Decisión nº 1A-s-9704-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 18/02/2104

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s9704-14

Penado: MEJIAS JEFERSON MICHAEL

Defensa Pública: ABG. SOR BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: ABG. C.E., Fiscal Provisorio Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias

Delitos: SECUESTRO BREVE y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (Admisión de Hechos)

Jueza Ponente: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado MEJIAS JEFERSON MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.286.056, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho E.C., defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem y artículo 86 del Código Penal venezolano.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 del mismo Código vigente.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano MEJIAS JEFERSON MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.286.056; en su condición de penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho E.C., en su carácter de defensora pública penal.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011) por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El escrito está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano MEJIAS JEFERSON MICHAEL, en su condición de penado, conforme a lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por el ciudadano MEJIAS JEFERSON MICHAEL, actuando en su condición de penado, contra la Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos) dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011) por Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014); a las 11:30 hora de la mañana; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el penado MEJIAS JEFERSON MICHAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.286.056, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho E.C., defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem y artículo 86 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día Veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014); a las 11:30 hora de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del penado de autos.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa N° 1A- s9704-14.-

Admisión de Revisión de Sentencia Condenatoria

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

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