Decisión nº PJ0132014000063 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de Mayo de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.:

NP11-L-2013-000362.

DEMANDANTE:

C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.492.984, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES:

H.R.S. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N.: 82.193, y de este domicilio.

DEMANDADA:

EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 97, Tomo I, folios 123 al 129 Vto., de fecha 18-03-1982.

APODERADOS JUDICIALES:

M.P. PAREDES Y J.J.P.P., inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 41.067 y 25.407 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de Marzo de 2013, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadana C.M., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de la empresa EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

Qué en fecha 01/01/1999, ingresó a prestar servicios para la empresa EDITORIAL EL CHAIMA, C.A. de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada, bajo el cargo de Coordinadora de Ventas, devengando un salario de Bs. 6.500,00 mensuales, hasta la fecha 28/02/2013, en un horario de trabajo acorde con lo dispuesto en la legislación laboral. Que en fecha de Diciembre del año 2012, la empresa demandada incumplió con algunas obligaciones legales como lo son: la falta de pago de salario mensual, cambio arbitrario de las oficinas donde se encontraban sus herramientas de trabajo, y las modificaciones en la disposición del personal requerido para sus actividades normales que desempeñaba hasta el día 28 de febrero de 2013., cuando de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, presento comunicación dirigida al ciudadano T.R., en su condición de Presidente de la de la entidad de trabajo, manifestándole las razones por las cuales se vio en la necesidad de tener que presentar su retiro justificado, desempeñando su cargo por un lapso de tiempo de catorce (14) años y dos (02) meses de labores ininterrumpidas, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 01/01/1999.

Fecha de Egreso 28/02/2013.

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 6.500,00

Salario Normal Diario: Bs. 216,67

Salario Integral Diario: Bs. 306,34

Conceptos Demandados:

1-. Prestaciones Sociales (ART. 142 L.O.T.T.T.): Bs. 305.946,57.

2-. Intereses de Prestaciones Sociales (ART. 143 L.O.T.T.T.): Bs. 327.169,46.

3-. Vacaciones Vencidas No Disfrutadas (ART. 190 L.O.T.T.T.): Bs. 65.216,67.

4-. Vacaciones Fraccionadas (ART. 196 L.O.T.T.T.): Bs. 1.047,22.

5-. Bono Vacacional Vencido No pagado (ART. 192 L.O.T.T.T.): Bs. 42.683,33.

6-. Bono Vacacional Fraccionado (ART. 196 L.O.T.T.T.): Bs. 1.047,22.

7-. Utilidades Vencidas No Pagadas (ART. 190 L.O.T.T.): Bs. 364.000,00.

  1. - Utilidades Fraccionadas (ART. 131 L.O.T.T.T.): Bs. 4.333,33.

  2. - Indemnización Por Despido No Justificado (ART. 92 L.O.T.T.T): 305.946,57.

  3. -Salarios Mensuales Adeudados: 19.500,00.

    Estimando la presente acción de demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 1.436.890,39.)

    Parte Demandada:

    Conforme al auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, se indica que la parte demandada EDITORIAL EL CHAIMA, C.A. interpuso escrito de contestación de demanda, alegando el apoderado judicial, los siguientes hechos: que negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana C.M., por cuanto nunca ha prestado servicios personales, ni subordinado, ni remunerado para la empresa Editorial el Chaima, C.A; niega que la demandante haya prestado servicio para su representada como coordinadora de ventas, desde el 01/01/1999 hasta el 28/02/2013, por un espacio de 14 años y 2 meses, y que recibió un salario único e inalterable de Bs. 6.500,00 mensual durante una presunta relación de trabajo en la EDITORIAL EL CHAIMA, C.A. Rechaza y contradice los conceptos demandados por cuanto la demandante nunca presto servicios para su representada, por lo tanto no es deudora de la demandante, y no tiene derecho a los beneficios otorgados por la legislación laboral. Rechaza que le adeude Bs. 305.946,57 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 327.169,46 por conceptos de intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs.65.216,67 por concepto de vacaciones no disfrutadas durante 14 años porque no era trabajadora de la entidad de trabajo EDITORIAL EL CHAIMA, C.A. Niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandada la cantidad de Bs. 1.047,22 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.364.000, 00 por concepto de utilidades no pagadas durante 14 años, y la cantidad de Bs. 4.333,33 por conceptos de utilidades fraccionadas, por cuanto nunca presto servicios para su representada. Rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la indemnización por despido injustificado, y salarios mensuales de Bs. 19.500,00 por tres (3) meses de servicios. Rechaza y contradice que le adeude a la demandada el total de Bs. UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 1.436.890,39.). Por cuanto nunca ha prestado servicios personales ni de ninguna naturaleza para su representada, nunca ha figurado en la nomina de pago de salarios de los trabajadores de la entidad de trabajo, por cuanto EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., paga a sus trabajadores mediante nómina que deposita en una cuenta bancaria del Banco Banesco C.A., donde cada trabajador que presta servicios a su representada, es titular de una cuenta bancaria recibiendo diariamente el pago de los beneficios y nunca la demandante ha sido titular de una cuenta bancaria en el banco Banesco a cargo de EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., Nunca la demandante fue inscrita en el seguro social, ni ocupo oficina dentro de las instalaciones de su representada.

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha 14-03-2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la mediación en fecha 24-04-2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 131 y 132 que la empresa EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., dio contestación a la demanda.

    Ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M., contra la empresa EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., antes identificada, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral; y de existir la misma determinar los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le corresponden al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

    En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    1-. Promueve marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, documento dirigido a la entidad de trabajo EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., (Folio 39).

    Al momento de realizar las respectivas observaciones el apoderado judicial de la parte demandada impugno la referida documental, indicando que existe un sello húmedo de la empresa, desconociendo de su existencia, y que no fue recibida por persona alguna autorizada por la empresa, desconociendo su contenido que fue elaborado unilateralmente por la parte demandante.

  4. - Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, documento denominado “constancia” emitido por la entidad de trabajo EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., a través de su Presidente el ciudadano T.R.L., constante la firma y sello de la demandada de fecha 26 de enero de 2011.(Folio 40).

  5. - Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, documento denominado “constancia” emitido por la entidad de trabajo EDITORIAL EL CHAIMA, C.A., a través de su Presidente el ciudadano T.R.L., constante la firma y sello de la demandada de fecha 16 de julio de 2012.(Folio 41).

  6. - Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, documento denominado “Memorando”, emitido por la entidad de trabajo EDITORIAL EL CHAIMA, C.A.,.(Folio 42).La parte accionada manifestó, que impugna y desconoce el contenido y firma del documento.

    Al momento de evacuar la respectiva documental marcadas con la letra: B, C, y D la parte a quien se le opone la referida prueba manifestó, que la desconocidas en su firma e impugnadas en su contenido por la contraparte, por consiguiente correspondía a la actora probar su autenticidad, no habiendo constatado este Tribunal que la parte actora haya realizado algún acto capaz de probar la autenticidad de tal documento, por el contrario ha desistido de todas las actuaciones al respecto, por lo que en consecuencia quedan desechadas tales pruebas del proceso. Así se decide.

  7. - Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, documento denominado “Planificación de Departamento de Ventas año 2012”, (Folios 43 y 44). La parte accionada sostiene que el documento es emanado y elaborado por la parte demandante, que desconoce la firma del recibo o aceptación por parte de la empresa en algún renglón del mismo, impugnando el desconocimiento de la firma de dicho documento.

  8. - Promueve marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, documento denominado “Análisis Publicitarios Diarios de Maturín”, emitido por la entidad de trabajo EDITORIAL EL CHAIMA, C.A.,.(Folio 45 al 48). La parte accionada manifestó que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impugnar y desconocer en su contenido y firma el documento.

