Decisión nº PJ0132010000073 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal 13

Caracas, 27 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003574

PARTE ACTORA: C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.747.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.876.-

PARTE DEMANDADA: J.W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.487.940.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254.-

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3° del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.747, debidamente asistida por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.876, en contra del ciudadano J.W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.487.940, mediante escrito presentado en fecha 09/03/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante el Juzgado Segundo de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que durante dicha unión procrearon a dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 11/03/2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las once horas (11:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la certificación de la secretaria de este Despacho sobre la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a la misma hora que el primero en el primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a la prueba de informes solicitada, se acordó oficiar a la Fiscalía 130° del Ministerio Público, a los fines de solicitarles remitieran copia certificada del expediente signado con el N° 01F130-169-09, contentivo de denuncia por Violencia Psicológica. Se acordó oír la opinión los adolescentes de autos y con respecto a las medidas cautelares solicitadas se informó que se proveería por auto separado, instando a la demandante a consignar dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de poder librar las boletas correspondientes.

En fecha 16/03/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana C.D.V.M.C., asistida por la Abg. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.876 en la cual confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada. En esta misma fecha se recibió diligencia en la cual indican la dirección y el horario en el cual se debe practicar la citación del demandado a fin de que sea con resultado positivo.-

En fecha 16/03/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. A.L., actuando en su carácter de autos, en la cual consignó dos (02) juegos de copias simples a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial.-

En fecha 19/03/2009, se dictó auto en el cual se acordó agregar a los autos el poder conferido por la parte actora de la presente causa al Abg. A.L., y se acordó librar boleta de citación a la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18/03/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial del oficio N° 802 dirigido al Fiscal 130° del Ministerio Público, debidamente recibido en fecha 17/03/2009.-

En fecha 25/03/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la notificación dirigida al representante del Ministerio Público, debidamente recibido en fecha 24/03/2009.-

En fecha 01/04/2009, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien ejerció su derecho a opinar y ser escuchada.-

En fecha 01/04/2009, se levanto acta en la cual se dejó constancia del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciocho (18) años de edad, quien por ser mayor de edad no se le escucho su opinión.-

En fecha 31/03/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de citación dirigida al demandado debidamente recibida y firmada en fecha 25/03/2009.-

En fecha 03/04/2009, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a correr los lapsos de Ley y se acordó la apertura de un cuaderno de medidas a fin de proveer lo solicitado en el escrito de la demanda.-

En fecha 21/04/2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano J.W.A., debidamente asistido por la Abg. G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa, por cuanto ante la Sala de Juicio N° 16 de este mismo Circuito Judicial, cursa demanda de divorcio incoada contra la ciudadana C.M.C., signada bajo el N° AP51-V-2008-019694.-

En fecha 22/04/2009, se recibió del ciudadano J.W.A., debidamente asistido por la Abg. G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada.-

En fecha 23/04/2009, se recibió de la Abg. G.H., diligencia en la cual solicita se desglose del escrito de promoción y consignación de pruebas del cuaderno principal a fin de que sea agregado al cuaderno que corresponde.-

Por auto dictado en fecha 29/04/2009, se negó la solicitud en cuanto a la acumulación de la presente causa, por cuanto la parte demandada en la presente causa se dio primero por citado, asimismo se ordenó agregar a los autos el poder Apud Acta conferido por la parte demandada de la presente causa y por último se ordenó el desglose del escrito de promoción y consignación de pruebas documentales a fin de ser remitido al cuaderno separado de Obligación de Manutención signado con el N° AH51-X-2009-000231.-

En fecha 14/05/2009, se recibió del Abg. A.L., actuando en su carácter de autos, en la cual solicita la extensión de la Obligación de Manutención al joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, consignando constancia de estudio y partida de nacimiento original.-

En fecha 13/05/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.M., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual se da por notificado en relación a la presente causa.-

En fecha 18/05/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

Se dictó auto en fecha 18/05/2009, en la cual se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 13/05/2009, por el Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 01/06/2009, se recibió del Abg. A.L., diligencia en la cual solicita se estipule el 30% del salario del demandado, por concepto de Pensión de Alimentos, asimismo se fije el mismo porcentaje en el monto correspondiente a las utilidades y vacaciones.-

En fecha 01/06/2009, se recibió del Abg. A.L., diligencia en la cual solicitó a este Despacho se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de solicitar información acerca de las prestaciones sociales del demandado y ratificó la solicitud de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano J.W.A..-

Por auto dictado en fecha 09/06/2009, se informó al Abg. A.L., que en cuanto a la medida solicitada la misma ya fue decretada y en cuanto a las demás oposiciones esta Juzgadora se pronunciaría en la presente definitiva.-

En fecha 06/07/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y por cuanto la parte actora insistió en seguir con el presente juicio, es por lo que, no hubo la reconciliación alguna, quedando emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 13/07/2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, y luego de hacer una revisión en el sistema Juris 2000, se evidenció que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13/07/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. G.H., en la cual actuando en su carácter de autos da contestación a la presente demanda, el cual fue agregado por medio de auto dictado en fecha 20/07/2009.-

En fecha 17/09/2009, se recibió del Abg. A.L., escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 15/10/2009, se recibió de la Abg. G.H., diligencia en la cual solicitó la realización de un cómputo de todo el lapso probatorio, por cuanto no ha tenido acceso al expediente según lo informado y solicitó el desglose de un oficio consignado en el cuaderno correspondiente a la Obligación de Manutención el cual no pertenece a esta causa. En esta misma fecha, se recibió oficio N° 645209, emitido de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual se informa al gerente del Banco Industrial de Venezuela, que esta Sala de Juicio ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos.-

