Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El abogado J.S. QUIJADA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, en su carácter de (Sic...) representante legal de la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H..

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2014 CONTRA EL AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en la demanda de (Sic...) “Tacha de Falsedad...” incoada por la ciudadana M.G.O. en contra de los ciudadanos J.M.M. y CLARELYS EREÑO, seguido en el expediente de la nomenclatura del señalado tribunal bajo el Nro. 19.734, cuyo auto declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 17 de enero de 2014 en contra del auto de admisión de pruebas dictado por A-quo de fecha 19 de diciembre de 2013.

EXPEDIENTE: No. 14-4716.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto como antes se dijo el 13/02/2014 por el abogado J.S. QUIJADA M., en su carácter de representante legal de la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., supra identificados, en contra del auto de fecha 05/02/2014 – folios 279 al 284, inclusive - que declaró extemporánea la apelación ejercida el 17/01/2014 – folios 252 al 256 - por la co-demandada del juicio principal, ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H. en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el mencionado tribunal el 19/12/2013 – folios 212 al 214, inclusive.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.

Manifiesta el recurrente en su escrito que cursa desde el folio 1 al folio 5, inclusive de este expediente, presentado el 13/02/2014, que el recurso interpuesto deriva del procedimiento seguido en el Exp. Nro. 19.734, que acumula en forma conjunta sendas acciones de nulidad plena de contrato de compra venta, junto a tacha de falsedad ordinaria, independientemente de las infracciones de normas de orden público y constitucional acaecidas en la referida causa, cuya impugnación se reserva en forma expresa, delatando que las mismas sucedieron en relación al ejercicio de este recurso. Así las cosas apunta el recurrente de autos, que el asunto gira en torno a la tempestividad del ejercicio del recurso de apelación presentado el 17/01/2014 por su representada, co-demandada en el juicio principal, la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H. contra el auto de admisión de pruebas proferido el 19/12/2013, habida cuenta que la renuncia del poder que presentó la ex apoderada de su mandante, abogada E.M.A. el 09/01/2014. Con la advertencia que el tribunal A-quo, por el contrario estima que el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de promoción de pruebas precluyó el 13/01/2014, motivo por el cual declara extemporánea la apelación presentada por su representada el 17/01/2014, así lo sostiene el fallo dictado por el referido tribunal el 05/02/2014.

Es así que con fundamento de tales motivaciones en concordancia con el Art. 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada supra citada, interpone el recurso de hecho a los fines que el tribunal A-quo, oiga la apelación ejercida el 17/01/2014 en contra del auto de admisión de pruebas dictado el 19/12/2013 en el citado expediente contentivo de la causa principal, antes señalado.

Observa este sentenciador que el nombrado abogado recurrente manifiesta en su escrito que encabeza estas actuaciones, que conforme a lo advertido en el escrito presentado 17/01/2014 la renuncia al mandato presentado el 09/01/2014 dejó sin representación ni defensa a su poderdante, de manera que la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., no tenía forma ni manera de imponerse de los actos acaecidos en el procedimiento, ni de las resoluciones del Tribunal, y menos aún posibilidad alguna para ejercer los recursos correspondientes y a los cuales tenía pleno derecho, habida cuenta las inéditas incidencias acaecidas en el expediente.

De igual manera manifiesta el recurrente luego de invocar sentencia Nro. 09-0467 proferida por la Sala Constitucional el 18/07/2012 en el Exp. Nro. 09-0467 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que resulta evidente que desde la fecha de renuncia de la ex apoderada el 09/01/2014 hasta el 17/01/2014, su representada se encontraba en un absoluto estado de indefensión, en el entendido que no consta en autos, a la par que no cursa en autos la constancia del tribunal del señalado retiro de la ex apoderada, resulta evidente que la causa se encontraba en suspenso desde la presentación de la renuncia, estimando que en modo alguno puede señalarse que el lapso para apelar del auto de promoción de pruebas precluyó el 13/01/2014, conforme así peticiona le sea declarado.

En último lugar recalca el mencionado abogado recurrente conforme a lo expuesto, que el citado recurso de apelación ejercido el 17/01/2014 en contra del auto de fecha 19/12/2013, habida cuenta, según sus afirmaciones, que su representada se encontraba indefensa y sin representación, a la par que la causa debía estar en suspenso, se formalizó en tiempo útil, y a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, considera procedente declarar tempestiva la apelación ejercida y escuchar el recurso conforme a lo dispuesto en el Art. 402 del texto adjetivo civil.