  9. - Promueve legajo marcado con la letra “G” constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles y sus vueltos, documento ejemplar de Periódico contentivo de la edición 29 aniversarios del diario el oriental, de fecha 03 de agosto de 2011. (Folio 49). La parte accionada manifestó, que impugna el ejemplar del periódico consignado y promovido por la parte demandante por cuanto el mismo recoge una declaración emitida por la ciudadana C.M., sobre su supuesto tiempo de servicio en la empresa Editorial El Chaima, no es una declaración emitida por algún representante legal de la empresa Editorial El Chaima, pide sea desechada la misma.

    Prueba De Exhibición:

    Solicita de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los originales y copias, de todos y cada uno de los documentos promovidos, así los que por expreso mandato legal deben estar en poder de la demandada tales como: recibos de pagos de salarios de disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a favor de la parte actora;

    Respecto a esta prueba al momento de evacuarse, la demandada manifiesta que se oponen a dicho medio probatorio por cuanto alega que su representada durante la supuesta relación de trabajo nunca pago ningún salario a la parte demandante, así mismo la demandante nunca acompaño ningún medio que por lo menos en copia denotara que existiera una obligación de parte del patrono para obtener dichos recibos de pagos de salarios en original, en relación al resto de los comprobantes, se evidencia que la demandante reclamo varios conceptos que nunca se le han pagado, en caso de que existiera una relación laboral entre la demandante y la demandada, que rechazan y no existe, no puede tener la demandada ningún recibo de pago, visto que nunca se le han pagado dichos conceptos. La parte actora invoco la presencia legal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vista de que son documentos que por expreso y obligatorio mandato legal debe llevar la parte demandada, al no exhibirlos se tendrían por reconocidos los conceptos adeudados en la demanda así como también lo correspondiente al monto de los salarios devengados, en vista de que si no son los establecidos en el libelo de la demanda la carga probatoria correspondería a la empresa demandada, solicitando se aplique la presunción legal establecida a favor de la accionante . Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De la Pruebas de Inspección Judicial.

    -. Promueve Inspección Judicial en la Sede de la Biblioteca Pública J.P.. Consta su materialización al folio 153. La cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Testimoniales:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: C.O., MARTIN FAJARDO, RINO LAMBERTI, y C.A.B., titulares de las cédulas de Identidad Números: 11.727.058, 15.321.732, 17.933.948, y 6.129.300; respectivamente domiciliados en Maturín. En el momento correspondiente para la evacuación los mismos no asistieron a rendir declaración, fueron declarados desiertos, por tal motivo no hay prueba que valorar. Asi se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EDITORIAL EL CHAIMA, C.A.,

    Documentales:

  10. - Promueve marcado con la letra “A1” al “A36”, constante de un (36) folios útiles, pago electrónico expedido por la entidad Bancaria Banesco correspondiente a los meses de enero del 2012 a diciembre del 2012, donde su representada tiene contratado el servicio de pago de nomina a través esta entidad bancaria. (Folios 57 al 93)

    La parte demandante manifestó que existe un reconocimiento expreso de que siendo su representada trabajadora de la empresa demandada, nunca fue incluida en la nomina de sus trabajadores, considerando la prueba inoficiosa en virtud de que habiéndose reconocido una relación de trabajo en la constancias de trabajo, un tiempo de servicio, un salario un cargo desempeñado, no fue incluida como trabajadora dentro de la nomina de la empresa, ya que ella devengaba su salario directamente en dinero en efectivo, se lo pagaba la administradora de la empresa a la cual le firmaba un comprobante de pago que no se hizo presente por la parte demandada quien tenia la carga de traerlo, porque siempre permaneció en poder de la demandada y nunca se le entrego dichos recibos a la demandante. Al respecto indicó la accionada que queda demostrado que en el listado que se suministra al Banesco Banco Universal se aprecia, que en dicho listado de pago de salario de los trabajadores de la empresa, no aparece la supuesta trabajadora C.M.. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha.

  11. - Promueve marcado con la letra “B1” al “B34”, constante de un (34) folios útiles, reporte y planilla de declaración trimestral de empleo horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos debidamente recibidos y sellados por el Ministerio del Trabajo e Inspectoria del trabajo en el Estado Monagas correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. (Folios 94 al 127).

