Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz, primero (1°) de Febrero del año dos mil siete (2007).-

196° y 147°

Se contrae el presente Expediente a demanda por PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA O LIBERATORIA, incoada por la abogada M.D.C.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.223, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.S.M., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.126.956, representada por su madre M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.501, ambas domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE RECUPERACIÓN FINANCIERA CODEFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 29-A Cto, en la persona de su presidente R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.515.059, domiciliado en la ciudad de Caracas. Consta de autos, que la presente demanda fue admitida en fecha 05-10-2004, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Ley, (Folios 01 al 57).

En fecha 07-10-2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.C., y solicitó se revocará parcialmente el auto de admisión de la presente demanda, en lo referente a la notificación librada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no estar involucrada en la empresa demandada intereses del Estado. En fecha 13-10-2004, el Tribunal dictó auto negando dicho pedimento. En esa misma fecha, la referida abogada apeló del auto antes mencionado, y en fecha 18-10-2004, se dictó auto negando oír dicha apelación, (folios 58 al 61).

En fecha 21-10-2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas para que se librara la compulsa respectiva, y solicitó se le hiciera entrega de la misma, a los fines de gestionar la citación personal del demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22-10-2004, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22-02-2005, compareció la abogada M.C., con el carácter de autos y consignó resultas de la citación de la parte demandada, realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó que no le fue posible practicar dicha citación, solicitando la referida abogada en dicha diligencia que se practicara la citación conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23-02-2005, fue acordado lo solicitado y se instó a la parte actora a consignar el recibo de citaciones y notificaciones judiciales, expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo consignados dichos recibos en fecha 22-03-2005, por la referida abogada. Posteriormente, en fecha 07-04-2005, el alguacil de este Juzgado presentó diligencia manifestando que en esa misma fecha se traslado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) e hizo entrega de una planilla signada con el N° 153963 y el sobre contentivo de la compulsa a los fines de ser entregado al ciudadano R.G., y consigno los recaudos, los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 28-04-2005; en esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se librará una nueva compulsa a nombre de la empresa demandada y no del ciudadano R.G., lo cual fue acordado por auto de fecha 03-05-2005, (folios del 64 al 81).

En fecha 19-05-2005, compareció el abogado P.L.P.B., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en el presente juicio, (folios del 82, 83 y 84).

En fecha 19-05-2005, compareció el co-apoderado judicial la parte demandada, P.P.B. y presentó escrito de cuestiones previas. En fecha 30-05-2005, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia alegando entre otras cosas que los apoderados judiciales de la parte demandada no tenían facultad para darse por citados, que se tuviera por citado al representante de la empresa demandada desde el día 27-04-2005, por los motivos allí esgrimidos, asimismo solicitó se le expidiera computo. En fecha 02-06-2005, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada I.C. CASTILLO, y presentó escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto, considerando que el lapso para contestar la demanda comenzó a correr a partir el 28-04-2006, y se abstuvo de proveer el cómputo solicitado, (folios 85 y 90).

En fecha 07-06-2005, compareció la ciudadana M.M., demandante de autos y ratificó tanto las actuaciones realizadas por la abogada M.C., como el poder que le otorgó a la referida abogada, ( folio 91).

En fecha 30-06-2005, compareció la abogada I.C., con el carácter de autos, y solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a las cuestiones previas opuestas. En fecha 07-07-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó se declarara confeso ficto a la parte demandada. En fecha 07-07-2006, este Tribunal consideró mediante auto, que no había lugar a pronunciamiento alguno, con respecto a lo solicitado por la abogada I.C., y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14-07-2006, y admitidas en fecha 20 del mismo mes y año, (folio del 92 al 98).

En fecha 11-08-2005, compareció la co-apoderada judicial de la parte accionada, abogada I.C., presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de notificación del auto de fecha 02-06-2005, ratificando dicho escrito en fecha 19-09-2005. En fecha 20-09-2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada y ordenó la notificación de las partes. En fecha 21-09-2005, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto anterior. En fecha 29-09-2006, se dictó auto acordando dejar sin efecto la notificación de la parte demandada, por cuanto la misma no se encontraba a derecho, asimismo acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante, instando a la misma a indicar las copias que se remitirían al Juzgado de Alzada, ( folio del 99 al 108).

En fecha 11-10-2006, compareció la abogada I.C., con el carácter de autos y solicitó se decretara la perención de la instancia, siendo negado dicho pedimento, mediante auto de fecha 17-10-2006, en virtud que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previa realización del computo respectivo, (folios del 109 al 112).

En fecha 22-01-2007, compareció la abogada I.C., y solicitó se decretara la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna, a los fines de dar impulso al presente juicio, (folio 113).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el día 29-09-2005, fecha en la cual se oyó la apelación en un solo efecto del auto dictado por este Tribunal den fecha 20-09-2005, interpuesta por la abogada M.C., con el carácter acreditado en autos, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por la parte actora en el presente procedimiento, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA O LIBERATORIA, incoado por la abogada M.D.C.C.J., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.S.M., representada por su madre M.M.M., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADMINISTRADORA DE RECUPERACIÓN FINANCIERA CODEFICA, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano R.G.P., todos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, al primer (1er) día del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-Conste.-

LA SECRETARIA,

Exp. 8242

MNS/ers

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