Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO N° DP11-O-2014-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 99, Tomo: 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de abril de 1992, bajo el Nº 99, Tomo 477-A; entre otras; representada legalmente por su Gerente General, ciudadano F.N.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.787.188.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.815.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos: CLARENA RODELO ORDOÑEZ, N.R.G., J.M.R.S., G.E.T.P., Y.J.E.H., P.R.A.F., E.O.O.D.S. y E.D.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 23.790.638, 8.803.893, 16.760.426, 9.695.556, 14.061.567, 19.276.804, 17.199.829 y 18.191.577, respectivamente; en su carácter de trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2014-000005, contentivo de ACCIÓN DE A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 16/05/2014 por el ciudadano F.N.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.787.188, en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, debidamente asistido por la Abogado G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.815; contra los ciudadanos: CLARENA RODELO ORDOÑEZ, N.R.G., J.M.R.S., G.E.T.P., Y.J.E.H., P.R.A.F., E.O.O.D.S. y E.D.J.M.S., antes identificados; en su carácter de trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., observa lo siguiente:

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narra la parte accionante, debidamente asistido de abogado como fundamentos de la acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Mi representada tiene interés actual, legitimo y constitucionalmente protegido en razón que se le ha violado y se sigue violando garantías constitucionales por un grupo minoritario de trabajadores agraviantes que están laborando para la misma entidad de trabajo, quienes se atribuyen una supuesta representatividad de la mayoría de los trabajadores activos, situación esta que no es cierta, desconociendo y afectando el derecho constitucional de la Entidad de Trabajo que represento.

Que interpone Recurso de A.C., por la violación a los Derechos Constitucionales como son: Derecho al Trabajo, Art. 87, Derecho al Salario, Art 91; el Trabajo como un Hecho Social Art. 89; Prestaciones Sociales Art. 92. Por cuanto al no poder asistir mis trabajadores al trabajo no se le causa la acreditación por trimestre. Artículo 143 de la LOTTT. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes Art 80, numeral 8 de la LOPNNA, ya que sin prestar el servicio y no poder cobrar el salario se afecta a los hijos de los trabajadores y demás familiares. La Estabilidad en el Trabajo Arts. 85 de la LOTTT y 93 de CRBV, al no prestar el servicio los trabajadores involucrados sin causa legal justificada pueden ser objeto de un despido injustificado de conformidad con la LOTTT, articulo 49, ordinales 1, 2 y 3 y el Artículo 112 relacionado a la Garantía Económica, que consagra la libertad de empresas previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la LOPT.

Que el día 17 de marzo aproximadamente a las 7:00 am hasta el domingo 23-03-14 ambas fechas inclusive, fue por vez primera un grupo de trabajadores agraviantes ejercieron acciones de hecho en forma pública y notoria, de manera arbitraria y sin medir procedimiento alguno paralizaron la Entidad de Trabajo que represento.

Que el 24 de Marzo levantaron la huelga ilegal que mantuvieron por toda una semana.

Que ese grupo de trabajadores agraviantes han continuado con el acoso laboral, hostigamiento, presiones psicológicas, amenazas proferidas en las asambleas que han realizado dentro de la Entidad de Trabajo, desacato a las órdenes de sus superiores en las diferentes áreas, ofensas y agresiones verbales y personales para el personal administrativo del Área de Recursos Humanos, Coordinadora de Recursos Humanos y acoso laboral al ciudadano O.A.S., en su condición de Gerente Operativo; estos promoventes de las vías de hecho también han realizado conductas de presión, intimidación al resto de los compañeros de trabajo al solicitarles montos de dinero para sufragar supuestos gastos económicos de esta supuesta lucha laboral y los propios trabajadores afectados han denunciado esta situación ante el patrono, dichas acciones ilegales la Ejecutan una minoría de trabajadores tomista como son los trabajadores agraviantes que a continuación menciono: CLARENA RODELO ORDOÑEZ, N.R.G., J.M.R.S., G.E.T.P., Y.J.E.H., P.R.A.F., E.O.O.D.S. y E.D.J.M.S.; así como otro grupo de trabajadores que han sido víctimas de acoso laboral e inducidos a estas acciones ilegales y vías de hecho, bajo presión, amenazas han sido obligados, por este grupo minoritario a seguirlos en esta situación ilegal que están ejecutando contra la Entidad de Trabajo que represento, con el fin de lograr su propósito como es la paralización total de la fuente de empleo de la cual se benefician todos los trabajadores que laboran en la misma.