    La parte actora manifestó que se demuestra con esta documental, que la parte demandada no incluyo a su representada como trabajadora dentro de la nomina de la empresa, teniendo la obligación legal de hacerlo, además que la misma fue promovida en el año 2012 y la relación de trabajo de su representada con la demandada inicio el 01/01/1999 hasta el 28/02/2013, razón por la cual solicita que no se aprecie dicha prueba porque simplemente constituyo el reconocimiento de un incumplimiento por parte de la demandada de no incluir a su representada dentro del listado de sus trabajadores. La parte demandada insiste en su valides por cuanto se trata de un documento administrativo, en el cual se suministra a la inspectoria del trabajo y esta hace una revisión a través de los funcionarios competentes de los listados del personal que presta servicio en cada una de las empresas, solicita que se le de pleno valor probatorio. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha.

  12. - Promueve ejemplar del periódico El Oriental la verdad impresa, producto elaborado por Editorial el Chaima C.A. donde aparece impreso los nombres de los directivos y gerentes de la empresa, correspondientes al 03/08/2011; 03/08/2012 y 30/11/2012.

    La parte actora manifiesta que no impugna la documental, sin embargo observa que el cargo de su representada, no tiene que ver por el señalado por la parte demandada en el escrito, por cuanto su representada no desempeñaba el cargo de gerente de publicidad, sino de coordinadora de ventas, tal como se evidencia en el libelo de la demanda y las constancias de trabajo, lo que hace inoficioso el conocimiento de la misma en este Tribunal. La parte demandada insiste en su valides por cuanto en la revisión del directorio de la publicación consignada no figura en ningún cargo la ciudadana C.M. como trabajadora del Editorial El Chaima, o fungiendo en alguno de esos cargos como representante.

    PRUEBAS DE INFORME:

  13. - Solicita se oficie al Banco Banesco Banco Universal, a través de Sudeban, se libro oficio Nº mediante Oficio Nº 437-2013, consta su consignación al folio 138, sin obtener respuesta alguna, en fecha 27 de enero de 2014, Folio 174, se ratifica, mediante Oficio Nº 044-2014, en virtud de su ratificación, no costa en auto respuesta alguna para el momento de su evacuación, la parte promovente desiste de dicha prueba. En consecuencia no hay prueba que valorar. Asi se decide.

  14. - Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se libro oficio Nº Oficio Nº 439-2013, consta su repuesta al folio 151.

    De la Pruebas de Inspección Judicial.

    -. Promueve Inspección Judicial solicitando a este Tribunal se sirva de trasladarse y constituirse en la sede del Editorial El Chaima C.A. donde se encuentran archivadas todas las publicaciones diarias del periódico, El Oriental. Folio 157.

    Testimoniales:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos: W.J.V.C., J.M.M.V., A.I., Y.K.C., L.J.C., titulares de las cédulas de Identidad Números: 10.524.388, 10.833.285, 8.355.397, 18.274.673 y 12.154.405; respectivamente domiciliados en Maturín. En el momento correspondiente para la evacuación los mismos no asistieron a rendir declaración, fueron declarado desiertos, por tal motivo no hay prueba que valorar. Asi se decide.

    En virtud de que este Juzgador, al finalizar la evacuación de los medios probatorios aportados, tenía serias dudas con relación a las documentales promovidas, decidió hacer el llamado a las partes, a los fines de proceder a la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Demandante: Ciudadana: C.M..