En fecha 16/10/2009, se recibió de la Abg. G.H., diligencia en la cual dejó constancia de que no se le ha permitido revisar el asunto, dirigiéndose hasta la Coordinación Judicial en donde no había personal que la atendiera.-

Por auto dictado en fecha 20/10/2009, se ordenaron agregar a los autos las diligencia presentadas en fecha 17/09/2009 y 15/10/2009 y se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, asimismo se instó a la Abg. G.H., a indicar en forma específica la fecha a realizar el cómputo y asimismo indicar en que cuaderno se va a realizar el referido computo.-

Por auto dictado en fecha 03/11/2009, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a fin de hacer de su conocimiento que se otorgó autorización a la ciudadana C.M., para que movilice y retire la libreta de ahorros N° 3819015, correspondiente a la cuenta N° 0003-0081-13-0100468136, que se encuentra aperturada a nombre de la adolescente de autos.-

En fecha 04/11/2009, se recibió de la Abg. G.H., diligencia en la cual consigna copias simples de depósitos bancarios por concepto de Obligación de Manutención.-

En fecha 23/11/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la Sala de Audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada S.G., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana C.M.C., debidamente asistida por el Abg. A.L., quien expuso: “por cuanto se le hace imposible comparecer a los testigos promovidos en el presente juicio, solicito se sirva diferir el presente acto por un lapso de cinco (05) días hábiles”.-

Por auto dictado en fecha 23/11/2009, esta Sala de Juicio acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00 a.m.) la nueva oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio y se ordenó librar boleta de notificación a las partes de la presente causa.-

En fecha 16/11/2009, se recibió oficio N° 730509, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante el cual informa que han hecho entrega de la libreta de ahorros N° 3819015, correspondiente a la cuenta N° 0003-0081-13-0100468136, a la ciudadana C.M..-

En fecha 17/11/2009, se recibió oficio N° 730409, emanado de la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, en la cual informan al Gerente del Banco Industrial de Venezuela que la ciudadana C.M., quedó autorizada para movilizar la cuenta de ahorros N° 0003-0081-13-0100468136, que se encuentra a nombre de la adolescente de autos.-

En fecha 24/11/2009, se recibió de loa Abg. G.H., en la cual se da por notificada del auto de diferimiento de fecha 23/11/2009.-

En fecha 26/11/2009, se recibió oficio emanado de la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, en la cual informan al Gerente del Banco Industrial de Venezuela que la ciudadana C.M., quedó autorizada para movilizar la cuenta de ahorros N° 0003-0081-13-0100468136, que se encuentra a nombre de la adolescente de autos.-

En fecha 30/11/2009, siendo la oportunidad fijada diferida para tal fecha a fin de que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la Sala de Audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada S.G., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana C.M.C., debidamente asistida por el Abg. A.L.. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano J.W.A., no compareció. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 113 hasta el folio 118 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos, se declaró culminado el acto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16/12/1987, contrajo matrimonio con el ciudadano J.W.A., por ante el Juzgado de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que de dicha unión procrearon a dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que al casarse con su cónyuge se vinieron a Caracas, luego de nacer sus hijos se dedico al cuidados de sus hijos por no contar con nadie quien la ayudara lo que trajo como consecuencia su renuncia al trabajo y que a medida que fue pasando el tiempo su cónyuge tomo una actitud de desprecio echándole en cara que no trabajaba y que era él quien trabajaba, y que podía gastar lo que le diera la gana, delante de las demás personas, limitándola en sus gastos personales y los de la casa lo que la hacia sentir muy mal.

Que desde hace tres (03) años aproximadamente su cónyuge agravo su conducta, maltratándola verbal y psicológicamente, con intención de deshonrar y desacreditarla, de manera continua, a fin de disminuir su autoestima y someter su voluntad como persona.

Que desde diciembre del 2006, el cónyuge ha mostrado una agresividad expresándola hacia su persona en ofensas algunas en presencia de sus hijos y otras delante de familiares y amigos, que en las vacaciones de diciembre en la I.d.M., se dedico a coquetear con otras mujeres delante de ella y sus hijos, dejándola sola por las noches y que en enero del 2007, continuaba con esa actitud arrogante y de desprecio, comenzándose a sentir mal y cuando acudió al médico, lo que dio como resultado de los exámenes cáncer de mama izquierda y durante todo el tratamiento su cónyuge se mantuvo indiferente, estando sola, que su madre fue la que la acompaño en los cuidados de su enfermedad, que su conducta se acentuó durante ese tiempo. Cuando salía a trabajar su cónyuge llegaba en horas de la madrugada, ebrio, y se sentaba a su lado en la cama a decirle frases tales como: “es que no entiendes que no te quiero, que te desprecio, eres una vieja, hueles mal, eres una arruinada mental”; además, de todos esos insultos en su contra, su cónyuge en la casa recibía y realizaba llamadas telefónicas a sus amigas de forma descarada, en la cual todos los habitantes de la casa podían oír sus conversaciones tanto de discusión como de cortejo. Que sentía una angustia por cuanto se encontraba enferma, no trabajaba y que tiene dos hijos que la necesitan, a lo que tomo la decisión de pedirle el divorcio, comunicándole tal decisión a sus hijos, separándose de la habitación hasta culminar el tratamiento de su enfermedad, por cuanto el oncólogo le informó que debía llevar una vida tranquila, sin angustias, conflicto o stress, a fin de evitar una recaída.

