Decisión nº PJ0572012000128 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000425

PARTE RECURRENTE: C.D.C.G.P.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. SE DECLARA SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 26 de noviembre de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2012-000425.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana C.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.239.564, representada judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores abogados GLORIA URRIERA, HARINTO J.L., F.N., M.B.H., IREIBA ROSALES, MARIA SILVERA, RABELL CEBALLOS, G.B.M., M.R., M.P., M.G., SHIRLEY VEROES, YRAIDA A.C., MARISINIA RONDON, M.A.L., G.G., YUNIS J.R., B.J.B., Y.A.R., L.G., M.F.P., G.H., C.G. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.118, 101.258, 102.556, 101.039, 106.121, 95.796, 96.021, 102.674, 62.376, 101.117, 115.520, 102.434, 101.074, 115.593, 121.524, 83.867, 86.573, 122.101, 122.123, 10629 (sic), 121.540, 121.565, 121.573 y 49.062 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C., representado judicialmente por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 03 de julio de 2009, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.C.G.P., contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C., por cobro de prestaciones sociales, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció el representante judicial de la demandada, mediante escrito alegando la falta de competencia del Tribunal A Quo.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado A Quo declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo.

En fecha 27 de noviembre de 2009 la parte actora solicitó regulación de competencia.

En fecha 01 de diciembre de 2009, el Juzgado A Quo ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró:

……..

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia del trabajo, que deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…….

(Fin de la cita)

Por distribución aleatoria y automatizada correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó la notificación de las partes por haber transcurrido tiempo en demasía desde las últimas actuaciones procedimentales.

Una vez practicadas las notificaciones aquí ordenadas y vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012 –folio 296-, este Tribunal pasa a decir conforme a la siguiente motivación:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

En la presente causa la parte actora no esgrime ningún argumento como fundamento de la regulación interpuesta.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez A Quo, al declarar su incompetencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

Se observa que la actora manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que inició la prestación de servicios para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C., desde el 04 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedida por el presidente del Concejo, ciudadano J.G.. Refiere la actora que ejerció el cargo Asistente Administrativo.

La parte accionada alegó la incompetencia del Juzgado A Quo para conocer la presente causa, quien se declaró incompetente en los siguientes términos:

……Ahora bien, vista lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador para decidir observa:

De la revisión del anterior libelo de demanda, así como del escrito con los anexos presentado en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el abogado A.G. apoderado judicial de la demandada, en el cual se señala el Procedimiento Administrativo iniciado, contra la ciudadana C.D.C.G.P., por destitución en fecha 06 de Agosto de 2008, por los miembros de la Cámara Municipal del Municipio C.A.d.E.C. y también por lo expuesto por la parte actora en su libelo al señalar que ejercía el cargo de Asistente Administrativo para el C.M.d.M.C.A.d.E.C., se advierte que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, ello en virtud de lo expresamente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia por lo que declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el Estado Carabobo. Remítase mediante oficio..…….

(Fin de la cita)

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa, a lo fines de poder determinar la competencia, es menester a.l.d. legales relativas al régimen funcionarial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

De lo anterior se observa que se consideran como cargos de la administración pública los cargos de carrera.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 16, 19, 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

  4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.

  5. Los Viceministros o viceministros.

  6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

    Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    El supuesto de hecho que determina la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio se encuentra en establecer, si la actora ejercía o no un cargo de funcionaria pública.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:

    1. Funcionarios de carrera

    2. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

    La parte actora señala que ejerció el cargo de Asistente Administrativo, servicio éste que prestó por un lapso de 01 año, tres meses y veintisiete días, refiere la existencia de una relación personal, subordinada e ininterrumpida.

    Corolario de lo anterior, debe precisarse que la actora no ocupaba cargo de alto nivel o de confianza, que la pudieran ubicar dentro de la naturaleza de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La parte actora indicó en su libelo que mantuvo una relación subordinada e ininterrumpida, observándose que no alegó que su prestación de servicios hubiere sido contratada a tiempo determinado, o que se hubiese desempeñado como obrera, ni tampoco que ejerciera un cargo de libre elección y remoción, por lo que no se evidencia que se encuentre dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto, de la Función Pública, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma Ley, referidas a:

  13. Artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo:

    Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…………….”.

  14. Artículo 1, Parágrafo Unico de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    ……Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.

    2. Los funcionarios o funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.

    6. Los obreros al servicio de la Administración Pública.

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales

    .

    De tal forma que la actora no ejercía el cargo de obrero, no se evidencia contrato para una tarea determinada y tiempo determinado, no se encuentra dentro las exclusiones previstas en el parágrafo único, del artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Se trata de una empleada, que ingresó a prestar servicios para el Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C., cumpliendo un horario de trabajo, devengando una remuneración, con una continuidad en la prestación del servicio, pues indica que la prestación de servicios fue ininterrumpida, en un cargo calificado como “ASISTENTE ADMINSTRATIVO”.

    Se observa a los folios 44 al 236, documentales consignadas por la accionada en las cuales se constata:

    - Orden de apertura de procedimiento disciplinario administrativo de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C., contra la ciudadana C.G., en fecha 11 de agosto de 2008 –folios 44 al 46-.

    - Oficio emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio C.A., dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se le participa que en sesión ordinaria Nº 28 del Concejo Municipal, se acordó por unanimidad abrir procedimientos administrativos disciplinarios por destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública a un grupo de funcionarios, entre los cuales se encuentra la actora –Folios 48 al 49-.

