Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-005438

PARTE ACTORA: CLARIBEL OROPEZA Y M.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.12.688.678 y 10.112.849, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.L.R., venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 12.054.625, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.387.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A. sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 76, Tomo 146-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. y E.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.046 y 17.611.632, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.777 Y 140.826, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2011, las ciudadanas CLARIBEL OROPEZA Y M.R., antes identificadas, debidamente representadas por el abogado

en ejercicio H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.387, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., indicando que la referida empresa estaba intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores mediante la Resolución 11 de fecha 21 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39,609 de fecha 04 de febrero de 2011. En fecha 02 de noviembre de 2011 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el enlazamiento de la parte demandada: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A. suspendiendo la causa por 90 días de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

En fecha 20 de enero de 2012, fue recibido cartel de notificación en la demandada: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A.

En fecha 08 de febrero de 2013, se recibió oficio Nro.- 001135 de fecha 13 de enero de 2012, de la Procuraduría General de la República acusando recibo del oficio Nro. 19749/2011 de fecha 02 de noviembre de 2011, e informando que se habían dirigido a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor,c.a. y ratificando el lapso de suspensión de noventa (90) días, toda vez que se ha observado que en el presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y la cuantía de la demanda supera las Mil (1000) U.T.

Por sorteo realizado en fecha 27 de marzo de 2012, correspondió a este Juzgado el presente asunto para la celebración de la Audiencia Prelimar oportunidad en la cual no compareció la parte demandada por lo que tratándose la demandada de un ente intervenido, podría tener interés directo o indirecto en las resultas del juicio, este Juzgado aplica los privilegios y prerrogativas que la ley concede a la República. En consecuencia de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ordena agregar a los autos en este mismo acto las pruebas promovidas y mantuvo el expediente por un lapso de cinco (5) hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, remitiendo el expediente a los juzgado de juicio, en fecha 09 de abril de 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio, una vez providenciadas las pruebas y celebrada la audiencia de juicio, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por las ciudadanas CLARIBEL OROPEZA Y M.R. contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA,C.A. Ordenando la Notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Juicio remite el expediente a sorteo de los Juzgados Superiores a los fines de la Consulta obligatoria a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual declara Parcialmente con lugar la demandada incoada. Ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2013 el abogado en ejercicio J.M., IPSA Nro. 156.777, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A. en p.d.l., conferido por la COORDINADORA DEL P.D.L. DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A. designada por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante Resolución Nro. 056 del 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 39.936 de fecha 04 de junio de 2012, según documento poder que consigna en copia y expone:

Mediante Resolución Nro. 011-2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 39.609 de fecha 04 de febrero de 2011, decidió: 1) Intervenir a la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA,

C.A. ya identificad;2) Intervenir a la sociedad mercantil INVER ANDES 2005,C.A. e;

3) Intervenir a la sociedad mercantil CORPORACIÒN C.B.,C.A

Alega además que en fecha 03 de abril de 2012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía presentando informe final de intervención.

En consecuencia, señala que la Superintendencia de valores emitió Resolución 056 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nro. 39.936 de fecha 04 de junio de 2012 en la cual resolvió liquidar al INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA., por lo que la Coordinadora del P.d.L. de dicho Instituto funge como ente responsable de la administración de los bienes que forman el total de los activos de la mencionada empresa en p.d.l. administrativa los cuales deben ser enajenados a título oneroso para cumplir así con las obligaciones pendientes en la medida en que su disponibilidad lo permita; y estando sometida a un régimen especial previsto en la Ley de Mercado de Valores.

El apoderado de la demandada manifiesta que en el presente caso la parte actora pretende cobrar señalando que prestó servicios en la empresa demandada antes de dictarse la P.A. mediante la cual se decidió la intervención de la empresa demandada.

Seguidamente, pasa a citar sentencias de Tribunales de Instancia y de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional en las cuales se ha declarado la falta de jurisdicción de los Tribunales frente a la administración pública en casos de empresas intervenidas, en p.d.l. frente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, o frente a la Superintendencia Nacional de Valores.

Además, cita el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores relativo a la prohibición de realizar mediadas ejecutivas o preventivas y de intentar y seguirse gestión judicial de cobro durante el régimen de intervención, liquidación y rehabilitación.

Por todo lo expuesto solicita se declare la falta de jurisdicción para conocer del presente juicio, consignando además oficio dirigido a la ciudadana C.O.A., Codemandante en el presente juicio en el cual se le notifica que fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Valores aprobó su solicitud de calificación de obligación.

En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio HENRY LAREZ, IPSA Nro. 69.378 presentó escrito en el cual se opone a la solicitud de falta de jurisdicción indicando que la función jurisdiccional es propia de los órganos judiciales. Además indica que la jurisdicción es única e indivisible por lo que no se concibe un organismo con más o menos jurisdicción. También hace referencia a la inderogabilidad de la jurisdicción.