Que en cuanto a la sevicia su cónyuge , la privo del uso del vehículo, por cuanto cuando lo utilizó para hacer diligencias propias de su tratamiento y salir con sus hijos, se molestó, amenazándola en estacionar el auto afuera de la casa o cambiarle el cilindro al vehículo y que en otra oportunidad se negó en prestar el vehículo para trasladarse a casa de su madre en Barcelona, diciéndole que él podía llevar a sus hijos, pero que ella se fuera en autobús, a lo cual sus hijos no aceptaron, viajando su cónyuge, hacia Barcelona, acompañado de una amiga, el cual venia adelante o atrás del autobús donde ella viajaba con sus hijos; en vista de todos estos acontecimientos contra su persona, decidió dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), a fin de poner una denuncia por violencia psicológica, pasando la misma a la Fiscalía 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual emitió una orden de alejamiento.-

Que tales actos constituyen sevicia cometidos en forma continua por el ciudadano J.W.A., han generado desazón y sufrimiento en sus hijos y en ella misma, por cuanto prácticamente sus hijos no lo veían, ya que salía muy temprano por la mañana y regresaba en horas de la madrugada, además de incumplir sus obligaciones con sus hijos; ya no los llevaba al colegio por las mañanas como habitualmente lo hacía, si los niños necesitaban de él para que los llevara a algún lugar, nunca estaba dispuesto, les decía que buscarán la forma de resolver por ellos mismos. Asimismo, les ha manifestado en varias oportunidades que su hijo ya es mayor de edad y que su hija solo le faltan dos años para serlo, lo cual aumenta aún mas el nivel de angustia en la que viven sus hijos. Comenzó a disminuir la cantidad y calidad de los alimentos, ya que era él quien hacia el mercado, por cuanto no recibía dinero de él.-

Que tales situaciones de tensión, discusión y desasosiego, influyo en el estado emocional de sus hijos de manera negativa, produciendo disminución en la calidad de estudiantes que presentaba cada uno, así como afectación psicológica, a lo cual decidió buscar ayuda de un médico psiquiatra, tanto para ella como para sus hijos, a fin de que los ayudara a manejar y salir de tal situación.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y el ciudadano J.W.A., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda, por medio de su Apoderada Judicial Abg. G.H., en la cual negó, rechazó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho.

Negó, rechazó y contradijo que su cliente la despreciara por no trabajar, por cuanto su representado alega que la decisión de que su esposa dejara de trabajar fue tomada en consenso.-

Negó, rechazó y contradijo que su cliente tuviera actitudes de desprecio y rechazo por ella por cuanto nunca le echo en cara su condición de sostén de familia, nunca le indico que el podía gastar el dinero como quisiera, ya que sus entradas estaban ajustadas a sus gastos. Que nunca ha alardeado de su status, ni de su posición económica, más aun cuando sabe que no dispone de ningún capital, ni de ahorros, ni prestaciones, ni bienes en gran cantidad, solo lo necesario como lo es el apartamento y el vehículo ya que ni siquiera cuenta con una cuenta de ahorros disponible. En cuanto a limitarla en sus gastos personales, alega que siempre ha estado pendiente de asignar a su esposa una cantidad de dinero, a lo mejor no para su completa satisfacción, pero si ajustada a la realidad económica de la familia. Afirma su representado que siempre estuvo pendiente de todos los gastos relacionados con su hogar, nunca hubo atrasos en el pago de ningún servicio, del colegio de sus hijos, condominio, manutención y todo lo necesario en el hogar.-

Negó, rechazó y contradijo el argumento de la parte actora en lo concerniente al agravamiento de la conducta del demandado, por cuanto su representado alega su deseo de manifestar que es cierto que la convivencia se fue haciendo cada vez mas difícil, por las persecuciones por parte de su cónyuge, al intentar reiteradamente revisar sus objetos personales, cartera, celular y escuchar sus conversaciones personales desde su auxiliar telefónico existente en el hogar, lo cual devino en continuas discusiones. Expresa su cliente que los actos de celos injustificados de su cónyuge, se vieron incrementados, además su tendencia al continuo enfrentamiento era lo habitual.

Negó, rechazó y contradijo que su cliente la haya maltratado verbal o psicológicamente y que éste no prestó el debido apoyo, asistencia, atención y cuidados a su cónyuge durante su enfermedad, que después del diagnóstico de cáncer de mama a su cónyuge, conversaron y decidieron darse una nueva oportunidad. Además expone que unos quince (15) días después de la operación, se dio inicio a la radioterapia en la clínica El Ávila, donde se les dio una charla como pareja, indicando los beneficios y perjuicio de la aplicación de radiación. En la segunda cita, en la cual le aplicarían la primera sesión de radioterapia también acompaño a su esposa. Posteriormente su cónyuge le notifico que non era necesario que la siguiera acompañando a las citas de radioterapia, ya que eran soportables y que además estaba llegando demasiado tarde al trabajo, acordando que la dejaría en la entrada de la clínica El Ávila y seguiría a su trabajo y así lo hicieron. Igualmente que todos los gastos de radioterapia fueron cubiertos por su p.d.s. Concluida las sesiones de radioterapia, pasados unos 20 días se dio inicio al proceso de quimioterapia, asistiendo en pareja a la primera cita en la Clínica S.S., donde se les dio una charla respecto al tratamiento y como debían enfrentar la enfermedad, posteriormente se inicio la primera sesión de quimioterapia, su suegra y él acompañaron a su cónyuge y allí se mantuvieron hasta que concluyo tal sesión.