    - Boleta de notificación de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de fecha 15 de octubre de 2008, dirigido a la actora, no suscrita por ésta –folio 97-.

    - Auto emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio C.A., mediante el cual se ordena la notificación por carteles en el diario Noti Tarde –folio 99-.

    - Copia fotostática de ejemplar del Diario Noti Tarde, de fecha viernes 23 de enero de 2009 en el cual se aprecia publicación de cartel de notificación dirigido a la actora –folio 101.

    - Acta de comparecencia, levantada por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio C.A., de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual la actora se da por notificada del procedimiento instaurado en su contra -folio 107-.

    - Acto administrativo de formulación de cargos, de fecha 10 de febrero de 2009 –folios 110 y 111-.

    - Escrito de descargo presentado por la actora ante la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C. –folios 115 al 120-.

    - Dictamen emitido por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio C.A.d.E.C. en el cual considera procedente la destitución de la ciudadana C.G. –folios 213 al 216-.

    - Resolución Administrativa Nº PCMCA-02/2009 emitida por el Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C. en cuya parte dispositiva declara:

    ……Por lo anteriormente expuesto, en aplicación del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrada como ha sido la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por haber incurrido la persona investigada en causal de abandono injustificado al trabajo……este Despacho de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E. Carabobo…procede a la DESTITUCION de la ciudadana C.D.C.G.P.….. del cargo de ASISTENTE II…….

    (Folios 218 al 230)

    Aún cuando no consta la forma de ingreso, esto es, que hubiere ganado el concurso público, superado el período de prueba para ser considerado como funcionario público de carrera, ni es de libre nombramiento y remoción, se observa que la actora prestó servicios en condiciones similares a las de un funcionario público, con carácter permanente, constituyéndose en aspirante a ingresar a la función pública, al realizar actividades que correspondería a la titularidad del cargo, por lo que debe considerarse lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece:

    Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública………

    A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, expediente Nº AA10-L-2007-000128, cito:

    ……De lo expuesto resulta claro el centro de la controversia suscitada en autos, el cual no es otro que el determinar si la ciudadana en cuestión debe o no serle atribuido el carácter de funcionaria pública.

    Partiendo de este contexto, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual al referirse a las

    Competencias de los tribunales contencioso administrativo funcionariales señala lo siguiente:

    ’Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…’.

    Del contenido de la norma en cuestión se desprende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las causas suscitadas en virtud de reclamaciones formuladas por funcionarios públicos o aspirantes a serlo. Pues bien, es el segundo supuesto el que se pone de manifiesto en el caso de autos, por cuanto precisamente la disparidad de criterio que motivó el surgimiento de la presente controversia estriba en el hecho de que para la parte recurrente, un sujeto contratado podría ser considerado como un funcionario de carrera en caso de cumplir ciertos requisitos (que dicha parte dice cumplir, por demás), mientras que para la Administración y para el Juzgado A quo ello no sería posible, por lo que la ciudadana recurrente debe tenerse como una aspirante a ingresar a la Administración Pública.

    En efecto, será al decidir el fondo del asunto, el momento en el cual se determinará si tal y como lo pretende la ciudadana YULIBER COROMOTO ESTRADA, ésta ingresó a la función pública y, específicamente, si podía ser catalogada como una funcionaria de carrera, tal y como lo pretende. Es por ello que en este grado del proceso, al momento de estarse determinando preliminarmente la competencia para conocer del caso de autos, mal podría emitirse pronunciamiento sobre la “tesis de los funcionarios de hecho o relación funcionarial incubierta” en la que sustenta el A quo su declaratoria de incompetencia, pues con ello se estaría abordando el núcleo de la controversia. Tal fundamento sólo serviría para acoger o negar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y declarar con o sin lugar, respectivamente, el recurso contencioso administrativo funcionarial, pero no así para determinar la competencia del órgano jurisdiccional.

    En conclusión, teniendo en cuenta el contenido del numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que en el caso de autos la ciudadana YULIBER COROMOTO ESTRADA aspira el tratamiento propio de una funcionaria pública de carrera, esta Corte considera que es a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral (como erradamente estimó el A quo), a la que corresponde la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

    Ahora bien, una vez determinada la jurisdicción competente, debe precisar esta Corte a cual de los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde la competencia en primera instancia para conocer el caso de autos y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone lo siguiente:

    ‘Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…’. (…)

    Por lo tanto, considerando que en el caso de autos la parte recurrida la constituye el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, debe concluir esta Corte que el Órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que sea decido el fondo del asunto en la presente causa. Así se decide……..

    .(Fin de la cita)

    De igual forma se observa la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo de destitución en contra de la actora, procedimiento en el cual ésta se hizo parte, presentando escrito de descargo, concluyendo dicho procedimiento con la Resolución Administrativa Nº PCMCA-02/2009 mediante la cual se procede a la destitución de la ciudadana C.d.c.G.P. del cargo de Asistente II, con lo cual se constata el carácter de funcionario público.

    Aún cuando no se constate que la actora hubiere ingresado a prestar servicios al Concejo Municipal del Municipio C.A. por concurso público, ni que ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción, tampoco se observa que esta se encuentre dentro de las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que se trate de personal contratado u obrero, es por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede Valencia y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     Competente para conocer del presente asunto Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

     Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte actora.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:08 p.m.

    LA SECRETARIA.

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