Decisión nº S2-191-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.978.497, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por el abogado R.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.383, y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de abril de 2006, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana C.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.003.706, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, acordó la desocupación del inmueble objeto de litis, la entrega inmediata del mismo a la demandante de marras, así como también, la devolución de los bienes muebles que formaron parte del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes interactuantes en el presente proceso, condenando en costas al accionado.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, acordó la desocupación del inmueble objeto de litis, la entrega inmediata del mismo a la demandante de marras, así como también, la devolución de los bienes muebles que formaron parte del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes interactuantes en el presente proceso, condenando en costas al accionado; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas traídas a las actas solamente por la parte actora, ya que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba, se ha de concluir, que la parte actora logró demostrar con la declaración rendida por la ciudadana MARLEDIS M.M.P., adminiculada a la del ciudadano L.G.V., que ciertamente, en fecha 01 de julio de 2000, en reunión sostenida en horas del mediodía en el Restaurante El Mandarín, de esta ciudad, entre los ciudadanos C.D.C.G. y R.V.P., se celebró el contrato de arrendamiento verbal sobre el Apartamento 1-A ubicado en el primer piso del Edificio EL PRADO, situado en la Av. 9 con Calle 31 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la demandante, y que el canon original de arrendamiento, ciertamente fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), y que el arrendatario convino en cancelar las cuotas de condominio del inmueble ante la conserjería o condominio del edificio El Prado, y que el inmueble objeto del arrendamiento, poseía para el momento del referido contrato verbal de arrendamiento, los bienes muebles identificados en el libelo de la demanda, y que fueron adquiridos por la demandante mediante instrumento privado que corre inserto en actas y al (sic) se le otorgó eficacia probatoria por haber sido ratificado por su otorgante durante el lapso probatorio del proceso.

Ha quedado igualmente demostrado en actas, que la propietaria del inmueble notificó al demandado, del estado de morosidad en que se encontraba con relación tanto a los cánones de arrendamiento como a las cuotas de condominio correspondiente, tal como quedó demostrado con el estado de cuenta o Cálculo de Intereses por Mora emanado de la Administración del Condominio RENOBLOCA (sic), que fuera ratificado en autos, por lo que había perdido el beneficio que le otorga el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Considerando entonces, que la parte actora logró, con las pruebas aportadas, llevar al convencimiento de este juzgador, que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos, y que la parte demandada en su escrito de contestación sólo se limitó a negar lo hechos y el derecho, sin traer a las actas probanza alguna tendientes (sic) a desvirtuar tales hechos alegados por la demandante, hemos de tener por cierto también, que la situación fáctica del demandado lo hace subsumirse a los literales a) y f) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que refieren, a que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las causales indicadas en dicha norma, y en el caso de autos la actora invocó las causales establecidas en los mencionados literales a) que indica que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades, y f), que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, que en el caso que nos ocupa, refiere este último literal, al pago de las cuotas de condominio.

Siendo entonces, que en este proceso la parte actora fundamenta su derecho en el señalado Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a) y f), y dado que la parte demandada no logró deshacerse de las imputaciones libelares probadas en autos y sirven de sustento a la demandante para solicitar el Desalojo del inmueble de su propiedad, objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, la presente demanda ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, (…) DECLARA CON LUGAR la demanda que por desalojo instaurara (…); y se ACUERDA la desocupación por parte del demandado, y la entrega inmediata a la parte actora, del inmueble constituido por el Apartamento 1-A ubicado en el Primer Piso del Edificio EL PRADO, situado en la Av. 9, Calle 61 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como de los bienes muebles que formaron parte integrante del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes y los cuales se describen a continuación: (…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la ciudadana C.D.C.G., contra el ciudadano R.V.P., mediante la cual señalizó que es propietaria de un inmueble signado con el N° 1-A, situado en la primera planta del edificio El Prado, ubicado en la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual y según su alegato fue arrendado al accionado en fecha 1 de julio de 2000, estipulándose como canon mensual, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.170,oo); monto que se mantuvo vigente hasta el mes de febrero del año 2002, por cuanto el mismo se incrementó con posterioridad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), hoy día, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo).