1.2.1. Recaudos acompañados por el recurrente

• Desde el folio 6 al 69, inclusive, copias simples de las actuaciones delatadas el presente recurso de hecho, correspondientes al Exp. Nro. 19.734, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 13/02/2014 – folio 71 - este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho bajo el Nro. 14-4716 y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento lapso precedentemente fijado; lo consta fue debidamente cumplido por el abogado recurrente el 26/02/2014 mediante diligencia inserta al folio 72, del cual se desprende que consignó copia certificada del mencionado Expediente Nro. 19.734, llevado por el tribunal de mérito antes descrito, insertas desde el folio 73 al folio 297, inclusive de este expediente.

- En fecha 06/03/2014 compareció el abogado D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora del juicio principal, ciudadana M.G.O., quien presentó escrito – folios 300 al 305, inclusive - conjuntamente con copia fotostática marcada “A” relacionada con sentencia dictada por la Sala Constitucional en el Exp. Nro. 09-0467 con ponencia de la Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 18/07/2012.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos) que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste es el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIA cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al tercer supuesto que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 05 de febrero de 2014, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró que el recurso de apelación ejercido por la co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H. el 17/01/2014 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19/12/2013, resulta extemporáneo toda vez que el lapso de apelación precluyó el 13/01/2014.

    Y con respecto a los requisitos de: si existe una sentencia apelable, observa este sentenciador que el auto recurrido reviste tal carácter, por cuanto se colige de su revisión a los folios 279 al 284, inclusive de este expediente, que encuadra dentro de las sentencias que prevé el legislador en los Arts. 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que contienen que sentencias son apelables, en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva, y así se decide.

    Con respecto al segundo requisito que exista un apelante legítimo, observa este juzgador que el recurrente de hecho se identifica como representante legal de la co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H., según diligencia contentiva del poder apud acta que le confiere su representada, el cual acompaña junto a su escrito que encabeza estas actuaciones; no obstante con relación al juicio principal, nomenclatura Nº 19.734 del tribunal a-quo, ut supra, según su manifestación esta causa origina el presente medio de impugnación que a todas luces resulta ser su representada parte co-demandada en el precitado juicio, por lo cual se colige que la recurrente de hecho es una apelante legítima, porque como así lo afirma en el escrito que encabeza estas actuaciones, el auto recurrido que declara extemporánea su apelación fue dictado en el descrito juicio Tacha de Falsedad incoado por la ciudadana M.G.O. en su contra y el ciudadano J.M.M., quienes conforman la relación procesal del juicio en comento.

    Y con respecto al tercer requisito que este medio de impugnación haya sido interpuesto dentro del lapso legal, este juzgador ante la denuncia realizada por el recurrente de autos, que su representada CLARELYS DE LOS A.E.H. quedó en la causa principal en estado de indefensión, luego de dictado el auto de admisión de las pruebas efectuado el 19/12/2013, por efecto de la renuncia al mandato presentado por la abogada E.M.A. – quién venía ejerciendo su representación en autos - mediante escrito de fecha 09/01/2014, en el entendido que no tenía forma ni manera de imponerse de los actos acaecidos en el procedimiento, ni de las resoluciones del tribunal A-quo, así como posibilidad alguna para ejercer los recursos correspondientes, a los cuales, según sus dichos, tenía pleno derecho. De igual modo el señalamiento que la renuncia de la mencionada ex apoderada a su representación en la citada fecha resulta impretermitible conforme a lo dispuesto en el Art. 165.2 del C.P.C., la notificación de la misma conforme lo solicitado por ésta abogada, ocasionando por tanto la suspensión de la causa hasta el cumplimiento al extremo legal, en cuyo caso insiste que en modo debe señalarse que el lapso para apelar del auto de promoción de pruebas precluyó el 13/01/2014, y así pide sea declarado, a tal efecto se observa el siguiente marco teórico:

    La Sala Constitucional en sentencia 1631 de fecha 16-06-2003, con Ponencia del Dr. Cabrera, ha sentado:

    (…) El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

    De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

    Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

    (...).

    En el caso sub iudice, es pertinente destacar el ordinal Segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: “Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de los demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.

    Infiere este juzgador del dispositivo antes descrito, que el mandato judicial es aquel contrato celebrado entre poderdante y su apoderado que constituye responsabilidades para cada una de las partes, donde el representado confiere facultades especiales para que actúe en su representación, en tal sentido la renuncia de su representante del poder que acredita su representación deberá ser notificada expresamente en el expediente a su representado, a los fines que tenga conocimiento sobre el cese de las funciones como representante, puntualizando en este particular que los efectos que allí se mencionan se refiere específicamente respecto a la voluntad de la renuncia efectuada por el ex apoderado, y no sobre otra cosa.

    De igual manera se observa lo apuntado por el procesalista venezolano R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, pág. 488:

    Cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la Ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos su validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (auque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.

    En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 858, de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso J.E.M.C. y Z.C.D.M., determinó con respecto a la renuncia del poder, el criterio siguiente: Omissis… “De la norma transcrita se evidencia que la falta de notificación de la renuncia del poder por parte del apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, pues el fin de la misma es evitar que por desconocimiento de dicha dimisión el poderdante se vea perjudicado ante su falta de representación en juicio.”

    En ese mismo orden la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1631/2003 del 16 de junio, caso: J.R.T.M., señaló:

    (…) Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:

    El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había (sic) efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

    El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen (sic) una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

    De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto [de] que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

    Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

    (omissis)

    En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo –que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia

    (también vid. SSC N° 1664/05 del 13 de julio, caso: J.E.M.C.). ” (Negritas de este Tribunal).

    Así, se observa que en el caso de autos, específicamente en el Exp. Nro. 19.734 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar mediante auto de fecha 05/02/2014 - folios 289 al 274, inclusive - extemporánea la apelación efectuada por la co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H., en escrito del 17/02/2014 – folios 252 al 256, inclusive – toda vez, que al circunscribir las actuaciones de autos delatadas con el precedentemente marco teórico, se observa al folio 150, que la abogada E.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.260, a quien la mencionada ciudadana le confirió poder de representación en el citado juicio principal conforme se desprende a los folios 157 al 159, inclusive, procedió mediante escrito presentado el 09/01/2014 a renunciar al mencionado poder que le acredita la representación para actuar en juicio en nombre de la precitada co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H., por lo que a todas luces en aplicación del marco teórico ut supra SE TIENE COMO NO EFECTUADA la apelación realizada el 17/02/2014 – folio 255 - pues de autos se desprende que entre las fechas cuando es presentada la renuncia al aludido poder, es decir el 09/01/2014 y la fecha cuando esta última - la citada co-demandada y recurrente de autos - otorga poder el 17/02/2014 al abogado J.S. QUIJADA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538, tal como se observa al folio 249, y al mismo tiempo ejerce recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado el 19/12/2013, no consta en autos alguna notificación a la parte contraria del cese de tal representación, habiendo transcurrido hasta esa fecha nueve (9) días de despacho, de lo que se colige que no habían cesado las funciones de la abogada E.M.A., antes identificada, como apoderada judicial de la co-demandada antes mencionada, destacando que el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas proferido el 19/12/2013 feneció el día lunes 13 de enero de 2014, inclusive, conforme a la nota de Secretaria expedida por el tribunal a-quo de fecha 21/02/2014, inserta al folio 290, y así se establece.

    Cabe subrayar en cuanto a la cita que hace la parte recurrente en su escrito que encabeza estas actuaciones, al citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 09-0467 de fecha 18/07/2012, y señalar respecto a la notificación de la declinación del apoderado del mandato conferido, la salvedad para que el juez deje constancia de ello en el expediente para así brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, que para la procedencia de tal ocurrencia, tal enunciado resulta ser un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que arrojen la demostración de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante, y ello no se constata en este recurso, pues si nos retrotraemos al escrito contentivo de la renuncia del poder en comento al folio 226, la mencionada abogada pidió la notificación, así se observa en el capitulo III de dicho escrito, por lo cual no se comprueba de las actuaciones aquí en estudio circunstancias que objetivamente operen en detrimento de la recurrente de autos y co-demandada del juicio principal y así se establece.

