/12/2004, cuando fue publicada en Gaceta Oficial la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Desprendiéndose con ello, que durante toda la relación de trabajo in comento estuvo en vigencia el artículo 10 de la Ley programa de alimentación para los trabajadores, que reza de la siguiente manera:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1.999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

(negrita de esta alzada)

Aunada a la diseminada norma transcrita con antelación, considera oportuno quien juzga citar el criterio jurisprudencial expresado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0322, de fecha 28/04/2005, caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la que se estableció:

…” verificado esto último por la Sala, se pone en evidencia, que no incurrió el juez de la recurrida en la violación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual señala que para el sector público la Ley entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Ello es así pues dadas las particularidades del caso, era deber de la parte accionada demostrar que nunca hubo presupuesto para ello, por lo que no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar la procedencia del concepto del cesta ticket…”

De lo cual se deduce la evidente carga probatoria que recae sobre la accionada con relación a la obligación de demostrar la no disponibilidad presupuestaria como hecho exceptivo para el pago del referido beneficio. En el caso bajo análisis, es de mencionar que la representación judicial de la accionada no trajo al proceso ninguna probanza destinada a demostrar tal circunstancia, no obstante, se desprende de las actas procesales, inserta al folio 125, prueba de informe, requerida de oficio por la sentenciadora a quo, quien orientada por la búsqueda de la verdad, inquiere al Director de Recursos Humanos de la Gobernación, con relación a este punto debatido.

En tal sentido, siendo que ha quedado convenido por la parte demandada que la ciudadana C.E.P., fungió como empleada contratada por el sector público (Gobernación) y adminiculando dicha circunstancia con la referida probanza inserta al folio 125, atinente a la correspondencia suscrita por el Director de Recursos Humanos, Licenciado Pedro Graterol, donde impone sobre el conocimiento que el pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) para el personal contratado se está cancelando desde el mes de octubre del año 2005, emergiendo así para esta juzgadora que es desde esa fecha cuando el estado contó con la disponibilidad presupuestaria para tales fines, ésta superioridad ratifica entonces la improcedencia del pago por este concepto y así se decide.

De los alegatos de la parte accionada – apelante:

Arguyó la representación judicial de las demandadas tanto en el escrito de contestación a la demanda como el momento de proferir oralmente los motivos de su apelación, la improcedencia de aplicar al caso de marras los beneficios establecidos en la Convención colectiva de los trabajadores de la educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, ya que según su decir, por haber la ciudadana C.E.P. ostentado la condición de contratada no esta ampara por el referido texto sindical.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio N º 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

En tal sentido, considerando que de acuerdo a la cláusula quinta de la III Convención colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, no se desprende la exclusión del personal contratado, ya que su contenido esta orientado a amparar a todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78, 100, 106, 133, 136, y 139 de la Ley Orgánica de Educación y cláusula 2 del Contrato Colectivo estadal, es decir, no se atisba ninguna discriminación o distinción entre personal fijo o contratado, razón por la cual se determina la procedencia de la aplicabilidad de la referida convención al caso en estudio y así se decide.

Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por la ciudadana C.E.P. (16/09/199 al 07/10/2004) bajo la dependencia de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN ente Gubernamental dependiente del Ejecutivo Regional, se verificó la vigencia de dos contrataciones colectivas a saber: la III Convención colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (antes mencionada) vigente desde el año 2000 y la IV Convención colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa vigente desde el 01/10/2004 por lo cual son éstas dos contrataciones colectivas las que serán analizadas a los fines de determinar los conceptos y montos totales a pagar por parte de las demandadas, tomando en cuenta que las mismas establecen en la cláusula 2 respectivamente, la disposición tendiente a garantizar la permanencia de beneficios, señalando específicamente la IV Convención colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, lo siguiente:

“…CLAUSULA Nº 2: El patrono se conviene a respetar como derechos adquiridos los beneficios académicos, educativos, económicos, sociales, profesionales, sindicales, culturales e institucionales obtenidos por los trabajadores de la educación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretos, sentencias de la Corte Suprema de Justicia definitivamente firmes, resoluciones, actas convenio, declaración del convenimiento, convención sobre condición del trabajo, convención colectiva sobre condiciones de trabajo, primer y segundo contrato colectivo de los trabajadores de la educación, siempre que no desmejoren los aspectos contenidos en la presente convención colectiva. (Fin de la cita)

A este nivel, habiendo establecido esta alzada sustentadamente cuales convenciones colectivas son aplicables para la determinación de los beneficios y montos a cancelar a la demandante, es imperioso hacer mención de la siguiente particularidad:

Observa esta juzgadora del escrito de reforma de demanda inserto a los folios desde el 38 al 44 del asunto principal, que la accionante dentro de los beneficios demandados, específicamente al folio 40, reclama el pago de ciertas primas tales como, prima por hogar, hijo, antigüedad y transporte, no encontrándose dichos conceptos contenidos en las convenciones aplicables, según una revisión minuciosa realizada, sino que por el contrario se encuentran establecidas en la cláusulas 31 y siguientes de la II Convención colectiva suscrita entre el personal obrero educacional con la Gobernación del estado Portuguesa, siendo de esta forma condenado a pagar por el a quo, situación que luce a todo evento contradictorio, por lo cual esta superioridad revoca lo establecido por la sentenciadora de primera instancia con relación a la procedencia de este pedimento, a razón de no encontrarse apegado a derecho y por lo tanto se desecha tal requerimiento no incluyéndose por lo tanto para la determinación del salario integral y así se decide.

Así pues, dilucidado los puntos referentes a las apelaciones traídas ante esta alzada, específicamente lo referente por una parte, a la improcedencia del pago del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) y por la otra, la aplicabilidad al caso de marras de la III y IV Convención colectiva de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, pasa de seguidas esta instancia a determinar y calcular los conceptos y montos a pagar por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN y GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a la ciudadana C.E.P., de la siguiente manera:

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utilizan los salarios que constan en los contratos suscritos por las partes (F. 64 al 81), promovidos por representación judicial de las demandadas al momento de dar contestación a la demanda, para lo cual se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de septiembre de 2004 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado para ese mes de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 305.126,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.170,87).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO BASE DIARIO señalado para el mes de septiembre de 2004, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden a la trabajadora de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación el cual es de NOVENTA (90), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 90/360 = 0,2500 x Bs. 10.170,87 = 2.542,72, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.542,72).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Del mismo modo tomando referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de septiembre de 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajadora, de acuerdo a los días que refiere Cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación, correspondiendo a esta un total de CUARENTA (40) días por este concepto.

Tomando entonces los CUARENTA (40) días que le correspondían a la trabajadora por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 30/360= 0,1111 x Bs. 10.170,87 = 1.130,10, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (1.130,10).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL.

Procediendo a integrar al salario base señalado por el actora en septiembre de 2004 de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.170,87), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a la trabajadora de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.542,72), y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (1.130,10), resultando el Salario Integral Diario en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.843,68), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 10.170,87 + Bs. 2.542,72 + Bs. 1.130,10 + = Bs. 13.843,68.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajadora: C.E.P.

C.I. Nº V- 9.253.725

Cargo: Docente

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

16/09/1999 07/10/2004 5 0 21

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 305.126,00

Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 415.310,39

Salario Diario Base 10.170,87

Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 13.843,68

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Pretende la trabajadora el pago de este concepto desde septiembre de 1999 hasta octubre de 2004 en la cantidad de 323 días, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el calculo presentado por la trabajadora, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

    Mes/ Año Salario Mensual Base Incidencia Utilidad diaria (Cláusula 14 de la IV C.C) Incidencia B.V Diaria (Cláusula 10 de la IV C.C) Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    Oct-99 126.827,00 1.056,89 469,73 4.227,57 5.754,19 -

    Nov-99 126.827,00 1.056,89 469,73 4.227,57 5.754,19 -

    Dic-99 126.827,00 1.056,89 469,73 4.227,57 5.754,19 -

    Ene-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Feb-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Mar-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Abr-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    May-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Jun-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Jul-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Ago-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5

    34.525,04

    Sep-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Oct-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Nov-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Dic-00 152.192,00 1.268,27 563,67 5.073,07 6.905,01 5 34.525,04

    Ene-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Feb-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 7 58.001,94

    Mar-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Abr-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    May-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Jun-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Jul-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Ago-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Sep-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Oct-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Nov-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Dic-01 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Ene-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Feb-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 9 74.573,92

    Mar-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Abr-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    May-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Jun-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Jul-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Ago-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Sep-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Oct-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Nov-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Dic-02 182.630,00 1.521,92 676,41 6.087,67 8.285,99 5 41.429,95

    Ene-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Feb-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 11 94.864,00

    Mar-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Abr-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    May-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Jun-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Jul-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Ago-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Sep-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Oct-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Nov-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Dic-03 190.080,00 1.584,00 704,00 6.336,00 8.624,00 5 43.120,00

    Ene-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    Feb-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 13 179.967,84

    Mar-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    Abr-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    May-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    Jun-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    Jul-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    Ago-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    Sep-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 5 69.218,40

    Oct-04 305.126,00 2.542,72 1.130,10 10.170,87 13.843,68 -

    Totales 305 2.761.234,30

    Resultando por este concepto la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.761.234,30) y así se establece.