Que en el caso de la quimioterapia su esposa le indico que no era necesario que se quedara en las sesiones ya que tardaban mucho, porque su madre lo haría, conviniendo en llevarla a la Clínica S.S. para seguir al trabajo, que en todo momento estuvo pendiente de su esposa en tales sesiones y que nunca se negó a seguir aportando el dinero que regularmente aportaba para pagar los servicios básicos y el mercado del hogar, que por no dirigirse la palabra su cónyuge esta informó a través de sus hijos que no realizaría ningún mercado, ni lo ayudaría hacer las diligencias para el pago de las facturas del hogar, por lo que le pidió a su hija que le hiciera una lista de lo necesario para el hogar apegándose a la misma, que desde su salida del hogar en el mes de septiembre del 2008, no ha dejado de suministrar la manutención de sus hijos, efectuar el pago del condominio y hasta el pago del servicio de televisión por cable. Que nunca dedujo adrede la cantidad de alimentos en su casa que solo se apegó a la lista realizada por su hija, que dejó de aportarle dinero a su cónyuge por no recibir nunca tales desembolsos indicando que ella no haría mas mercado ni lo ayudaría con las diligencias de los pagos de facturas por servicios y que tales asignaciones de dinero que le hacia a su cónyuge lo destino en muchas oportunidades a la compra de mercado y pago de recibos.-

Negó, rechazó y contradijo que haya negado el uso de los bienes comunes, que solo le señalo a su esposa que si utilizaría el vehículo se lo notificara.-

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el deber de formar y educar a sus hijos, que en cuanto al bajo rendimiento escolar de sus hijos, fue producto de la tensión, discusiones y desasosiego por el problema de la separación, que también es totalmente falso que su hija acuda a un psicólogo por culpa de él, que ella acudía a tal profesional desde mucho tiempo antes, por presentar problemas de atención y otros problemas colegiales.

Finalmente solicitó a este Tribunal que sea delirada con lugar la presente demanda de divorcio y sea disuelto el vínculo matrimonial entre ellos.-

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

  1. - Cursa del folio (19) al (21) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 42, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

  2. - Cursa al folio (22) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 751, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.F. (Hoy Capital). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.W.A. y C.D.V.M., con el joven de autos. Y así se declara.

  3. - Cursa al folio (23) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 39, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.F. (Hoy Capital). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.W.A. y C.D.V.M., con la adolescente de autos. Y así se declara.

  4. - Cursa al folio (24), certificación de estudio emanada de la Universidad S.B., donde hacen constar que el joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, es alumno de tal casa de estudio en la carrera de ciclo básico. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el joven cursa estudios en dicha Universidad. Y así se declara.

  5. -Cursa al folio (25), constancia de estudio emanada del Colegio San Luís, donde hacen constar que la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, cursa 1er año de Ciencias de Educación Media Diversificada en la sección B en el año escolar 2008-2009. Esta Juzgadora desestima la misma por ser un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado por tal tercero mediante prueba testimonial de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se declara.

  6. - Cursa del folio (26) al (33), copia simple de declaración complementaria consignada en la Fiscalía 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido por la misma en fecha 18/09/2008, el cual se le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende los hechos acontecidos en la relación llevada entre las partes de la presente causa, que generaron la separación de estos. Y así se declara.

  7. - Cursa al folio (34) y (35), medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 16/10/2008, por la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que se ordenó la salida del presunto agresor J.A., de la residencia en común con su esposa. Se prohibió que el presunto agresor, que por si o por medio de terceros, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se le impuso al ciudadano J.W.M. que debe cumplir con la manutención de sus dos hijos y debe mantener el debido trato y respeto hacia su cónyuge mientras dilucidan el divorcio. Y así se declara.

  8. - Cursa al folio (36), Informe médico emanado del Dr. C.C.G., en el cual indica la enfermedad presentada por la ciudadana C.D.V.M., y cuales son las indicaciones a seguir por la paciente, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ser un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado por tal tercero mediante prueba testimonial, pero se toma como indicativo de que la ciudadana debe mantener un estilo de vida sana que incluya alimentación balanceada, ejercicio en forma regular, un ambiente de trabajo que no sea bajo presión constante, así como mantener un ambiente laboral y en casa que no sea conflictivo, ya que tal situación podría influir desfavorablemente en la evolución de la enfermedad neoplásica indicada. Y así se decide.-

  9. - Cursa al folio (37), indicaciones de tratamiento a base de antidepresivos, emanado por la Dra. M.Á., dictadas a la ciudadana C.M., la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ser un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado por tal tercero mediante prueba testimonial. Y así se declara.-

  10. - Cursa del folio (38) al (41), copias simples de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento signado bajo el N° D-81, en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del bloque “D” del Conjunto de Edificios Denominados “Unidad Residencial Caurimare”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Distrito Sucre, Hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, realizado entre la llamada vendedora ciudadana J.A.S.H. y el denominado comprador ciudadano J.W.A., debidamente registrado bajo el N° 15, Tomo 07, Protocolo Primero del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que dicho bien es presuntamente perteneciente al acervo conyugal que existía entre la ciudadana C.D.V.M. y J.W.A., resultando irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

  11. - Cursa al folio (42), copia simple de Certificado de Circulación a nombre de J.W.A., que lo acredita como propietario de un vehículo TOYOTA AZUL HILUX DC 2WD 2T, Placa: 33XBAM, Serial N° 8XA33NV3669000906, resultando irrelevante a la cuestión de fondo debatida, debiendo tomarse en cuenta en la fase de liquidación de la comunidad conyugal, y así se establece.-