    De otra parte debe este sentenciador señalarle al profesional del derecho D.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8664, quien en fecha 06/03/2014 presenta escrito que fuera agregado a este expediente conjuntamente con sentencia Nro. 09-0467 dictada por la Sala Constitucional, de cuya lectura se extrae argumentos para refutar el recurso ejercido por el hoy recurrente, y es que este juzgador mal podría emitir pronunciamiento alguno sobre tal particular pues se está frente a un mecanismo judicial ideado por el Legislador como medio de impugnación, cuya tramitación responde a una incidencia, y en modo alguno puede ventilarse ya que el recurso de hecho como medio de impugnación restringe de manera muy limitada el pronunciamiento del Juez, pues este no puede extenderse mas allá de la procedencia o no del recurso de hecho, en el entendido que el legislador no dispuso oportunidad para emplear este tipo de escritos y en consecuencia de ello no puede este sentenciador entrar a conocer la pretensión del mencionado abogado, y así se establece.

    Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, lo anterior nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado el 13/02/2014 por el abogado J.S. QUIJADA M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada del juicio principal del cual deviene este recurso, ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., supra identificada, en contra del auto dictado en el Exp. Nro.19.734 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 05/02/2014 – folios 279 al 284, inclusive - que declaró extemporánea la apelación ejercida el 17/01/2014 – folios 252 al 256 - por la referida co-demandada en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el citado tribunal el 19/12/2013 – folios 212 al 214, inclusive - no puede prosperar y por lo tanto debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el 13/02/2014 por el abogado J.S. QUIJADA M. con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada del juicio principal, ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 05/02/2014 - folios 279 al 284, inclusive – dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio Nro. 19.734, nomenclatura del señalado tribunal, cuya que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 17/02/2014 por la prenombrada co-demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado en el señalado expediente de fecha 19/12/2013 – folios 212 al 214, inclusive de este expediente - .

    - Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. M.A.C.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    MAC/la/ym

    Exp. Nro. 14-4716

    JURISDICCION CIVIL

    RECURRENTE:

    El abogado J.S. QUIJADA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.425, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, en su carácter de (Sic...) representante legal de la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H..

    CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2014 CONTRA EL AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en la demanda de (Sic...) “Tacha de Falsedad...” incoada por la ciudadana M.G.O. en contra de los ciudadanos J.M.M. y CLARELYS EREÑO, seguido en el expediente de la nomenclatura del señalado tribunal bajo el Nro. 19.734, cuyo auto declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 17 de enero de 2014 en contra del auto de admisión de pruebas dictado por A-quo de fecha 19 de diciembre de 2013.

    EXPEDIENTE: No. 14-4716.

    Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto como antes se dijo el 13/02/2014 por el abogado J.S. QUIJADA M., en su carácter de representante legal de la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., supra identificados, en contra del auto de fecha 05/02/2014 – folios 279 al 284, inclusive - que declaró extemporánea la apelación ejercida el 17/01/2014 – folios 252 al 256 - por la co-demandada del juicio principal, ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H. en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el mencionado tribunal el 19/12/2013 – folios 212 al 214, inclusive.

    Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    CAPITULO PRIMERO

    1.1.- Alegatos del Recurrente.

    Manifiesta el recurrente en su escrito que cursa desde el folio 1 al folio 5, inclusive de este expediente, presentado el 13/02/2014, que el recurso interpuesto deriva del procedimiento seguido en el Exp. Nro. 19.734, que acumula en forma conjunta sendas acciones de nulidad plena de contrato de compra venta, junto a tacha de falsedad ordinaria, independientemente de las infracciones de normas de orden público y constitucional acaecidas en la referida causa, cuya impugnación se reserva en forma expresa, delatando que las mismas sucedieron en relación al ejercicio de este recurso. Así las cosas apunta el recurrente de autos, que el asunto gira en torno a la tempestividad del ejercicio del recurso de apelación presentado el 17/01/2014 por su representada, co-demandada en el juicio principal, la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H. contra el auto de admisión de pruebas proferido el 19/12/2013, habida cuenta que la renuncia del poder que presentó la ex apoderada de su mandante, abogada E.M.A. el 09/01/2014. Con la advertencia que el tribunal A-quo, por el contrario estima que el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de promoción de pruebas precluyó el 13/01/2014, motivo por el cual declara extemporánea la apelación presentada por su representada el 17/01/2014, así lo sostiene el fallo dictado por el referido tribunal el 05/02/2014.

    Es así que con fundamento de tales motivaciones en concordancia con el Art. 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada supra citada, interpone el recurso de hecho a los fines que el tribunal A-quo, oiga la apelación ejercida el 17/01/2014 en contra del auto de admisión de pruebas dictado el 19/12/2013 en el citado expediente contentivo de la causa principal, antes señalado.

    Observa este sentenciador que el nombrado abogado recurrente manifiesta en su escrito que encabeza estas actuaciones, que conforme a lo advertido en el escrito presentado 17/01/2014 la renuncia al mandato presentado el 09/01/2014 dejó sin representación ni defensa a su poderdante, de manera que la ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., no tenía forma ni manera de imponerse de los actos acaecidos en el procedimiento, ni de las resoluciones del Tribunal, y menos aún posibilidad alguna para ejercer los recursos correspondientes y a los cuales tenía pleno derecho, habida cuenta las inéditas incidencias acaecidas en el expediente.

    De igual manera manifiesta el recurrente luego de invocar sentencia Nro. 09-0467 proferida por la Sala Constitucional el 18/07/2012 en el Exp. Nro. 09-0467 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que resulta evidente que desde la fecha de renuncia de la ex apoderada el 09/01/2014 hasta el 17/01/2014, su representada se encontraba en un absoluto estado de indefensión, en el entendido que no consta en autos, a la par que no cursa en autos la constancia del tribunal del señalado retiro de la ex apoderada, resulta evidente que la causa se encontraba en suspenso desde la presentación de la renuncia, estimando que en modo alguno puede señalarse que el lapso para apelar del auto de promoción de pruebas precluyó el 13/01/2014, conforme así peticiona le sea declarado.

    En último lugar recalca el mencionado abogado recurrente conforme a lo expuesto, que el citado recurso de apelación ejercido el 17/01/2014 en contra del auto de fecha 19/12/2013, habida cuenta, según sus afirmaciones, que su representada se encontraba indefensa y sin representación, a la par que la causa debía estar en suspenso, se formalizó en tiempo útil, y a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, considera procedente declarar tempestiva la apelación ejercida y escuchar el recurso conforme a lo dispuesto en el Art. 402 del texto adjetivo civil.

    1.2.1. Recaudos acompañados por el recurrente

    • Desde el folio 6 al 69, inclusive, copias simples de las actuaciones delatadas el presente recurso de hecho, correspondientes al Exp. Nro. 19.734, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Actuaciones en este Tribunal:

    - Mediante auto de fecha 13/02/2014 – folio 71 - este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho bajo el Nro. 14-4716 y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento lapso precedentemente fijado; lo consta fue debidamente cumplido por el abogado recurrente el 26/02/2014 mediante diligencia inserta al folio 72, del cual se desprende que consignó copia certificada del mencionado Expediente Nro. 19.734, llevado por el tribunal de mérito antes descrito, insertas desde el folio 73 al folio 297, inclusive de este expediente.

    - En fecha 06/03/2014 compareció el abogado D.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora del juicio principal, ciudadana M.G.O., quien presentó escrito – folios 300 al 305, inclusive - conjuntamente con copia fotostática marcada “A” relacionada con sentencia dictada por la Sala Constitucional en el Exp. Nro. 09-0467 con ponencia de la Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 18/07/2012.

    Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

    CAPITULO SEGUNDO

    Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

    La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

    …El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos) que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste es el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

    Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIA cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

    El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  5. - Que exista una sentencia apelable

  6. - Un apelante legítimo

  7. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  8. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al tercer supuesto que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 05 de febrero de 2014, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró que el recurso de apelación ejercido por la co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H. el 17/01/2014 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19/12/2013, resulta extemporáneo toda vez que el lapso de apelación precluyó el 13/01/2014.

    Y con respecto a los requisitos de: si existe una sentencia apelable, observa este sentenciador que el auto recurrido reviste tal carácter, por cuanto se colige de su revisión a los folios 279 al 284, inclusive de este expediente, que encuadra dentro de las sentencias que prevé el legislador en los Arts. 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que contienen que sentencias son apelables, en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva, y así se decide.

    Con respecto al segundo requisito que exista un apelante legítimo, observa este juzgador que el recurrente de hecho se identifica como representante legal de la co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H., según diligencia contentiva del poder apud acta que le confiere su representada, el cual acompaña junto a su escrito que encabeza estas actuaciones; no obstante con relación al juicio principal, nomenclatura Nº 19.734 del tribunal a-quo, ut supra, según su manifestación esta causa origina el presente medio de impugnación que a todas luces resulta ser su representada parte co-demandada en el precitado juicio, por lo cual se colige que la recurrente de hecho es una apelante legítima, porque como así lo afirma en el escrito que encabeza estas actuaciones, el auto recurrido que declara extemporánea su apelación fue dictado en el descrito juicio Tacha de Falsedad incoado por la ciudadana M.G.O. en su contra y el ciudadano J.M.M., quienes conforman la relación procesal del juicio en comento.

    Y con respecto al tercer requisito que este medio de impugnación haya sido interpuesto dentro del lapso legal, este juzgador ante la denuncia realizada por el recurrente de autos, que su representada CLARELYS DE LOS A.E.H. quedó en la causa principal en estado de indefensión, luego de dictado el auto de admisión de las pruebas efectuado el 19/12/2013, por efecto de la renuncia al mandato presentado por la abogada E.M.A. – quién venía ejerciendo su representación en autos - mediante escrito de fecha 09/01/2014, en el entendido que no tenía forma ni manera de imponerse de los actos acaecidos en el procedimiento, ni de las resoluciones del tribunal A-quo, así como posibilidad alguna para ejercer los recursos correspondientes, a los cuales, según sus dichos, tenía pleno derecho. De igual modo el señalamiento que la renuncia de la mencionada ex apoderada a su representación en la citada fecha resulta impretermitible conforme a lo dispuesto en el Art. 165.2 del C.P.C., la notificación de la misma conforme lo solicitado por ésta abogada, ocasionando por tanto la suspensión de la causa hasta el cumplimiento al extremo legal, en cuyo caso insiste que en modo debe señalarse que el lapso para apelar del auto de promoción de pruebas precluyó el 13/01/2014, y así pide sea declarado, a tal efecto se observa el siguiente marco teórico:

    La Sala Constitucional en sentencia 1631 de fecha 16-06-2003, con Ponencia del Dr. Cabrera, ha sentado:

    (…) El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

    De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

    Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

    (...).

    En el caso sub iudice, es pertinente destacar el ordinal Segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: “Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de los demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.

    Infiere este juzgador del dispositivo antes descrito, que el mandato judicial es aquel contrato celebrado entre poderdante y su apoderado que constituye responsabilidades para cada una de las partes, donde el representado confiere facultades especiales para que actúe en su representación, en tal sentido la renuncia de su representante del poder que acredita su representación deberá ser notificada expresamente en el expediente a su representado, a los fines que tenga conocimiento sobre el cese de las funciones como representante, puntualizando en este particular que los efectos que allí se mencionan se refiere específicamente respecto a la voluntad de la renuncia efectuada por el ex apoderado, y no sobre otra cosa.

    De igual manera se observa lo apuntado por el procesalista venezolano R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, pág. 488:

    Cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la Ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos su validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (auque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.

    En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 858, de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso J.E.M.C. y Z.C.D.M., determinó con respecto a la renuncia del poder, el criterio siguiente: Omissis… “De la norma transcrita se evidencia que la falta de notificación de la renuncia del poder por parte del apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, pues el fin de la misma es evitar que por desconocimiento de dicha dimisión el poderdante se vea perjudicado ante su falta de representación en juicio.”

    En ese mismo orden la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1631/2003 del 16 de junio, caso: J.R.T.M., señaló:

    (…) Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:

    El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había (sic) efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

    El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen (sic) una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

    De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto [de] que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

    Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

    (omissis)

    En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo –que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia

    (también vid. SSC N° 1664/05 del 13 de julio, caso: J.E.M.C.). ” (Negritas de este Tribunal).

    Así, se observa que en el caso de autos, específicamente en el Exp. Nro. 19.734 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar mediante auto de fecha 05/02/2014 - folios 289 al 274, inclusive - extemporánea la apelación efectuada por la co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H., en escrito del 17/02/2014 – folios 252 al 256, inclusive – toda vez, que al circunscribir las actuaciones de autos delatadas con el precedentemente marco teórico, se observa al folio 150, que la abogada E.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.260, a quien la mencionada ciudadana le confirió poder de representación en el citado juicio principal conforme se desprende a los folios 157 al 159, inclusive, procedió mediante escrito presentado el 09/01/2014 a renunciar al mencionado poder que le acredita la representación para actuar en juicio en nombre de la precitada co-demandada CLARELYS DE LOS A.E.H., por lo que a todas luces en aplicación del marco teórico ut supra SE TIENE COMO NO EFECTUADA la apelación realizada el 17/02/2014 – folio 255 - pues de autos se desprende que entre las fechas cuando es presentada la renuncia al aludido poder, es decir el 09/01/2014 y la fecha cuando esta última - la citada co-demandada y recurrente de autos - otorga poder el 17/02/2014 al abogado J.S. QUIJADA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538, tal como se observa al folio 249, y al mismo tiempo ejerce recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado el 19/12/2013, no consta en autos alguna notificación a la parte contraria del cese de tal representación, habiendo transcurrido hasta esa fecha nueve (9) días de despacho, de lo que se colige que no habían cesado las funciones de la abogada E.M.A., antes identificada, como apoderada judicial de la co-demandada antes mencionada, destacando que el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas proferido el 19/12/2013 feneció el día lunes 13 de enero de 2014, inclusive, conforme a la nota de Secretaria expedida por el tribunal a-quo de fecha 21/02/2014, inserta al folio 290, y así se establece.

    Cabe subrayar en cuanto a la cita que hace la parte recurrente en su escrito que encabeza estas actuaciones, al citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 09-0467 de fecha 18/07/2012, y señalar respecto a la notificación de la declinación del apoderado del mandato conferido, la salvedad para que el juez deje constancia de ello en el expediente para así brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, que para la procedencia de tal ocurrencia, tal enunciado resulta ser un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que arrojen la demostración de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante, y ello no se constata en este recurso, pues si nos retrotraemos al escrito contentivo de la renuncia del poder en comento al folio 226, la mencionada abogada pidió la notificación, así se observa en el capitulo III de dicho escrito, por lo cual no se comprueba de las actuaciones aquí en estudio circunstancias que objetivamente operen en detrimento de la recurrente de autos y co-demandada del juicio principal y así se establece.

    De otra parte debe este sentenciador señalarle al profesional del derecho D.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8664, quien en fecha 06/03/2014 presenta escrito que fuera agregado a este expediente conjuntamente con sentencia Nro. 09-0467 dictada por la Sala Constitucional, de cuya lectura se extrae argumentos para refutar el recurso ejercido por el hoy recurrente, y es que este juzgador mal podría emitir pronunciamiento alguno sobre tal particular pues se está frente a un mecanismo judicial ideado por el Legislador como medio de impugnación, cuya tramitación responde a una incidencia, y en modo alguno puede ventilarse ya que el recurso de hecho como medio de impugnación restringe de manera muy limitada el pronunciamiento del Juez, pues este no puede extenderse mas allá de la procedencia o no del recurso de hecho, en el entendido que el legislador no dispuso oportunidad para emplear este tipo de escritos y en consecuencia de ello no puede este sentenciador entrar a conocer la pretensión del mencionado abogado, y así se establece.

    Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, lo anterior nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado el 13/02/2014 por el abogado J.S. QUIJADA M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada del juicio principal del cual deviene este recurso, ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., supra identificada, en contra del auto dictado en el Exp. Nro.19.734 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 05/02/2014 – folios 279 al 284, inclusive - que declaró extemporánea la apelación ejercida el 17/01/2014 – folios 252 al 256 - por la referida co-demandada en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el citado tribunal el 19/12/2013 – folios 212 al 214, inclusive - no puede prosperar y por lo tanto debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el 13/02/2014 por el abogado J.S. QUIJADA M. con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada del juicio principal, ciudadana CLARELYS DE LOS A.E.H., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 05/02/2014 - folios 279 al 284, inclusive – dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio Nro. 19.734, nomenclatura del señalado tribunal, cuya que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 17/02/2014 por la prenombrada co-demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado en el señalado expediente de fecha 19/12/2013 – folios 212 al 214, inclusive de este expediente - .

    - Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. M.A.C.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    MAC/la/ym

    Exp. Nro. 14-4716

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