Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 10 de Febrero de 2012.

201° y 152°

INTIMANTE

C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983

INTIMADO

Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., (SERINCO)

MOTIVO:

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE N°: 621-12

Por cuanto en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, expediente signado con el No. 3176-11, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral, contentivo del juicio incoado por la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983 en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), se le dio entrada y cuenta a la Jueza quedando anotado bajo el No. 621-12 (nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio).

DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, contentivo de la acción por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) solicitando que ésta sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.800,00), por el concepto supra indicado, alegando que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de la referida cantidad, toda vez que dicha empresa resultó totalmente vencida en el juicio incoado por el ciudadano J.Á.M., titular de la cédula de identidad No. 4.447.257, en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ya que la sentencia en el referido juicio fue declarada CON LUGAR, quedando dicha sentencia definitivamente firme, en fecha 11 de Octubre de 2011.

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dictó auto en fecha 30 de enero de 2012 mediante el cual se comenzó la tramitación procedimental relativa a la Intimación de Honorarios Profesionales contenida en el expediente signado con el Nº 621-12 no obstante a ello, es menester para quien aquí decide, señalar que la competencia es materia de orden público y en tal sentido se procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia, todo ello a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción procesal postulada, de conformidad con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional, lo cual se realizará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta jurisdicente señalar que, la competencia es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de un determinado asunto, la competencia se puede determinar por clases, entre ellas tenemos: competencia por la materia, competencia funcional y competencia por el territorio, la primera de ellas está dada por la especialidad (tribunales civiles, penales, laborales, etc.) la segunda de ellas, se materializa por el grado o instancia del Tribunal (municipio, primera instancia, superior, etc.) y la última que es la competencia territorial está fundamentada en la zona geográfica o territorio donde se encuentra ubicado el Tribunal que deba conocer el asunto.

Ahora bien, la competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto que la Sala Plena de nuestro M.T., en sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en referencia a la competencia, señaló lo siguiente:

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala).’

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…

. (Negrillas y cursivas del texto de la cita).

Así las cosas, este Juzgado, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, para el conocimiento de la presente causa, observa, que cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena de nuestro M.T., ha acogido (ver sentencias Nº 26 del 17 de enero de 2007, publicada el 1º de marzo de 2007, Nº 136 del 25 de abril de 2007 publicada el 07 de junio de 2007 y Nº 197 del 1º de agosto de 2007 publicada el 14 de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.) distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo siguiente:

(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y

4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘… la reclamación que surja en juicio contencioso…’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original).

El último supuesto planteado en el fallo parcialmente transcrito, se da cuando el procedimiento hubiese terminado por decisión definitivamente firme, en cuyo caso la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que estos se hayan causados, sino por vía principal; toda vez, que ya no hay causa pendiente; es decir, la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados.

Asimismo, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil once (2011), señaló:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la abogada Z.N.I., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana L.M.M., antes identificadas, pretende el pago de honorarios por las actuaciones realizadas como apoderadas judiciales de la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A, por las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° UH12-L-1997-000003 relacionado con la acción de cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnización derivada de la acción antisindical de la empresa demandada, domiciliada en la esquina la Pelota, con esquina Abanico, Edificio Don (ilegible) mezzanina, Local 9, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, el cual ha concluido mediante sentencia definitivamente firme. Es decir, que el juicio principal donde se realizo la actuación intimada termino.

Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en los criterios jurisprudenciales antes referidos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 del código de procedimiento civil. En consecuencia, el competente es el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de la cuantía del asunto que se estimo. Así se decide.

(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, visto que este Tribunal dictó auto en fecha 30 de Enero de 2012 mediante el cual instó a las partes (intimante e intimado) a designar cada una de ellas, un (01) Juez Retasador y por cuanto este Tribunal NO tiene competencia por la materia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decreta la NULIDAD del auto antes mencionado, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable de forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es fundamental para quien aquí decide, dejar establecido que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia en fecha 04 de Octubre de 2011 la cual quedó definitivamente firme, cuyo conocimiento se fundamenta en la Notoriedad Judicial, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

En este contexto, siendo que los hechos notorios judiciales son aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por haber sido adquirido en el ejercicio de la función jurisdiccional; en tal sentido, observa esta Juzgadora, conforme a la ya citada Notoriedad Judicial, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, expediente signado con el No. 3176-11, el cual se encuentra en Fase de Ejecución, de cuyo contenido se puede observar, cursante a los folios 93 al 123, sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera de Juicio en fecha 04 de Octubre de 2011, con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.Á.M., titular de la cédula de identidad No. 4.447.257, en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cual fue declarada CON LUGAR, quedando dicha sentencia definitivamente firme, en fecha 11 de Octubre de 2011 como se indicó ut supra.

En esta perspectiva, con fundamento a los motivos de hecho explanados y haciendo suyos esta Juzgadora, los criterios Jurisprudenciales supra trascritos, este Tribunal establece que la demanda por cobro de Honorarios Profesionales incoada por la abogada C.C.M., en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que estos se hayan causados, sino que, dicha demanda deberá ser tramitada por vía principal; toda vez, que ya no hay causa pendiente en razón de que el procedimiento que dio origen al cobro de los Honorarios Profesionales demandados, terminó por decisión definitivamente firme, de lo cual se colige que la reclamación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada C.C.M., en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO) debe tramitarse a través de un juicio autónomo en el Tribunal Civil competente según la cuantía. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, considerando que la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, modificó las cuantías de los tribunales civiles, estableciendo en su artículo 1º lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (...).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Trascrito lo anterior, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la cuantía del presente asunto ha sido estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.800,00), tal y como se desprende del libelo de la demanda (f. 02 al 04), siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), establecidas en la resolución antes referida; en consecuencia será forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE por la MATERIA, lo cual se hará en la dispositiva de esta decisión, toda vez que son los Juzgados de Municipio, los competentes para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa seguida por la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983, en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO) por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los fines consiguientes. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.

Así mismo, visto que el presente expediente fue remitido a este Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral, en tal sentido, se ordena librar oficio dirigido a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, anteriormente identificado, haciéndole saber que este Juzgado en la presente fecha, se declaró INCOMPETENTE por la materia, para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia DECLINÓ su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, todo ello a los fines legales consiguientes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diez días (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. MERCEDESJOSE P.L.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde doce minutos de la tarde (3:12pm), se dictó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 621-12

TRS/MPL/Ito.-

Sent. 09-12

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