Esta actitud irresponsable, de mala fe, maliciosa y temeraria de este grupo de trabajadores tomista que tienen en la actualidad varias demandas ante este Circuito Judicial Laboral reclamando estos, beneficios por supuesta diferencias salariales, supuesto incumplimiento del beneficio de alimentación, supuestos cálculos de diferencia por pagos de domingos mal calculados según ellos, dichas demandas están signadas con los números DP11-L-2014-000183; la cual quedo desistida en fecha 25-04-14, DP11-L-2014-000292; DP11-L-2014-000282, DP11-L-2014-000032 y DP11-L-2014-000350; las cuales se encuentran en fase de subsanación y admisión, por parte de los litisconsorcios accionantes en esos procedimientos.

Este grupo de trabajadores agraviantes decidieron la toma ilegal y cierre total de las instalaciones de la Entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.,” por lo que paralizaron total y efectivamente las actividades laborales y económicas, impidiendo el libre acceso de la clientela en el goce, disfrute y uso de las instalaciones como lo hacen normalmente en las horas del mediodía, en la tarde y noche, no pudieron acceder tampoco un gran número de trabajadores que representa la mayoría, que si quieren trabajar, pues sus ingresos depende del porcentaje que reciben del consumo de sus clientes lo cual afecta directamente y viola su derecho al salario, con dichas acciones ilegales afectan la producción de los alimentos, distribución y comercialización, y el desenvolvimiento normal del área de las oficinas administrativas, así como a los proveedores e impuestos.

Que no tiene conocimiento que se haya presentado algún Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría en Sala de Asuntos Colectivos, tampoco ha sido notificada que se ha interpuesto algún procedimiento de pliego conciliatorio y/o conflicto, tampoco solicitaron el correspondiente permiso para llevar a cabo la huelga ilegal que ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A. con sede en la ciudad de Maracay, tampoco es cierto que se está en conversaciones, pues ellos rompieron la mesa de diálogo aludiendo que si paralizaban la empresa, lograban la Convención Colectiva, engañando de esta marera a los trabajadores, acreditándose representar a la mayoría de los trabajadores, situación que no es cierta, tampoco representa a ninguna Junta Directiva de ningún Sindicato.

Con esta actitud contumaz, de un grupo minoritario de trabajadores antes identificados, que nos violenta el libre ejercicio económico de la empresa, la producción y operatividad de la misma, el pago de los pasivos laborales y compromisos adquiridos con proveedores y pagos de impuesto y salarios de mi representada, dejándolo en total estado de indefensión ya que se encuentra en juego el sustento de los trabajadores y de su grupo familiar, lo que hace urgente la necesidad de la protección del estado por medio de los Tribunales competentes.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, comparezco ante su autoridad para solicitar el mandamiento de A.C. contra la conductas omisiva, ilegales violatorias del derecho al trabajo que son normas de orden constitucional al grupo de trabajadores agraviantes; se decrete: Primero: Que se ordenen a los agraviantes que cesen de cualquier acto, acción u omisión directa o indirecta que afecte temporalmente la actividad de la Entidad de Trabajo que representó “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.,” y cualquier acto que impida el ejercicio del derecho del trabajo. Segundo: Que se ordene a los trabajadores agraviantes el libre acceso a sus sitios de trabajo sin ejercer violencia o presión psicológica o acoso laboral, a los demás trabajadores que laboran en la Entidad de Trabajo. Tercero: Que se ordene que los agraviantes se abstengan de limitar el libre acceso de clientes y los insumos alimentos, bebidas y otros necesarios para realizar el servicio de restaurante de la empresa. Cuarto: Que se abstenga de atender a los clientes en forma que desaliente su permanencia por mal servicio al cliente que afectaría a la imagen, seguridad y prestigio de mi representada y por ende a nuestra fuente de trabajo.