    Señala la actora que laboro para el periódico El Oriental, bajo el cargo de Coordinadora de ventas, que se encargaba de elaborar programa de trabajo por el cual se regían todo el año, tomando las fechas importantes que se celebran en el país, para la captación de clientes. Que tenía bajo su cargo un grupo vendedores que adiestraba, otorgándole todas las herramientas necesarias para que saliera la venta. Que ingreso por medio de un currículo que entrego al Presidente de la empresa Licenciado T.R., quien le ofreció un periodo de prueba de 6 meses. Que cumplidos los 6 meses quedo en el cargo, pero nunca firmo contrato alguno, se le informo que cobraría salario básico mas el 20% de comisión por venta, que correspondían a 400 Bs. por transporte mas viáticos. No tenía horario de entrada, ni salida, se tenía que adaptar al horario de los clientes. Que su pago era totalizado de la suma de las ventas más el salario básico, cuyo sueldo era superior a los 6.500 Bs. mensuales, cantidad que le fue asignada por el licenciado Tirso Farias, reiterando que su salario era mayor, por cuanto llego a ganar hasta 30.000 Bs. en un mes. Que le pagaban con cheque endosable del Banco Mercantil, ofreciéndole la opción en el área de administración de cambiarlo en efectivo, lo cual cambiaba por comodidad, y que de la misma forma lo hacían con otros vendedores. Que no le fue cancelado concepto alguno por vacaciones, utilidades, ni ningún tipo de prestaciones, a razón de que el licenciado T.R., Presidente de la empresa les decía que ella ganaba muy bien para pedir ese tipo de prestaciones. Que la razón por la cual se retiro justificadamente se debió a que tenia bajo su cargo tres (3) vendedores y un diseñador grafico, los cuales fueron retirados por el licenciado Tirso Farias, motivo por el cual solicito reunirse con el para explicarle como podía funcionar un departamento de ventas si no había vendedores, respondiéndole el mismo que ella era capaz de hacer el trabajo de los tres (3). Que continuo con sus labores, pero le produjo una inflamación en la parte izquierda del cerebro producto del estrés, lo cual amerito reposo medico, hasta el día que la llamaron de la empresa, y ella asistió pensando que le cancelarían el mes adeudado. Manifiesta que ella renuncio porque la dejaron sin su personal de trabajo, le dejaron de pagar y le sacaron sus pertenencias, tomándolo como un despido, pero la empresa nunca la despidió. De igual forma se observó de dichas declaraciones rendidas, que el mismo fue conteste con las preguntas que le formuló el Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora la prueba de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    Empresa Demandada: Editorial el Chaima C.A.

    En representación de la empresa, rindió declaración la ciudadana Mildren López, titular de la cedula de identidad Nº 3.711.981, en su condición de vicepresidenta, quien manifestó no conocer la ciudadana demandante, que esta no llegó a laborar nunca para la empresa Editorial el Chaima C.A., que no tiene vínculo alguno por cuanto no aparece en nomina, ni tampoco en el seguro social y no tiene ningún registro de ella. Que ha visto a la ciudadana C.M. en una edición de aniversario del periódico El Oriental, donde una joven periodista recién llegada a la empresa tomo unas declaraciones y publico la información tal como lo opinó la ciudadana C.M., razón por la cual se amonesto por esa causa porque no reflejaba la verdad. Posteriormente cometió otro error de ese tipo y renuncio a la empresa, Señala que el nombre de C.M. aparece en el periódico porque pudo haber vendido algún tipo de publicidad, las personas que venden publicidad se acercan hasta la empresa con la publicidad y la encartan a nivel administrativo, la publicidad la cancela la empresa, si el nombre de C.M., aparece como publicidad, fue porque funciono como intermediaria y solo fue por esa oportunidad, una cuestión esporádica en ningún otro lado aparece, de igual manera indica que no se le pudo haber dado constancia de trabajo a la ciudadana C.M., porque el Presidente de la empresa no emite constancia, quien la emite es la Administradora y C.M., no labora ni laboró en la empresa Editorial el Chaime, que no existe cargo de directora o Coordinadora de Publicidad, en el Oriental solo existe el cargo de Gerencia de Publicidad, que siempre ha llevado la Señora A.I., que es la administradora. De igual forma se observó de dichas declaraciones rendidas, que el mismo fue conteste con las preguntas que le formuló el Tribunal, por consiguiente de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, se valoran. Así se decide.

    Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en sana crítica.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado en el presente asunto que la parte demandada en la CONTESTACIÓN de la demanda, niega que la accionante, en ningún momento se desempeño como trabajadora de su representada, por lo que el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    Alega la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo un relación de subordinación y dependencia y de manera ininterrumpida para la empresa EDITORIAL EL CHAIMA, C A., desde el primero (01) de enero del año 1999, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2013, ocupado el cargo de Gerente de Ventas, que fue despedida de manera injustificada, la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, por lo cual se establece como punto controvertido determinar si existió relación laboral, entre la demandante y la demandada y de existir la misma, determinar los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le corresponden a la accionante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en la Ley, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    La Sala de Casación Social mediante sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, por lo que necesariamente se debe revisar, previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor de la actora, en la relación que ésta mantuvo con la demandada, aplicando, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por la Sala de Casación Social, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

    1. Forma de determinar el trabajo o la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedó demostrado que la trabajadora no establecía las condiciones de trabajo de forma autónoma e independiente, sino que tenía un personal a su cargo, y cumplía órdenes del Presidente de la Empresa Demandada.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que la ciudadana C.M. prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa Editorial el chaima, C.A. como Coordinadota de Ventas.

    3. Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que la trabajadora recibía el pago mediante cheque que eran canjeados en la oficina de administración de la empresa.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende que la ciudadana CLATER MALAVE, trabajaba en la precitada empresa con el cargo de Coordinadota de Ventas, debía suministrar a la mencionada empresa la lista de clientes, debía hacer lo relacionada a la publicación y control del periódico el oriental.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó evidenciado a los autos que la parte demandante tenia una oficina conjuntamente con cuatro (04) personas más donde realizaba sus labores, y que la herramientas de trabajo pertenecían a la empresa Editorial el Chaima, C.A.

    6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas, se observó que el resultado de la actividad de ventas de ejemplares del periódico el oriental, se incorporaba al patrimonio de la empresa Editorial el Chaima, C.A.

    Concatenando el criterio jurisprudencial ante expuesto y lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en los artículos 22 y 24, lo siguiente:

    Primacía de la realidad

    Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

    Son nulas de pleno derecho, todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

    ”Correcta aplicación de esta Ley”

    Artículo 24. La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

    En tal sentido, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual quien juzga concluye que entre las partes existió una relación laboral, y que la empresa demandada es responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación, tales como: la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

    La demandante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de enero de 1999, y que la relación terminó en el 28 de febrero de 2013; por despido injustificado; al respecto, la empresa demandada no logro desvirtuar la naturaleza del servicio alegado en el escrito libelar, ni por consiguiente, las fechas de inicio y de terminación, por lo que, se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales, dichas fechas de inicio y de terminación de la relación laboral. Asi se decide.

    En cuanto a la base salarial, para el calculo de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana C.M., con ocasión a la relación de trabajo que la vinculó con la Empresa EDITORIAL EL CHAIMA, C.A. Es el establecido en el libelo de la demanda. Así se establece.

    Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

    Inicio de la Relación laboral: 01 de enero de 1999.

    Culminación de la relación laboral: 18 de febrero de 2013.

    Tiempo de servicio: 14 Años y 2 meses.

    Salario mensual: 6500. Bs.

    Salario Diario: 216.66. Bs.

    1) Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la ex trabajadora por un tiempo de servicio de catorce (14) años y dos (02) meses lo siguiente:

    Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc

    Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.

    enero 1999 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 0 -

    febrero 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 0 -

    marzo 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 0 -

    abril 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    mayo 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    junio 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    julio 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    agosto 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    septiembre 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    octubre 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    noviembre 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    diciembre 1999 6.500,00 216,67 216,67 15 9,03 7 4,21 229,91 5 1.149,54

    enero 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    febrero 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    marzo 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    abril 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    mayo 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    junio 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    julio 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    agosto 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    septiembre 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    octubre 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    noviembre 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    diciembre 2000 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 8 4,81 230,51 5 1.152,55

    enero 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 7 1.617,78

    febrero 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    marzo 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    abril 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    mayo 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    junio 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    julio 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    agosto 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    septiembre 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    octubre 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    noviembre 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    diciembre 2001 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 9 5,42 231,11 5 1.155,56

    enero 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 9 2.085,42

    febrero 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    marzo 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    abril 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    mayo 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    junio 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    julio 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    agosto 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    septiembre 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    octubre 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    noviembre 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    diciembre 2002 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 10 6,02 231,71 5 1.158,56

    enero 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 11 2.555,46

    febrero 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    marzo 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    abril 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    mayo 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    junio 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    julio 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    agosto 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    septiembre 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    octubre 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    noviembre 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    diciembre 2003 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 11 6,62 232,31 5 1.161,57

    enero 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 13 3.027,92

    febrero 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    marzo 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    abril 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    mayo 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    Junio 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    julio 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    agosto 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    septiembre 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    octubre 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    noviembre 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    diciembre 2004 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 12 7,22 232,92 5 1.164,58

    enero 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 15 3.502,78

    febrero 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    marzo 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    abril 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    mayo 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    Junio 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    julio 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    agosto 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    septiembre 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    octubre 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    noviembre 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    diciembre 2005 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 13 7,82 233,52 5 1.167,59

    enero 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 17 3.980,05

    febrero 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    marzo 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    abril 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    mayo 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    Junio 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    julio 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    agosto 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    septiembre 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    octubre 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    noviembre 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    diciembre 2006 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 14 8,43 234,12 5 1.170,60

    enero 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 21 4.929,17

    febrero 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    marzo 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    abril 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    mayo 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    Junio 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    julio 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    agosto 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    septiembre 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    octubre 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    noviembre 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    diciembre 2007 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 15 9,0278 234,722 5 1.173,61

    enero 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 23 5.412,45

    febrero 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    marzo 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    abril 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    mayo 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    Junio 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    julio 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    agosto 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    septiembre 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    octubre 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    noviembre 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    diciembre 2008 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 16 9,6296 235,324 5 1.176,62

    enero 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 25 5.898,15

    febrero 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    marzo 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    abril 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    mayo 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    Junio 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    julio 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    agosto 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    septiembre 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    octubre 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    noviembre 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    diciembre 2009 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 17 10,231 235,926 5 1.179,63

    enero 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 27 6.386,25

    febrero 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    marzo 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    abril 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    mayo 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    Junio 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    julio 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    agosto 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    septiembre 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    octubre 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    noviembre 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    diciembre 2010 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 18 10,833 236,528 5 1.182,64

    enero 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 29 6.876,76

    febrero 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    marzo 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    abril 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    mayo 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    Junio 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    julio 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    agosto 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    septiembre 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    octubre 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    noviembre 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    diciembre 2011 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 19 11,435 237,13 5 1.185,65

    enero 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 31 7.369,68

    febrero 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 5 1.188,66

    marzo 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 5 1.188,66

    abril 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 5 1.188,66

    mayo 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 5 1.188,66

    Junio 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 0 -

    julio 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 -

    agosto 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 15 3.565,97

    septiembre 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 0 -

    octubre 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 0 -

    noviembre 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 15 3.565,97

    diciembre 2012 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 20 12,037 237,731 5 1.188,66

    enero 2013 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 0 225,694 33 7.447,92

    febrero 2013 6.500,00 216,67 0,00 0,00 216,67 15 9,03 0 225,694 15 3.385,42

    243.369,63

    Total bolívares:

    2) Intereses sobre prestaciones sociales: Se realiza mediante experticia complementaria del fallo.