Por otro lado indica que le corresponde al poder judicial determinar si existe o no la relación de trabajo alegada en el presente juicio. Considera además, que la disposición contenida en la Ley de Mercado de Valores, que establece que no se podrá intentar ninguna acción de cobro mientras dure la intervención, es violatoria del derecho de todo ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales para a los fines de tutelar sus derechos.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 el Juzgado Octavo Superior indica que vista la falta de jurisdicción propuesta por la demandada y el escrito de oposición formulado por la parte actora, el Despacho les hace saber a las partes que observando el orden público laboral, se agotó la competencia de quien suscribe para providenciar las solicitudes propuestas.

Posteriormente, remite el expediente a este Juzgado a los fines legales consiguientes. Dándose por recibido el mismo el día 22. julio de 2013, indicando que la Jueza que preside este Juzgado se encontraba de reposo médico por cuidados maternos durante los días 17,18 y 19 de julio de 2013.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones.

En primer término conviene citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2013 en la cual en un juicio por calificación de despido incoado contra la misma parte demandada del presente juicio INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, estableció:

(…) Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente caso, por cuanto la empresa demandada se encuentra bajo un p.d.l. ordenado por la Superintendencia Nacional de Valores.

Ahora bien, aprecia la Sala que la representación judicial del ciudadano J.B.L.D., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.

Asimismo, mediante Resolución N° 011-2011 dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Superintendente Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.609 del 4 de febrero de 2011, se resolvió “Intervenir a la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A.”, por cuanto “del análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración (…) se pudo determinar que son empresas relacionadas de BANVALOR CASA DE BOLSA, C.A., actualmente sometida a un p.d.l. administrativa (…) según consta de Resolución N° 055-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010”.

Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Valores dictó la Resolución N° 056 de fecha 15 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.936 del 4 de junio de 2012, mediante la cual resolvió “Liquidar al Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.”.

Luego, mediante Resolución N° 056 de fecha 15 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.184 del 7 de junio de 2013, que declaró “culminado el p.d.l.d.I.M.D.C., C.A. (En Liquidación) (…), y en consecuencia, la extinción de su personalidad jurídica”.

En tal sentido, esta Sala considera pertinente citar el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.489 del 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 del 5 de noviembre de 2010, el cual dispone:

…De la intervención y liquidación

Articulo 21. Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.

(…omissis…)

La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia Nacional de Valores, en los siguientes términos:

1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad se encuentre en condiciones que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus haberes.

2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de las mismas, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus acreedores.

3. Cuando en el proceso de intervención ello se considere conveniente.

(…omissis…)

La Superintendencia Nacional de Valores tendrá el carácter de interventora o liquidadora y en virtud de ello tendrá las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las facultades que la ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente o presidenta y demás órganos del ente intervenido.

La Superintendencia Nacional de Valores, previa evaluación de las condiciones particulares, delegará en uno o más interventores o liquidadores para que se encarguen de manejar en su nombre los procesos de intervención o liquidación, mediante la resolución donde se delegue las funciones de interventor o liquidador se establecerán las facultades de quien ejerza tal carácter.

Los interventores o liquidadores delegados por la Superintendencia Nacional de Valores no tendrán el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas en virtud de tal delegación.

Parágrafo primero. Durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente, de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los operadores de valores autorizados y las que constituyan sus empresas dominantes o dominadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva. (…)

. (Subrayado agregado).

La citada norma, establece un régimen especial que impide a los órganos jurisdiccionales conocer de las acciones ejercidas contra las instituciones sometidas a intervención, rehabilitación o liquidación, por concepto de cobro de deudas previas a tales procesos.

Sin embargo, se contemplan dos supuestos por los cuales se puede permitir el cobro judicial de las obligaciones contraídas por los sujetos sometidos a regímenes de intervención, rehabilitación o liquidación: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el actor interpuso la demanda el día 18 de octubre de 2010, es decir, previo a laintervención de la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., (21 de enero de 2011); posteriormente fue ordenada su liquidación mediante Resolución Nro. 056 dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.936 del 4 de junio de 2012, y finalmente ordenada la culminación del p.d.l. mediante Resolución N° 056 de fecha 15 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.184 del 7 de junio de 2013, en la que se resolvió lo siguiente:

(…) Visto que en fecha 14 de mayo de 2013, fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A. (En Liquidación) en la cual la (…) Coordinadora del P.d.L. (…) presentó para su eventual aprobación el Balance Definitivo de Liquidación al 10/05/2013 e Informe Definitivo de Liquidación.

Visto que en la mencionada Asamblea de Accionistas Extraordinaria se acordó la entrega de los haberes sociales del INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A. (En Liquidación) a su accionista único, INVER ANDES 2005, C.A. (En Intervención)(…)

Visto que la Superintendencia Nacional de Valores, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 21 de la Ley de Mercado de Valores, y 33 y 34 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Operadores de Valores Autorizados, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y Sociedades Administradoras, aprobó el citado Balance definitivo de liquidación.

RESUELVE

1.- Declarar culminado el p.d.L. de INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A. (En Liquidación), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2003, bajo el N° 51, Tomo 734-A Qto, y en consecuencia, la extinción de su personalidad jurídica. Asimismo culminadas la funciones de la Coordinadora del P.d.L. ciudadana N.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.268.873, de la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGÍA, C.A. (En Liquidación) según Resolución N° 056 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.936 de fecha 04 de junio de 2012, emanada de este Organismo.

.

Visto lo anterior, es preciso señalar que respecto a los procedimientos de intervención, rehabilitación y liquidación en materia bancaria y financiera, la Sala Constitucional de este M.T. mediante Sentencia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004 (caso: CAVENDES Banco de Inversión, C.A.) ratificó el criterio establecido en la Sentencia N° 734 del 10 de abril 2003 (caso: Royal Vacations C.A.), en la que se señaló lo siguiente:

…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…

.

Así pues, al haber sido interpuesta la acción en fecha 18 de octubre de 2010, sin que fuera emitida sentencia definitivamente firme previo al momento en que la Superintendencia Nacional de Valores acordó la intervención de la empresa demandada (21 de enero de 2011), posteriormente acordada su liquidación (15 de mayo de 2012) y finalmente se declaró culminado dicho procedimiento (15 de mayo de 2013), con fundamento en la norma citada y el criterio transcrito, corresponde la tramitación de la presente pretensión ante la Superintendencia Nacional de Valores, razón por la cual esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.B.L.D. contra la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A.; en consecuencia, se confirma, bajo los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometida a consulta. Así se decide”. .

De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda por prestaciones sociales incoada por las ciudadanas CLARIBEL OROPEZA Y M.R. se observa que la demanda es de fecha 31 de octubre de 2011 y la intervención de la empresa demandada fue en fecha 21 de enero de 2011, según Resolución 011-2011 publicada en Gaceta Oficial de fecha 04 de febrero de 2011, es decir la demanda fue presentada después de la intervención, y además, están demandando por supuestos de hechos ocurridos antes de la intervención ( se alega como fecha de despido el 31 de octubre de 2010).

En consecuencia, conforme al artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, conforme al cual:

…De la intervención y liquidación

Articulo 21. Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.

(…omissis…)

Parágrafo primero. Durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente, de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los operadores de valores autorizados y las que constituyan sus empresas dominantes o dominadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva. (…)

. (Subrayado de este Juzgado ).

Así como la sentencia dictada por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio de 2013, antes transcrita, en la cual la parte demandada es la misma que la de autos, la citada norma, como bien lo señala la Sala Político en su sentencia, establece un régimen especial que impide a los órganos jurisdiccionales conocer de las acciones ejercidas contra las instituciones sometidas a intervención, rehabilitación o liquidación, por concepto de cobro de deudas previas a tales procesos, como es el caso de autos, que como ya se indicó, se demandan deudas presuntamente contraídas antes de la intervención.

Cabe indicar que la norma contempla dos excepciones que la Sala Político hace ver en su sentencia, a saber: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Excepciones éstas, que no se dan en el caso de autos, pues como ya se indicó se reclaman deudas laborales supuestamente adquiridas antes de la intervención, por lo que los hechos objeto de la demanda no son posteriores a la medida; y si bien la obligación reclamada fue objeto de sentencia, la misma no fue dictada antes de la medida respectiva, por lo que existe falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir la presente causa, la cual existía desde el mismo momento de la presentación de la demanda. Ello conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y noo tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga los contrario, como sería el caso de sentencias definitivas firmes dictadas antes de la intervención, cuya ejecución corresponde también al órgano liquidador.

En consecuencia, este Juzgado está obligado a declararla la falta de jurisdicción, que en los casos de empresas intervenidas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tiene que ver con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, visto que el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. fue intervenido en fecha (21 de enero de 2011); y luego fue ordenada su liquidación mediante Resolución Nro. 056 dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por la Superintendencia Nacional de Valores y finalmente ordenada la culminación del p.d.l. mediante Resolución N° 056 de fecha 15 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.184 del 7 de junio de 2013. Por lo que conforme a la ley, las accionantes M.R. y C.O.A. debieron acudir a la Superintendencia Nacional de Valores, en lugar de presentar la demanda por ante los órganos jurisdiccionales. Como efectivamente lo realizó la codemandante C.O.A., quien fue notificada por la Superintendencia Nacional de Valores de la aprobación de su solicitud de calificación de obligación, según oficio consignado por el apoderado judicial de la demandada, en fecha 11 de marzo de 2013, junto al escrito en el cual propone la falta de jurisdicción ( folio 35, segunda pieza). Por lo que considera quien hoy decide, que M.R. deberá tramitar solicitud de calificación de obligación también por la Superintendencia Nacional de Valores.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. PROCEDENTE la falta de jurisdicción propuesta por la demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la falta de jurisdicción presentada por la parte actora. TERCERO: Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda incoada por las ciudadanas CLARIBEL OROPEZA Y M.R., venezolanas contra INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A. con respecto a la administración pública: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, a la Coordinadora del P.d.L.d.I.M.d.C. (IMC), y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días contado a partir de que conste en autos la consignación del ciudadano Alguacil, de la notificación de la Procuraduría General de la República. Para ello, se ordena expedir por Secretaría copias debidamente certificadas de la presente decisión. Una vez transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio del recurso que se considere pertinente, este Juzgado ordenará la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso ejercicio o la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. O.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP21-L-2011-005438

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