II

DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuados por la parte accionante en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

(Destacado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

. (Destacado del Tribunal)

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta; y para ello es necesario analizar las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., intentada por el ciudadano F.N.D.E., antes identificado; en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, asistido por la Abogado G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.815; contra los ciudadanos: CLARENA RODELO ORDOÑEZ, N.R.G., J.M.R.S., G.E.T.P., Y.J.E.H., P.R.A.F., E.O.O.D.S. y E.D.J.M.S., antes identificados; en su carácter de trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”

Aduce el accionante, que el día 17 de marzo aproximadamente a las 7:00 am hasta el domingo 23-03-14 ambas fechas inclusive, fue por vez primera un grupo de trabajadores agraviantes ejercieron acciones de hecho en forma pública y notoria, de manera arbitraria y sin medir procedimiento alguno paralizaron la Entidad de Trabajo que represento; que el 24 de Marzo levantaron la huelga ilegal que mantuvieron por toda una semana; que ese grupo de trabajadores agraviantes han continuado con el acoso laboral, hostigamiento, presiones psicológicas, amenazas proferidas en las asambleas que han realizado dentro de la Entidad de Trabajo, desacato a las órdenes de sus superiores en las diferentes áreas, ofensas y agresiones verbales y personales para el personal administrativo del Área de Recursos Humanos, Coordinadora de Recursos Humanos y acoso laboral al ciudadano O.A.S., en su condición de Gerente Operativo.

Asimismo alega la parte accionante, que esa actitud irresponsable, de mala fe, maliciosa y temeraria de ese grupo de trabajadores tienen en la actualidad varias demandas ante este Circuito Judicial Laboral reclamando beneficios por supuesta diferencias salariales, supuesto incumplimiento del beneficio de alimentación, supuestos cálculos de diferencia por pagos de domingos mal calculados según ellos, dichas demandas están signadas con los números DP11-L-2014-000183; la cual quedo desistida en fecha 25-04-14, DP11-L-2014-000292; DP11-L-2014-000282, DP11-L-2014-000032 y DP11-L-2014-000350; las cuales se encuentran en fase de subsanación y admisión, por parte de los litisconsorcios accionantes en esos procedimientos; que ese grupo de trabajadores agraviantes decidieron la toma ilegal y cierre total de las instalaciones de la Entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.,” por lo que paralizaron total y efectivamente las actividades laborales y económicas, impidiendo el libre acceso de la clientela en el goce, disfrute y uso de las instalaciones como lo hacen normalmente en las horas del mediodía, en la tarde y noche, no pudieron acceder tampoco un gran número de trabajadores que representa la mayoría, que si quieren trabajar, pues sus ingresos depende del porcentaje que reciben del consumo de sus clientes lo cual afecta directamente y viola su derecho al salario, con dichas acciones ilegales afectan la producción de los alimentos, distribución y comercialización, y el desenvolvimiento normal del área de las oficinas administrativas, así como a los proveedores e impuestos; y por último solicitan se decrete: Primero: Que se ordenen a los agraviantes que cesen de cualquier acto, acción u omisión directa o indirecta que afecte temporalmente la actividad de la Entidad de Trabajo que representó “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.,” y cualquier acto que impida el ejercicio del derecho del trabajo. Segundo: Que se ordene a los trabajadores agraviantes el libre acceso a sus sitios de trabajo sin ejercer violencia o presión psicológica o acoso laboral, a los demás trabajadores que laboran en la Entidad de Trabajo. Tercero: Que se ordene que los agraviantes se abstengan de limitar el libre acceso de clientes y los insumos alimentos, bebidas y otros necesarios para realizar el servicio de restaurante de la empresa. Cuarto: Que se abstenga de atender a los clientes en forma que desaliente su permanencia por mal servicio al cliente que afectaría a la imagen, seguridad y prestigio de mi representada y por ende a nuestra fuente de trabajo.

En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas; este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

En base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

. (Destacado del Tribunal).

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. . (Destacado del Tribunal).