Esboza, que el demandado de autos incumplió en el pago de cuarenta y dos cuotas del canon de arrendamiento originario, dejando de cancelar igualmente -según su dicho- las mensualidades subsiguientes, contentivas del aumento ut supra referido, y las cuotas de condominio que corresponden a dicho bien, las cuales suman un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.336.914,33), actualmente, OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, según se constata de cálculo de intereses de mora emanado de la administradora del condominio RENEGLOCA; por los fundamentos precedentemente expuestos, solicita a tenor de lo establecido en los literales a) y f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble ut retro singularizado y la entrega de los bienes muebles que afirma son de su propiedad, y forman parte del contrato verbal de arrendamiento por ella aseverado, los cuales se indican a continuación:

• Aire acondicionado de 12.000 BTU, marca Toshiba, serial 980202215Z.

• Dos aires acondicionados splits de tres toneladas, marca Carrier, modelos 38CKC036-3 y FB4ANFO36.

• Equipo Central Acondicionador de Aire, tipo split de consola, marca Carrier, de tres toneladas.

• Una nevera marca Magic Chef de dos puertas que mide veintidós pies.

• Otros bienes que se desprenden -según su dicho- de factura N° 264 de fecha 26 de mayo de 1998, emanada del taller de Carpintería y Ebanistería RANGEL.

Estimando la acción interpuesta en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (bs.15.00.000,oo), hoy día equivalente de QUINCE MIL BOLÍVARES (bs.15.000,oo); requiriendo aunadamente las costas procesales. Acompañó conjuntamente, documento-poder y diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En fecha 28 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y sobre los bienes muebles señalados en el escrito libelar; medida que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2006, respecto del bien objeto de litis, designándose secuestrataria a la actora de marras.

En fecha 8 de febrero de 2006, para el momento de la litis contestación, los representante judiciales de la parte demandada, R.R.L.R. y M.R., ésta última, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.147.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.378, y de este domicilio, opusieron las cuestiones previas estatuidas en los ordinales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste último en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; negando, rechazando y contradiciendo seguidamente la demanda incoada, por cuanto y según sus alegatos son falsos e inexistentes los hechos aseverados e improcedente el derecho invocado, en virtud de no haberse celebrado contrato de arrendamiento; consecuencia de lo cual afirman que, no se estipuló canon mensual ni existió un subsiguiente aumento del mismo, nada adeuda su poderdante por concepto de cuotas ordinarias o extraordinaria de condominio, ni intereses moratorios; aseverando finalmente que la demandante no es propietaria de los bienes muebles señalados en el escrito libelar, y solicitando por los motivos explanados, la declaratoria sin lugar de la acción incoada.

En fecha 9 de febrero de 2006, los representantes judiciales de la parte accionante, abogados E.A.U. y Y.N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.580 y 14.863.263, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164 y 99.153, correspondientemente, y de este domicilio, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas interpuestas por el demandado de autos.

En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito promocional de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha por el Sentenciador de Primera Instancia.

En fecha 14 de febrero de 2006, el representante judicial de la parte demandante renunció al particular séptimo del escrito promocional de prueba ut retro señalado, referido a la testimonial de los ciudadanos M.B. y L.C.V., promoviendo del mismo modo, prueba documental y testimonial, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa en la misma fecha.

En fecha 21 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron prueba de inspección judicial, siendo admitida por el Tribunal a-quo cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.

En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fechas 26 y 27 de abril de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada, ordenándose oír ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que las partes interactuantes en la presente causa presentaron escritos en fechas 29 de junio, 11 de julio y 28 de julio de 2006, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre el desalojo del inmueble objeto de litigio, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, acordó la desocupación del inmueble objeto de litis, la entrega inmediata del mismo a la demandante de marras, así como también, la devolución de los bienes muebles que formaron parte del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes interactuantes en el presente proceso, condenando en costas al accionado; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, y en atención a la procedencia total de la demanda incoada, la apelación interpuesta por la accionado sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de ser desechada plenamente la pretensión de la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el N° 85, tomo 28, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 6, tomo 7, protocolo 1°.

Estima este Juzgador Superior que la misma constituye copia simple de documento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, cálculo de intereses de mora elaborado en fecha 7 de octubre de 2005, por la Administradora de Condominio del Edificio El Prado, RENEGLOCA, a nombre de la accionante de marras, en relación al bien sub litis.

Evidencia este Jurisdicente Superior que en el lapso probatorio la parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos M.B. y L.C.V., a fin de ratificar dicha instrumental, empero, en fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte promoverte renunció a la misma, consecuencia de lo cual, el Tribunal a-quo dejó sin efecto en la aludida fecha el despacho librado con oficio N° 236 para su evacuación; en derivación, una vez desistida por la parte actora la referida prueba testifical, y constando como ha sido que la documental in examine debía ser ratificada en juicio por emanar de tercero ajeno del proceso, este operador de justicia la desecha en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• En originales, facturas Nos. 00750 y 00575, emanadas de la sociedad mercantil BAJO CERO, C.A., en fechas 19 de marzo y 8 de mayo de 1998, respectivamente, a nombre del ciudadano L.G..

• En originales, facturas Nos. 0082, 0088 y 0089, emanadas de la sociedad mercantil BLOWER, S.R.L., en fechas 19 de marzo, 8 de mayo y 25 de abril de 1998, respectivamente, a nombre del ciudadano L.G..

• En original, factura N° 3614 expedida por la sociedad mercantil COMERCIAL GIGANT, en fecha 20 de diciembre de 1999, a nombre del ciudadano L.G.; y en original, factura N° 264 emanada del Taller de Carpintería y Ebanistería RANGEL, en fecha 26 de mayo de 1998 a nombre del referido ciudadano.

• En original, certificado de garantía expedido por la sociedad mercantil BAJO CERO, C.A., en fecha 19 de marzo de 1998, correspondiente a la factura N° 00750; en original, certificado de garantía expedido por la referida sociedad mercantil a nombre del ciudadano L.G., en relación a tres consolas; y en original, certificado de garantía expedido por la sociedad mercantil SHIMASU TOSHIBA INCELT, respecto a un aire acondicionado cuyo número de serie es 980202216L.

Determina este Sentenciador Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• En original, comunicación emitida por la actora al accionado de autos, en fecha 9 de noviembre de 2005, mediante la cual le participó que procedería al desalojo judicial del inmueble objeto de la presente demanda, producto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago de las cuotas de condominio; en la cual se evidencia en su parte inferior la mención M.M., 14/11/05, conserje.

Se verifica de las actas procesales que la parte demandante promovió la testifical de la ciudadana ut retro señalada, a fin de comprobar que la instrumental in examine había sido suscrita por la misma, producto de lo cual, el Sentenciador a-quo libró en fechas 14 y 21 de febrero de 2006, oficios Nos. 238 y 305, respectivamente, a los efectos de comisionarse algún Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de Ley, para la práctica de dicha prueba, no obstante, verifica este operador de justicia que el medio probatorio en referencia no fue evacuado, consecuencialmente, al no haber sido sometido al contradictorio en esta causa y al no constar en autos la necesidad de su realización, se desecha por no tener valor probatorio alguno, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, colige adicionalmente este Jurisdicente Superior en relación a la documental bajo estudio que, en virtud de haber sido consignada la misma en original en el expediente del caso factie-especie, y producto de no haber sido recibida de forma personal y directa por la parte accionada, de conformidad con los principios que determinan el control probatorio, los cuales norman que nadie puede fabricarse su propia prueba por cuanto lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de las mismas, este Sentenciador Superior la desestima por no merecerle fe, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de instrumento privado de compra-venta estipulado entre los ciudadanos L.E.G.V. y C.d.C.G., y en el cual en su parte inferior se evidencia una sola firma inteligible.

Verifica este Tribunal ad-quem que a los efectos de su ratificación, fue promovida la testimonial del ciudadano L.E.G.V., la cual fue evacuada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 2006, de cuya testimonial se constata, que este manifestó que su firma está estampada en dicho instrumento, que los bienes objeto del contrato in comento se encuentran ubicados en el inmueble en litigio; que los enajenó a los efectos de ser arrendados al ciudadano R.V.P., adicionando otras afirmaciones que no guardan relación con la finalidad de esta promoción.

Sin embargo, observa este Sentenciador Superior que el documento ratificado y que en copia simple se agregó en autos, no fue otorgado por ante ningún funcionario público competente, requisito esencial para formar elementos suficientes de convicción que comprueben la veracidad de los presupuestos fácticos que con tal medio de prueba se intentan demostrar, por lo que debe ser desestimado por esta Superioridad, atendiendo a su apreciación que norma la regla general consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente queda también desestimada la ratificación del referido documento, efectuada por el otorgante L.E.G.V., máxime que dicho contrato no fue estipulado por la accionante, con el propósito de perfeccionar la compra-venta, la cual por su naturaleza comporta determinados elementos y requisitos de carácter legal.Y ASÍ SE ESTIMA.

• En originales, guías de envío signadas con los Nos. 2418000-00025533 y 2418000-00025535, emanadas de la empresa MRW, Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, en fecha 11 de noviembre de 2005, cuya remitente es la accionante, y el destinatario es el demandado.

Observa este Juzgador Superior que a los fines de verificar su veracidad, la parte actora promovió prueba de informe dirigida a la referida empresa, librando en derivación el Tribunal a-quo en fecha 14 de febrero de 2006, oficio N° 237; recibiéndose respuesta en fecha 24 de febrero de 2006, en la que se precisó que en fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana C.D.C.G., realizó por dicha agencia (24180, Maracaibo-Plaza de Toros), el envío de dos sobres con números de guías 2418000-00025533 y 2418000025535, que fueron entregados al día siguiente, dirigidos al demandado de autos; empero, determina este Arbitrium Iudiciis que la información suministrada con dicho medio probatorio no aporta elementos de convicción ni guarda congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de cálculo de intereses de mora elaborado en fecha 13 de febrero de 2006, por la Administradora del Condominio del Edificio El Prado, RENEGLOCA, a nombre de la accionante de marras, en relación al bien objeto de litis.

Evidencia esta Superioridad que a los efectos de ratificar el aludido instrumento, fue promovida por la parte accionante, la testimonial del ciudadano L.C.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.839.443; evacuándose dicha prueba por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2006, ratificando el mencionado ciudadano que la firma contenida en dicho documento es cierta, pero que el monto adeudado actualmente asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.0000,oo), señalando aunadamente elementos relacionados con el thema decidendum; no obstante, verifica este operador de justicia que, si bien es cierto que en la instrumental en referencia aparece una rúbrica, no se evidencia en la misma el nombre ni el cargo ostentado por la persona que suscribe, para así determinar con certeza que se trata del ciudadano L.C.V.S., quien no acreditó en la oportunidad pautada para rendir su testimonio, prueba que evidenciaran que labora para la empresa mencionada, por cuanto así se observa de actas, consecuencia de lo cual, dicha testifical se desecha en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo consagrado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en derivación, el mismo efecto para la referida prueba documental, a tenor de lo previsto en el artículo 431 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos A.C.M.B., A.B.F., Marledis M.M.F. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.838.670, 3.646.045, 14.698.771 y 10.438.594, respectivamente, y de este domicilio, con el objeto de demostrar la celebración del contrato de arrendamiento verbal aseverado por la actora.

Constata este suscrito jurisdiccional que las declaraciones de los testigos Marledis M.M.F. y J.G.P., fueron evacuadas por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2006, ahora bien, manifiesta la primera ciudadana que las partes interactuantes en la presente causa se reunieron en el Restaurant el Mandarín para celebrar el contrato de arrendamiento, que el apartamento objeto del mismo se encuentra signado con el N° 1, que no tiene conocimiento del canon pautado, ni le consta el estado de morosidad en el cual afirma la actora se encuentra el accionado, expresando además en la repregunta N° 18, formulada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la aseverada conversación de celebración del contrato verbal de arrendamiento que: “La conversación no la escuche (sic) porque yo estaba distraída” (cita).

Por su parte, el ciudadano J.G.P. respondió en la repregunta N° 6 (sic) atinente al momento y a los detalles de la celebración del alegado contrato que: “La verdad no sé me lo presentaron llegue (sic) y me senté en otra mesa, aludiendo en la repregunta N° 7 (sic) referida al hecho de cómo pudo constatar la celebración del aludido negocio jurídico desde otra mesa: “Porque Claribel me dijo después que era un contrato verbal que se estaba haciendo allí con VEGA; esbozando aunadamente, que no le consta la duración del contrato de arrendamiento, el canon acordado, ni el bien objeto del mismo.

Consecuencia de lo cual, precisa esta Superioridad que las declaraciones ut supra singularizadas no le merece fe ni confianza, dadas las expresiones altamente contradictorias, subjetivas, imprecisas y referenciales que caracterizan su deposición, todo en concordancia con la sana critica y lo establecido en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Del mismo modo, se obtiene de autos que las testimoniales de las ciudadanas A.C.M.B. y A.B.F., no fueron evacuadas, siendo declarado por el Tribunal comisionado desierto el acto correspondiente, por tanto, este Tribunal Superior las desestima de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio a fin de constatar el estado actual y general del mismo, verificar si en su interior se encuentran los bienes muebles identificados en los documentos consignados en autos, propiedad de su mandante; determinar si dicho inmueble se encuentra habitado o desocupado, así como también, cualquier otra circunstancia que considerare relevante.

Se desprende de las actas procesales que la prueba in examine fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2006, constatándose entre otros aspectos, que el apartamento se encontraba cerrado con una puerta protectora de hierro, con elementos de seguridad que impidieron el acceso; la pintura externa del inmueble se encuentra en estado regular, las ventanas en buen estado de conservación y la protección oxidada, observándose además en el lado izquierdo de la parte exterior del mismo, un equipo acondicionador de aire sin bandeja de desagüe. Determina el suscriptor del presente fallo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando comprobados los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Se evidencia de autos que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

Evidencia este Jurisdicente Superior el error material cometido por el representante judicial de la parte accionada, al establecer en las diligencias de apelación de fechas 26 y 27 de abril de 2006, que ejercía dicho recurso contra decisión Nº 867, proferida por el Sentenciador a-quo en fecha 5 de marzo de 2006, cuando lo cierto es que la misma fue dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de abril de 2006, empero, en virtud de haberse singularizado en las mismas dicha numerología, y constatado como ha sido que el Juzgador de Primera Instancia se refirió a la mencionada sentencia en el auto en que oyó la apelación, este operador de justicia procede a a.l.p.d. la acción interpuesta.

Se obtiene de autos que la presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por la ciudadana C.D.C.G., contra el ciudadano R.V.P., a tenor de lo establecido en los literales a) y f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, y producto de la inobservancia de las disposiciones Reglamentarias del inmueble objeto de la demanda, en el cual afirma incurrió el accionado de marras; derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código Civil Venezolano:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.592:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Consagra el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

(Negrillas de este operador de Justicia).

Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En derivación, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

Del mismo modo, precisa esta Superioridad que el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido, o por violación o inobservancia de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble arrendado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada determinar si en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta.

Así pues, manifiesta la accionante en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble signado con el N° 1-A, situado en la primera planta del edificio El Prado, ubicado en la avenida 9, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual y según su alegato fue arrendado verbalmente junto con diversos bienes muebles de su pertenencia, en fecha 1 de julio de 2000, al accionado de autos, quien incumplió en el pago de cuarenta y dos cuotas del monto originario pautado como canon, así como también, en la cancelación de las mensualidades subsiguientes contentivas del aumento del mismo, infringiendo aunadamente -según su dicho- las disposiciones del reglamento interno del inmueble objeto de litigo, producto de no haber sufragado ninguna de las cuotas de condominio; por otra parte, verifica este Jurisdicente Superior que el ciudadano R.V.P., parte accionada en la presente causa, negó en su escrito de contestación de la demanda, haber celebrado con la actora contrato de arrendamiento verbal o escrito, que no ocupa el inmueble sub litis en calidad de inquilino, que no deba cancelar canon mensual, cuotas ordinarias y extraordinaria de condominio, e intereses moratorios por insolvencia.

Ahora bien, verifica este Tribunal ad-quem que la ciudadana C.D.C.G., demostró que es propietaria del bien objeto de la presente demanda, en virtud de haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el N° 85, tomo 28, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 6, tomo 7, protocolo 1; no obstante, no logró comprobar con las pruebas consignadas en actas, la celebración del aseverado contrato verbal de arrendamiento; que el accionado posee el inmueble objeto de litigio en calidad de arrendatario, y que por ende, corresponde a éste cancelar los cánones mensuales y las cuotas de condominio, así como tampoco, que es propietaria de los bienes muebles que arguye forman parte integrante del referido negocio jurídico, por cuanto los medios probatorios promovidos a tales efectos fueron desechados en atención a las normas de valoración estatuidas en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, una vez puntualizado que el arrendador sólo puede demandar el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato verbal o por escrito hubiere sido pactado a tiempo indeterminado, este Tribunal de Alzada en uso de su facultad funcional jerárquica vertical declara IMPROCEDENTE la acción interpuesta, por cuanto no logró demostrar la parte actora con las pruebas por ella promovidas y evacuadas en el presente proceso, la celebración del aludido contrato verbal de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, y habiendo resultado insuficientes los medios probatorios consignados por la accionante para demostrar su pretensión, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de abril de 2006, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.V.P., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana C.D.C.G., contra el ciudadano R.V.P. declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano R.V.P., por intermedio de su apoderado judicial R.R.L.R., contra sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 5 de abril de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/acrm.

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