    3) Vacaciones Vencidas no disfrutadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la ex trabajadora por un tiempo de servicio de catorce (14) años lo siguiente:

    • Vacaciones no disfrutadas 99-00: 15 días

    • Vacaciones no disfrutadas 00-01: 16 días

    • Vacaciones no disfrutadas 01-02: 17 días

    • Vacaciones no disfrutadas 02-03: 18 días

    • Vacaciones no disfrutadas 04-05: 19 días

    • Vacaciones no disfrutadas 05-06: 20 días

    • Vacaciones no disfrutadas 06-07: 21 días

    • Vacaciones no disfrutadas 07-08: 22 días

    • Vacaciones no disfrutadas 08-09: 23 días

    • Vacaciones no disfrutadas 09-10: 24 días

    • Vacaciones no disfrutadas 10-11: 25 días

    • Vacaciones no disfrutadas 11-12: 26 días

    • Vacaciones no disfrutadas 12- 13: 27 días

    Total de días: 301 días x Bs. 216.67= Bs. 65.216.67.

    4) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la ex - trabajadora por un tiempo de servicio de dos meses (02), lo siguiente:

    29 días / 12= 4.83 x Bs. 216.67= Bs. 1046.51

    5) Bono Vacacional Vencido no Pagado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la ley no tiene efecto Retroactivo, debe cancelársele a la ex trabajadora los días que efectivamente le corresponden para el periodo laborado. Asi mismo, se cancelara de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el tiempo desde su vigencia. En consecuencia le corresponde por un tiempo de servicio de catorce (14) años lo siguiente:

    • Bono Vacaciones no pagado: 99-00: 7 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 00-01: 8 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 01-02: 9 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 02-03: 10 días

    • Bono Vacaciones no pagado : 04-05: 11 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 05-06: 12 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 06-07: 13 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 07-08: 14 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 08-09: 15 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 09-10: 16 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 10-11: 17 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 11-12: 18 días

    • Bono Vacaciones no pagado: 12- 13: 15 + días 13 días = 28 días

    Total de días: 178 días x Bs. 216.67= Bs. 38.567.26.

    6) Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la ex - trabajadora por el tiempo de dos meses (02) laborados lo siguiente:

    • Bono Vacaciones fraccionado 29 días / 12= 4.83 x Bs. 216.67= Bs. 1046.51

    7) Utilidades Vencidas no Pagadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la ley no tiene efecto Retroactivo, debe cancelársele a la ex trabajadora los días que efectivamente le corresponden para el periodo laborado. Asi mismo, se cancelara de conformidad con lo estipulado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, por cuanto no se evidencia en autos que la empresa demanda cancele a sus trabajadores utilidades por la cantidad de 120 días, se acuerda el mínimo legal establecido en la ley. En consecuencia, le corresponde a la ex trabajadora por el tiempo de servicio de catorce (14) años lo siguiente:

    • Utilidades 99 : 15 días

    • Utilidades 00 : 15 días

    • Utilidades 01 :15 días

    • Utilidades 02 : 15 días

    • Utilidades 03 : 15 días

    • Utilidades 04 : 15 días

    • Utilidades 05 : 15 días

    • Utilidades 06 : 15 días

    • Utilidades 07: 15 días

    • Utilidades 08 : 15 días

    • Utilidades 09 : 15 días

    • Utilidades 10 : 15 días

    • Utilidades 11 : 15 días

    • Utilidades 12 : 30 días

    Total de días: 225 días x Bs. 216.67= Bs. 48.750.75.

    8) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la ex - trabajadora por el tiempo de servicio de dos (02) meses lo siguiente:

    30 días / 12= 2.5 x Bs. 216.67= Bs. 534.17

    9) Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la ex trabajadora una indemnización equivalente al monto de las prestación de antigüedad:

    Total Bs 243.369.63

    10) Salarios Mensuales Adeudados: Visto que a la ex trabajadora no se le cancelo el salario respectivo de los tres (03) últimos meses laborado le corresponde lo siguiente:

    3 Meses x Bs. 6500 = Bs. 19500.

    Para un total por conceptos adeudados a la ciudadana C.M., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 658.400.00)

    Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 28 de febrero de 2013 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 28 de febrero de 2013, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (25-03-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.M., contra las empresa EDITORIAL EL CHAIME C.A. antes identificadas. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a cancelar a la ciudadana C.M.; el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Secretario (a),

    Abg.

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