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En este orden, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que en el Título I, “Normas y Principios Constitucionales”, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, artículos 4 y 12; en el Título VII, del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales, Capítulo I, De la L.S., sección novena “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, artículo 425, numeral 5, 6 y 9; en el Título VIII, “De las Instituciones para la Protección y Garantía de los Derechos”, Capítulo II, “De las Inspectorías Del Trabajo” los artículos 507, 508, 509 y 512.; señala lo siguiente:

Artículo 4: En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo 12: Para la restitución de derechos infringidos o bajo amenaza de serlo y en caso de necesidad, las autoridades civiles, policiales y militares tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios y funcionarias del trabajo en el cumplimiento de sus deberes, y dentro de sus atribuciones legales.

Artículo 507: Las Insectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.

(omissis)

.

  1. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la

    normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial. (Negritas y subrayados del Tribunal).

    Artículo 508: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

    Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

    Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

  2. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

  3. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o una trabajadora. (omissis)” (Negritas y subrayados del Tribunal).

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y las normas que anteceden parcialmente transcrita; verifica quien decide, que la presente acción de a.c., está fundamentada en que un grupo de trabajadores ejercieron acciones de hecho en forma pública y notoria, de manera arbitraria y sin medir procedimiento alguno paralizaron la Entidad de Trabajo; que ese grupo de trabajadores han continuado con el acoso laboral, hostigamiento, presiones psicológicas, amenazas proferidas en las asambleas que han realizado dentro de la Entidad de Trabajo, desacato a las órdenes de sus superiores en las diferentes áreas, ofensas y agresiones verbales y personales para el personal administrativo del Área de Recursos Humanos, Coordinadora de Recursos Humanos y acoso laboral al ciudadano O.A.S., en su condición de Gerente Operativo; que esa actitud de ese grupo de trabajadores tienen en la actualidad varias demandas ante este Circuito Judicial Laboral reclamando beneficios por supuesta diferencias salariales, supuesto incumplimiento del beneficio de alimentación, supuestos cálculos de diferencia por pagos de domingos mal calculados según ellos, dichas demandas están signadas con los números DP11-L-2014-000183; la cual quedo desistida en fecha 25-04-14, DP11-L-2014-000292; DP11-L-2014-000282, DP11-L-2014-000032 y DP11-L-2014-000350; las cuales se encuentran en fase de subsanación y admisión, por parte de los litisconsorcios accionantes en esos procedimientos; que ese grupo de trabajadores agraviantes decidieron la toma ilegal y cierre total de las instalaciones de la Entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.,” por lo que paralizaron total y efectivamente las actividades laborales y económicas, impidiendo el libre acceso de la clientela en el goce, disfrute y uso de las instalaciones como lo hacen normalmente en las horas del mediodía, en la tarde y noche, no pudieron acceder tampoco un gran número de trabajadores que representa la mayoría, que si quieren trabajar, pues sus ingresos depende del porcentaje que reciben del consumo de sus clientes lo cual afecta directamente y viola su derecho al salario, con dichas acciones ilegales afectan la producción de los alimentos, distribución y comercialización, y el desenvolvimiento normal del área de las oficinas administrativas, así como a los proveedores; pues considera quien aquí sentencia; que la entidad de trabajo accionante está habilitada para acudir bien a la vía administrativa o judicial; a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, ya que la accionante cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada; y siendo ese un medio breve, suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano F.N.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.787.188, en su carácter de Gerente General de la Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 99, Tomo: 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de abril de 1992, bajo el Nº 99, Tomo 477-A; debidamente asistido por la Abogado G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.815; contra los ciudadanos: CLARENA RODELO ORDOÑEZ, N.R.G., J.M.R.S., G.E.T.P., Y.J.E.H., P.R.A.F., E.O.O.D.S. y E.D.J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 23.790.638, 8.803.893, 16.760.426, 9.695.556, 14.061.567, 19.276.804, 17.199.829 y 18.191.577, respectivamente; en su carácter de trabajadores y trabajadoras de la Entidad de Trabajo: “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”; por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N.

    ASUNTO N° DP11-O-2014-000005

    ZD/JJN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR