Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto sin Informe de las Partes.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: C.S.D.R., mayor de edad, venezolana, enfermera, titular de la cédula de Identidad No. 4.344.156, de este domicilio, asistida por la abogada L.E.E.L., Inpreabogado N° 99.963; mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial fundamentando la causa en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario, contra su cónyuge, ciudadano: R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.682.213, de este domicilio.

Por auto de fecha: 02 de Agosto de 2006, el Tribunal admitió dicha demanda, en donde se acordó emplazar a la parte demandada, ciudadano: R.A.R.B., a los fines de llevar a efecto los actos previstos en el Artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el Artículo 132 del citado Código, constando al folio 22 del expediente la notificación de la misma, con fecha 24/10/2006.

Al folio 21 del expediente, el alguacil consignó recibo de compulsa, en el cual se evidencia que el ciudadano R.A.R.B., fue citado personalmente, en fecha 06/10/2006. A los folios 24 y 27 del expediente, consta que se llevaron a efecto el primer y Segundo Acto Conciliatorio, observando el tribunal que aunque la parte demandada fue citada tal y como se desprende de los autos el mismo no compareció a ninguno de los actos, compareciendo solo la parte demandante, asistida de abogado, procediendo la misma a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logro conciliación alguna, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció la demandante de autos representada por la abogada L.E.E. L, quien insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, solicitando al tribunal la continuidad del juicio, hasta su sentencia definitiva, dejando constancia el Tribunal que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 28 del expediente.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, el tribunal Decretó la Retención sobre el 50% del pago que le corresponde al ciudadano R.A.R.B., por concepto de la producción de caña de azúcar arrimada al Central Azucarero S.C. C.A., que ha venido arrimando del Fundo S.F., ubicado en Municipio B.d.E.Y., oficiándose al Central S.C., a los fines correspondientes; Igualmente se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de las bienhechurías fomentadas en un área de dieciocho (18) hectáreas aproximadamente que conforman la Finca El paraíso, ubicada en el sector kilómetro 39 de la carretera M.A., Jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy, oficiándose al Registrador correspondiente de dicha medida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 588, Ordinal 3º, 646 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura el Cuaderno de Medidas respectivo.

Abierta la causa a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderado judicial y por escrito que consta al folio 29 del expediente, promovió las pruebas que consideró concerniente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan de las pruebas traídas al libelo de demanda.

En este orden de ideas, observa el tribunal que la demandante trajo junto al libelo de demanda copia certificada del acta del matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre la demandante y su cónyuge, ciudadano: R.A.R.B., así como copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, los cuales son mayores de edad, tal como se evidencia a los folios 7 al 9; documentos estos que emanan de funcionario público, razón por la cual se le da el valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece; como quiera que dichos documentos no fueron tachados en el curso del juicio, ni declarados falsos, y los mismo hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 ejusdem y de los mismos se prueba la existencia del vínculo matrimonial, así como los hijos procreados en el mismo.

Así mismo fue traído a los autos copias por el procedimiento fotostato de unos documentos de compra venta de dos inmuebles; el primero constituido por un fundo ubicado en el Municipio M.M. del estado Yaracuy, y el segundo un apartamento ubicado en la calle 90, av. 15, residencias las delicias en Maracaibo, Estado Zulia, documentos estos que no fueron impugnados, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal les da valor de fidedignos, conforme a la norma up-supra y así queda establecido.

Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio 29 del expediente, promovió las siguientes pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Promovió a favor, el merito favorable de autos, el cual según criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal ( T.S.J.), éste no constituye medio de prueba, por lo que acogiendo tal principio, jurisprudencial, el tribunal no la valora por no ser objeto de prueba y así se establece.

Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos: LOZANA YANIDA DI CENSO HERNANDEZ y ANGELINA DITA DÀNGELO CAVALIER, a quienes identificó suficientemente, observándose que en el acto de evacuación de estas pruebas, los testigos después de identificados y juramentados, dijeron conocer a los ciudadanos: C.S.d.R. y R.A.R.B., también dijeron conocer su domicilio conyugal, así como constarle que los primeros años de matrimonio era de armonía, mucha comprensión y amor; así como que desde hace mucho tiempo el abandono el hogar conyugal y dejo de cumplir con sus obligaciones.

Observando el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por ningún Apoderado Judicial de este, en virtud que no se hizo presente en el acto de evacuación de estas testimoniales. De las preguntas formuladas se observa que estos testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando sus declaraciones entre sí, y demuestran ser conocedores de los hechos sobre los cuales la demandante fundamenta sus alegatos, siendo criterio de la que juzga apreciar estas testificales y darle valor probatorio, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En el acto de Informes, las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que el Tribunal, no hace pronunciamiento alguno y así se establece.

Examinadas minuciosamente todas las actuaciones, alegatos y pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal estando dentro del único diferimiento hecho en la presente causa, se encuentra en capacidad de decidir el presente fallo y al efecto observa, que si bien es cierto que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda, no significa que haya incurrido en confesión ficta, en virtud que siendo el divorcio materia de orden público, la no contestación a la demanda conlleva a la contradicción de la demanda en todas sus partes, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas observa el Tribunal que en virtud que la parte demandada no probó nada para demostrar lo contrario de lo alegado por la actora, aunado al hecho que las probanzas promovidas por ella fueron suficientes para probar el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, de lo que se concluye que la acción de divorcio incoada por la ciudadana: C.S.D.R., fundamentada en el abandono Voluntario, previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada procedente tal como se decidirá, en la dispositiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y así se decide.

En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, sobre los cuales la parte demandante señaló que fueron adquiridos para la comunidad conyugal y sobre los mismos solicitó medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, así como Medida Preventiva de Embargo; decretando el Tribunal las siguiente medidas: Retención sobre el 50% del pago que le corresponde al ciudadano R.A.R.B., por concepto de la producción de caña de azúcar arrimada al Central Azucarero S.C. C.A., que ha venido arrimando del Fundo S.F., ubicado en Municipio B.d.E.Y.; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de las bienhechurías fomentadas en un área de dieciocho (18) hectáreas aproximadamente que conforman la Finca El paraíso, ubicada en el sector kilómetro 39 de la carretera M.A., Jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, Ordinal 3º, 646 y 600 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el Cuaderno de Medidas, sobre bienes que conforman la comunidad conyugal.

Medidas estas que se decretaron en base a la potestad que gozan los jueces en los procesos de divorcio, y que en sentencia de vieja data de la sala de casación civil, fue puntualizado y fortaleciendo la facultad discrecional de los jueces de familia de proteger los intereses y bienes del patrimonio de la comunidad conyugal. En efecto estableció la Sala, en sentencia del 11 de noviembre de 1999 ( Casación Social y Casación Civil ( Tribunal Constitucional) lo siguiente:

…. La norma contenida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil tiene una finalidad exclusivamente protectora de los derechos de la mujer casada en la comunidad conyugal, cuya administración corresponde al marido, quien, durante el juicio de divorcio o de separación de cuerpos, puede libremente realizar, actos y negocios de enajenación y asumir obligaciones en detrimento de los intereses de la mujer. (Sent.13-5-75 G.F.88 2E.p.577) …

De las máximas precedentemente transcritas se aprecia que la Corte en distintas fechas ha respetado y fortalecido la potestad de los jueces que conocen en juicios de divorcio y separación de cuerpos de tomar la medidas pertinentes para resguardar la familia, y los bienes de la comunidad…

Aplicando estos principios jurisprudenciales al caso de autos, se hace necesario que los bienes que conforman la sociedad conyugal de los ciudadanos C.S.D.R. y R.A.R.B., deberá procederse a su partición, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y como quiera que las medidas dictadas en el presente juicio de divorcio no tienen otro fin que, asegurar y proteger los intereses y bienes de la comunidad conyugal, y tal como lo señala la doctrina de la Sala precedentemente transcrita, a la luz de de los principios expuestos, considera la que juzga que las medidas cautelares recaídas sobre los bienes que conforman la sociedad conyugal en el presente asunto, no se pueden suspender su decreto ni su ejecución , todo con el objeto de la salvaguarda los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición de los mismos hasta tanto los cónyuges procedan a su partición y así se establece. Quedan vigentes las medidas decretadas y ejecutadas, conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

De lo que se concluye que en la disolución del vínculo matrimonial por declararse con lugar, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, quedan vigentes las medidas decretadas y en consecuencia procédase a la liquidación de los bienes que conforman la sociedad conyugal, habida entre los cónyuges.

DECISION

En base a los razonamientos expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: C.S.D.R., mayor de edad, venezolana, de profesión enfermera, titular de la cédula de Identidad No. 4.344.156, de este domicilio, asistida por la abogada L.E.E.L., Inpreabogado N° 99.963; fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el Abandono Voluntario.

SEGUNDO; Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, procédase a la liquidación de los bienes conyugales habidos durante la vigencia del matrimonio, y a los fines de salvaguardar y proteger los intereses y bienes de la sociedad conyugal queda vigente el Decreto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2006, referidos a la Retención sobre el 50% del pago que le corresponde al ciudadano R.A.R.B., por concepto de la producción de caña de azúcar arrimada al Central Azucarero S.C. C.A., que ha venido arrimando del Fundo S.F., ubicado en Municipio B.d.E.Y., así como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de las bienhechurías fomentadas en un área de dieciocho (18) hectáreas aproximadamente que conforman la Finca El paraíso, ubicada en el sector kilómetro 39 de la carretera M.A., Jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy, bienes estos que conforman la sociedad conyugal, en fundamento a lo establecido en el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nro. 25, de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Novecientos setenta y ocho (1978).

No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad y en cuanto a los bienes inmuebles y muebles adquiridos durante el matrimonio, procedase a la liquidación correspondiente, en virtud que los mismos conforman la sociedad conyugal y así se establece.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de Independencia y 148 de la Federación. Exp. 6184.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abgº. K.M.L.R..

En esta misma fecha y siendo las 10:00.a.m, se registró y publico la presente sentencia.

La Secretaria,

Abgº. K.M.L.R..

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