  2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor de la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba la trabajadora para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/ Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Oct-99 - - 21,74 31 -

    Nov-99 - - 22,95 30 -

    Dic-99 - - 22,69 31 -

    Ene-00 34.525,04 34.525,04 23,76 31 696,71

    Feb-00 34.525,04 69.050,07 22,10 28 1.170,64

    Mar-00 34.525,04 103.575,11 19,78 31 1.740,01

    Abr-00 34.525,04 138.100,15 20,49 30 2.325,76

    May-00 34.525,04 172.625,19 19,04 31 2.791,51

    Jun-00 34.525,04 207.150,22 21,31 30 3.628,25

    Jul-00 34.525,04 241.675,26 18,81 31 3.860,91

    Ago-00 34.525,04 276.200,30 19,28 31 4.522,72

    Sep-00 34.525,04 310.725,33 18,84 30 4.811,56

    Oct-00 34.525,04 345.250,37 17,43 31 5.110,94

    Nov-00 34.525,04 379.775,41 17,70 30 5.524,95

    Dic-00 34.525,04 414.300,44 17,76 31 6.249,24

    Ene-01 41.429,95 455.730,40 17,34 31 6.711,60

    Feb-01 58.001,94 513.732,33 16,17 28 6.372,53

    Mar-01 41.429,95 555.162,29 16,17 31 7.624,28

    Abr-01 41.429,95 596.592,24 16,05 30 7.870,11

    May-01 41.429,95 638.022,19 16,56 31 8.973,56

    Jun-01 41.429,95 679.452,15 18,50 30 10.331,40

    Jul-01 41.429,95 720.882,10 18,54 31 11.351,23

    Ago-01 41.429,95 762.312,06 19,69 31 12.748,15

    Sep-01 41.429,95 803.742,01 27,62 30 18.246,04

    Oct-01 41.429,95 845.171,96 25,59 31 18.368,94

    Nov-01 41.429,95 886.601,92 21,51 30 15.674,64

    Dic-01 41.429,95 928.031,87 23,57 31 18.577,67

    Ene-02 41.429,95 969.461,82 28,91 31 23.803,87

    Feb-02 74.573,92 1.044.035,74 39,10 28 31.315,35

    Mar-02 41.429,95 1.085.465,69 50,10 31 46.187,31

    Abr-02 41.429,95 1.126.895,65 43,59 30 40.373,74

    May-02 41.429,95 1.168.325,60 36,20 31 35.920,41

    Jun-02 41.429,95 1.209.755,56 31,64 30 31.460,27

    Jul-02 41.429,95 1.251.185,51 29,90 31 31.773,26

    Ago-02 41.429,95 1.292.615,46 26,92 31 29.553,79

    Sep-02 41.429,95 1.334.045,42 26,92 30 29.517,13

    Oct-02 41.429,95 1.375.475,37 29,44 31 34.392,16

    Nov-02 41.429,95 1.416.905,32 30,47 30 35.484,74

    Dic-02 41.429,95 1.458.335,28 29,99 31 37.145,20

    Ene-03 43.120,00 1.501.455,28 31,63 31 40.334,85

    Feb-03 94.864,00 1.596.319,28 29,12 28 35.659,59

    Mar-03 43.120,00 1.639.439,28 25,05 31 34.879,63

    Abr-03 43.120,00 1.682.559,28 24,52 30 33.909,33

    May-03 43.120,00 1.725.679,28 20,12 31 29.488,79

    Jun-03 43.120,00 1.768.799,28 18,33 30 26.648,29

    Jul-03 43.120,00 1.811.919,28 18,49 31 28.454,08

    Ago-03 43.120,00 1.855.039,28 18,74 31 29.525,11

    Sep-03 43.120,00 1.898.159,28 19,99 30 31.187,02

    Oct-03 43.120,00 1.941.279,28 16,87 31 27.814,54

    Nov-03 43.120,00 1.984.399,28 17,67 30 28.820,00

    Dic-03 43.120,00 2.027.519,28 16,83 31 28.981,31

    Ene-04 69.218,40 2.096.737,68 15,09 31 26.872,13

    Feb-04 179.967,84 2.276.705,51 14,46 28 25.254,59

    Mar-04 69.218,40 2.345.923,91 15,20 31 30.284,91

    Abr-04 69.218,40 2.415.142,31 15,22 30 30.212,44

    May-04 69.218,40 2.484.360,71 15,40 31 32.494,08

    Jun-04 69.218,40 2.553.579,10 14,92 30 31.314,58

    Jul-04 69.218,40 2.622.797,50 14,45 31 32.188,55

    Ago-04 69.218,40 2.692.015,90 15,01 31 34.318,41

    Sep-04 69.218,40 2.761.234,30 15,20 30 34.496,52

    Oct-04 - 2.761.234,30 15,02 7 7.953,87

    Totales 2.761.234,30 1.253.303,19

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.253.303,19).