  12. - Cursa al folio (43) constancia de trabajo emanada de la Administradora Telacor, C.A., en la cual hacen constar que la ciudadana C.D.V.M., presta sus servicios como ANALISTA DE PERSONAL, para la referida empresa, expedida en fecha 09/03/2009, la cual esta Juzgadora Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  13. Cursa del folio (14) al folio (19) del cuaderno de obligación de manutención, depósitos realizados por el ciudadano: J.A., por el demandado en cuenta a nombre de la actora, en el Banco Mercantil , los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

  14. Cursa del folio (17) al (22), del cuaderno de obligación de manutención de la tercera pieza del cuaderno principal, recibos emitidos por la Unidad Educativa Colegio San Luís, comprobante de pago, los cuales esta Sala de Juicio por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  15. Cursa al folio (23) del cuaderno de obligación de manutención, depósitos realizados por el ciudadano: J.A., por el demandado en cuenta a nombre de la actora, en el Banco Mercantil , los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

  16. Cursa del folio 24 al 25, C.d.T.d.C.: J.W.A., emanada del Banco Central de Venezuela, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que dicho ciudadano presta sus servicios para ese Banco.

  17. Cursa del folio 40 al 41, comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, mediante la cual informan la situación laboral del ciudadano: J.W.A.., el cual esta Juzgadora le otorga valor de pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se desprende del mismo que el ciudadano: J.W.A., presta sus servicios en esa Institución, por lo que el mismo posee capacidad económica para el sustento de sus jóvenes hijos.

  18. - Respecto a las testifícales de los ciudadanas L.J.G.P. y R.D.V.C.S., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares: L.J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.313.099, domiciliada en Boulevard del Cafetal edicio Porhos, piso 02, apartamento 22, Municipio Baruta, quien una vez juramentada por la Juez Unipersonal de este Despacho manifestó no tener impedimento alguno para declarar en juicio. De seguidas, la Juez pasa a interrogar a la referida testigo sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana C.M. y al ciudadano J.W.A. y si le consta que están casados?. RESPONDIÓ: “Si me consta que están casados y si los conozco”. SEGUNDO: ¿Diga Usted, si le consta o tiene conocimiento del maltrato y violencia psicológico del J.W.A. hacía su cónyuge la ciudadana C.M.?. RESPONDIÓ: “Si me consta y tengo conocimiento de ello, bueno no nosotros somos amigos desde hace mucho tiempo, es decir 24 años, compartíamos con ellos durante el proceso de la enfermedad de ella el comenzó el maltrato psicológico verbalmente, la insultaba la vejaba, la humillaba, le decía que eres una mal oliente, contigo no quiero tener ningún tipo de relaciones sexuales, que ella era una persona limitada, que no tenia ningún tipo de aspiraciones, todo ese tipo de agresiones, regularmente el hacia ese tipo de comentario, ella me llamaba después de su quimioterapias y cuando el llegaba en la madrugada la agredía, mientras ella estaba en ese proceso de quimioterapia y regularmente él llegaba al siguiente día tomado, ella paso todo el proceso con sus hijos y con la mamá que tuvo que trasladarse desde Barcelona estado Anzoátegui y se quedo un año con ella, dejando su hogar y su esposo para apoyar a su hija”. TERCERO: ¿Diga usted, si conoce o le consta de la situación económica por la cual esta pasando la ciudadana C.M., actualmente y como ha bajado la calidad de vida de los adolescentes?. RESPONDIÓ: “Si conozco su situación económica y me consta como ha descendido el nivel de vida de sus hijos por la carencia, donde el quiere que ella pague la luz, pague teléfono, condominio y comida, con mil seiscientos bolívares mensuales, y solo de condominio existe una deuda de tres mil quinientos bolívares fuertes, la adolescente no participa en diversas actividades en el colegio, porque no tiene las posibilidades económica para hacerlo y regularmente el padre esta atrasado en el pago del colegio y a la adolescente en una oportunidad no loe entregaron su boletín de calificación”. CUARTO: ¿Diga Usted, si le consta y tiene conocimiento como ha sido la relación paternal del ciudadano J.W.A., con sus dos hijos adolescentes últimamente?. RESPONDIÓ: Sí tengo conocimiento ha sido una relación bien distante pasa más de dos fines de semana sin buscarlos. QUINTA ¿Diga usted, si sabe y le consta si el ciudadano WILFRIDO ha tenido relaciones extramatrimoniales? RESPONDIÓ: Si me consta porque en una oportunidad lo ví en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, tomado de la mano con una mujer, no se si todavía están junto, el en su casa llegaba con preservativos a su casa y hablaba libremente por telefono con su pareja, lo vieron sus hijos y su cónyuge, el una de la causales por la cual se comportó de esta manera es por la relación que tenía con esta joven. SEXTA: ¿Diga Usted, si le consta del maltrato del exceso, la sevicia y la injuria grave que haces imposible la v.e.c. entre la ciudadana C.M. y el ciudadano J.W.A., y desde que fecha? RESPONDIO: Si tengo conocimiento de ello, desde diciembre del 2006, en un viaje familiar de vacaciones que ellos hicieron poco antes que le diagnosticaran cáncer, y durante todo ese proceso que duró la químio y radio el la fue humillando y maltratando al extremo que ella emocionalmente requirió ayuda psiquiatrica y las recomendaciones tanto de su psiquiatra como su oncólogo, dada su condición, necesitaba tranquilidad y estabilidad emocional, conviviendo con el señor AVILA, eso era imposible era todo lo contrario. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio AVILA-MAICANO, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara. Respecto a la testigo ciudadana R.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.581, domiciliada en: Avenida Roosebert, Edificio Iche, piso 04, apartamento 4-B, los Rosales, quien una vez juramentada por la Juez Unipersonal de este Despacho manifestó no tener impedimento alguno para declarar en juicio. De seguidas, la Juez procedió a interrogar a la testigo sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana C.M. y al ciudadano J.W.A. y si le consta que están casados?. RESPONDIÓ: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga Usted, si le consta o tiene conocimiento del maltrato y violencia psicológico del J.W.A. hacía su cónyuge la ciudadana C.M.?. RESPONDIÓ: “Si por referencia, ella me contaba que cuando el llegaba de madrugada le decía que estaba podrida, que estaba vieja y que tenia celulitis”. TERCERO: ¿Diga usted, si conoce o le consta de la situación económica por la cual esta pasando la ciudadana C.M., actualmente y como ha bajado la calidad de vida de los adolescentes?. RESPONDIÓ: “Si me consta porque yo voy a su casa y veo la manera como ellos estaban acostumbrado a comer y como comen ahora, veo el mercado que hacer, lo que estaban acostumbrado a comprar y lo compran ahora”. CUARTO: ¿Diga Usted, si le consta y tiene conocimiento como ha sido la relación paternal del ciudadano J.W.A., con sus dos hijos adolescentes últimamente?. RESPONDIÓ: Ha sido bastante distante al tiempo que ellos no quieren salir con el porque no se sienten cómodos, antes ellos conversaban ahora es mas distante la relación, antes salían el grupo familiar disfrutaban juntos, últimamente salen nada más que los hijos con su papá y vienen como disgustados no se sienten cómodos de repente los llama y lo dejan embarcado, tal es así que la niña la asaltaron y llamo a su papá llorando y el padre le respondió que lamentaba mucho que había caído en las estadísticas. QUINTA ¿Diga usted, si sabe y le consta si el ciudadano WILFRIDO ha tenido relaciones extramatrimoniales? RESPONDIÓ: No me consta he escuchado que la gente lo ha visto con mujeres en el carro, a punto que el último viaje a Barcelona en semana santa ellos se fueron en autobús para Barcelona y el iba en el carro detrás con la mujer exhibiéndola por todo el estado y entre su grupo de amistades, haya en Barcelona donde son nativos tanto CLARET, como él, también tengo conocimiento que la menor hija de el la invito para llevarla a una finca, con sus familiares su hermana y su sobrina, entonces la niña sumamente disgustada vio que su papá tenía un comportamiento inadecuado con una niña de la edad de su hija, e inclusive la niña comento que cuando se metía a la piscina el señor le tocaba la pelvis y las caderas. SEXTA: ¿Diga Usted, si le consta del maltrato del exceso, la sevicia y la injuria grave que haces imposible la v.e.c. entre la ciudadana C.M. y el ciudadano J.W.A., y desde que fecha? RESPONDIO: Yo presencia cuando ella le estaban haciendo la quimioterapia, que el nunca estaba y yo me venia como a las nueve o las diez, y el no había llegado, en una de las ultimas quimioterapias ella no se podía sostener y su hijo la levanto y el mencionado ciudadano no estaba por todo eso, una vez fui un domingo y pregunte donde estaba WILFRIDO y ella me contesto que el salió para su trabajo el día viernes en la mañana para su trabajo y el día domingo como a las siete no había regresado. SÉPTIMA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana C.M., sin haber cumplido la totalidad de su tratamiento para erradicar el cáncer del ceno izquierdo tuvo la necesidad de salir a trabajar sin cejas, sin cabello, utilizando una peluca para poder subsanar sus gastos personales? RESPONDIO: Si salio a trabajar en el centro de resonancia magnética en la torre alfa, en la clínica S.S., con todo el problema que pudiese ocurrir al salir a trabajar pudiendo recoger alguna infección. OCTAVA: ¿Diga usted, como profesional de la medicina que recomendaciones le haría a un paciente que se encuentre en este problema? RESPONDIO: Este tipo de paciente debe llevar una vida tranquila con apoyo familiar y de pareja en todo los momentos, puesto que se ha demostrado científicamente que la depresión que conlleva este tipo de enfermedad y la falta de apoyo de su familiares aumenta el cuadro clínico del paciente que conlleva a una progresión de la enfermedad, es por eso que se necesita tanto el apoyo psiquiátrico como el apoyo moral de cada uno de los integrante del grupo familiar, en el caso del señor no hubo apoyo de ninguna clase, es decir ausencia absoluta. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio AVILA-MAICANO, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación. Y así se declara

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  19. - Cursa del folio (14) al folio (19) del cuaderno de obligación de manutención, depósitos realizados por el ciudadano: J.A., por el demandado en cuenta a nombre de la actora, en el Banco Mercantil , los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

  20. Cursa del folio (17) al (22), del cuaderno de obligación de manutención de la tercera pieza del cuaderno principal, recibos emitidos por la Unidad Educativa Colegio San Luís, comprobante de pago, los cuales esta Sala de Juicio por ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial, la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  21. Cursa al folio (23) del cuaderno de obligación de manutención, depósitos realizados por el ciudadano: J.A., por el demandado en cuenta a nombre de la actora, en el Banco Mercantil , los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara.

  22. - Cursa del folio 24 al 25, C.d.T.d.C.: J.W.A., emanada del Banco Central de Venezuela, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que dicho ciudadano presta sus servicios para ese Banco

    REGIMEN DE VISITAS (HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

    INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

    Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; Así como Informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de los referidos informes las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “…Realizado la investigación y el análisis requerido, se concluye con lo siguiente:

    De las entrevistas con los esposos Á.M., se conoció que contrajeron matrimonio luego de nueve años de noviazgo. Al principio su unión se caracterizó por la cooperación, el afecto y el compartir intereses comunes. En su seno procrearon dos descendientes: SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecinueve y dieciséis años respectivamente. Se conoció además que ambos trabajaban y que en vista de la dificultad para atender a los hijos, decidieron de mutuo acuerdo que el padre asumiera la manutención del hogar y la madre el cuidado de los hijos y atenciones del hogar. Para ese entonces los niños tenían entre seis y ocho años de edad.

    Así se mantuvieron sin mayores problemas, hasta que en el año 2006, durante un viaje de vacaciones, comenzaron las diferencias entre los esposos, a raíz de un hecho fortuito en el que cada uno culpabiliza al otro de iniciar la ruptura de la relación. En este orden, para la señora Claret, su cónyuge comenzó a humillarla sin motivo alguno, llegándole a insinuar que no se divorciaba de ella por los hijos. Por su parte, el señor José refirió que su esposa comenzó a celarlo sin razón y que fue ella quien decidió poner fin a la relación.

    La situación entre la pareja empeoró en el año 2007, cuando a la señora Claret le diagnosticaron cáncer de 2do grado que ameritó quimioterapia. En opinión de la señora Claret, durante su enfermedad no contó con el apoyo de su esposo, toda vez que para ella, el señor José se portó insensible al minimizarla y descalificarla en todo momento, llegando incluso a serle infiel. Asimismo, refirió que como padre se comportó irresponsable al cortejar a una adolescente en presencia de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION. Fue a partir de estos hechos que ella decidió denunciarlo por ante la Fiscalía por maltrato psicológico.

    Por su lado el señor José niega todas las acusaciones de las que es objeto por parte de su esposa y agrega que aún cuando reconoce que la señora Claret es “excelente madre” y que como pareja fue también excelente, la “celopatía” por parte de ésta, propició el distanciamiento entre ambos. Asimismo manifestó que desde finales del año 2008, él salió del hogar por orden de la Fiscalía, luego de la denuncia que la señora Claret realizó en su contra.

    Con relación a la autoridad y la conducción de los hijos, es llevada por la madre, con quien residen. Asimismo, hay facilidad para que los hijos compartan con el padre sin impedimento alguno; sin embargo, la madre manifiesta su deseo de que el progenitor no exponga a sus descendientes a situaciones contra la moral, alejadas de los valores que ella les ha inculcado (haciendo referencia a supuestos comentarios sobre conquistas femeninas que el señor José hace a su hija). Por su parte, el progenitor manifiesta que sus hijos se han distanciado a raíz de que él salió de la vivienda, toda vez que en su opinión, es él quien los llama, aunque reconoce que por la edad, sus hijos tienen sus propios grupos y otros intereses y que además éstos son afectuosos cuando están con él.

    En el aspecto económico, ambos padres se consideran afectados a raíz de la separación. En este orden, el padre de la adolescente refirió que tiene nuevos gastos por concepto de alimentación, alquiler de habitación, entre otros. Cabe destacar que el señor José no le asigna un monto para manutención a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, por ser éste mayor de edad. Sin embargo, aclaró que las veces que su hijo necesita, lo llama y él le aporta y en otras ocasiones, su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION retira de su cuenta y le da a su hermano.

    Por su parte, la madre manifiesta que sus ingresos son insuficientes para cancelar los gastos de su hogar, deudas y las necesidades económicas de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION. Desea que el padre cubra los gastos de su hijo, sin necesidad de que éste le pida, con el fin de que se dedique exclusivamente a sus estudios sin preocuparse por lo económico. Asimismo, que el monto por concepto de Obligación de Manutención sea estipulado por el treinta por ciento de las ganancias del señor José, por considerar que estarían más acordes con la realidad económica.

    Las condiciones físicas y estructurales del inmueble donde reside la adolescente ofrecen un adecuado confort a sus ocupantes por tratarse de un apartamento dotado de los servicios públicos, así como de espacios diferenciados, salubres, organizados y de mobiliario y electrodomésticos en estado de conservación.

    Las condiciones económicas de ambos padres han variado a r.d.p.p., ya que ambos han tenido que reestructurar sus cuentas para poder cubrir los gastos. En vista de ello, se observa la existencia de discrepancias en cuanto a la obligación de manutención, toda vez que la señora Claret manifiesta su deseo de que el monto por tal concepto sea establecido por el treinta por ciento del sueldo integral del señor José, con el fin de que los hijos no se vean afectados en este aspecto. Una vez realizado el presente informe, se concluye lo siguiente:

    Los ciudadanos J.W.Á. y C.D.V.M. mantuvieron unión matrimonial por más de veinte años. En su unión procrearon dos hijos: SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION. En un inicio, la relación entre la pareja se dio en términos esperados por ambos, en el sentido de que compartían intereses y proyectos comunes. No obstante, pasado el tiempo, la relación se fue deteriorando y actualmente se encuentran en proceso de divorcio, en el que cada uno proyecta en el otro cónyuge la responsabilidad de la culminación de su vida en pareja.

    SE OMITE LA IDENTIFICACION proviene de esta unión. Es una adolescente de 16 años de edad, quien está bajo la custodia de la progenitora, recibe aportes económicos por parte del padre y mantiene contacto con éste sin interferencia de la madre. Se encuentra incorporada a la educación formal con el nivel pedagógicamente esperado.…”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser informes técnicos elaborados por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

    Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

    Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

    El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

    .

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 387 establece:

    El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes.

    .

    Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

    Ahora bien, en relación a esta institución familiar, no existe contención entre las parte, por lo que esta Sala de Juicio, fija el siguiente Régimen de Visitas: El régimen de Convivencia será abierto, siempre que no perturbe las actividades de descanso y estudios de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. El padre debido a sus actividades laborales disfrutará preferentemente con sus hijos los fines de semana teniendo derecho a que la adolescente pernocte con él. En relación a las vacaciones escolares será compartida. En relación al 24 y 31 de diciembre podrá permanecer con el padre y en la noche con la madre sin embargo, la adolescente podrá decidir de mutuo acuerdo con sus progenitores el poder disfrutar el día completo con uno u otro progenitor. En relación a carnavales y semana santa, la adolescente podrá decidir con cual progenitor pasará en estos días feriados …”. Y así se declara.

    GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

    Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

    Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 358 establece:

    …La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…

    Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora C.D.V.M.. Y así se decide.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

    Respecto a esta institución familiar se observa, que la ciudadana: C.D.V.M., solicitó el treinta por ciento del sueldo mensual que percibe el ciudadano: J.W.A., por cuanto actualmente con lo que el ciudadano aporta no alcanza para satisfacer las necesidades de sus hijos y que entre ambos deberán proveer todo lo relativo a la obligación de manutención, atendiendo integralmente a todas las necesidades de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el escrito de fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano: J.W.A., manifestó que el monto de la obligación de manutención que suministra a sus hijos es por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo), como obligación de manutención en el entendido que provee a sus hijos de dicha obligación de manutención. Asimismo la parte actora reitera en el Informe Integral del Grupo Familiar que requiere el TREINTA POR CIENTO (30%), mensual del salario del obligado por concepto de Obligación de Manutención.

    Este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio a los fines de establecer la obligación de manutención, a favor de los hermanos AVILA –MAICANO.

    Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los jóvenes y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades de los jóvenes en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos.

    La Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento en sus ingresos…”

    En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los adolescentes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

    Por lo que a.l.n. de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.W.A., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.

    En el caso concreto el Tribunal observa que uno los jóvenes de autos, al momento que se intentara la demanda por Divorcio el joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, contaba con 18 años de edad y durante el proceso se demostró que esta cursando estudios universitarios y el mismo no trabaja, por lo cual se entiende que necesita del sustento de ambos padres, es por ello que esta Juzgadora en el presente asunto debe aplicar el criterio de la sentencia vinculante dictada por Sala Constitucional en fecha 23/8/2004, en el expediente N° 041019, la cual se establece que el competente para el conocimiento de los juicios, que se intenten por extensión de la obligación alimentaria, son los de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe a continuación:

    …Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.

    Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

    La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

    La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

    "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

    .

    Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

    Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

    La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

    A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

    Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

    Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

    (...)

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

    La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

    De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    . (Subrayado añadido)

    En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

    Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

    (Subrayado añadido)

    Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

    Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

    En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

    De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”

    Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, esta Juzgadora al examinar las pruebas aportadas por la actora, donde se demuestra que los jóvenes de autos están incapacitados para proveer su propio sustento, aunado al hecho de que se encuentra cursando estudios en la Universidad S.B., asimismo su hermana SE OMITE LA IDENTIFICACION, son estudiantes lo cual por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

    Por lo que a.l.n. del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y demostrada la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.W.A., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio. Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señalan que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que con uno sólo de estos resulte que probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

    Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales.

    Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y estimando que existe también el abandono de naturaleza moral que se comprueba con la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio y las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra la demandante, y que ésta fue objeto de maltratos, agresiones e insultos verbales por parte del ciudadano J.W.A., por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto el ciudadano J.W.A., dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadana C.D.V.M.C., debido al alejamiento, los maltratos y el incumplimiento correcto de sus deberes, el socorro y asistencia hacia el hogar y hacia su cónyuge, razón por la que considera esta Juzgadora que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte del ciudadano J.W.A. , relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra el demandante. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana C.D.V.M.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.747, en contra del ciudadano J.W.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.487.940, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.D.V.M.C. y J.W.A., en fecha 16 de diciembre de 1987, por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION dieciséis (16) de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, y se le concede la Custodia a la madre, ciudadana C.D.V.M.C., fija el siguiente Régimen de Visitas: El régimen de Convivencia será abierto, siempre que no perturbe las actividades de descanso y estudios de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. El padre debido a sus actividades laborales disfrutará preferentemente con sus hijos los fines de semana teniendo derecho a que la adolescente pernocte con él. En relación a las vacaciones escolares será compartida. En relación al 24 y 31 de diciembre podrá permanecer con el padre y en la noche con la madre sin embargo, la adolescente podrá decidir de mutuo acuerdo con sus progenitores el poder disfrutar el día completo con uno u otro progenitor. En relación a carnavales y semana santa, la adolescente podrá decidir con cual progenitor pasará en estos días feriados …”. Y así se declara …”

    En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF.1935,oo) MENSUALES, lo cual equivale a DOS (02) salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 967,50) a favor de los jóvenes SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha cantidad deberá ser descontada de la nómina de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela lugar de trabajo del ciudadano J.W.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.487.940, cantidad este que deberá ser entregada a la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.200.747. Asimismo se fijan dos bonificaciones en los meses de agosto por concepto de bono escolar y una en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BF.1935,oo) cada una, adicionales a la cantidad fijada por concepto de Obligación de manutención.

    Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Jaizquibell Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

    En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

    La Secretaria,

    Abg. A.R.

    JQA/SG/jqa

    AP51-V-2009-3574.

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