  3. VACACIONES:

    Pretende la actora el pago de este concepto correspondiente a toda la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta superioridad considera ajustada a derecho tal petición y ordena su pago en base al ultimo SALARIO DIARIO BASE devengado por la trabajadora de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.170,87), por cuanto las mismas no fueron canceladas cuando nació el derecho a su disfrute, de seguidas el Tribunal realiza su calculo como a continuación se detalla en cuadro anexo:

    Período N º Días Vacaciones

    Septiembre 99 – Septiembre 00 15

    Septiembre 00 – Septiembre 01 16

    Septiembre 01 – Septiembre 02 17

    Septiembre 02 – Septiembre 03 18

    Septiembre 03 – Septiembre 04 19

    Total 85

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días a pagar por este concepto suman OCHENTA Y CINCO (85) que al ser multiplicados por el SALARIO BASE DIARIO de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.170,87), alcanza un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 864.523,95), por concepto de vacaciones, y así se establece.

  4. BONO VACACIONAL:

    Solicita la trabajadora el pago de este concepto adeudado durante toda la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, en base al ultimo salario devengado, esta superioridad considera ajustada a derecho tal petición y ordena su pago de conformidad con la cláusula 10 de la IV Convención de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa en base al ultimo SALARIO DIARIO BASE devengado por la trabajadora de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.170,87), por cuanto este no fue cancelado año a año cuando nació el derecho a su pago, de seguidas el Tribunal realiza su calculo como a continuación se detalla en cuadro anexo:

    Período N º Días Bono Vacacional

    Septiembre 99 – Septiembre 00 40

    Septiembre 00 – Septiembre 01 40

    Septiembre 01 – Septiembre 02 40

    Septiembre 02 – Septiembre 03 40

    Septiembre 03 – Septiembre 04 40

    Total 200

    Alcanzan los días a pagar por este concepto un total de DOSCIENTOS (200) que al ser multiplicados por el SALARIO BASE DIARIO de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.170,87), suman la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETETA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.034.174,00), por concepto de bono vacacional, y así se establece.

  5. UTILIDADES:

    Pretende la trabajadora el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, es decir 5 años, de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, esta superioridad considera ajustada a derecho tal petición, modificando lo señalado por la juzgadora de primera instancia ordena su pago de conformidad con la cláusula 14 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa en base al ultimo SALARIO DIARIO BASE devengado por la trabajadora de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.170,87), por cuanto las mismas no fueron canceladas en su oportunidad, realizando el Tribunal su calculo como se detalla a continuación en cuadro anexo:

    Años Utilidades

    1999 22,5

    2000 90

    2001 90

    2002 90

    2003 90

    2004 67,5

    Total 450,00

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los nueve (9) meses completos del último año de servicio, se toman los NOVENTA (90) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los nueve (9) meses completos del último año de servicio, lo cual arroja una fracción de sesenta y siete coma cinco (67,5) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE DIARIO, resulta un monto a favor de la trabajadora de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.576.891,50) por concepto de Utilidades, y así se establece.

  6. PAGO ÚNICO POR DISCUCIÓN CONVENCIONAL:

    Solicita la actora el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 12 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, ordenando la juez a quo su pago por cuanto la demandada no demostró haberlo cancelado, esta superioridad comparte el criterio de la sentenciadora de primera instancia y ordena su pago en la cantidad de ÚN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y así se decide.

  7. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Solicita la trabajadora la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

    ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

    .

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

    ...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

    .

    El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    . Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

    Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

    Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

    “Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

    Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

    “Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

    En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

    9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    . (Fin de la cita).

    Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

    “Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.236.823,75), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con el monto condenado que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.761.234,30 305

    Vacaciones 1999-2004 Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 864.523,95 85,00

    Bono Vacacional 1999-2004 cláusula 10 de la IV C C de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa 2.034.174,00 200

    Utilidades 1999-2004 cláusula 14 de la IV C C de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa 4.576.891,50 450

    Pago Único cláusula 12 de la IV C C de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa 1.000.000,00

    TOTAL DEMANDA 11.236.823,75 1.040,00

  8. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    Totalizan los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.490.126,94).

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.761.234,30

    Vacaciones 1999-2004 Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 864.523,95

    Bono Vacacional 1999-2004 cláusula 10 de la IV C C de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa 2.034.174,00

    Utilidades 1999-2004 cláusula 14 de la IV C C de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa 4.576.891,50

    Pago Único cláusula 12 de la IV C C de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa 1.000.000,00

    Intereses s/ la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    1.253.303,19

    TOTAL MONTO CONDENADO 12.490.126,94

    Por lo tanto se condena a las demandadas DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a efectuar el pago a la demandante ciudadana C.E.P. de la cantidad antes señalada y así se decide,

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la apelación formulada por el abogado J.A.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana C.E.P., contra la sentencia de fecha 19 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado C.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha 19 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 19 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las la razones expuestas en la motiva.

CUARTA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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